🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1998-01019-01(25106)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1998-01019-01(25106)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Agricultor que se desplazaba en bicicleta por vía de Corinto a Padilla fue atropellado por ambulancia del servicio del Instituto de Seguros Sociales causándole lesión de fractura en brazo izquierdo / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIALAmbulancia que causó lesiones a ciclista En el sub júdice corresponde decidir si el demandado I.S.S. tiene la obligación de reparar los perjuicios causados a raíz de las lesiones personales sufridas por el señor Jorge Enrique Sánchez en accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 1998 con una ambulancia de la entidad accionada. Para el efecto cabe destacar que la entidad pública de que se trata, mediante la póliza n.° 07U02359318-982, trasladó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el riesgo de los daños que se causaran con los vehículos de propiedad del I.S.S., relación sustancial que precisamente sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía que se cumplió en este asunto. Ocurrido el accidente de tránsito el 30 de enero de 1998, entre un vehículo del I.S.S. conducido por el señor Fidel Castaño Castaño y el demandante Jorge Enrique Sánchez, ante la Fiscalía 001 Local de Corinto se adelantó la investigación penal por las lesiones causadas al segundo, culminando esa actuación con preclusión fundada en la conciliación que se transcribió ut supra. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De La Previsora S.A. Compañía de Seguros /

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No pueden corregirse errores de procedimiento al momento de proferir fallo / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Deben resolverse todos los recursos en la etapa procesal correspondiente Destaca la Sala que la oportunidad para fallar, es decir, para definir el mérito de las pretensiones, no puede ser utilizada para corregir errores de procedimiento que deben advertirse oportunamente, pues resulta contrario a la lealtad procesal, también predicable del juez, como sujeto procesal, admitir la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, como aconteció en autos, para a la postre reversar lo resuelto y aceptado por las partes, puesto que se decretaron las pruebas, se reconoció personería y se permitió la actuación. Proceder este que, como se advirtió, constituye, cuando menos, un atentado al principio de lealtad procesal para con los justiciables, pues, en la etapa de resolver sobre el mérito del asunto, se sorprende a las partes con decisiones frente a las cuales se les priva de los recursos que habrían podido ejercer de haberse corregido la actuación en la etapa correspondiente. CONFIANZA LEGITIMA - Vulnerada por juez de primera instancia al no tener en cuenta contestación de demanda del llamado en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - Privado de ejercer recursos horizontales obligándolo solo a apelar la sentencia / CONTESTACIONES DE DEMANDA - Tenidas en cuenta para fallar juez de segunda instancia / RECURSOS HORIZONTALESDerecho del que se privó al llamado en garantía por el juez de primera instancia La llamada en garantía, a quien se le habían admitido las contestaciones

presentadas a su nombre, no podía sino impugnar mediante apelación la sentencia en la que, desconociendo la confianza legítima y procediendo contra el acto propio, el juez a quo decidió no tener en cuenta su defensa; mientras que si la irregularidad se hubiera advertido con anterioridad -esto es: mediante auto-, las partes habrían podido discutir la cuestión a través de los recursos horizontales (reposición o súplica, según sea el caso) que no proceden contra sentencias. Entonces, como se pone a la parte afectada en estado de indefensión frente a “correcciones” dispuestas en la sentencia de última o única instancia, la Sala se apartará de la decisión del a quo según la cual la contestación no se puede tener en cuenta. Con todo, pasó por alto el fallador que el defecto en mientes se refería a la indebida representación, nulidad que sólo se configura cuando hay carencia total de poder (num. 7, art. 140 del C.P.C.) -lo que no se predicaba en el sub lite-, además de que no podía ser declarada de oficio sino a solicitud de La Previsora S.A. Compañía de Seguros -por ser la persona afectada- (inc. 3, art. 143 ib.) y, además, que es cuestión que quedó subsanada cuando la llamada en garantía intervino y no la invocó (num. 3, art. 144 ib.). Por todo lo expuesto, las contestaciones presentadas a nombre de La Previsora S.A. Compañía de Seguros se tendrán en cuenta conforme a lo planteado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143 INCISO 3 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 NUMERAL 3

ACTA DE CONCILIACION - Valor probatorio a la celebrada en sede penal / ACTA DE CONCILIACION EN SEDE PENAL - Valor probatorio por haberse proferido por Fiscalía Local de Corinto / ACTA DE CONCILIACION ANTE FISCAL DE CORINTO - Acuerdo suscrito por las partes en relación con los perjuicios causados Aunque es verdad que, de cara exclusivamente a los postulados previstos en el art. 254 del C.P.C., las copias aportadas por la sociedad llamada en garantía no tienen el mismo valor del original, pasó por alto el a quo que en el num. 8 del auto de pruebas dictado el 27 de mayo de 2000 se solicitó “al Señor Fiscal Local de Corinto, Cauca, a fin de que se sirva expedir y remitir copia auténtica de toda la investigación adelantada en ese Despacho, por los hechos ocurridos el día 30 de Enero de 1998, en la Vereda La Paila. Municipio de Padilla, Cauca, y en los cuales resultó lesionado el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, al ser presuntamente atropellado por una ambulancia del Seguro Social”. (…) Este documento, junto con todas las demás copias de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal surtida por las lesiones personales causadas a la víctima, de conformidad con el num. 1 del art. 252 del C.P.C., tienen el mismo valor del original porque

fueron remitidas por la Fiscalía 001 Local de Corinto donde reposan los originales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 NUMERAL 1

CONCILIACION JUDICIAL EN SEDE PENAL - Define cualquier disputa entre el perjudicado y la demandada / CONCILIACION JUDICIAL EN SEDE PENALLesionado aceptó acuerdo como indemnización integral de todos los perjuicios causados / CONCILIACION JUDICIAL ANTE JUEZ PENAL - Supone desistimiento de pretensiones en cualquier otra acción judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Equivale a desistimiento para instaurar acción contencioso administrativa No se puede desconocer el valor vinculante de la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1602 del C.C.) cuando en sede penal el ahora demandante concilió con La Previsora S.A. la suma de $2700.000 como indemnización integral de todos los perjuicios causados en los hechos base, tanto del proceso penal como del presente juicio contencioso administrativo, sobre todo cuando se pactó el desistimiento de las acciones judiciales encaminadas a la reparación, haciendo expresa alusión a la causa que ahora ocupa la atención de la Sala. Es claro que dicha conciliación suponía el desistimiento de las pretensiones que ahora se resuelven, puntualmente porque con quien concilió el lesionado fue precisamente el tercero a quien la entidad demandada le trasladó el riesgo y, por lo mismo, llamó en garantía dentro del presente trámite. (…) Por virtud de tal acuerdo, que “es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su

consentimiento o por causas legales” (art. 1062 del C.C.), quedó definida cualquier disputa entre el actor y la entidad aquí demandada en relación con la reparación de los perjuicios causados al demandante en el referido accidente de tránsito, al punto que su incumplimiento facultaba al señor Jorge Enrique Sánchez a ejecutar la conciliación que claramente prestaba mérito ejecutivo. Incluso, para resguardar los derechos de la víctima, la Fiscalía 001 Local del Corinto sólo procedió a precluir la investigación penal luego de preguntarle al lesionado por el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, a lo que el denunciante y ofendido declaró el 19 de agosto de 1999: “Si señora, a mí me dieron la plata el 12 de Agosto del año en curso y con esto mi deseo es de que se termine el proceso”

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1062

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por haberlo logrado conciliación judicial en sede penal entre las partes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No existió por conciliarse perjuicios con aseguradora / DESISTIMIENTO - Expresado por el lesionado exonera de responsabilidad administrativa al Estado / DESISTIMIENTO - Se equipara a la renuncia de las pretensiones En este evento no existe daño indemnizable, elemento central de cualquier juicio de responsabilidad, pues la víctima directa concilió con La Previsora S.A. el pago de una suma de dinero como indemnización integral por todos los perjuicios causados, comprometiéndose correlativamente el señor Jorge Enrique Sánchez a

desistir “de toda acción judicial (civil, penal, administrativa) en contra de FIDEL CASTAÑO y del I.S.S., según sea el caso”. (…) en el presente caso la entidad pública accionada no tiene obligación de reparar al demandante Jorge Enrique Sánchez los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 1998 con una ambulancia del I.S.S., pues la aseguradora de la demandada concilió con la víctima una indemnización integral que conlleva, como expresa consecuencia, el desistimiento de las pretensiones patrimoniales de que trata el sub lite. En consecuencia, con la celebración del referido acuerdo conciliatorio, donde se pactó expresamente el desistimiento de la presenta acción, renunció el señor Jorge Enrique Sánchez a las pretensiones -que luego le concedió el a quoy quedó impedido de continuar con la presente vía procesal (incs. 2 y 3 del art. 342 del C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 342

INCISOS 2 Y 3

TRANSACCION - Excepción probada / TRANSACCION - Extingue obligación del Estado por indemnización al afectado Se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probadas las excepciones de “transacción sobre los perjuicios reclamados”, “extinción de la obligación por haberse indemnizado al afectado” e “inexistencia de la obligación” que formuló la llamada en garantía y, en consecuencia, se negarán las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01019-01(25106)

Actor: GUSTAVO CANTOÑI Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 30 enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió (fl. 117, C.1°):

1. Declarar patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por las lesiones sufridas por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ en accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 1998 en la vía que de Corinto conduce a

Padilla (Cauca).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al demandado a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales la cantidad correspondiente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales a favor del lesionado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ.

3. Condenar al demandado in genere a indemnizar los perjuicios materiales que por lucro cesante se llegaren a demostrar a través de incidente que deberá adelantarse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la presente providencia.

4. La Llamada en Garantía habrá de responder a la entidad INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, por la condena aquí impuesta, hasta por el monto de la póliza tomada por la entidad beneficiaria de la garantía, para amparar riesgo, esto en $ (sic.) CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50000.000).

5. Negar las restantes súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 29 de octubre de 1998 (fls. 1-13, C.1°), los señores Gustavo Cantoñi y María Imelda Paz, en nombre propio y en representación de sus hijos Yamira, Ana Milena, Ever Fabio, José Adolfo, Danny Fernando y Diana Marcela Cantoñi Paz; los señores Olmedo y Yamileth Cantoñi Paz y el señor Jorge Enrique Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Duván Felipe Sánchez Minaa través de abogadosformularon, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por el señor Jorge Enrique Sánchez, en accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 1998, en la vía que de Corinto conduce a Padilla (Cauca).

En la demanda se solicitan las siguientes indemnizaciones: (i) por concepto de lucro cesante, $200000.000 ‘‘a favor del lesionado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de la grave merma laboral que la aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda en la

actividad económica a que se dedicaba (Agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic.) (23 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria’’; (ii) por concepto de daño emergente, $30000.000 referidos a los “gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ’’; (iii) por concepto de daño moral, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes y (iv) por concepto de “daño fisiológico”, $70000.000 “que se liquidarán como indemnización especial, a favor del ofendido, señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, en razón de la merma parcial de la capacidad de goce fisiológico sufrido por el mismo, al quedar con graves lesiones que de por vida afectarán su normal desenvolvimiento como ser humano”. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato de los hechos (fls. 5-6, ib.): (…) El señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ha sostenido excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar con su madre [la señora María Imelda Sánchez Paz], con su padre de crianza [el señor Gustavo Cantoñi], con sus hermanos [Yamira, Ana Milena, Ever Fabio, José Adolfo, Danny Fernando, Diana

Marcela y Olmedo Cantoñi Paz] y su hijo [el menor Duván Felipe Sánchez Mina], socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades y conviviendo bajo el mismo techo en casa situada en la vereda La Paila, municipio de Padilla (Cauca). El mencionado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, trabajaba al momento de sufrir las lesiones como agricultor, actividades en las cuales devengaba un salario mensual de $300.000.00, con el cual cubría sus necesidades. El día 30 de enero de 1998 el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ se desplazaba en bicicleta por la vía que de Corinto conduce a Padilla a la altura de la vereda la Paila, instantes en los cuales una ambulancia adscrita al servicio en el Centro de Atención Ambulatoria del Seguro Social de Corinto (Cauca) que se desplazaba por la misma dirección en la mencionada vía y que era conducida por el señor FIDEL CASTAÑO CASTAÑO, funcionario conductor de esa institución, quien atropelló violentamente por detrás al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ. Producto de esta colisión el mencionado sufrió múltiples lesiones entre las que se destaca la fractura del brazo izquierdo, además de heridas en varias partes del cuerpo, por lo que tuvo que ser trasladado de urgencia hasta el Hospital del Seguro Social en Puerto Tejada (Cauca) y posteriormente al Hospital Universitario del Valle Evaristo García en donde se le prestó la ayuda médica debida pero resultando con una merma en su capacidad laboral del 80% y una merma

total de su goce fisiológico, en razón a que nunca más podrá volverse a desempeñar normalmente ni a disfrutar de la vida como cualquier ser humano. (…) En la demanda se precisó que el daño le era imputable a la entidad pública demandada (fl. 6, ib.): (…) Los hechos anteriores son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón del carácter oficial del vehículo con que se causó el daño y de la categoría de empleado público del funcionario infractor, además de la imprudencia con que procedió el mencionado, falla que compromete la responsabilidad de la entidad demandada. (…)

2. LA DEFENSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA El Instituto de Seguros Sociales -en adelante I.S.S.- se opuso a las pretensiones

(fls. 37-42, ib.). Adujó que el señor Fidel Castaño Castaño, para el momento de los hechos, no era funcionario de la demandada y que lo ocurrido no fue por su negligencia, culpa, impericia o dolo al conducir el vehículo. Formuló la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, por cuanto NO EXISTE NEXO CAUSAL, entre la FALLA EN EL SERVICIO Y EL DAÑO, presentado’’, defensa que hizo consistir en que “si el daño se produjo obedeció a la culpa de la víctima o a la Causa Personal del Agente’’.

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS El demandado I.S.S. solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A.

Compañía de Seguros (fls. 43-48, ib.), vinculación que fundamentó en el hecho

que “tomó una Póliza de Seguros, con el objeto de Asegurar entre otros el Vehículo tipo ambulancia distinguido con las Placas OQE 453 asignado al CAA de la Localidad de Corinto’’, contrato que según el demandado para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente. El a quo admitió la intervención (fls. 65-66, ib.) y el llamado se opuso a las pretensiones de manera oportuna (fls. 71-79, ib.). La aseguradora propuso las excepciones de ‘‘TRANSACCIÓN SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS’’, ‘‘EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR HABERSE INDEMNIZADO AL AFECTADO’’ y ‘‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LOS HERMANOS CANTOÑI PAZ’’. Argumentó que en razón del accidente de tránsito, se inició investigación penal, en la cual se adelantó audiencia de conciliación en la que se acordó con el lesionado el pago por indemnización integral de los perjuicios morales y materiales ocasionados, correspondiente a la suma de $2700.000. Como consecuencia de lo anterior, se precluyó la investigación el 20 de agosto de 1999 y el señor Jorge Enrique Sánchez desistió expresamente de toda acción civil, penal y administrativa. Igualmente, señala la excepción de ‘‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’’ teniendo en cuenta que, al realizarse el pago de lo conciliado, ‘‘[u]na de las formas de extinguirse las obligaciones es mediante el pago de ellas, razón por la cual la obligación que surgió por el siniestro del señor JORGE

ENRIQUE SÁNCHEZ, se encuentra extinguida y por lo tanto no existe obligación alguna por este concepto’’. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa de los hermanos Cantoñi Paz, alega la compañía que en virtud de los registros civiles aportados, se advierte una incongruencia entre los apellidos de la madre del lesionado –Imelda Sánchez Pazy la de los menores Cantoñi Paz -Imelda Pazpor lo que ‘‘[n]o existe un vínculo de consanguinidad entre los hermanos CANTOÑI PAZ y el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, que los legitime para impetrar la presente acción’’.

4. LAS ALEGACIONES El I.S.S. insistió (fls. 101-105, ib.) en que en el caso sub lite se está ante la configuración de la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima, ya que ‘‘el conductor de la ambulancia realizó las advertencias necesarias para que los ciclistas se retiraran de la vía, en la cual por obvias razones el vehículo tiene prelación. De acuerdo con lo manifestado por los testigos en sus declaraciones, se puede concluir que el conductor fue diligente, pues procedió a advertir su presencia usando la bocina, además de que la sirena ya estaba en funcionamiento, mecanismo usado precisamente para evitar situaciones como la que nos ocupa. Es necesario recordar que las ambulancias, cuando realizan la labor de traslado de pacientes, no están sujetas al cumplimiento estricto de las normas de tránsito pues esto sería un obstáculo en su labor, que significaría en muchas ocasiones la muerte del paciente. En éstas circunstancias los transeúntes

y demás vehículos deben ceder los derechos que en la vía les corresponde, en defensa de bienes jurídicos superiores’’. Así mismo, reiteró el resarcimiento total de los perjuicios ocasionados en virtud de la audiencia de conciliación cuyo acuerdo fue cumplido efectivamente a través de la aseguradora y la mala fe demostrada por el actor incurriendo en temeridad en el presente proceso, así como el cubrimiento total de los gastos quirúrgicos y hospitalarios a través del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -S.O.A.T.- y la ausencia de pruebas que permitan demostrar (i) la disminución del 80% de la capacidad laboral del lesionado, referida en la demanda y (ii) los daños ocasionados a los demás demandantes, los cuales no se pueden presumir o darlos por probados.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones (fls. 109-118, C.3°) y para el efecto consideró que por tratarse del régimen de falla presunta, correspondía a la parte demandada acreditar las causales de exoneración que el a quo no halló “presente en el presente caso o, por lo menos, no se demostró que así hubiese ocurrido, ni siquiera de manera que permita reducir la responsabilidad del demandado”.

Frente a la situación procesal del llamado en garantía descartó que pudiera tenerse en cuenta su defensa por “la ausencia de prueba de la representación de la Aseguradora” y advirtió que aunque la misma fuera considerada, las excepciones fundadas en la conciliación con la víctima dentro del proceso penal

no pueden prosperar porque las copias que del referido acuerdo se allegaron al proceso carecen de la autenticación que permita su valoración. Aunque no hubo pronunciamiento sobre la falta de legitimación enrostrada a quienes se presentaron invocando parentesco con la víctima directa, el tribunal de primera instancia les negó las pretensiones indemnizatorias de daño moral, toda vez que “[n]o existe en el proceso constancia procesal de la gravedad de los daños que recibiera el lesionado”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. LA FORMULACIÓN DE LA ALZADA Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación (fl. 122, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Para el efecto, el censor alegó (fls. 129-137, ib.) que las pruebas testimoniales recaudadas, que -afirmano fueron objeto de análisis por el tribunal a quo, ponen de presente que el conductor de la ambulancia fue diligente al advertir su presencia en el camino mediante el uso de las luces, la sirena y la bocina, mientras que la víctima fue imprudente al no detener la marcha ni dar prelación al vehículo de emergencia. Sobre la conciliación celebrada entre la llamada en garantía y la víctima dentro del proceso penal, resalta sus efectos de cosa juzgada en cuanto en la misma se acordó el desistimiento de las acciones civil, penal y administrativa, a la par que destacó el valor probatorio de las copias que el juzgador de primera instancia no quiso considerar, sobre todo a partir de la presunción de autenticidad establecida

en el art. 11 de la Ley 446 de 1998. Finalmente reiteró que el daño no fue probado en la medida que, si bien los gastos médicos fueron cubiertos, ello se explica porque la entidad tenía vigente el S.O.A.T., pues fue la aseguradora quien asumió los costos en que se incurrió para atender las lesiones ocasionadas a la víctima1.

2. LAS ALEGACIONES En síntesis, la parte demandante iteró los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (fls. 146-147, ib.) y la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación rindió concepto solicitando, igualmente, la revocatoria del fallo impugnado (fls. 162-175, ib.).

El ministerio público alegó que, atendiendo la conciliación realizada en sede penal -donde el lesionado expresó estar indemnizado integralmente-, no le está permitido a la víctima acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar reparación por los mismos daños, pues lo contrario “implicaría obtener un doble pago de la obligación indemnizatoria, y por ende a un enriquecimiento sin justa causa”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un 1 El recurso propuesto por La Previsora S.A. (fl. 123, C.3°) fue declarado desierto por falta de

sustentación (fls. 141-143, ib.). 2 La cuantía para los procesos de doble instancia en el año 1998, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, era de $18850.000 y en el sub lite la estimación del lucro cesante cuya reparación se pretende fue estimada en $200000.000. proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 30 de enero de 1998 y la demanda se presentó el 29 de octubre del mismo año (fl. 26, C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que procede resolver de fondo. También es importante destacar que como el demandado I.S.S. tiene la condición de apelante único, en la presente decisión, por aplicación del principio no reformatio in peius, sólo serán objeto de estudio las pretensiones formuladas por el señor Jorge Enrique Sánchez, en la medida que el fallo de primer grado fue desestimatorio de las súplicas de los demás accionantes.

2. LA DEFENSA DEL LLAMADO EN GARANTÍA Consideró el a quo, en la sentencia objeto de impugnación, que como a los escritos de contestación -a la demanda y al llamamiento en garantíaque se presentaron a nombre de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no se acompañó la prueba de la representación legal de la referida sociedad en cabeza de quien suscribió el mandato judicial (fls. 69-70, C.1°), la defensa propuesta no

podía ser tenida en cuenta. Sobre el particular destaca la Sala que la oportunidad para fallar, es decir, para definir el mérito de las pretensiones, no puede ser utilizada para corregir errores de procedimiento que deben advertirse oportunamente, pues resulta contrario a la lealtad procesal, también predicable del juez, como sujeto procesal, admitir la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, como aconteció en autos, para a la postre reversar lo resuelto y aceptado por las partes, puesto que se decretaron las pruebas, se reconoció personería y se permitió la actuación (fls. 83 y 86-89, C.1°). Proceder este que, como se advirtió, constituye, cuando menos, un atentado al principio de lealtad procesal para con los justiciables, pues, en la etapa de resolver sobre el mérito del asunto, se sorprende a las partes con decisiones frente a las cuales se les priva de los recursos que habrían podido ejercer de haberse corregido la actuación en la etapa correspondiente. Es que en el caso particular, la llamada en garantía, a quien se le habían admitido las contestaciones presentadas a su nombre, no podía sino impugnar mediante apelación la sentencia en la que, desconociendo la confianza legítima y procediendo contra el acto propio, el juez a quo decidió no tener en cuenta su defensa; mientras que si la irregularidad se hubiera advertido con anterioridadesto es: mediante auto-, las partes habrían podido discutir la cuestión a través de los recursos horizontales (reposición o súplica, según sea el caso) que no

proceden contra sentencias. Entonces, como se pone a la parte afectada en estado de indefensión frente a “correcciones” dispuestas en la sentencia de última o única instancia, la Sala se apartará de la decisión del a quo según la cual la contestación no se puede tener en cuenta. Con todo, pasó por alto el fallador que el defecto en mientes se refería a la indebida representación, nulidad que sólo se configura cuando hay carencia total de poder (num. 7, art. 140 del C.P.C.) -lo que no se predicaba en el sub lite-, además de que no podía ser declarada de oficio sino a solicitud de La Previsora S.A. Compañía de Seguros -por ser la persona afectada- (inc. 3, art. 143 ib.) y, además, que es cuestión que quedó subsanada cuando la llamada en garantía intervino y no la invocó (num. 3, art. 144 ib.). Por todo lo expuesto, las contestaciones presentadas a nombre de La Previsora S.A. Compañía de Seguros se tendrán en cuenta conforme a lo planteado.

3. LA VALIDEZ DE LA COPIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN El tribunal de primera instancia decidió no darle valor probatorio a las copias del acta de conciliación -celebrada en sede penal entre la víctima directa y la llamada en garantíay que fueron remitidas a la presente actuación, alegando falta de autenticación, requisito que halló inexcusable. Del referido fallo se destaca (fls.

115-116, C.3°): (…) Al examinarse los documentos aportados por la llamada en garantía y que

obran a folios 80 y 81 a través de los cuales pretende la demostración del pago efectuado al actor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ y el desistimiento de la presente acción al que se comprometiera, se puede observar que se trata de copias fotostática

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...