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CE-19001-23-31-000-1998-01122-01(21006)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-01122-01(21006)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

[A]l verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la cual se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración que cobija la relación de causalidad entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARMA DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / PORTE DE ARMA DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL

DEL AGENTE / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / PERÍODO DE

FRANQUICIA

[Q]ue la conducta desplegada por el agente no tiene relación alguna con el servicio, porque disfrutaba de un periodo de franquicia, estaba dedicado a ingerir alcohol, participando de un juego de billar, cuando se presentó la discusión que luego dio origen al homicidio, siendo claro que las autoridades de policía están instituidas para salvaguardar la vida honra y bienes de los ciudadanos y no precisamente para atentar contra ellas. (…) la tesis de la Sala ha evolucionado al punto de exigir para la atribución de responsabilidad debido a un daño causado por un agente al servicio del Estado, que éste haya tenido vínculo con el servicio, en otras palabras, que sólo cuando las actuaciones del funcionario tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, procede dicha imputación, sin que se satisfaga el requisito con la sola prueba de la calidad de funcionario, pues éste bien puede actuar a título personal o dentro de su ámbito privado, lo importante será determinar si el agente actuó prevalido de su condición de autoridad pública, o invocando tal calidad. (…) si se cotejan los elementos fácticos (…) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la conducta objeto de cuestionamiento, se concluye sin hesitación alguna que no es procedente imputar responsabilidad al Estado por la muerte [de la víctima].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de septiembre 16 de 1999; Exp. 10922; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de noviembre 30 de 2006; Exp.

15473; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01122-01(21006)

Actor: YOLANDA MILLÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con Sede en Cali, el 28 de febrero de 2001, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda YOLANDA MILLÁN, en su condición de compañera permanente, actuando a nombre propio y en el de sus hijas menores VIVIANA LETICIA Y YESSICA GERALDINE NAVIA

MILLÁN, los señores TOBIAS ANTONIO NAVIA CALVACHE (padre) CAMILO ALBERTO, YOLANDA LETICIA, FREDY ARMANDO, ANTONIO TOBIAS, ORLANDO LEON, ANYULA LILI NAVIA CAICEDO, hermanos; DEYANIRA LASSO quien obra en nombre y representación de su hijo menor DIEGO JESUS NAVIA LASSO; GLORIA LADY REYES VEGA, quien obra en nombre y representación de su menor hijo JEFERSSON JESUS NAVIA REYES Y DIEGO FERNANDO NAVIA REYES hijos, demandan a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que se le condene al pago de los perjuicios recibidos por la muerte del señor DIEGO JESUS NAVIA CAICEDO, a manos del agente de policía JOSE IGNACIO GARCIA PABON. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a la señora YOLANDA MILLÁN compañera permanente del occiso, quien actúa también a nombre y en representación de sus hijas menores VIVIANA LETICIA Y YESSICA GERALDINE NAVIA MILLAN, al menor DIEGO JESUS NAVIA LASSO, representado por su señora madre DEYANIRA LASSO, al padre del occiso, señor TOBIAS ANTONIO NAVIA CALVACHE y a los hermanos del occiso CAMILO ALBERTO, YOLANDA LETICIA, FREDY ARMANDO, ANTONIO TOBIAS, ORLANDO LEON, ANYULA LILI NAVIA CAICEDO, con ocasión de la muerte violenta del señor DIEGO JESUS NAVIA QUINTERO, en hechos sucedidos el 12 de noviembre de 1996, en el establecimiento denominado JUEGO DE SAPO Y BILLARES CALIFORNIA. 2.-Condenar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALa pagar por los daños y perjuicios ocasionados conforme a la siguiente liquidación o la que resulte procesalmente:  Perjuicios morales en cuantía equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los reclamantes.

 Perjuicios materiales partiendo de que sus ingresos calculados era del orden de $1.000.000. Por concepto de daño emergente a YOLANDA MILLÁN, la suma de $7.000.000.oo. y por lucro cesante $212.340.000, correspondientes al 50% del valor de los ingresos futuros durante el término de la vida probable.  A VIVIANA LETICIA NAVIA MILLÁN, YESSICA GERALDINE NAVIA MILLÁN y DIEGO JESUS NAVIA LASSO, en su condición de hijos, el 16.66% del valor de los ingresos futuros calculados hasta cuando cumplan 25 años de edad. 3.- Todas las condenas serán actualizadas conforme el I.P.C al igual que los intereses. 4.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Hechos. Las pretensiones están basadas en los siguientes hechos: 1.- El día 11 de noviembre de 1996 aproximadamente a las 11:00 p.m., en el sitio denominado JUEGO DE SAPO Y BILLARES CALIFORNIA de la Ciudad de Popayán, se encontraban departiendo el agente de policía Jose Ignacio García Pabón y el administrador y propietario del negocio, Diego Jesús Navia Caicedo. 2.- Entre ellos se presentó una discusión relacionada con el chico de Billar que jugaban, y como consecuencia de la disputa, el agente de policía GARCIA PABON, efectuó tres (3) disparos, uno de los cuales lo dirigió a la cabeza del señor NAVIA CAICEDO, quien fue trasladado al Hospital Universitario San José de Popayán, donde falleció a las 3.30 a.m.,

del día 12 de noviembre de 1996. 3.- El agresor, al percatarse de las consecuencias de su proceder, huyó del sitio de los acontecimientos y una vez en su casa, cambió el arma de dotación oficial, por una de su propiedad, se aperó de un saco y al salir de su residencia fue localizado por una patrulla policial que se encontraba en su búsqueda, siendo capturado. 4.- El agente García Pabón fue condenado en proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 40 meses de prisión, como autor del delito de homicidio culposo agravado, mediante providencia del 7 de octubre de 1997. 5.- El dictamen rendido por el laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur No. 1814-96 –BAL-DRS-RS-21178 del 13 de diciembre de 1996 determinó entre otras conclusiones: “….3. de acuerdo con la positividad que arrojó el análisis de residuo de disparo tanto los extraídos del ánima del cañón como de los alvéolos del tambor del arma, de acuerdo a la aureola de pólvora en la parte anterior del alvéolo rotulado con el número 1 en el tambor, y así mismo, el número total de elementos decomisados en la noche de los hechos (5 cartuchos y una vainilla calibre .38 largo) se determina que se produjo un solo disparo con el arma decomisada (revolver calibre .38 largo, marca Llama No. IMO975S”. 6.- En la providencia antes citada el juez determinó que, el agente JOSE IGNACIO

GARCIA PABON, “pretendió morigerar las consecuencias de su irresponsable comportamiento, haciendo creer que portó y uso (sic) el revolver de su propiedad que estaba legalmente amparado por el respectivo salvo conducto, pues previó que no debía ser aprendido portando un arma de uso prohibido para ese momento, como lo era la de dotación oficial, o, en su defecto, otra que no contaba con permiso para porte, pues ello agravaría aún más su situación”. 7.- El juzgado reafirmó tal conclusión una vez se hizo la valoración probatoria: “…lo atinente a la huida presurosa del procesado tan pronto observó lesionado a su amigo. Empero existe aquí una circunstancia motivante de ese actuar de GARCIA PABON, y ella consiste en que el arma que portaba el día de autos y que utilizó esa noche con los nefastos resultados, era de dotación oficial y no la de su propiedad…” 8.- El señor DIEGO JESUS NAVIA CAICEDO y la señora YOLANDA MILLÁN sostuvieron relaciones extramatrimoniales desde el mes de septiembre de 1984, hasta la fecha de su fallecimiento el día 12 de noviembre de 1996, unión de la cual procrearon a sus hijos VIVIANA LETICIA y YESICA GERALDINE NAVIA MILLÁN. Por otra parte la víctima sostuvo también relaciones extramatrimoniales con la señor DEANIRA LASSO, de cuya unión nació el menor DIEGO JESUS NAVIA LASSO y con la señora GLORIA LADY REYES VEGA, de cuya unión nacieron JEFFERSON JESUS NAVIA REYES Y DIEGO

FERNANDO NAVIA REYES, los cuales fueron reconocidos legalmente por sus padres, según consta en registro efectuado en la Notaría Segunda de Popayán. 9.- el señor DIEGO JESÚS NAVIA CAICEDO, mantuvo en forma permanente unas excelentes relaciones de vida familiar y espiritual con su compañera y madre de los menores con quienes convivía bajo el mismo techo, así como también con su padre y hermanos.

2. La contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora alegando que el agente autor del homicidio se encontraba de franquicia y actuó con un arma que no pertenecía a la Policía Nacional, además de que no se probó el nexo causal instrumental entre la administración y el hecho dañoso.

1. La providencia de primera instancia.

Como asunto preliminar, el fallador de la instancia determina que analizados los poderes conferidos por los señores DIEGO FERNANDO NAVIA REYES y GLORIA LADY REYES VEGA en representación de su hijo menor JEFFERSON JESUS NAVIA REYES, ellos fueron otorgados ante un Notario Público Naval de los Estados Unidos y no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 65, inciso 3 y 250 del C.P.C. porque no fueron autenticados como disponen las normas antes citadas y en el caso del señor DIEGO FERNANDO NAVIA REYES no aparece el número de identificación, siendo mayor de edad, por tal razón se considera que estas personas no están debidamente legitimados, procesalmente hablando, para intervenir en el proceso. El Tribunal profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por considerar

que se probó la muerte del señor Navia Caicedo y el daño antijurídico, pero no así el nexo causal vinculante entre la muerte de la víctima y la conducta del agente José Ignacio García Pabón, dado que no existió elemento del servicio que interviniera en su ejecución, ni se llevó a cabo en desarrollo del mismo, lo que no conlleva bajo ninguna circunstancia falla del servicio, por el contrario se presentó una falla personal del agente, que no compromete la responsabilidad estatal. La decisión de instancia señala que está plenamente probado que la muerte del señor Navia Caicedo fue ocasionada por un agente activo de la Policía, hecho que se probó también en el proceso penal, donde fue condenado a 40 meses de prisión. En cuanto al arma utilizada se presenta una duda, ya que al momento de ser capturado portaba una revolver marca Llama calibre 38 largo, No. IM0975, de uso personal, pero todo apunta a indicar que no fue ésta arma la utilizada para dar muerte al señor Navia Caicedo, puesto que según las pruebas realizadas se dice que fue disparada una sola vez, cuando los testigos afirman que el agente hizo tres disparos, lo cual coincide con la prueba de absorción atómica en la que se encontró que se presentaban altos niveles de antimonio y plomo consistentes con que se hayan hechos varios disparos. No pudo probarse tampoco que el disparo que produjo la muerte de la víctima proviniera de dicha arma porque la condición del proyectil no permitió la comparación, sin que finalmente pudiera esclarecerse si los disparos fueron realizados con arma de dotación oficial, como se afirma en la demanda.

Para el análisis de la responsabilidad, se precisó que sólo se compromete al Estado por el actuar de sus funcionarios cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones, o cuando el daño se realiza con elementos propios para desarrollar dicho servicio.

2. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, sustentado mediante memorial del 15 de agosto de 2001, donde solicitó revocar la providencia y declarar al Estado responsable de los daños sufridos por sus representados, por considerar que se incurrió en un error consistente en no tener en cuenta lo debatido y probado en el proceso penal, donde se determinó con claridad que el arma utilizada era la de dotación oficial y que éste la ocultó para no hacer más gravosa su situación, pero aún más, acepta que existe duda respecto del arma usada, pero por ello no puede ser exonerado el Estado.

Como apoyo de su argumento señala que según la jurisprudencia en aquellas oportunidades en que existe duda sobre la oficialidad del arma, ésta debe ser considerada como de dotación oficial, a no ser que la demandada demuestre que es de propiedad del autor de los hechos y que éste tenía permiso para portarla. En cuanto a la falla personal, se recuerda que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado ha considerado que si alegando falla personal se hacen esfuerzos para que el Estado no responda, se crea un vacío de justicia y por tanto, el argumento de que no estaba en ejercicio de sus funciones no es suficiente para que proceda la exoneración.

3. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada alegó de conclusión, solicitando confirmación de la providencia

teniendo en cuenta que: 1) algunos de los demandantes no confirieron poder en forma, 2) el padre, la compañera permanente y sus hijas ya habían recibido indemnización en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos y 3) lo que se configuró fue una falla personal del agente que no compromete la responsabilidad estatal porque el día de los hechos, el señor García Pabón no se encontraba ejerciendo una actividad propia del servicio y tampoco estaba representando la entidad y por otra parte, el arma con la que actuó no era de dotación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, con sede en Cali, negó las pretensiones de la demanda. Ab inicio debe indicarse que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

autoridades públicas, la cual se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración que cobija la relación de causalidad entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. Del caso concreto. Reclama el apelante que en la providencia se desconoció lo establecido en el proceso penal, en donde se determinó con claridad que el arma utilizada era de dotación oficial, y por tanto, el título de imputación debía ser el riesgo excepcional, en el cual corresponde a la demandada desvirtuar dicha afirmación, probando que el arma es de propiedad privada o que ella está amparada por salvoconducto, puesto que el hecho de portar ilegalmente el arma ya compromete la responsabilidad de la demandada. Señala también el recurrente que según la jurisprudencia, cuando existe duda sobre la oficialidad del arma, ésta debe presumirse de dotación oficial, a no ser que la demandada demuestre que es de propiedad del autor de los hechos y que éste tenía permiso para portarla. Al punto se considera que contrario a lo manifestado por el demandante, la providencia penal no fue concluyente al consignar que el arma era de dotación oficial La providencia dice textualmente: “ Y es que JOSE IGNACIO GARCIA PABON al percatarse de las consecuencias de su irresponsable y temerario proceder huyó del sitio de los hechos, tomó un taxi una cuadra

más adelante, como lo indicó el testigo Reinaldo José Navarro, llegó a su residencia donde cambió el arma cromada de dotación, o alguna otra de la cual no tenía permiso para porte, por la de su propiedad, se aperó de un saco (prenda que no tenía cuando estuvo en el billar) y luego salió seguramente a dar parte de lo ocurrido a la autoridad pero como ya lo estaba buscando una patrulla policial, procedió a entregarse y aportar el arma que, en razón de su embriaguez o de su angustia, tan solo atinó a disparar previamente por una sola vez, lo que explica la contradicción del dictamen de balística con lo narrado por los testigos en cuanto al número de disparos” (fls 480 cdno pruebas) (subrayas fuera de texto). De la apreciación conjunta de las pruebas aportadas, no puede concluirse en grado de certeza, que el revolver que fuera entregado por el sindicado diciendo que era de su uso personal y tenía salvoconducto, tal como lo consignó el señor Rosenber Castellanos Hernández, quien participó en la captura, fue el mismo con el que se produjo el disparo que ocasionó la muerte del señor Navia Caicedo (fls 136 y 137). Efectivamente, mientras el investigado no escatimó esfuerzos para resaltar que el arma con la cual ocasionó la muerte al señor Navia Caicedo era de uso personal y tenía salvoconducto, al punto que ella fue la que entregó al momento de la captura, los declarantes en el proceso son contestes en afirmar que dicho artefacto no fue el mismo

que usó García Pabón el día de los hechos, porque el revolver que portaba esa noche era niquelado y tenía características diferentes. Así lo manifestaron Reinaldo José Navarro Esquivia (fls. 120), Rosa Francia Yacumal (fl. 124 vto) y Yolanda Millán, (fl 145 y 145 vto.), testigos presenciales de lo ocurrido. A ello contribuye también, que no existe coincidencia entre las cinco balas entregadas con el arma, de lo cual se infiere que sólo fue utilizada una, y los disparos realizados al momento del homicidio, que según los testigos fueron tres, afirmación que encuentra respaldo en el resultado de la prueba de absorción atómica. Ahora bien, aunque la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos puede presumirse que el arma es de dotación oficial y entonces corresponde a la entidad demandada probar lo contrario, también se ha aclarado en otras oportunidades: “Considera la Sala que para los efectos de la presunción en comento es necesario distinguir el porte de arma de fuego por un agente del Estado en horas del servicio y por fuera del mismo. En el primer supuesto se presume que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial, pero en el segundo evento deberá acreditarse a través de cualquier medio probatorio, según se indicó antes, que la entidad administrativa es propietaria del arma o que sin serlo la tenía bajo su guarda”. 1 Y también posteriormente se afirmó: “En lo atinente a la determinación de si un arma es de dotación oficial o no, se sostuvo que cuando un servidor público de un organismo armado del Estado, hiere o mata alguien con arma de fuego, se presume que ésta es de dotación oficial, por lo cual corresponde a la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma es de propiedad particular. Esta tesis fue abandonada con

posterioridad, involucrando un elemento adicional, como es el del “tiempo del servicio”. En efecto, se dijo, que si el arma era utilizada en la prestación del servicio, se presumía que era de dotación oficial y si no era así, correspondía al demandante probar esta naturaleza del arma. En relación con el caso objeto de análisis, como se dijo, no está probado que el agente estuviera en “tiempo del servicio” toda vez que se evidencia que al momento de ocurrencia de los hechos el infractor se encontraba festejando y celebrando el fin del año viejo y el comienzo del nuevo; no existe, como se dijo prueba que indique que el agente de policía Gustavo Pérez Villalba se encontraba en “tiempo de servicio”. Resulta imposible, entonces, conforme a la tesis indicada y ratificada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, presumir que el arma utilizada por el agente de policía mencionado, fuera de dotación oficial. Esta condición, como se dijo, tampoco fue probada de otra manera”2. De esta manera, corresponde entonces el análisis de la situación fáctica, a efectos de establecer si la conducta desplegada por el agente García Pabón, tiene alguna relación con el servicio con el fin de determinar el título de imputación y si hay lugar a atribuir responsabilidad al Estado por estos hechos. El primer elemento a tener en cuenta es que el día de los hechos el policial se encontraba en franquicia, según consta en los documentos obrantes en el proceso penal, y adicionalmente debe mencionarse que existe coincidencia en los testimonios rendidos por quienes presenciaron los hechos, en que el agente García Pabón y el señor Navia

Caicedo se encontraban en el billar de propiedad de éste último, jugando un chico de billar, mientras se tomaban unos tragos, actividad que se prolongó por un tiempo y luego tuvieron un pequeño desacuerdo respecto de los puntos de la partida, resultando que la víctima se negó a seguir jugando a pesar de la insistencia de su contendor, lo que motivó la reacción de éste, quien después de solicitar que le entregaran el arma la cargó, hizo primero dos disparos y luego apuntó a la cabeza de la víctima y le disparó. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 16 de 1999; Exp. 10922. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 30 de 2006. Exp. 15473, C.P. Alier Hernández Enriquez. Este recuento de los hechos evidencia por sí solo que la conducta desplegada por el agente no tiene relación alguna con el servicio, porque disfrutaba de un periodo de franquicia, estaba dedicado a ingerir alcohol, participando de un juego de billar, cuando se presentó la discusión que luego dio origen al homicidio, siendo claro que las autoridades de policía están instituidas para salvaguardar la vida honra y bienes de los ciudadanos y no precisamente para atentar contra ellas. Acerca de este tema debe señalarse que la tesis de la Sala ha evolucionado al punto de exigir para la atribución de responsabilidad debido a un daño causado por un agente al servicio del Estado, que éste haya tenido vínculo con el servicio, en otras palabras, que sólo cuando las actuaciones del funcionario tienen algún nexo o vínculo con el servicio

público, procede dicha imputación, sin que se satisfaga el requisito con la sola prueba de la calidad de funcionario, pues éste bien puede actuar a título personal o dentro de su ámbito privado, lo importante será determinar si el agente actuó prevalido de su condición de autoridad pública, o invocando tal calidad.

Al respecto ha dicho la Sala: Es cierto que en tanto el agente se valga de su condición de autoridad pública y utilice los bienes de dotación oficial para cometer el hecho, su actuación tiene vínculo con el servicio y en esa medida le es imputable al Estado. Pero, se reitera, la responsabilidad de la administración no deviene del hecho de que el autor esté vinculado a una entidad pública. Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se presume.

En este orden de ideas se concluye que el hecho no tuvo ningún vínculo con el servicio pues no advino en horas, ni en el lugar, ni con instrumentos del mismo, ni el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio, ni bajo su impulsión, ni frente a la víctima de acuerdo con lo que aparece probado en el proceso el señor Jorge Alberto Cubillos actuó prevalido de su condición de agente. Se trata de una típica falta personal del funcionario que causó un daño en el ámbito de su vida privada. Por lo tanto, no obstante la existencia del daño, no es posible atribuir responsabilidad a la administración.” 3 Así las cosas, si se cotejan los elementos fácticos antes relacionados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la conducta objeto de cuestionamiento, se

concluye sin hesitación alguna que no es procedente imputar responsabilidad al Estado por la muerte del señor Diego Jesús Navia Caicedo, siendo este argumento suficiente para que se confirme la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 16 de 1999; Exp. 10922. C.P. Ricardo Hoyos Duque. FALLA PRIMERO Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Cali, el 28 de febrero de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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