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CE-19001-23-31-000-1998-01147-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-01147-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Definición, modalidades y procedimiento para otorgarla / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Declarada nula por otorgar permiso de construir en espacio aéreo ajeno / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No le compete dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares sobre la propiedad La licencia de construcción N° 536 del 12 de agosto de 1998 incluyó ilegalmente como parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 120-00119832 el espacio aéreo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 120-27076 sobre el cual el actor demostró su exclusiva propiedad, como lo señalaron el Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán y los peritos designados por el Tribunal Administrativo del Cauca. Erró el Tribunal de Descongestión en su decisión al no observar las pruebas idóneas presentadas en esa instancia para demostrar la propiedad y que fueron corroboradas con el dictamen pericial y por el mismo Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán. Debe entonces la Sala revocar la sentencia apelada, para en su lugar con excepción de la Resolución N° 345 del 27 de marzo de 1998 que ya fue derogada en la vía gubernativa, acceder a las pretensiones de la demanda de decretar la nulidad de las Resoluciones N° 549 del 13 de julio de 1998 proferida por el Secretario de Planeación Municipal de Popayán y la Resolución N° 536 del 12 de agosto de 1998 que será declarada parcialmente nula en la parte que concedió una licencia de construcción de

manera ilegal sobre el espacio aéreo del inmueble perteneciente al actor.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de febrero de 2001, Radicación 12848, C.P. María Helena Giraldo Gómez; Sección Primera, de 21 de febrero de 2002, Radicación 7327, C.P. Manuel

Santiago Urueta Ayola.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Nelson Eliseo Ramos Valenzuela, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las

Resoluciones 345 de 1998, por medio de la cual el Curador Urbano No. 1 de Popayán informa a la ciudadanía de una construcción, 549 de 1998 proferida por el Secretario de Planeación Municipal de Popayán, por medio de la cual se resuelve un recurso; y, la licencia de construcción No. 536 de 1998, proferida por el Curador Urbano No. 1 de Popayán, a favor de Luis Eduardo Ayerbe González, en la carrera 5 N° 3-74 de dicho municipio, bajo la consideración de que se expidió sin el cumplimiento de los requisitos legales y a una persona que no acreditó la propiedad. La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, para en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 549 de 1998, en cuanto otorgó permiso para construir en el espacio aéreo del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2111 DE 1997 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 –

ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 43 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01147-01

Actor: NELSON ELISEO RAMOS VALENZUELA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones expedidas por el municipio de Popayán: N° 345 del 27 de marzo de 1998 por la cual el Curador Urbano N° 1 de Popayán informa a la ciudadanía de una construcción; N° 549 del 13 de julio de 1998 proferida por el Secretario de Planeación Municipal de Popayán, por la cual se resuelve un recurso; y el acto que otorgó la Licencia de Construcción N° 536 del 12 de agosto de 1998.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El actor NELSON ELISEO RAMOS VALENZUELA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 345 del 27 de marzo de 1998 proferida por el Curador Urbano N° 1 de Popayán “Por la cual se informa a la ciudadanía de una construcción”.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 549 del 13 de julio de 1998 proferida por el Secretario de Planeación Municipal de Popayán “Por la cual se resuelve un recurso”.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Construcción N° 536 del 12 de agosto de 1998 proferida por el Curador Urbano N°

1 de Popayán a favor de LUIS EDUARDO AYERBE GONZALEZ, en la carrera 5 N° 3-74 de Popayán.

4. Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca el derecho a la

propiedad que detenta sobre el inmueble ubicado en la esquina de la carrera 5ª con calle 4ª de Popayán, distinguida con el N° 3-90 por la carrera y 5-02 por la calle de la nomenclatura urbana de Popayán.

5. Que se condene a la demandada a reparar los perjuicios tanto materiales y morales causados por la expedición de los actos acusados y, por la subsiguiente construcción.

Por perjuicios morales señala el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro

fino, según el precio internacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que se le pague el valor del edificio que pensaba construir sobre su propiedad cuya solicitud fue radicada en la Curaduría Urbana N° 1 con el N° 442 de 1998 la cual fue rechazada por este organismo y por la Secretaría de Planeación –Sección Control Físicoporque sobre esa propiedad ya se le había concedido permiso de construcción al señor LUIS EDUARDO AYERBE GONZALEZ; el valor que por concepto de aprovechamiento económico iba a reportarle por toda su vida probable el arrendamiento de los locales que proyectaba construir en su propiedad, a fijarse por peritos; las sumas dejadas de percibir por la actividad económica que realizaba en su establecimiento de comercio denominado “DINARO” con el que mantenía a su familia, a calcularse por todo el tiempo que duró la construcción que imposibilitó el ejercicio de su actividad. Que se ordene la actualización de la suma que resulte de la liquidación anterior, conforme a la variación del I.P.C. certificado por el DANE y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período y que las sumas reconocidas devenguen los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. y que los demandados den cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. El actor señaló en síntesis, los siguientes hechos: Que es propietario y poseedor material del inmueble ubicado en la esquina de la

carrera 5ª con calle 4ª de Popayán, distinguido con la carrera 5ª N° 3-90 y calle 4ª N° 5-02 en virtud de la compraventa efectuada al señor HUGO CORTÉS GAVIRIA mediante escritura pública N° 5.200 del 2 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, matrícula inmobiliaria N° 120-27076, y número catastral 01-3-102-012; que adquirió el dominio y posesión que tiene sobre el citado inmueble y su correspondiente espacio aéreo. Señaló que conforme a la cadena de tradiciones que se ha efectuado sobre el inmueble desde el año 1929, nunca ha tenido limitación del dominio ni del derecho de disposición sobre la propiedad, ni división material ni reglamento de propiedad horizontal, englobe, ni gravamen que demuestren derecho alguno del bien a favor del señor Luis Eduardo Ayerbe Gonzalez. Manifestó que este inmueble - local comercial -, fue arrendado el 1° de abril de 1998 pero al ser imposible realizar la actividad comercial, el arrendatario lo terminó unilateralmente a partir del 15 de agosto de 1998, fecha en que se inició la construcción. Señaló que mediante la Resolución N° 345 del 27 de marzo de 1998, la Curaduría Urbana N° 1 de Popayán informa a la ciudadanía y en especial a los vecinos colindantes la solicitud de licencia presentada por el arquitecto LUIS EDUARDO AYERBE, sobre los predios ubicados en la Calle 4 N° 5-14 y Carrera 5 N° 3-74, la cual le fue notificada advirtiéndole que contra la misma procedían los recursos de

reposición y en subsidio el de apelación. Que interpuso el recurso de reposición contra la precitada resolución, con el fin de que se aclarara la autorización en el sentido de que la construcción se efectuaría en el espacio aéreo del bien raíz propiedad del arquitecto Ayerbe González, en razón a que la solicitud se presentaba formalmente sobre unos predios de propiedad de éste pero realmente incluía en los planos arquitectónicos el aire sobre su propiedad. Que la curaduría urbana por medio de la Resolución N° 412 del 20 de mayo de 1998 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, revocó la Resolución N° 345 de 1998 considerando que se estaba frente a un conflicto respecto a parte del área sobre la que se pretendía adelantar la construcción; que frente a este nuevo acto administrativo concedió los recursos de la vía gubernativa. Señaló que el arquitecto LUIS EDUARDO AYERBE interpuso el recurso de apelación contra la Resolución citada N° 412 de 1998 ante la Secretaría de Planeación Municipal, quien la revocó mediante la Resolución N° 549 del 13 de julio de 1998. Que entonces la curaduría prosiguió con el trámite de la licencia solicitada y el 12 de agosto de 1998 expidió la Licencia de Construcción N° 536 de 1998 autorizando al señor Ayerbe Gonzalez a construir en la carrera 5ª N° 3-74 y de conformidad con los planos arquitectónicos en el espacio aéreo de su inmueble; que este acto carece de motivación y no menciona las objeciones que respecto a

dicho proyecto se hicieron en el trámite de otorgamiento de la licencia. Que como consecuencia del otorgamiento de la licencia de construcción el día 14 de agosto de 1998 se empezó la obra que incluyó el espacio aéreo de su propiedad. Que para evitar perjuicios se dirigió a la Secretaría de Planeación para solicitar se suspendiera la obra de la carrera 5ª N° 3-90 y Calle 4 N° 5-02 argumentando entre otras cosas que la licencia de construcción se había otorgado para construir en la carrera 5ª N° 3-74 y Calle 4 N° 5-14 y que no existía estudio de suelos y resistencia de la construcción existente. Señaló que el Secretario de Planeación por medio del oficio N° 20287 del 26 de agosto de 1998 le manifestó que no es posible suspender la obra por cuanto la curaduría urbana mediante la Resolución N° 536 de 1998 otorgó la licencia de construcción, previo cumplimiento de los requisitos. Que el día 28 de abril de 1998 ya había radicado con el N° 422 un proyecto para que se le concediera licencia de construcción con el fin de edificar sobre el espacio aéreo de su propiedad donde funcionaba el establecimiento de comercio DINARO, solicitud que le fue negada por habérsele concedido a otra persona, a saber, el señor Ayerbe González.

B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 10, 13 y 15 del Decreto Reglamentario N° 2111 de 1997, artículos 8, 9, 10 y 22 del

Decreto Reglamentario N° 1052 de junio 10 de 1998, el artículo 35 del C.C.A. y el artículo 29 de la C.P. Explicó así el concepto de violación: Manifestó que el Decreto 2111 de 1997 en sus artículos 8, 9 y 10 establece quiénes son los titulares de licencias de construcción y que él como propietario del espacio aéreo de su inmueble, que demuestra con el certificado de libertad y tradición, era el único que podía solicitarla; que además los numerales 3° y 4° artículo 10 ídem exigen, respectivamente, copia de pago del impuesto predial del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud donde figura la nomenclatura alfanumérica del predio y el plano de localización e identificación del predio o predios de la solicitud. Que se violó la disposición antes mencionada, porque la solicitud de licencia de construcción de la cual se informaba a la ciudadanía concernía a los predios ubicados en la Calle 4 # 5-14 y Carrera 5 # 3-74 Barrio Centro con matrícula inmobiliaria N° 120-0019832 y 120-25744, ninguno de los cuales corresponde al inmueble de su propiedad que tiene matrícula inmobiliaria N° 120-270076 dirección carrera 5 # 3-90 calle 4 # 5-02. Que la Resolución N° 345 de 1998 por la cual se informa a la ciudadanía de una construcción, lo cual se supone es un acto de trámite, no se comunicó como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2111 de 1997 a cuyo tenor el acto de citación se

dará a conocer el nombre del solicitante de la licencia y el objeto de la solicitud para que los interesados intervengan en la etapa de formación del acto administrativo para que puedan ejercer sus derechos y no como se hizo en este acto administrativo en el que se le dio viabilidad al proyecto, con lo cual lo que hizo la administración fue expedir un acto administrativo definitivo que concedió la licencia de construcción. En cuanto a la Resolución N° 549 del 13 de julio de 1998 por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por el arquitecto Ayerbe González contra la Resolución 412 del 20 de mayo de 1998 que revocó la N° 345 de 1998, manifestó que impropiamente las autoridades tramitaron el recurso porque admitieron una nueva vía gubernativa y que además revocó la decisión con fundamento en que requería consentimiento del administrado pues de lo contrario se estarían desconociendo derechos adquiridos en el acto inicial. Que también esta Resolución N° 549 de 1998 está falsamente motivada al dar a entender que en el inmueble de su propiedad existe una propiedad horizontal y que la Curaduría se extralimitó por usurpación de funciones sosteniendo que la prueba anticipada era una sentencia y que “aún en el supuesto de que hubiera un litigio o proceso judicial, ello no sería de su incumbencia”. Que además la Secretaría de Planeación Municipal argumenta que la expedición de licencias no implica un pronunciamiento acerca de la titularidad de derechos reales ni de posesión sobre el inmueble, interpretando de esta manera erróneamente el artículo 9 del Decreto 2111 de 1997. Insiste en que dado que no existe propiedad horizontal, el espacio aéreo que se

levanta sobre su propiedad es suyo; que la pretendida demostración de la propiedad de su predio se realizó con una inspección judicial con ayuda de peritos protocolizada en una Notaría a la que la Curaduría y la Secretaría de Planeación le dan todo el valor probatorio, lo cual demuestra el desconocimiento de la ley. Que la licencia de construcción otorgada N° 536 del 12 de agosto de 1998, concedida al señor Ayerbe González, no hace mención a las objeciones que presentó y que no se le notificó y sólo se enteró del contenido de la decisión cuando se inició la construcción sobre el predio de su propiedad con lo cual se desconocieron las disposiciones del Decreto 2111 de 1997 y el C.C.A. En conclusión señala que se han violado las normas superiores contenidas en los artículos 4 y 29 de la C.P. porque la administración fundó su decisión en apreciaciones falsas, las pruebas para demostrar la propiedad no corresponden a las que legalmente se exigen y no se agotó el procedimiento de audiencia y defensa.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada –Municipio de Popayánreplicó que el actor no adquirió ni ha estado en posibilidad de adquirir el aire o segunda planta del inmueble mediante el contrato de compra venta que celebró con el señor HUGO CORTES GAVIRIA, porque nunca adquirió ni la titularidad ni la posesión sobre la segunda planta porque ésta hacía parte de un inmueble consistente en una casa de habitación de dos plantas junto con el lote de terreno inscrita en el catastro bajo el número 01-3-102-014 y matrícula inmobiliaria 120-0019832 de la Oficina de

Instrumentos Públicos de Popayán. Que el inmueble fue propiedad de la señora Mariela Jaramillo de Roque por compra que le hizo a la señora Graciela Jaramillo de Cobo mediante escritura N° 1505 de 1986 de la Notaría 1ª de Popayán; que la señora Jaramillo de Roque la vendió a Astrid María Roque Jaramillo mediante Escritura Pública 1807 de 1988 de la misma Notaría y esta última la vendió al señor LUIS EDUARDO AYERBE GONZALEZ, mediante la escritura pública N° 2887 de 1997 de la Notaría Segunda. Que la cadena de tradiciones señaladas en la demanda, hacen relación al inmueble de propiedad del actor, pero no al segundo piso de éste. Que con el sismo ocurrido en la ciudad de Popayán el 31 de marzo de 1983, hecho notorio, se destruyó considerablemente el inmueble que pertenecía en ese momento a Astrid María Roque Jaramillo, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 120-0019832 y que, entre otras, estuvo arrendado a INSTRUCCIÓN

CRIMINAL.

Que por lo anterior, la señora Roque Jaramillo, para evitar que se alterara o dificultara el reconocimiento del inmueble, solicitó y obtuvo que se realizara como prueba anticipada una inspección judicial con dictamen de peritos, que le correspondió al juzgado 5° Civil de Circuito de Popayán; rendido el dictamen, el cual no fue objetado, se llegó a la conclusión de que sobre la propiedad con matrícula inmobiliaria 120-0019832 existió una casa de habitación; que los peritos

se pronunciaron sobre la conveniencia de elaborar un régimen de propiedad horizontal sobre los predios de la señora Astrid María Roque Jaramillo, y entre otros, el de Hugo Cortés, quien tuvo la oportunidad de controvertir la prueba anticipada porque se le notificó personalmente del auto que decretó la prueba solicitada. Que por tanto el señor AYERBE GONZALEZ titular del derecho de dominio, estaba legitimado para solicitar la licencia de construcción y que cualquier posible anomalía en la notificación de la licencia de construcción se subsanó con la conducta concluyente que desplegó el actor en todo el trámite correspondiente de donde se concluye que estuvo enterado del contenido y texto de los actos acusados.

II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali, a la cual se le repartió el proceso el 22 de julio de 2004, en el fallo que se recurre negó las pretensiones de la demanda.

Citó el artículo 8 del Decreto 2111 de 1997 que establece “podrán ser titulares de licencias los titulares de derechos reales y principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de solicitud”. Manifestó “Según la norma transcrita las licencias las podía solicitar cualquier persona que tuviera alguna de las mencionadas características y no solo los titulares de derechos reales y principales, y en este caso, se allegó el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria N° 19832 donde en la anotación N° 17

aparece registrada la venta de ASTRID MARÍA JARAMILLO DE ROQUE al señor LUIS EDUARDO AYERBE GONZALEZ y la Escritura Pública N° 2887 de julio 18 de 1997 en la cual se determina el inmueble”. Explicó que confrontada la Escritura Pública arriba mencionada con la Resolución N° 345 de 1998 se establece que el predio objeto de la solicitud de la licencia está ubicado en la calle 4 N° 5-14 y carrera 5 N° 3-74 con matrícula inmobiliaria 1200019832 y 120-25744 y la del actor en la Carrera 5 N° 3-90 y calle 4 N° 5-02 con matrícula inmobiliaria N° 120-27076. Que es de anotar que según el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2111 de 1997 la expedición de las licencias no implica un pronunciamiento sobre la titularidad de derechos reales ni de posesión sobre inmueble o inmuebles objeto de ella y que la licencia recae sobre uno o mas inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados; que entonces si el actor quería oponerse a la expedición de la licencia por conflicto sobre titularidad del bien, ese asunto debía ser dirimido por otra autoridad y no en el trámite seguido en la curaduría, por lo cual no se violó este artículo. En relación con la notificación de la Resolución N° 345 de 1998 y la procedencia de recursos manifestó que esta situación era viable porque precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto N° 2111 de 1997 establecen tales circunstancias para que se ejerza el derecho de defensa, que fue lo que hizo el actor por medio

de apoderado. Que no se violaron los artículos 9 y 10 del Decreto ídem porque en el presente caso no se trataba de otorgar licencia de construcción para ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar y demoler construcciones sino de una construcción nueva lo cual es regulado por el Decreto 1365 de 1986 por el cual se reglamentaron las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 sobre propiedad horizontal; que este decreto determinó en sus artículos 3, 4 y 6 los requisitos y trámites para someter al régimen de propiedad horizontal los inmuebles construidos o, por construirse. Que de las disposiciones precitadas se infiere que para la autorización del reglamento de propiedad horizontal de una construcción nueva, se exige como uno de los requisitos la licencia de construcción, por lo tanto la expedición de ésta debía ser previa a la constitución del reglamento de propiedad, razón por la cual este reglamento se hizo en fecha posterior al otorgamiento de la licencia, mediante Escritura Pública N° 3978 del 16 de septiembre de 1998 ante la Notaría Segunda de Popayán. Adujo que si existía falta de claridad en las escrituras públicas del bien inmueble del actor y las del señor LUIS EDUARDO AYERBE, quien solicitó la Licencia de Construcción, ese problema no corresponde aclararlo a la Curaduría Urbana ni al municipio de Popayán, sino a quienes realizaron el negocio de compraventa.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante a folios 5 a 34 la parte actora solicita se revoque el fallo apelado. Consideró, en síntesis, que se otorgó de manera ilegal una licencia de

construcción sobre el espacio aéreo de su propiedad y reiteró y enfatizó los argumentos de la demanda así: Que la copia del oficio 5350 del 28 de diciembre de 2001 emanado del Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán (folio 559 del cuaderno de pruebas) señala que en su inmueble no aparece inscripción alguna mediante la cual se haya sometido a régimen de propiedad horizontal; Que lo anterior es concordante con lo señalado en la Escritura Pública N° 5.200 del 2 de diciembre de 1997 en la cual se lee que el señor HUGO CORTÉS GAVIRIA transfiere a título de compraventa a su favor “el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el siguiente inmueble: un local comercial situado en la calle 4 número 5-02 y carrera 5 número 3-90, y su correspondiente aire, que consta de …” Que contiguo al predio precitado de su propiedad, existe otro con matrícula inmobiliaria 120-0019832 que era de propiedad de la señora Astrid María Roque Jaramillo, quien mediante escritura pública N° 2.887 del 18 de julio de 1997 lo vendió al señor LUIS EDUARDO AYERBE GONZALEZ. Que para el proyecto de construcción de apartamentos y oficinas que el señor Ayerbe González tenía, éste celebró contrato de permuta mediante escritura pública N° 4.129 del 30 de septiembre de 1997 con la señora María Helena Ayerbe de Guzmán por medio de la cual adquirió el otro inmueble contiguo a su inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 120-0025744 (folio 453 del

cuaderno de pruebas). Que según lo testifica el anterior dueño, señor Hugo Cortés Gaviria (folio 538), en el año de 1997 el señor Ayerbe González en varias oportunidades le solicitó que le vendiera los derechos del aire a lo cual respondió que no tenía en venta el segundo piso y que incluso le puso una cita ante un abogado para que firmaran una escritura de copropiedad lo cual no se hizo, porque en realidad no se podía hacer sobre su predio. Que por esa época la señora ASTRID MARÍA ROQUE JARAMILLO, quien nunca le había cuestionado derecho alguno sobre el lote al señor HUGO CORTÉS GAVIRIA, pese a que éste había construido un primer piso con estructura y plancha para construir un segundo piso, ni durante la explotación económica del establecimiento DINARO, el día 22 de mayo de 1997, obrando con apoderado que pertenece a la misma firma de abogados que representó al señor Ayerbe González en el procedimiento administrativo de otorgamiento de la licencia (folios 104 y 211 y ss) solicitó ante el Juzgado Civil inspección judicial con intervención de peritos sobre un inmueble de su propiedad y predios colindantes (folio 212 del cuaderno de pruebas) cuya matrícula inmobiliaria es la 120-0019832 que no tiene nada que ver con la de su propiedad. Que el objeto de la prueba (folio 213 del cuaderno de pruebas) era verificar los hechos indicativos sobre la existencia de una construcción que se cayó con motivo del terremoto del 31 de marzo de 1983 y que el cuestionario a los peritos se hizo sobre la propiedad de la señora ASTRID MARÍA ROQUE JARAMILLO con

matrícula inmobiliaria 120-0019832 con número catastral 01-3-102-014 que por tanto no se referían a su propiedad, pero que los planos sobre los cuales tenían que referirse los peritos los elaboró el arquitecto Ayerbe González. Manifestó que el juez aprobó el dictamen pericial, que no es una sentencia que declare derechos de propiedad, pero que malintencionadamente los interesados la hicieron valer ante las autoridades demandadas, para demostrar la propiedad sobre el espacio aéreo de su predio; que para la época de solicitud de esta prueba, el señor AYERBE GONZALEZ era promitente comprador del predio de la señora ROQUE JARAMILLO, según se infiere de sus declaraciones. Que el señor AYERBE GONZALEZ carecía de los documentos legales, como es el registro inmobiliario, que acreditaran que la señora Astrid Roque Jaramillo era la dueña del espacio ubicado sobre su propiedad; que es extraño que un arquitecto, como lo es el señor Ayerbe, en el interrogatorio hubiera respondido que no sabe qué es una propiedad horizontal de derecho ni qué es un folio de matrícula inmobiliaria. Que no existe la propiedad horizontal de hecho como lo pretende el señor Ayerbe González, pues ello debe constar en el reglamento de copropiedad o de propiedad horizontal elevado a escritura pública e inscrito simultáneamente con los títulos de dominio y plano del edificio y que en su defecto, se entiende que no hay copropiedad sino un solo predio. Que si alguien se consideraba con algún derecho debió haberlo demandado a través de un proceso declarativo para que un juez por medio de sentencia así lo

definiera, pero no a través de una prueba anticipada como la que se realizó y sobre la cual el señor Ayerbe González dice que es una sentencia; que además la prueba anticipada de inspección judicial se refiere al predio con matrícula inmobiliaria N° 120-0019832 y no a su predio donde no figura ninguna copropiedad ni limitación de dominio. Explicado lo anterior el actor se refiere al fallo apelado, para impugnarlo con los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que el a quo hace caso omiso de la exigencia legal establecida en el artículo 8 del Decreto 2111 de 1997 que establece de manera imperativa las calidades que ha de tener el solicitante de una licencia de construcción; que la Sala de Descongestión pasa por alto que la calidad de propietario con la que actuó el señor Ayerbe González, es sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 120-0019832 y 120-25744.

Aduce que por lo anterior es insostenible lo afirmado por el a quo cuando señala “que si el actor quería oponerse a la expedición de la licencia por conflicto sobre la titularidad del bien, ese asunto debía ser dirimido por otra autoridad y no en el trámite seguido por la Curaduría”.

2. Que también se advierte ligereza de la Sala en el fallo recurrido cuando señala la aplicación de los artículos 17 y 18 del Decreto 2111 de 1997 que se refieren a la notificación de los actos administrativos que resuelvan sobre solicitudes de licencias, porque la etapa de formación del acto administrativo está gobernada por el artículo 13 del Decreto 2111 de 1997 en concordancia con el artículo 14 del

C.C.A. que indica el procedimiento inmediato que se debe seguir luego de presentada una solicitud de licencia, cual es la comunicación de la misma a los vecinos, para que puedan hacer valer sus derechos, lo cual es un acto de trámite contra el cual no procedían recursos, pero que finalmente se convirtió en un acto administrativo que puso fin a una actuación administrativa con lo cual se violó el debido proceso desconociendo el derecho de defensa y de audiencia.

3. Que no tiene sentido el esfuerzo de la Sala por encontrar legalidad en la actuación de la entidad demandada, señalando además que el Decreto 2111 de 1997 no rige este asunto y en su lugar se debe aplicar el Decreto 1365 de 1986 en las modalidades de licencia de construcción para ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar y demoler construcciones y no para construcción nueva para lo cual se debe aplicar esta última disposición; que por esta interpretación erradamente concluye la Sala de Descongestión que de la normatividad transcrita se infiere que para la autorización del reglamento de propiedad horizontal de una propiedad nueva se exige como uno de los requisitos la licencia de construcción.

Que finalmente no tiene ningún asidero lo expresado por el Tribunal cuando señala que si existía algún problema o falta de claridad en las escrituras públicas del inmueble del actor y las del señor Luis Eduardo Ayerbe quien solicitó la licencia de construcción, ese problema no le correspondía aclararlo a la Curaduría Urbana ni al municipio de Popayán, sino a quienes realizaron el

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