CE-19001-23-31-000-1998-01158-01(20318)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-01158-01(20318)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de soldado conscripto por accidente con artefacto explosivo / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / DAÑO ESPECIALTítulo de imputación de responsabilidad. Declara probado, se configuró / HECHO DE UN TERCERO - No es procedente para el estudio del caso Analizadas las circunstancias fácticas anotadas en acápite anterior se tiene que es imputable el daño antijurídico padecido por el conscripto (…), bajo el título de imputación del daño especial, por cuanto las lesiones ocurrieron durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, situación que evidentemente constituyó un desequilibrio de las cargas públicas que debían soportar tanto la persona sometida a la conscripción como sus familiares cercanos. (…) No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga la obligación de prestar el servicio militar, tiene el deber de devolver al soldado conscripto al seno familiar en similares condiciones en que se encontraba al momento de su ingreso al Ejército, so pena de verse obligado a responder por los daños que le fueron irrogados al soldado, y a su familia dada su especial sujeción, salvo que se encuentre acreditada una causal de exoneración, cosa que no ocurrió en este evento. (…) En conclusión y al no encontrarse probada ninguna causal que exonere la responsabilidad de la entidad demandada y al estar configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, a título de
daño especial, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el conscripto (…) y la condenará a pagar la indemnización correspondiente, previa liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Reconoce / SOLDADO CONSCRIPTO Establecido el parentesco, la Sala da por probado el perjuicio moral de los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el joven (…), pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse tanto del lesionado como de sus familiares, por lo que se reconocerá y ordenará indemnizar por este rubro del perjuicio a los demandantes, máxime cuando en el expediente obran testimonios de los señores (…) donde dan cuenta del sufrimiento que han padecido los actores con la grave lesión que sufrió el conscripto. Por lo anterior, en relación con el conscripto (…) y por este concepto –daño moralse ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, en relación con sus hermanas (…), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega. No se demostró probatoriamente / GASTOS MÉDICOS
En forma genérica, solicitó la suma de $30.000.000 a título de indemnización por este concepto, correspondientes a gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y a los que sobrevinieron y sobrevendrán para lograr su recuperación y la conservación de su salud (…). En consideración a que en el presente proceso no se probó ninguno de las erogaciones alegadas por la parte demandante como daño emergente, la Sala no reconocerá indemnización en relación con este concepto. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de sumas / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Calificada en un 45,72% La parte demandante solicitó reconocimiento por concepto de indemnización por lucro cesante para (…), la suma de $200.000.000, correspondiente a lo que ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y que lo acompañará por todo el resto posible de vida que le queda (…). Comoquiera que (…) no contaba con asignación salarial alguna, se adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, puesto que al estar presentado su servicio militar se presume que era una persona laboralmente activa. No obstante lo anterior, se tiene que al actualizar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que terminó la conscripción, el guarismo resultante es inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la actualización ($535.600). Así las cosas, y siguiendo la pauta trazada por la Sección Tercera de esta Corporación,
por razones de equidad se tomará la suma mayor para la liquidación del lucro cesante. (…) De otra parte, para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se encuentra acreditada en el proceso y que fue fijada en un cuarenta y cinco punto setenta y dos por ciento (45.72%). INDEMNIZACIÓN POR ALTERACIÓN GRAVE DE SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconoce 70 smlmv En el presente caso es evidente – se repite - que (…) [el señor] sufrió tanto un daño moral como una alteración grave en sus condiciones de existencia; el primero se refiere a los sentimientos de dolor, congoja, angustia y sufrimiento que le produjo la gravedad de las lesiones sufridas; el segundo, a la afectación que le produjo la imposibilidad ocasionada por el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba, como jugar fútbol o caminar, y que aunque produzcan rendimientos económicos sí hacen más agradable la existencia, por lo que, al verse imposibilitado de continuar desarrollando tales actividades y, al afectarse con ello su estado psicológico y autoestima, le permite a la Sala concluir que indiscutiblemente se produjo una alteración grave de sus condiciones de existencia. En consecuencia, la Sala reconocerá por dicho perjuicio la cuantía equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01158-01(20318)
Actor: MILQUECIDEC QUILINDO CHAPARRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
MILQUECIDEC QUILINDO CHAPARRO, ZENAIDA QUILINDO CHAPARRO, GLADIS QUILINDO CHAPARRO y ADA ELSA QUILINDO CHAPARRO en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, solicitaron se declare administrativamente responsable a la demandada por las graves lesiones corporales de que fue víctima el primero de los nombrados, cuando estaba adscrito al Batallón José Hilario López como conscripto. Consecuencialmente, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: MILQUECIDEC QUILINDO CHAPARRO fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el día 4 de julio de 1995 y asignado al servicio del Batallón José Hilario López.
El día 18 (sic)1 de diciembre de 1996, mientras se desempeñaba como patrullero en inmediaciones del Municipio de Mondomo y debido a la oscuridad que reinaba en el sector, el conscripto Quilindo resbaló por un barranco y cayó a un hueco lesionándose la pierna izquierda, lo cual le produjo una merma en la capacidad laboral del 45.72%. Señalaron los demandantes, además, que esta situación compromete la responsabilidad de la administración, puesto que no se tomaron medidas de protección para quienes estaban prestando el servicio de patrullaje y, adicionalmente, que el conscripto ingresó al Ejército con el pleno goce de sus facultades físicas y fisiológicas por lo que debió salir de la misma manera (Folios 1 a 11 del cuaderno 1). La demanda así formulada, fue presentada el 24 de noviembre de 19982, admitida por auto de 22 de enero de 19993 y notificada en legal forma al Ministerio Público 1 El informativo administrativo por lesiones señala que los hechos ocurrieron el 20 de diciembre de 1996. 2 Folio 1 a 11del cuaderno 1. 3 Folio 27 del cuaderno 1. el 3 de febrero de 19994 y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el 4 de febrero de 19995. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacionaldio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que la parte actora tiene el deber de acreditar el perjuicio sufrido por el señor
Milquecidec y que mientras ello no se haga, deberán desestimarse las pretensiones de la demanda (Folios 33 a 41 del cuaderno 1). Concluido el término probatorio, mediante auto de 15 de marzo de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión6, oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte actora7 , para insistir en los argumentos presentados en la demanda. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacionaladujo que debido a que las lesiones sufridas por el conscripto no se produjeron como consecuencia directa de una actuación o una omisión de la administración no puede imputarse responsabilidad alguna a la misma (Folios 63 a 66 del cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cali, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000, resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que la lesión que sufrió el joven Quilindo Chaparro, está ligada a una actividad inherente al servicio que él debía afrontar en su condición de conscripto, por lo que no se podía comprometer la responsabilidad de la administración ni por falla en el servicio ni por riesgo excepcional (Folio 76 a 80 del cuaderno principal). I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda.
Como fundamento de su petición adujo que en el presente se reúnen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se estructure la responsabilidad de la administración tanto por falla en el servicio como por daño especial. Señaló la parte actora que en este caso se rompió el equilibrio que debe existir en la distribución de las cargas públicas puesto que los superiores jerárquicos del conscripto Quilindo Chaparro le exigieron una actividad que desbordó los riesgos que normalmente debía correr en el ejercicio de sus actividades como soldado regular (Folios 89 a 95 del cuaderno principal). El recurso de apelación presentado el día 13 de febrero de 20018, fue admitido por auto del 1 de junio de 20019 y ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 4 Folio 30 del cuaderno 1. 5 Folio 31 del cuaderno 1. 6 Folio 61 del cuaderno 1. 7 Folio 67 a 73 del cuaderno 1. 8 Folio 83 del cuaderno principal. 9 Folio 100 del cuaderno principal. pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del cual hizo uso la parte demandada para reiterar lo expresado en los alegatos de primera instancia10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión
mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se estimó en la suma de $200000.000,oo, suma superior a los 500 SMLMV para la época en que se interpuso la demanda11. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Milquecidec Quilindo Chaparro el día 20 de diciembre de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 21 de diciembre de 1998 para presenta la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y, como quiera que ello se realizó el 24 de noviembre de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Caso concreto. 3.1. El hecho generador del daño.
Del material probatorio allegado al proceso se desprende que el señor Milquecidec Quilindo Chaparro fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como conscripto y fue adscrito al Batallón José Hilario
López desde el mes de junio de 199512. En relación con la lesión que sufrió Quilindo Chaparro, obra en el expediente Acta de Junta Médica Laboral Registrada por la Dirección de Sanidad del Ejército de 9 de julio de 1997 en la que se concluyó: “A. Diagnostico (sic ) positivo de las lecciones (sic) o afectaciones: 10 Folio 104 a 106 del cuaderno principal. 11 24 de noviembre de 1998. 12 Constancia de tiempo proferida por el Ejército Nacional que obra en copia auténtica a folio 70 del cuaderno de pruebas. 1. trauma al caer de su propia altura con fractura de fémur izquierdo tratado quirúrgicamente que deja como secuelas: a. Dolor y leve limitación flexión rodilla izquierda. B. Cicatriz dolorosa muslo izquierdo.
2. Trauma acústico que deja como secuela: a. hipoacusia izquierda de 70 decibeles. “B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y clasificación de capacidad sicofísico para el servicio: Lo determina incapacidad relativa y permanente.
No apto. “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y cinco punto setenta y dos por ciento (45.72%). “D. imputabilidad del servicio: Lesión (1) ocurrida en el servicio o por causa y razón del mismo acuerdo al informativo No. 002. Lesión (2) se considera enfermedad profesional”13 (Destaca la Sala). De igual manera, en el “Informativo Administrativo por Lesiones” adelantado por el
Batallón José Hilario López, se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Dicho informe señaló lo siguiente: “El día 20 de Diciembre de 1996 aproximadamente a las 03:00 horas el SL. QUILINDO CHAPARRO MILQUECIDEC CM. 76325399, se encontraba con la Patrulla de Escorpión 6 se encontraba realizando un movimiento hacia El Rosal y en el sitio denominado como Pescador se dio la voz de alto y se verificó que el Soldado Quilindo Chaparro se había caído por un barranco de aproximadamente dos metros y medio y se había fracturado la pierna derecha, se le aplicaron los primeros auxilios y se procedió a evacuarlo a Piendamó de donde fue remitido al Hospital San Jose (sic). De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 94 de 1989 Articulo (sic) 35 Literal b y de acuerdo a las circunstancias que rodearon los hechos, las lesiones ocurridas al SL. Quilindo Chaparro Milquecidec, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo” (Folio 74 del cuaderno de pruebas) Así las cosas, la Sala concluye que está lo suficientemente probado el daño que sufrió Quilindo Chaparro, el cual le trajo como resultado una disminución de la capacidad laboral del 45.72%. 3.2 Imputación. Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a los soldados que son incorporados en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio previsto en la ley 48 de 1993, la jurisprudencia de la Sección ha
sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva (daño especial o riesgo excepcional), sin perjuicio de que en algunas ocasiones pueda presentarse como título de imputación el subjetivo, conocido propiamente como el de la falla en el servicio, evento en el cual y si se llegare a encontrar probada, deberá declararse14, razón por la cual y en aplicación del principio iura novit curia, el juez en cada caso debe examinar qué título de imputación resulta aplicable. En relación con el título de imputación objetiva del daño especial, sobre el cual se analizará el caso concreto, la Sección ha considerado que se configura en aquellos eventos en que el daño sufrido por la persona sometida a la conscripción sea anormal, es decir que el deber del Estado de reparar el daño causado surge 13 Folio 71 a 73 del cuaderno de pruebas. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 23 de septiembre de 2009 Exp 18.272. como consecuencia del desequilibrio de las cargas públicas que debían tolerar tanto la persona sometida a la conscripción como sus familiares cercanos, por cuanto éste únicamente tiene el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por
cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado15. Analizadas las circunstancias fácticas anotadas en acápite anterior se tiene que es imputable el daño antijurídico padecido por el conscripto Quilindo Chaparro, bajo el título de imputación del daño especial, por cuanto las lesiones ocurrieron durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, situación que evidentemente constituyó un desequilibrio de las cargas públicas que debían soportar tanto la persona sometida a la conscripción como sus familiares cercanos. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga la obligación de prestar el servicio militar, tiene el deber de devolver al soldado conscripto al seno familiar en similares condiciones en que se encontraba al momento de su ingreso al Ejército, so pena de verse obligado a responder por los daños que le fueron irrogados al soldado, y a su familia dada su especial sujeción, salvo que se encuentre acreditada una causal de exoneración, cosa que no ocurrió en este evento. En conclusión y al no encontrarse probada ninguna causal que exonere la responsabilidad de la entidad demandada y al estar configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, a título de daño especial, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el conscripto Quilindo Chaparro y la condenará a pagar la indemnización correspondiente, previa liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. 3.3. La indemnización de perjuicios. 3.3.1. Perjuicios Morales.
La parte demandante solicitó se reconozca por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil gramos de oro para cada uno de los demandantes (Folio 2 del cuaderno 1). Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía con el señor Milquecidec Quilindo Chaparro, así: (i) las señoras Zenaida Quilindo Chaparro, Gladis Quilindo Chaparro y Ada Elsa Quilindo Chaparro demostraron ser sus hermanas, con los registros civiles de nacimiento de cada una de ellas en los que consta que son hijas de María Luisa Chaparro Ordóñez y José María Quilindo Lame (Folios 14 a 18 del cuaderno 1). Establecido el parentesco, la Sala da por probado el perjuicio moral de los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Quilindo, pues de acuerdo con 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio seis (6) de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064). las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse tanto del lesionado como de sus familiares, por lo que se reconocerá y ordenará indemnizar por este rubro del perjuicio a los demandantes, máxime cuando en el expediente obran testimonios de los señores Luís Gerardo Quígua, Aquilina Zúñiga, Esmeralda Ruiz y Edilma Chilito16 donde dan cuenta del sufrimiento que han padecido los actores con la grave lesión que
sufrió el conscripto. Por lo anterior, en relación con el conscripto Quilindo Chaparro y por este concepto –daño moralse ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 200117, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, en relación con sus hermanas Zenaida, Gladis y Ada Elsa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas. 3.3.2. Perjuicios Materiales. 3.3.2.1. Daño emergente. La parte demandante, en forma genérica, solicitó la suma de $30.000.000 a título de indemnización por este concepto, correspondientes a gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y a los que sobrevinieron y sobrevendrán para lograr su recuperación y la conservación de su salud (Folio 2 del cuaderno 1). En consideración a que en el presente proceso no se probó ninguno de las erogaciones alegadas por la parte demandante como daño emergente, la Sala no reconocerá indemnización en relación con este concepto. 3.3.2.2. Lucro cesante. La parte demandante solicitó reconocimiento por concepto de indemnización por lucro cesante para Milquecidec Quilindo Chaparro, la suma de $200.000.000, correspondiente a lo que ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y que lo acompañará por todo el resto posible de vida que le queda (Folio 2 del cuaderno 1). Comoquiera que Milquecidec Quilindo Chaparro era un soldado regular y, por lo
tanto, no contaba con asignación salarial alguna, se adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, puesto que al estar presentado su servicio militar se presume que era una persona laboralmente activa. No obstante lo anterior, se tiene que al actualizar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que terminó la conscripción18, el guarismo resultante es inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la actualización ($535.600). Así las cosas, y siguiendo la pauta trazada por la Sección Tercera de esta Corporación19, por razones de equidad se tomará la suma mayor para la liquidación del lucro cesante. 16 Folios 25 a 34 del Cuaderno de Pruebas 17 Expedientes acumulados 13.232 y 15.646. 18 Resolución 2770 de 9 de julio de 1997 (Folio 19 del cuaderno 1). 19 Consejo de Estado. Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente 15.439. De otra parte, para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se encuentra acreditada en el proceso y que fue fijada en un cuarenta y cinco punto setenta y dos por ciento (45.72%).
Por consiguiente tenemos: Edad del lesionado para la época de la terminación de la conscripción: 20 años.
Edad del lesionado para la época de la sentencia: 35 años Expectativa de vida total del lesionado: 55,87 años (670,44 meses) Período consolidado: 167 meses Período futuro: 503,44 meses Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: 45.72%20.
Ingreso del lesionado: $535.600
Al ingreso del lesionado se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones sociales. $535.600 25% = $669.500 Ingreso base de liquidación $669.500 45.72% = $306.095,40
Consolidado: Desde la fecha en que terminó la conscripción (julio de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (junio de 2011), esto es 167 meses, aplicando la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $306.095,40 (1 + 0.004867) 167 - 1
0.004867 S= $78599.056
Futuro: De la fecha de la sentencia hasta el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 503,44 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = 306.095,40 (1+0.004867) 503,44 - 1
0.004867(1.004867)503,44 S= $57.434.684 TOTAL LUCRO CESANTE= $136033.534 3.3.3. Perjuicio de alteración de condiciones de la existencia. La parte actora solicitó para Milquecidec Quilindo la suma equivalente a $80.000.000 en razón de la merma total de su goce “fisiológico”, al quedar su 20 Folio 131 del cuaderno 1. cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal (Folio 3 del cuaderno 1).
Al respecto, aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que la jurisprudencia de la Corporación desde el año 200721 y ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”, denominación que se adoptó para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras, denominación que acoge la Sala para efectos de evaluar la solicitud de indemnización que por este concepto de reclama. Bajo esta perspectiva ha de decirse que, en este caso, es evidente que el lesionado Milquecidec Quilindo Chaparro sufrió, a más del daño moral y el material que le produjo su incapacidad laboral permanente – equivalente a un 45,72 % -, una alteración grave de sus condiciones de existencia, cuya indemnización depreca bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna de la persona y se sitúa en el ámbito de su vida exterior. Para la Sala es claro que cuando las lesiones sufridas producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral y el material, dicho de otra forma, el reconocimiento de esta clase
de perjuicios no debe limitarse a las lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. En el presente caso es evidente – se repite - que Milquecidec Quilindo Chaparro sufrió tanto un daño moral como una alteración grave en sus condiciones de existencia; el primero se refiere a los sentimientos de dolor, congoja, angustia y sufrimiento que le produjo la gravedad de las lesiones sufridas; el segundo, a la afectación que le produjo la imposibilidad ocasionada por el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba, como jugar fútbol o caminar22, y que aunque produzcan rendimientos económicos sí hacen más agradable la existencia, por lo que, al verse imposibilitado de continuar desarrollando tales actividades y, al afectarse con ello su estado psicológico y autoestima, le permite a la Sala concluir que indiscutiblemente se produjo una alteración grave de sus condiciones de existencia23. En consecuencia, la Sala reconocerá por dicho perjuicio la cuantía equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales.
4. Costas. 21 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de junio de 2008, Expediente 15.657. Magistrada Ponente Doctora Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del 15 de agosto de 2007, Expediente AG 2003 – 385 Magistrado Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 1º de diciembre de 2008,
Expediente 17.744, Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero.
22 Actividades que realizaba cotidianamente según testimonios de Aquilina Zúñiga y Esmeralda Ruíz que obran a folio 26 y 28 del cuaderno de pruebas. 23 Sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente No. 17.827. MP: Dr. Mauricio Fajardo. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por las graves lesiones corporales que sufrió el señor MILQUICIDEC QUILINDO CHAPARRO, cuando prestaba servicio militar obligatorio. SEGUNDO. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar por perjuicios morales, a favor de MILQUICIDEC QUILINDO CHAPARRO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.