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CE-19001-23-31-000-1998-01184-01(24670)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-01184-01(24670)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Lesiones personales causadas por colisión de motocicletas / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen de responsabilidad objetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por actividad peligrosa conducción de vehículos Es preciso indicar que la Sala tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y que, por tanto, el régimen de responsabilidad que la gobierna es el objetivo, pues cuando el riesgo creado en su desarrollo resulta excesivo, grave y anormal, debe ser asumido por quien lo genera o se beneficia. No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que, sin perjuicio del riesgo que en sí comporta la actividad, lo ocurrido le resulte ajeno. (…) para establecer el responsable de los daños derivados de la actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce su guarda material para hacerla recaerla en él, siempre se logre acreditar, además, con claridad, la necesaria relación de causalidad. (…) como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, siempre que el daño ocurre en su desarrollo, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sujeta, en todo caso, a exoneración, si la relación de causalidad demuestra que lo ocurrido se debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad. En otras palabras, cuando el daño se genera en el marco de una actividad peligrosa, para que se configure la

responsabilidad patrimonial del Estado, basta la concreción del riesgo propio; puede suceder incluso que lo acontecido hubiere surgido de modo imprevisto y también, debido a su magnitud, irresistible, pues lo que interesa es que resulte connatural a la actividad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por actividad peligrosa como la conducción de vehículos, consultar sentencias de 28 de abril de 2010, Exp. 19348, MP. Enrique Gil Botero, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez, de 10 de agosto de 2000,

Exp.13816. DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales y pérdida de capacidad laboral causadas a civil en colisión de dos motocicletas una de ellas de uso oficial En el presente caso quedó demostrado que a causa del accidente de tránsito sufrido por el señor Hermmann Giovani Rubio Villota, al mismo se le causaron una serie de lesiones físicas que, además de incapacitarlo definitivamente por 40 días, le redujeron su capacidad laboral en un 23,85% y le significaron una deformación permanente del rostro consistente en la avulsión de una oreja. (…) No cabe duda que la causalidad material se encuentra establecida, toda vez que las lesiones padecidas por la víctima fueron causadas en la colisión automovilística que la víctima tuvo con el llamado en garantía, señor David Fernando Otálora Lozano, personal civil de inteligencia que para ese entonces prestaba sus servicios al Batallón de Infantería José Hilario López de Popayán y en momentos en que conducía una motocicleta de uso oficial, destinada precisamente para el

cumplimiento de las funciones asignadas a este. RIESGO PROPIO - Del llamado en garantía al conducir motocicleta con exceso de velocidad / LLAMADO EN GARANTIA - Conductor de motocicleta oficial En este caso, se recuerda que como ambos ejercían una actividad peligrosa, tanto el señor Rubio Villota al mando de la Piaggo PX150 como el señor Otálora Lozano conduciendo la Honda HR250, lo que importa determinar es quién generó particularmente el riesgo concretado en la colisión de que se trata. Así las cosas, es evidentemente que el llamado en garantía, de quien no se acreditó licencia de conducción para motocicletas, creó el riesgo del accidente al resolver conducir una moto de alto cilindraje con exceso de velocidad, hecho sobre el cual son confluyentes los testigos presenciales y las apreciaciones de los policías de tránsito vertidas en el informe del accidente, aspecto este suficiente para mantener la declaración de responsabilidad. Empero, tampoco cabe duda que la víctima intervino de manera eficiente en la colisión motociclista, pues las evidencias ponen de presente que fue ella quien cruzó a la derecha, obstruyendo el trayecto del vehículo oficial, el cual no pudo evitar el choque precisamente por el exceso de velocidad que traía. (…) Ahora bien, que previo al cruce la víctima haya anunciado su maniobra encendiendo el correspondiente direccional -tal como lo afirman algunos testigos, aunque en la inspección se anotó que el sistema eléctrico de esta moto estaba desconectadono es un hecho que exonera al lesionado, pues el art. 135 del referido código de tránsito es claro al advertir

que, en estos casos, adicionalmente el conductor debe observar que ningún otro conductor haya iniciado una maniobra para adelantarlo, además debe calcular la longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los demás vehículos y sobre todo ha de descartar que la maniobra no entorpezca el tránsito. Como se ve, la activación del direccional no autoriza per se la maniobra de cruce, se requiere adicionalmente que, en términos concretos, el conductor evalúe las demás condiciones para proceder, especialmente tomando en cuenta el espacio con el que cuenta y la velocidad de los demás automotores.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE TRANSITO - ARTICULO 135

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD PELIGROSA – Por conducir moto oficial con exceso de velocidad / CONCURSO DE CAUSASExceso de velocidad de persona que conducía moto oficial / CONCURSO DE CAUSAS - Víctima cruzó a su derecha sin tomar medidas de cuidado Por tanto, en el sub exámine se presentó un concurso de causas, una imputable al servidor público que en vehículo oficial se desplazaba con exceso de velocidad y otra a cargo de la víctima que procedió a cruzar a su derecha sin tomar en consideración los demás elementos que necesariamente debe observar, adicional a la activación del direccional, para proceder a maniobrar de la forma que lo hizo. Es que si el lesionado hubiera observado, como correspondía, la presencia del automotor que venía atrás y la velocidad que este traía, no hubiera podido proceder a cruzar a la derecha, pese a tener activado el direccional correspondiente; por su parte, si el llamado en garantía hubiera manejado a una

velocidad prudencial, habría podido mermar la marcha y eludir el siniestro al apreciar con distancia la maniobra que emprendía la víctima y que anunciaba con el direccional. En este sentido, se estima que la intervención de la víctima, de conformidad con lo establecido en el art. 2357 del C.C., correspondió al 50% y en esa misma proporción será reducida la apreciación de los daños, anticipándose que en la liquidación de prejuicios -que se siguesimplemente se procederá a actualizar las condenas impuestas por el a quo, en la medida que el impugnante no atacó su quatum ni la forma de tasación, omisión que le impide al ad quem examinar el tema más allá de reconocer la reducción que se acaba de señalar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2357

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por participación de la víctima En la liquidación de perjuicios materiales, el a quo tuvo en cuenta como renta un ingreso igual al salario mínimo mensual legal vigente por un bimestre que estuvo incapacitado el actor (…) luego de la reducción del 50% por la participación de la víctima, queda finalmente en $568.079,06, suma que se reconocerá por concepto de lucro cesante a favor del señor Hermmann Giovani Rubio Villota. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – De agente estatal causante del daño / LLAMADO EN GARANTIA - Condenado a reembolsar las sumas a cancelar a Ministerio de Defensa La conducta del señor David Fernando Otálora Lozano, cuando resolvió conducir

una motocicleta de alto cilindraje, a exceso de velocidad y sin contar con licencia de conducción para este tipo de vehículos -la de 2ª categoría por cuanto el biciclo superaba el cilindraje de 100-, aunado al hecho posterior de pretender evadirse del lugar del siniestro, es claramente constitutiva de una negligencia grave, pues en tales circunstancias hasta una persona de poca prudencia habría procedido con mayor cuidado y, en todo caso, la concreción de un accidente, previsible como este, se dejó a la suerte. Por tal motivo, se revocará la absolución del llamado en garantía para proceder a condenarlo a reembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el 90% de las sumas que la entidad pública demandada cancele por concepto de la presente decisión, estimando que la institución en todo caso debe soportar el 10% sin posibilidad de reembolso, por el hecho de haber permitido que el vehículo oficial fuera maniobrado por persona que no demostró tener la licencia de conducción respectiva. ACCION DE REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICIONReglamentación Se debe recordar que para la procedencia de la repetición patrimonial contra el agente estatal causante del daño, se requiere que el llamado en garantía haya obrado con culpa grave o dolo en los términos previstos en el inc. 2 del art. 90 constitucional.En este sentido, el art. 63 del C.C. ubica la culpa grave como sinónimo de negligencia grave, culpa lata y -en materias civilesequivalente al dolo. Concretamente la norma en comento define esta especie de culpa o

descuido como la omisión de “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. A su turno, el art. 37 del Código Penal vigente al momento de los hechos (Decreto 100 de 1980) definía la culpa, sin ninguna clasificación, como la “falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. En términos similares se mantuvo esa concepción en el actual código punitivo (art. 23, Ley 599 de 2000), norma que agregó el elemento de la “infracción al deber objetivo de cuidado”. Por su parte, el art. 6 de la Ley 678 de 2001, mediante la cual se desarrolló la repetición patrimonial contra los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / DECRETO 100 DE 1980ARTICULO 37 / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 23 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01184-01(24670)

Actor: HERMMANN GIOVANI RUBIO VILLOTA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió (fls. 225-227, C.3°):

1. Declárase no probada la excepción propuesta.

2. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones leves inferidas a HERMANN GIOVANNI (sic.) RUBIO VILLOTA durante los hechos ocurridos en accidente de tránsito el 25 de agosto de 1997 en el municipio de Popayán, Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. En consecuencia, condénase (sic.) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al ofendido señor HERMANN GIOVANNI (sic.) RUBIO VILLOTA los perjuicios materiales, morales y de placer causados, y a la demandante señora CECILIA VILLOTA DE RUBIO, madre del afectado, los perjuicios morales acreditados, en la proporción que le corresponde de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de la

Sentencia, así:

3.1 POR PERJUICIO MORALES:

A,

HERMANN GIOVANNI (sic.) RUBIO VILLOTA, AFECTADO, TREINTA (30)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

CECILIA VILLOTA DE RUBIO, MADRE, DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES.

Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme al salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la ejecutoria de este Fallo. 3.2 POR PERJUCIOS MATERIALES: Por perjuicios patrimoniales se reconocerá a HERMANN GIOVANNI (sic.) RUBIO VILLOTA la suma de $565.044,047 a título de indemnización por lucro cesante, por dos meses a partir del 25 de agosto de 1997, de acuerdo a las consideraciones y la liquidación realizadas. 3.3 POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicio de placer o la vida de relación, a HERMANN GIOVANNI RUBIO VILLOTA, en virtud de los motivos que en lo relacionado expone el presente Fallo, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria del presente Fallo.

4. Niéganse (sic.) la pretensión indemnizatoria de daño emergente y las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en este

Proveído.

5. Libérese de responsabilidad al llamado en garantía señor DAVID FERNANDO OTÁLORA LOZANO por las consideraciones expresadas en esta Sentencia.

6. Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

7. Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998.).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de diciembre de 1998 (fls. 1-10, C.1°), los señores Hermmann Giovani Rubio Villota (víctima directa), Luis Felipe Antonio Rubio Rodríguez (padre), Cecilia Villota de Rubio (madre) y Ximena Alejandra, Claudia Emilia del Pilar, Adriana Carmiña del Pilar, Gizella Consuelo, Carolina Elizabeth, Luis Gabriel y Andrea Natalia Rubio Villota (hermanos), -a través de abogadoformularon, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara su responsabilidad patrimonial por los daños materiales e inmateriales causados en accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 1997 al primero de los nombrados, atropellado por una motocicleta oficial conducida por servidor público.

En la demanda se solicita indemnización (i) de los perjuicios morales subjetivados por valor correspondiente a 1.000 gramos de oro, tanto para la víctima directa como para cada uno de sus padres y 500 para cada uno de sus hermanos, (ii) del daño emergente por cuantía de $483.000 a favor de la víctima directa por los daños causados a su motocicleta, según cotización anexa, (iii) del lucro cesante por valor total de $1734.000 para el lesionado por los salarios dejados de percibir y los ingresos que ostentaba de la venta de ropa, durante los 2 meses que estuvo

incapacitado y (iv) del perjuicio fisiológico en cuantía de 4.000 gramos de oro a favor de la víctima por las lesiones físicas sufridas. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato (págs. 3-4, ib.): El día 25 de agosto de 1997, siendo las 6:50 de la noche, el señor HERMANN (sic.) GIOVANI RUBIO VILLOTA al salir de su lugar de trabajo después de una ardua jornada laboral en la empresa SERVIFINANCIERA, donde se desempeñaba como Gerente y la cual queda localizada en la Carrera 9ª No.6-64 de esta ciudad [se refiere a Popayán], se desplazaba en su Motocicleta por la ruta que conduce a su vivienda localizada en el Barrio La Cabaña y cuando se disponía a girar a la derecha para tomar la calle que da entrada al barrio antes mencionado fue violentamente embestido por Motocicleta de Placas ZRC-64 perteneciente al Ministerio de Defensa y adscrita al Batallón de Infantería No.7 General José Hilario López de Popayán, la cual era conducida por el señor DAVID FERNANDO OTÁLORA LOZANO, arrojándolo varios metros sobre el pavimento sufriendo mi mandante pérdida de la memoria, fracturas, lesiones, contusiones, laceraciones, etc., tal como se puede demostrar en la historia clínica que se anexa a la demanda y que a consecuencia de dicho accidente el señor RUBIO VILLOTA quedó con malformaciones físicas de por vida. En la demanda se precisó que el daño era imputable a la entidad pública

accionada por lo siguiente (fl. 4, ib.): El señor DAVID FERNANDO OTÁLORA LOZANO se encuentra vinculado al personal del Batallón de Infantería No.7 General José Hilario López de Popayán, conducía la Motocicleta oficial de Placas ZRC-64 accidentada el día 25 de agosto de 1.997 perteneciente al Ministerio de Defensa y adscrita al mencionado Batallón, al solicitar el agente de tránsito municipal los documentos tanto del vehículo como del conductor que accidentó a mi mandante, se encontró que el mencionado sujeto no tenía documentos de él ni de la Motocicleta, argumentando que el vehículo era de dotación oficial y quie (sic.) por ese motivo no tenía documentos personales ni de la motocicleta. OTÁLORA LOZANO conducía el vehículo oficial a exceso de velocidad motivo que ocasionó el accidente que le causó graves lesiones al señor HERMANN (sic.) GIOVANI RUBIO VILLOTA, es por ello que LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) es responsable de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a mi mandante debido a la imprudencia y falta de pericia al conducir a una velocidad no permitida con violación de las normas de tránsito.

2. DEFENSA DEL DEMANDADO La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 105112, ib.) oponiéndose a las pretensiones. En relación con el accidente, exigió que “la parte actora debe acreditar en forma fehaciente las circunstancias y

condiciones que narra en este hecho y en las que resultó lesionado el señor Rubio Villota”. Como razones de defensa expuso que, según el informe policial del accidente de tránsito, fue la víctima quien de manera imprudente procedió a virar a su derecha sin percatarse del tránsito de la motocicleta oficial de mayor cilindraje. Adicionalmente, formuló la excepción genérica de conformidad con el art. 306 del C.C.A., para que se declaren los hechos que se lleguen a probar y que constituyan un medio exceptivo.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En el escrito de contestación, la entidad pública accionada solicitó llamar en garantía al señor David Fernando Otálora Lozano, por ser el conductor de la motocicleta oficial causante del accidente (fls. 111-112, ib.), petición acogida por el a quo en su momento (fls. 126-128, ib.).

Luego de que el llamado en garantía fue notificado personalmente (fl. 131, ib.), presentó contestación en los mismos términos que la entidad pública demandada (fl. 132-133, ib.), es decir, señaló a la víctima como responsable del accidente, dado su proceder imprudente, consistente en girar a la derecha, sin percatarse de la presencia de la motocicleta oficial.

4. ALEGATOS La parte demandante solicitó (fls. 186-191, ib.) que se profiera sentencia condenatoria. Adujo que quedó demostrado que los daños por cuya indemnización se demanda fueron causados en accidente de tránsito, imputable al militar llamado

en garantía -con antecedentes de lesiones personales en accidente de tránsitoquien, como se desplazaba en una motocicleta oficial a gran velocidad, no pudo apreciar que la víctima anunciaba giro a la derecha, dando lugar a la colisión porque trató de adelantar al particular por el costado derecho. Resalta que los actores no intervinieron en el proceso penal y tampoco se constituyeron en parte civil dentro del mismo. A su turno, la entidad pública demandada deprecó (fls. 192-197, ib.) fallo desestimatorio. En síntesis, alegó que las pruebas dan cuenta de que el accidente tuvo lugar cuando la víctima adelantó al servidor llamado en garantía y luego procedió a atravesarse imprudentemente a la derecha, giro que causó la colisión. Finalmente, puso de presente que el actor no acreditó que conducía una motocicleta de su propiedad, razón suficiente para negar las pretensiones por falta de legitimación. Por último, intervino la Procuraduría Judicial Cuarenta delegada ante el a quo (fls. 200-201, ib.). Concretamente el agente del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones al estimar que la prueba testimonial recaudada apunta a determinar que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del militar llamado en garantía.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió acoger parcialmente las pretensiones y para el efecto consideró -en lo que interesa- (fls. 205-227, C.3°): (…) Así pues encuentra la Sala que para el sub lite han sido debidamente

acreditados los requisitos que permiten derivar de la administración su responsabilidad, empero, mediante el régimen tradicional de la falta probada, pues: (1) la falla del servicio se configuró cuando el demandante demostró mediante el informe de tránsito y las declaraciones la culpa sólo atribuible al agente del Estado en los hechos del accidente, léase exceso de velocidad e invasión de la acera para adelantar, llámese la impresión que en el juez causan los testimonios que señalan la intención de escapar del sitio donde se desplegaron las acciones en vez de auxiliar al herido, de esconder el elemento causal de las lesione, y el interferir con la labor policiva de informar lo sucedido; (2) el daño antijurídico por su parte quedó más que acreditado con los dictámenes alegados (sic.) al proceso provenientes del Instituto de Medicina Legal y la Junta Calificadora de Invalidez, y (3) la relación causal entre esos extremos fue probada en tanto que fue la acción desplegada por el provocador la que desencadenó el accidente y sus consecuencias para la víctima. (…) Así las cosas, el a quo accedió a la indemnización de perjuicios solicitada, salvo: (i) los perjuicios morales para el padre y hermanos de la víctima, quienes -se dijono acreditaron de manera directa el sufrimiento por las lesiones causadas y (ii) el daño emergente en la medida en que en los documentos allegados para probar la propiedad de la motocicleta figura como titular un tercero y el actor no demostró haber adquirido los repuestos necesarios para la reparación, en cuanto sólo aportó

una cotización. Además, el perjuicio fisiológico reclamado se concedió a manera de “perjuicio de placer o daño a la vida de relación”. Finalmente se absolvió al llamado en garantía. Para el efecto se consideró que “no es posible inferir con la misma claridad una intencionalidad dolosa ni seriamente culposa que permita predicar de su obrar, la terminante conclusión de haber actuado con dolo o culpa grave”.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 232, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones o, en el evento de ser confirmadas las indemnizaciones, se ordene al llamado en garantía “reintegrar el valor total de la condena, al desarrollar una conducta gravemente culposa”.

Como fundamento de la alzada el impugnante (fl. 219-234, ib.) repite los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y alegaciones de primera instancia referidos a que, si bien el informe del accidente y los testigos dan cuenta del exceso de velocidad con el que conducía el llamado en garantía, la colisión ocurrió porque el lesionado giró de manera imprudente a la derecha, sin encender previamente el direccional que así lo indicara.

2. ALEGACIONES En resumen, la parte demandada reitera los argumentos expuestos como sustento de la alzada propuesta (fls. 251-252, ib.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. Adicionalmente, cabe advertir que, como en el presente caso se trata de apelante único, la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional no podrá ser modificada para perjudicar a la entidad pública demandada en aplicación del principio no reformatio in peius y tampoco podrán ser abordados por el ad quem planteamientos diferentes a los vertidos en el recurso de apelación.

2. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS Es preciso indicar que la Sala2 tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa3 y que, por tanto, el régimen de responsabilidad que la gobierna es el objetivo, pues cuando el riesgo creado en su desarrollo resulta excesivo, grave y anormal, debe ser asumido por quien lo genera o se beneficia4.

No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que, sin perjuicio del riesgo que en sí comporta la actividad, lo ocurrido le resulte ajeno. 1 En el año 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que los procesos de reparación directa tuvieran doble instancia era de $18850.000 y en el sub lite se solicitó la indemnización del perjuicio fisiológico por cuantía de 4.000 gramos de oro que equivalían a $58426.440 (para el 2 de diciembre de 1998, fecha de presentación de la demanda, el

Banco de la República vendía el gramo de oro a $16.606,61). 2 Al respecto se reitera la sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 19348, M.P. Enrique Gil Botero, que trata un caso similar al sub júdice donde las víctimas fueron los pasajeros de un vehículo oficial. 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2000, expediente 13.816. Ahora bien, para establecer el responsable de los daños derivados de la actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce su guarda material para hacerla recaerla en él, siempre se logre acreditar, además, con claridad, la necesaria relación de causalidad5. La jurisprudencia señala al respecto -se resalta-6: (…) A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de

1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…7 No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…) Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, siempre que el daño ocurre en su desarrollo, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sujeta, en todo caso, a exoneración, si la relación de causalidad demuestra que lo ocurrido se 5 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad. En otras palabras, cuando el daño se genera en el marco de una actividad peligrosa, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, basta la concreción del riesgo propio; puede suceder incluso que lo acontecido hubiere surgido de modo imprevisto y también, debido a su magnitud, irresistible, pues lo que interesa es que resulte connatural a la actividad. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sección, en punto de distinguir el caso fortuito [interno] de la fuerza mayor [externa] para efectos de concluir que en el marco de las actividades peligrosas, el primero no libera al guardador de asumir la responsabilidad. Veamos8: (…) De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la

administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. (…)

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