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CE-19001-23-31-000-1998-01186-01(24876)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-01186-01(24876)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 2 de noviembre de 1998 patrulla del ejército irrumpió en la vivienda de agricultor ubicada en el Municipio de Caloto Cauca y accionó fusil de dotación oficial ocasionándole la muerte En el plenario está probado que el día 2 de noviembre de 1998, a las 6:00 A.M., el Ejército Nacional, a través de un grupo de contraguerrilla adscrito al Batallón Pichincha, hizo presencia en un predio ubicado en la vereda El Placer, sector rural del Municipio de Caloto (Cauca), en cumplimiento de un operativo militar, por cuanto tenían conocimiento de que en ese sector había presencia de miembros de una cuadrilla de las FARC. En desarrollo del mencionado operativo oficial, los agentes del Estado se percataron que de la vivienda ocupada por la víctima y sus familiares salió una persona con un arma de fuego y emprendió la huída del lugar, al parecer debido a la presencia de la Fuerza Pública, hecho que llevó a los integrantes del Ejército Nacional a inspeccionar la referida casa de habitación y, encontrándose en esa actuación, el Sargento Hugo Armando García Cruz accionó su arma de fuego de dotación oficial en contra del señor Perdomo Gugú, quien falleció en forma inmediata, como consecuencia de un impacto de bala que le fue propinado por dicho agente del Estado. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Aceptado por haber conocido asunto en primera instancia / MAGISTRADO IMPEDIDO - No intervino para decidir recurso de apelación

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011 se admitió el impedimento que manifestó el doctor Hernán Andrade Rincón, toda vez que dicho Consejero de Estado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció del presente proceso en primera instancia. Por consiguiente, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón, al encontrase separado del conocimiento del presente asunto, no participa de este fallo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Se acreditó que grupo contraguerrilla hizo presencia en predio El Placer en operativo militar / RESPONSABILIDAD DEL EJERCITO NACIONAL - Se probó que la muerte de agricultor se ocasionó con arma de fuego de dotación oficial por agente del Estado De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, para la Sala resulta claro que la muerte (daño) del señor Roberto Perdomo Gugú resulta atribuible a la entidad demandada, por cuanto fue causada por un miembro del Ejército Nacional, a través del accionar de su correspondiente arma de fuego de dotación oficial y en cumplimiento de funciones propias del servicio. La Corporación encuentra que el hecho dañoso resulta imputable al ente público demandado, dado que las diferentes pruebas descritas en precedencia permiten determinar, de manera diáfana, que el fallecimiento de la referida víctima obedeció a las heridas que le fueron causadas con el arma de fuego (fusil) de uno de los integrantes del Ejército Nacional, quienes, además, se atribuyeron el hecho, por lo cual el Estado se encuentra en la obligación de responder patrimonialmente por ello.

RIESGO EXCEPCIONAL - Título jurídico de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicable a eventos en los que se examina la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la utilización de armas de fuego / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Riesgo excepcional A juicio de la Subsección, en el presente caso la responsabilidad patrimonial que le asiste a la Nación está configurada a título del régimen objetivo identificado como riesgo excepcional, comoquiera que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño. En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal excluyente de imputación Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad

estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. Pues bien, la Subsección desestima la causal de exculpación de responsabilidad de la Administración propuesta por la entidad demandada, toda vez que las pruebas que obran en el proceso permiten establecer que la víctima, no obstante que tenía un arma de fuego en su poder, no atacó al agente del Estado que le causó la muerte y, por consiguiente, mal haría en predicarse que habría sido la conducta directa y determinante del propio señor Perdomo Gugú la causa de su deceso.En efecto, del informe administrativo 2378 de 1998, elaborado por la propia entidad demand ada y realizado con base en la información suministrada por el Sargento García Cruz, se indicó que esta persona accionó su arma de fuego de dotación oficial como respuesta al hecho de que el señor Perdomo Gugú <<le apuntó con un arma>>, lo cual desecha una agresión real por parte de este último en contra del Estado, aspecto que se corrobora con lo dictaminado al momento de efectuar el levantamiento del cadáver. (…) En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso no existió una participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y mucho menos de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a compañera permanente /

PERJUICIOS MORALES - Indemnización a hijos legítimos / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hijos extramatrimoniales / PERJUICIOS MORALES - Indemnización a hermano / PERJUICIOS MORALES - Se indemniza a los damnificados con la muerte de una persona, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les hubiere causado su muerte Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte del señor Roberto Perdomo Gugú, integrado por quienes dicen ser su compañera permanente, hijos legítimos, hijos <<no reconocidos>> y hermano (…) Dado que la indemnización dispuesta por el Tribunal Administrativo a quo a favor de los actores, a título de perjuicios morales, no fue objeto de reparo alguno en sede de segunda instancia, la Subsección mantendrá la condena impuesta en primera instancia por este rubro (…) de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala, en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados con la muerte de una persona, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les hubiere causado su muerte o porque el hecho hubiere afectado sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Y en los eventos en los cuales se demuestre que el demandante era el padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, ese perjuicio se infiere del vínculo paternal o marital; en cambio, cuando no se acreditan esas calidades, el perjuicio moral o patrimonial debe acreditarse a través de cualquier medio de prueba.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se

actualiza condena impuesta por el tribunal / PERJUICIOS MATERIALES - No es motivo de pronunciamiento en segunda instancia por no haberse impugnado decisión del a quo En cuanto al no reconocimiento de daño emergente, la parte actora no efectuó oposición alguna, por lo cual la Sala se abstendrá de analizar este punto. En línea con lo anterior y comoquiera que las indemnizaciones decretadas en el fallo de primera instancia, a título de lucro cesante, no fueron objeto de reparo alguno por la parte demandante, quien sólo se opuso a la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a favor de los actores Elsa Mesa Talaga, Estela Mesa Talaga, Otilia Mesa y Andrés Johan Mesa, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta al ente demandado por este rubro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01186-01(24876)

Actor: ROMELIA MESA TALAGA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 29 de agosto de 2002, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“1). Declárase a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO

NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del señor ROBERTO PERDOMO GUGU, acaecida por los hechos sucedidos (sic) el día 2 de noviembre de 1998, en la vereda el Placer del Municipio de Caloto, Cauca. 2). En consecuencia, CONDENESE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los que a continuación se mencionan, los siguientes valores: a) ROMELIA MESA TALAGA, la cantidad de 84.14 salarios mínimos legales mensuales. b) ROBERTO PERDOMO MESA, MARLY PERDOMO MESA, ALADIER PERDOMO MESA, LERMAN PERDOMO MESA y ABERSAIN PERDOMO MESA, la cantidad de 84.14 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. c) ALVARO PERDOMO GUGU y BLANCA IRMA PERDOMO GUGU, la suma de TRECE MILLONES DE PESOS, (sic) la cantidad de 42.07 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3). Condénase a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, a las siguientes personas y por las cantidades que se enuncian: a) ROMELIA MESA TALAGA, la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y

NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 7’059.367). b) ALADIER PERDOMO MESA la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 2’260.950). c) LERMAN PERDOMO MESA, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($3’287.759). d) ABERSAIN PERDOMO MESA, la suma de CUATRO MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 4’646.240). 4). Las sumas reconocidas, devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5). Se condena a la parte demandada a pagar los honorarios de la Curadora Ad Lítem, fijados en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), como condena en costas del proceso. 6). Absolver a los llamados en Garantía: Señores RICARDO GONZALEZ PEREZ y HUGO ARMANDO GARCIA. 7). Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 8). Consúltese sino (sic) fuere apelada. “…(…)…”. Mediante proveído de 5 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo a quo corrigió la letra c) del numeral 2 de la parte resolutiva de la anterior sentencia (fls. 158 y 159 c ppal), la cual quedó así:

“c) ALVARO PERDOMO GUGU y BLANCA IRMA PERDOMO GUGU, la

cantidad de 42.07 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

El 4 de diciembre de 1998 (fl. 27 c 1), los ciudadanos Romelia Mesa Talaga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Roberto Perdomo Mesa, Marly Perdomo Mesa, Aladier Perdomo Mesa, Lerman Perdomo Mesa, Abensaín Perdomo Mesa, Elsa Mesa Talaga y Estela Mesa Talaga; Otilia Mesa, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor Andrés Johan Mesa; Álvaro Perdomo Gugú y Blanca Irma Perdomo Gugú, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Roberto Perdomo Gugú, en hechos sucedidos el 2 de noviembre de 1998 (fls. 19 a 26 c 1). Como indemnización se solicitaron los montos que a continuación se relacionan, a título de perjuicios morales: i) 2.000 gramos de oro para la compañera permanente e hijos <<reconocidos y damnificados>> de la víctima directa del daño y ii) 1.000 gramos de ese mismo metal precioso para cada uno de los hermanos de la víctima. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 60’000.000, a favor de los “… hijos menores reconocidos, hijos

menores no reconocidos o damnificados y menor damnificado JOHAN ANDRES MESA …” y para la compañera permanente del señor Roberto Perdomo Gugú. A título de daño emergente, se reclamó el monto de $ 1’000.000, a favor de la demandante Romelia Mesa Talaga. 2.- Los hechos. En el libelo introductorio se indicó, en síntesis, que el señor Roberto Perdomo Gugú era propietario de un predio ubicado en la vereda El Placer, zona rural del Municipio de Caloto (Cauca) en el cual ejercía labores agrícolas y, por ende, obtenía los recursos económicos para su subsistencia y la de su familia. El día 2 de noviembre de 1998, a las 6:00 A.M., hizo presencia una patrulla del Ejército Nacional y uno de sus integrantes subió al segundo piso de la vivienda en la cual se hallaba el señor Roberto Perdomo Gugú y, sin mediar palabra alguna, accionó su arma de fuego en contra de éste, lo cual le ocasionó su muerte instantánea.

Se agregó en la demanda que: “(…) en el caso sub judice se encuentra nítidamente la ‘Falla Probada en el Servicio’, pues los miembros del Ejército que conformaban la patrulla no tenían ninguna razón, necesidad ni justificación para disparar sus armas sobre ROBERTO PERDOMO GUGU, máxime que, según testigos, el señor se encontraba todavía acostado (…).

A esta falla probada del servicio se suma la falla presunta del mismo, en razón de haberse utilizado un arma de dotación oficial para causar el daño (…)”.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio, la entidad pública demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, pues sostuvo que “… No hay prueba que permita determinar que miembros del Ejército Nacional le causaran la muerte al señor Roberto Perdomo Gugú, en las condiciones y circunstancias señaladas en la demanda, por lo tanto es improcedente requerir de la institución militar un reconocimiento indemnizatorio”. (fls. 35 a 49 c 1). 4.- Llamamiento en garantía. En el mismo escrito de contestación de la demanda, el Ejército Nacional llamó en garantía a dos de los integrantes de esa entidad que formaron parte del operativo militar en cuya realización falleció el señor Roberto Perdomo Gugú (fls. 45 a 47 c 1), petición que fue accedida por el Tribunal Administrativo de primera instancia, a través de auto de 2 de septiembre de 1999 (fls. 70 a 72 c 1). 4.1.- El Sargento Segundo del Ejército Nacional Hugo Armando García Cruz se notificó, en forma personal, del proveído que lo vinculó al proceso (fl. 92 c 1); sin embargo, no contestó la demanda. 4.2.- Dado que al Teniente Ricardo González Pérez –también llamado en garantía– no fue posible notificarle personalmente el auto que dispuso su vinculación al litigio (fl. 84 c 1), se surtió su emplazamiento (fl. 95 c 1) y posteriormente se le designó curadora ad lítem (fl. 101 c 1), quien, previa posesión (fl. 104 c 1) y notificación personal del auto que vinculó al proceso a su

representado (fl. 105 c 1), contestó la demanda en los siguientes términos: “Si el llamamiento en garantía de mi representado se fundamenta en los artículos (sic) 90 de nuestra Constitución y los artículos 77 y 78 del C.C.A., no es menos cierto que nuestra Ley de Leyes en su artículo 29 dice: ‘Toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable …’, por lo tanto, hasta tanto no se determinen las circunstancias que rodearon los hechos que dieron como resultado la muerte del señor ROBERTO PERDOMO GUGU, el día 2 de noviembre de 1.998, es por lo demás prematuro llamar en garantía al señor Teniente RICARDO GONZALEZ PEREZ”. (fls. 106 a 108 c 1). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La entidad pública demandada señaló: “Lo sucedido el 2 de noviembre de 1998, quedó registrada (sic) en la providencia del 14 de diciembre de 1999, proferido (sic) dentro de la investigación preliminar adelantada por el Ejército Nacional: Una patrulla militar comandada por el SS. Hugo Armando García Cruz, desarrollaban (sic) una actividad propia de sus funciones, encaminada a dar cumplimiento a la orden de operaciones Nro. 083 ‘Alfa Segunda Fase’, por cuanto se le había informado que bandoleros de la sexta cuadrilla de las FARC, cuyo radio de acción, estaban en capacidad de efectuar actividades al margen de la ley, produciéndose por la alerta de soldados, encargados de la seguridad, quienes observaron salir a 3 personas armadas de dicha casa, con armas de

fuego de largo alcance, situación que no podía ser desatendida por el suboficial, procediéndose a registrar la vivienda, en dicha actividad el suboficial se percató de diversos ruidos que provenían del segundo piso, y al pretender verificarlos notó la presencia de un sujeto que le apuntaba con un arma larga, por lo que desaseguró su fusil y accionó el disparador, ocasionándole la muerte a Roberto Perdomo, quedando tendido boca abajo, con el arma bajo el brazo derecho, tal como se registró en la diligencia de inspección de cadáver. El SS García Cruz Hugo Armando, actuó bajo los parámetros legales y en cumplimiento del deber legal que le asiste, exonerándolo de responsabilidad, pues lo contrario podría originar un ataque a la población o el permitir que se siga delinquiendo. Se archiva definitivamente la diligencia, pues hay prueba que relaciona que el occiso era colaborador con la guerrilla y no un campesino indefenso”. Señaló entonces que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. La parte demandada también hizo alusión a la falta de prueba de parentesco de algunos de los demandantes para con la víctima directa del daño y a la consiguiente improcedencia de reconocimiento patrimonial a favor de aquellos (fls. 123 a 127 c 1). 5.2.- A su turno, la parte actora señaló que el material probatorio que obra en el proceso impone concluir que el daño causado a los actores sí resulta imputable al Estado (fl. 128 c 1). 6.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de agosto

de 2002, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 132 a 147 c ppal), de acuerdo con lo siguiente: “Sobre la base de los anteriores hechos debidamente establecidos y de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha de regirse el presente caso por el régimen de responsabilidad presunta en virtud de haber acaecido la muerte de ROBERTO PERDOMO GUGU, por efecto del uso de un arma oficial por parte de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, que por desplazarse la carga de la prueba a la parte demandada, a esta le correspondía demostrar una cualquiera de las causales exonerativas de responsabilidad y ello no ha ocurrido así en el presente asunto”. 7.- Las impugnaciones. Inconformes con la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación. 7.1.- Impugnación de la parte demandada (fls. 165 a 169 c ppal). El Ejército Nacional se limitó a sostener que: “El Honorable Consejo de Estado, ha precisado, que para condenar, el juez de conocimiento no puede suponer situaciones, la fuente de su decisión, debe provenir exclusivamente de la realidad mostrada en el proceso sometido a examen y en este caso objeto de estudio, la Corporación no valoró ni apreció correctamente los diversos aspectos de la controversia y de acuerdo al artículo 175 del C.P.C., que establece que toda decisión debe fundarse en las pruebas legalmente allegadas. “……………………….. Es evidente que el afectado, con su conducta provocó los hechos, y por los cuales la parte actora solicita la indemnización de perjuicios, conducta ésta

que debe ser analizada por el fallador de segunda instancia”. 7.2.- Impugnación de la parte actora (fls. 174 a 178). La parte demandante se opuso al proveído de primera instancia en cuanto en él se denegó la indemnización solicitada a favor de las demandantes Elsa Mesa Talaga, Estela Mesa Talaga, Otilia Mesa y del actor Andrés Johan Mesa, por concepto de perjuicios morales, por cuanto sostuvo que sí cuentan con legitimación en la causa por activa y, por ende, son beneficiarios de la condena patrimonial impuesta al ente demandado, en su condición de terceros damnificados. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la entidad pública accionada intervino dentro de esta etapa procesal, para cuyo efecto solicitó revocar el fallo apelado, pues insistió en que el daño causado a los actores fue consecuencia de la actuación de la víctima directa del daño (fls. 183 y 184 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S  Impedimento de Magistrado.

Conviene precisar, en primer lugar, que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011 se admitió el impedimento que manifestó el doctor Hernán Andrade Rincón (fl. 192 c ppal), toda vez que dicho Consejero de Estado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció del presente proceso en primera instancia. Por consiguiente, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón, al encontrase separado del conocimiento del presente asunto, no participa de este fallo. Corresponde entonces a la Subsección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca el día 29 de agosto de 2002, mediante la cual se acogieron, parcialmente, las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia autenticada del registro civil de defunción del señor Roberto Perdomo Gugú, quien según dicho documento falleció el día 2 de noviembre de 1998, por <<MUERTE VIOLENTA>> (fl. 18 c 1). - Copia autenticada del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Roberto Perdomo Gugú, remitido a este proceso por la Justicia Penal Militar (fl. 68 c 2 y siguientes). Respecto del mencionado proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar la Ejército Nacional para que remitiese a este juicio copia de dicho proceso (fl. 23 c 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 10 de octubre de 2000 (fl. 115 c 1), para lo cual la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró el correspondiente oficio 6392 de noviembre 3 de 2000 (fl. 6 c 2) y, en virtud de ello, la Secretaría de la Fiscalía 18 Penal Militar – Delegada ante el Juzgado de primera instancia de Brigadas de la Tercera División del Ejército Nacional remitió la referida prueba trasladada (fl. 68 c 2). Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada

serán objeto de valoración probatoria dentro del presente proceso, dado que se trata de una prueba practicada y, por ende, remitida a este expediente por la propia entidad demandada (Ejército Nacional)1 - (fl. 96 c 1). 1 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, las sentencias dictadas por esta Subsección el 9 de febrero de 2001, exp. 17.490 y el 8 de junio de ese mismo año, exp. 20.418. Pues bien, dentro de la mencionada prueba trasladada obran, entre otros, los siguientes medios de convicción: - Copia del informe No. 2738, denominado <<baja sujeto Miliciano Farc>>, elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 8 Pichincha, el día 2 de noviembre de 1998, según el cual: “(…) en cumplimiento de la II fase de la operación Alfa el día 0119:00-Nov-98 (sic) el Comando del Batallón ordenó a la Compañía ‘D’ al mando del TE. GONZALEZ PEREZ RICARDO, que realizara un desplazamiento con 3 Pelotones de Corinto hasta la hacienda el Carmelo en la vía hacia El Palo. Que una vez desembarcara iniciara la infiltración hacia el sitio El Placer para efectuar unos registros toda vez que existía la información de que a este lugar había llegado un armamento perteneciente a la VI cuadrilla de las Farc. Según la versión del SS. GARCIA CRUZ HUGO ARMANDO, aproximadamente a las 06:00 horas llegó a una vivienda, se identificó como Ejército Nacional e inició un registro de la vivienda, cuando ya todos los

habitantes de la misma estaban levantados el SS. GARCIA subía por una escalera hacia un segundo piso de la vivienda cuando un sujeto le apuntó con un arma y este reaccionó con una ráfaga causándole la muerte. Verificando su nombre con los habitantes de la casa, se estableció que su nombre es ROBERTO PERDOMO pero no poseía identificación para comprobarlo”. (fls. 2 a 4 c 2) – (Se destaca). - Copia del acta de levantamiento del cadáver del señor Roberto Perdomo Gugú, diligencia que se efectuó el día 2 de noviembre de 1998 a las 6:30 P.M. (fls. 5 y 6 c 2); allí se registraron los siguientes datos: Lugar, fecha y hora del deceso: vereda El Placer; noviembre 2 de 1998; a las 6:00 A.M.; <<En un cuarto cerrado con tabla de madera en el segundo piso de su propia habitación donde se dirigía por medio de escaleras de madera, el cadáver se encontraba sobre el piso junto a la cama donde dormía y a la altura de la cama sobre la pared un orificio al parecer de bala por arma de fuego>>; heridas: orificio de 6 centímetros de largo por 5 de ancho <<destrozándole totalmente el pómulo lado izquierdo y parte de la mejilla del mismo lado>>. También se consignó dentro de la referida acta lo siguiente: “(…) Al occiso se le encontró debajo del brazo derecho una escopeta calibre 16 cargada con su respectivo cartucho el cual estaba sin ser disparado debajo de los pies una peinilla encubiertada (sic) (…)”. (Negrillas y subrayas

adicionales). - Copia de la diligencia de necropsia practicada al cadáver del señor Roberto Perdomo Gugú (fls. 97 a 100 c 2), dentro de la cual se concluyó: “Mecanismo inmediato de muerte: CHOQUE NEUROGENICO.

Causa de la muerte: LACERACION CEREBRAL.

Manera de muerte: VIOLENTA

HERIDA Nro. 1

Orificio de entrada de 12 x 12 cms con compromiso de pómulo; ojo izquierdo, tabla frontal izquierda, de dirección antero posterior y ligeramente de derecha a izquierda con Orificio de salida de 10 x 10 cms irregular con compromiso de tabla ósea; occipital izquierda, salida de masa encefálica a 4 cms de la línea media y a 6 cms del vértice”. - Declaración rendida por el soldado Rodrigo García Jiménez (fls. 44 a 47 c 2), quien sostuvo: “(…) sí participé en esa operación, estábamos las dos contraguerrillas de la Compañía ‘D’, hicimos o mejor íbamos en desplazamiento nocturno normal por la carretera cuando como en horas de la madrugada alcanzamos a ver que nos tenían una emboscada a nosotros ya era como las cinco y media de la mañana, ya los habían levantado los puestos de emboscada al parecer como una media hora antes, yo iba puntiando (sic) con el soldado ZULUAGA, cuando vimos una curva antes de llegar a una casa y vimos a un tipo saltar antes de la casa con un arma larga … entonces hicimos alto a la patrulla y le dijimos a mi sargento GARCIA y él de una mandó a los soldados que tenían

M-60 a prestar seguridad sobre la casa y hacia donde el tipo había saltado, entonces vimos que la casa estaba como vacía pues no escuchamos nada, nos acercamos hacia la casa e hicimos proclama de que somos el Batallón Pichincha, somos del Ejército Nacional y nadie salió, entonces mi Sargento GARCIA vio que la puerta estaba entre abierta, entonces nos mandó a los dos punteros a prestar seguridad sobre la casa, es decir al soldado ZULUAGA y a mí, él entró a la casa, o sea mi sargento GARCIA, cuando escuchamos un disparo, nosotros estábamos en la parte de atrás, entonces dimos la vuelta al escuchar el disparo, cuando salió mi Sargento GARCIA y dijo que ya había uno tirado ahí … la casa estaba con un muchacho, tenía como 15 0 16 años más o menos, había dos muchachas jóvenes, una señora más o menos de edad y unos niños, no había nadie más, a mi Sargento sólo lo escuché que dijo que entren que ya había uno tirado pero yo no lo escuché nada más … al rato entré a la casa como a chismosiar (sic) a ver el muerto, estaba en el segundo piso tirado en suelo de madero, terminando la escalera al ladito que había como una cama y él estaba tirado al ladito de la cama boca abajo … tenía una escopeta como cogida con la mano, como cuando uno está apuntando y cae con ella en esa forma, creo que era una escopeta calibre 16, el sujeto estaba vestido de civil … no supe cómo se llamaba el señor, al rato fue que supimos

porque se le preguntó a la señora de edad y dijo que se llamaba ROBERTO PERDOMO (…)”. (Énfasis añadido). - Testimonio del soldado Carlos Andrés Rodríguez Urrego (fls. 48 a 50 c 2), quien relató: “(…) en la curva nos percatamos de una casa, la casa estaba a unos 150 metros, fue ahí cuando nos dimos cuenta que un tipo salió corriendo de la casa con un arma larga, entonces mi Sar

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