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CE-19001-23-31-000-1998-01300-01(19348)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-01300-01(19348)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL PROCESO / MONTO DE LA CONDENA Previo a decidir el recurso de apelación, se observa que la condena proferida por el a quo supera el valor de los 300 salarios mínimos (…) a la fecha en la que fue proferida, motivo por el cual la Sala revisara también el caso en consulta de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO PÚBLICO /

VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO

PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO /

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / IMPOSIBILIDAD DE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INDAGATORIA / FALTA DE JURAMENTO Debe precisarse que el proceso penal adelantado por la Fiscalía (…), contra el señor (…) por el homicidio (…), así como las pruebas que contiene, no pueden valorarse, toda vez que no fue solicitado en la contestación de la demanda y no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. Únicamente se pueden tener como tales las decisiones que se hayan proferido, pues se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. No ocurre lo mismo con la copia auténtica de las pruebas practicadas en los procesos penal militar y el disciplinario, éste último adelantado por el Departamento de Policía del Cauca, investigaciones a las que dieron lugar los hechos a que se refiere el presente caso, toda vez que estas si pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada. De otra parte, las indagatorias del agente de policía, implicado en el hecho, no pueden ser valoradas, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 17 de mayo de 2001, Exp. 12370, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO

[P]ara la Sala se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, se demostró que los señores (…), fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se encontraban en servicio activo, al desplazarse en un vehículo que era conducido por un Agente de la Policía Nacional y del que tenía la guarda material la institución.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante, lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de

1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por actividad peligrosa, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 13816, C.P.

Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RIESGO

EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA

[P]ara la Corte Suprema de Justicia el artículo 2356 del Código Civil no contempla una presunción de responsabilidad, a diferencia del entendimiento tradicional que de tiempo atrás esa alta Corporación le había dado a la norma, sino que, por el contrario, descansa sobre la idea del riesgo y, por lo tanto, a partir de ese régimen de responsabilidad debe definir la imputación en los supuestos en los que el daño tiene su origen en el desarrollo de una actividad peligrosa. Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, toda vez que el daño ocurrió en el desarrollo de la actividad de conducción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DEL AGENTE DE

POLICÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA /

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Para la Sala se encuentra probada la responsabilidad del ente demandado, sin que se allegaran al proceso los medios suasorios necesarios para evidenciar una causal impeditiva de imputación y desde luego excluyente de responsabilidad, toda vez que la presencia del tracto camión en la vía, no tiene la entidad suficiente para ello, por cuanto la inspección judicial realizada en el proceso penal militar, demostró que el vehículo de la Policía Nacional tenía espacio suficiente para adelantar el tracto camión que se encontraba estacionado a un lado de la vía, o en su defecto haber detenido la marcha. Adicionalmente, según el informe de accidente de tránsito, el lugar donde ocurrieron los hechos era un área rural, el tiempo era normal y la vía era recta, con berma, en buen estado, las condiciones eran secas y existía señalización.

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / NIVELES PARA

EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL En lo que concierne a la indemnización de perjuicios, se tiene que (…) [el señor] (…) era hermano (…) conforme a la copia de los registros civiles de nacimiento de la registraduría (…). Se encuentra acreditado que (…) [el señor] (…) tenía por hermanos (…), según dan cuenta los registros civiles de nacimiento de la notaria (…). Así las cosas, la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre las víctimas y sus hermanos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo de la muerte de sus hermanos, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[C]omo la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes con la muerte de su pariente (hermano) en segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los certificados de los registros civiles allegados al proceso, se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL

PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En ese orden de ideas, respecto de los gramos de oro solicitados como indemnización se hará la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

IMPROCEDENCIA DEL DESCUENTO EN SENTENCIA CONDENATORIA /

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA De otro lado el a - quo, en la parte considerativa de la sentencia apelada, le otorgó a la entidad demandada la posibilidad de no pagar el monto total de la liquidación de los perjuicios, al considerar que, en el evento en el que se hubiera cancelado algún valor a los familiares de las víctimas, debía descontarse el mismo del monto total de la condena. Frente a lo anterior, es preciso señalar que no le asiste razón al fallador de primera instancia, por cuanto las sumas que eventualmente haya cancelado el Ministerio de Defensa a los familiares de las víctimas, son derivados de fuentes diferentes, es decir, no es procedente el descuento de los pagos realizados por otras causas (derechos laborales o seguros de daños), así tengan como fundamento los mismos hechos, por cuanto ellos no constituyen un pago parcial de la indemnización total.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de los descuentos a la condena judicial, ver sentencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16586, C.P. Myriam

Guerrero de Escobar.

CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO

SUBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL También solicitó el recurrente que se condenara en costas a le entidad demandada, de conformidad con el fallo de exequibilidad de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-539 de 1999. Cabe precisar que antes de la entrada en vigencia de ley 446 de 1998, la norma aplicable era el numeral 1 del art. 392 del Código de Procedimiento Civil, que exoneraba de la condena en costas a la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios. Esta disposición se debía concordar con el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, sólo era lícito imponer costas al "litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil". Sin embargo, ambos artículos171 CCA. y 392.1 CPC.- fueron modificados por el art. 55 de la ley 448 de 1998 y por el art. 42 de la ley 794 de 2003, respectivamente (…). De la lectura y concordancia de estos dos preceptos se colige que en la actualidad se ha prescindido de la exoneración en costas que existía en favor de algunas entidades públicas, y se faculta al juez de lo contencioso administrativo para condenar a la parte vencida, en consideración a la conducta asumida en el proceso. (…) Así las cosas, estima la Sala, en la misma línea de la sentencia aludida, que en el sub-lite no se presentó, por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, una conducta procesal temeraria que la haga objeto de la medida, motivo por el cual

no habrá lugar a la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 794 DE 2003ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia del 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 12 de

octubre de 2000, Exp. 13097, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01300-01(19348)

Actor: IRMA MARÍA GARCES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente: “1) Declárase a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional responsable administrativamente de los daños morales

y materiales causados a los demandantes con motivo de las muertes de los agentes de la Policía Nacional GERARDO ANTONIO CAICEDO RAMIREZ y de CARLOS ALBERTO AGUDELO LOPEZ acaecida (sic) el 2 de marzo de 1997 en la vía Panamericana a la entrada de Popayán, específicamente frente a Manjar Payanés. “2) Como consecuencia, condénase a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados, así: “Primer grupo familiar: “A IRMA MARIA GARCES ZEMANATE, esposa, el equivalente en pesos a un mil gramos oro. “- A los menores ALEX FERNANDO CAICEDO GARCES Y CARLOS MANUEL CAICEDO GARCES, hijos, el equivalente en pesos a un mil gramos oro para cada uno. “- A CARMEN RAMIREZ DE CAICEDO y a GERARDO ANTONIO CAICEDO MARTINEZ, padres, el equivalente en pesos a un mil gramos oro para cada uno. “- A IRMA MARIA GARCES ZEMANATE, esposa, la suma de $52.897.784.42 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “- Al menor ALEX FERNANDO CAICEDO GARCES la suma de $12.783.285.83 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “- Al menor CARLOS MANUEL CAICEDO GARCES, la suma de $15.558.259.92 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “Segundo grupo familiar:

“A LUZ ESTHER ACOSTA ESCOBAR, esposa, el equivalente en pesos a un mil gramos oro. “- A los menores JHON ALEXANDER Y CARLOS ALBERTO AGUDELO ACOSTA, hijos, el equivalente en pesos a un mil gramos oro para cada uno. “- A MARIA NUBIA LOPEZ DE AGUDELO, madre, el equivalente en pesos a un mil gramos oro. “- A ADRIANA ALEXANDRA AGUDELO LOPEZ, hermana menor, el equivalente en pesos a quinientos gramos oro. “- A LUZ ESTHER ACOSTA ESCOBAR, esposa, la suma de $50.130.552 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “- Al menor JHON ALEXANDER la suma de $34.695.092.66 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “- Al menor CARLOS ALBERTO AGUDELO ACOSTA, la suma de $24.592.751.91 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “3) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “4) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. “5) Consúltese si no fuere apelada. “6) Envíense copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Comandante General de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Cauca, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación. “7) Sin costas por las razones expuestas.” (folios 128 a 130 cdno.

No. 1).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 11 de marzo de 1998, Irma María Garcés Zemanate, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Alex Fernando y Carlos Manuel Caicedo Garcés; Carmen Ramírez Caicedo y Antonio Caicedo; Miriam del Socorro, Yolanda Aycher, Liliam, Sandra Rubiela, Hugo, Héctor Fabio, Luís Fabián y Víctor Andrés Caicedo Ramírez, esposa, hijos, padres y hermanos de Gerardo Antonio Caicedo Ramírez; y Luz Esther Acosta Escobar obrando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad: Carlos Alberto y Jhon Alexander Agudelo Acosta; María Nubia López de Agudelo actuando en su nombre y en el de su hija menor Diana Alexandra Agudelo López; Aurora Angélica y Néstor Iván Agudelo López, esposa, hijos, madre y hermanos de Carlos Alberto Agudelo López, solicitaron todos ellos que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de sus familiares Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López, que tuvo lugar el 2 de marzo de 1997, en la vía Panamericana a la altura de la fábrica Manjar Payanes, Popayán,

Cauca. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales para los hijos y las esposas de cada una de las víctimas y morales para los padres y hermanos de los mismos; se especificó la suma de $30’000.000 por concepto de lucro cesante para la señora Luz Esther

Acosta Escobar en su calidad de cónyuge de Carlos Alberto Agudelo López, las pretensiones son las que siguen: “PRETENSIONES O CONDENAS “1ª. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Policía Nacional Departamento del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a IRMA MARIA ZEMANATE GARCES y a sus menores hijos legítimos ALEX FERNANDO CAICEDO GARCES y CARLOS MANUEL CAICEDO GARCES, e igualmente de los señores GERARDO CAICEDO MARTINEZ, CARMEN RAMIREZ DE CAICEDO, MIRIAM, AYCHER YOLANDA O YOLANDA AYCHER, LILIAM, SANDRA RUBIELA, por falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la muerte al señor GERARDO ANTONIO CAICEDO RAMIREZ. “2ª. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Policía Nacional Departamento del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores: LUZ ESTHER ACOSTA ESCOBAR, a sus menores hijos CARLOS ALBERTO y JHON ALEXANDER AGUDELO ACOSTA; MARIA NUBIA LOPEZ DE AGUDELO, su menor hija DIANA ALEXANDRA AGUDELO LOPEZ; AURORA ANGELICA AGUDELO LOPEZ; y NESTOR IVAN AGUDELO LOPEZ, por falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la muerte al señor CARLOS ALBERTO AGUDELO LOPEZ. “3ª. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana,

Ministerio de Defensa - Policía Nacional Departamento Cauca-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a LUZ ESTHER ACOSTA ESCOBAR, a sus menores hijos CARLOS ALBERTO y JHON ALEXANDER AGUDELO ACOSTA; señora MARIA NUBIA LOPEZ DE AGUDELO, su menor hija DIANA ALEXANDRA AGUDELO LOPEZ; señora AURORA ANGELICA AGUDELO LOPEZ; y señor NESTOR IVAN AGUDELO LOPEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo), según se regulen conforme al procedimiento estatuido en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad. “4ª. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Policía Nacional Departamento Cauca-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a IRMA MARIA GARCES ZEMANATE, y a sus menores hijos ALEX FERNANDO CAICEDO GARCES, y CARLOS MANUEL CAICEDO GARCES, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo), según se regulen conforme al procedimiento estatuido en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad. Así mismo se condenará a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios

morales causados a los señores GERARDO CAICEDO MARTINEZ y CARMEN RAMIREZ DE CAICEDO, en calidad de padres del occiso GERARDO ANTONIO CAICEDO RAMIREZ, MIRIAM, AYCHER YOLANDA o YOLANDA AYCHER, LILIAM, SANDRA RUBIELA, HUGO, HECTOR FABIO, LUIS FABIAN y VICTOR ANDRES CAICEDO RAMIREZ, en el equivalente a un mil gramos de oro fino para cada uno, según se regulen conforme al procedimiento estatuido en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad”. (fls. 24 y 42 cdno No.1) Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, las víctimas, miembros de la Policía Nacional en servicio activo, se desplazaban en un vehículo a disposición de esa entidad con otros dos compañeros, cuando sufrieron un accidente de tránsito al colisionar contra un camión doble troque, y a consecuencia de ello fallecieron. Según la demanda, se configuró una falla del servicio, por cuanto el oficial que iba conduciendo el vehículo llevaba más de 24 horas de servicio, sin descanso, y se desplazaba con exceso de velocidad.

2. La demanda fue admitida en auto de 31 de marzo 1998 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación, se opuso a las pretensiones, señaló que no puede tenerse como falla del servicio el hecho de que los uniformados se encontraran sin descanso, porque por mandato legal los miembros de la Policía Nacional permanecen disponibles las 24 horas del día, sin que esa disposición

sea violatoria del derecho al descanso; asimismo, indicó que debía estudiarse detalladamente las causas del accidente.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de septiembre de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que, con las pruebas que obran en el proceso se demostró que los agentes de la policía fallecieron en cumplimento de una misión oficial, a consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se desplazaban en un vehículo que se encontraba al servicio de la institución demandada y conducido por un miembro de la misma, en estado de alicoramiento (grado 1 de embriaguez), quien fue condenado por la justicia penal militar como responsable del delito de homicidio culposo.

Por tal razón, condenó al pago de los perjuicios en la cuantía indicada en la parte inicial de esta sentencia. Negó los perjuicios solicitados por concepto de daño moral para los hermanos mayores de ambos grupos familiares, al considerar que no se acreditó la aflicción moral. Igualmente señaló: “En caso de que la entidad hubiese pagado algún valor como indemnización por la muerte [Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López], deberá descontar de la suma resultante el valor de lo pagado, debidamente actualizado”. (fls. 121 y 125 cdno No. 1).

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior

providencia, el cual le fue concedido el 12 de octubre de 2000 y admitido el 15 de enero de 2001.

2. El actor, en la sustentación del recurso, manifestó que se debió reconocer la indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos mayores, de los dos grupos familiares, por cuanto la entidad demandada no desvirtúo la presunción de su ocurrencia y, adicionalmente, porque los testimonios recaudados dan cuenta de ello.

También señaló que no era procedente los descuentos ordenados sobre el valor reconocido como indemnización, con ocasión de los pagos que hubiera realizado la entidad demandada, toda vez que no provienen de los mismo hechos, y no existen elementos probatorios que soporten tal decisión. Finalmente deprecó que se condenara en costas a la entidad demandada.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandada señaló que no le asistía la razón al recurrente. En primer lugar, la indemnización por muerte, otorgada por la Policía Nacional a los familiares de las víctimas, se efectuó por los mismos hechos; y en segundo lugar, por cuanto no se probó plenamente la relación afectiva existente entre los hermanos y los occisos, de allí que no era viable que se hiciera reconocimiento a favor de ellos. Finalmente, indicó que por tratarse de un ente estatal no era factible que se le condenara en costas.

IV. Consideraciones:

1. Previo a decidir el recurso de apelación, se observa que la condena proferida por el a quo supera el valor de los 300 salarios mínimos ($78’030.0001) a la fecha

en la que fue proferida, toda vez que el monto total de los perjuicios asciende a $359’434.521,8, motivo por el cual la Sala revisara también el caso en consulta de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

2. Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del mat

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