CE-19001-23-31-000-1998-01400-01(20313)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-01400-01(20313)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DEL AUTO /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA El rubro correspondiente a lucro cesante, estimado en la suma de [...], se formuló a favor de todos los demandantes [...]; se destaca que, contrario a lo precisado en la demanda en relación con las otras pretensiones, en esta no hubo especificación alguna en tal sentido, es claro que no se reclamó para cada uno de ellos dicha suma, ni otra distinta, luego mal puede en este momento el apoderado de la parte actora sostener lo contrario y pretender una interpretación distinta de la demanda. En estas condiciones, debe darse aplicación al criterio según el cual, a falta de estipulación o señalamiento expreso sobre el porcentaje o medida de participación de cada uno de los demandantes en dicha suma, se sigue el criterio supletivo según el cual tal división se hace por partes iguales; dicho criterio obedece a la aplicación analógica de preceptos normativos que consagran dicha solución, como es el caso de los artículos 2325 y 2392 del C. C. [...] Por lo anterior, en el auto del 13 de diciembre de 2000, se concluyó, que es la pretensión correspondiente a la indemnización por concepto de perjuicio moral la de mayor valor y que, en consecuencia, siendo ésta inferior al monto requerido para la procedencia de la segunda instancia, $18.825.000, no procede el recurso de apelación propuesto contra el fallo dictado por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2325 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2392
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si se esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN
CONDICIONAL DE PRETENSIONES / PRETENSIÓN PRINCIPAL /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
[L]a acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y cada una de las pretensiones de condena que se formulen, es principal y, por lo tanto, autónoma e independiente de las demás. De allí que, podrán formularse tantas pretensiones de condena como fuentes de indemnización
determine el actor en la demanda; así una será la pretensión de condena por el daño moral, otra por el daño material (comprensiva del daño emergente y el lucro cesante, artículo 1613 del C.C.), otra por el daño a la vida de relación. Luego, si el actor formula varias pretensiones de condena, la cuantía del proceso se determinará teniendo en cuenta la pretensión que, al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01400-01(20313)
Actor: ALICIA LARRAHONDO CANTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el apoderado de la parte actora, en relación con el auto proferido por esta Sala el 13 de diciembre de 2001, por cuya virtud, se decidió confirmar el auto suplicado, mediante el cual la H. Consejera Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ inadmitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de
Descongestión – Sede Cali, que denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada solicitud tiene como finalidad que se explique por qué razón, en este caso, el lucro cesante tomado en consideración para efectos de establecer la cuantía del proceso, “se establece a favor de todos los actores”, y “si el monto en ESTRICTO SENTIDO debe determinarse a favor de estos por partes iguales”. (fl. 233) Sostiene que (fls. 233, 234): “Las pretensiones solicitadas acumuladas (Daño Emergente y Lucro Cesante) que determinan el Daño Material y cuyo monto total es el equivalente a $25.000.000.oo, no les es dable al juzgador en cuanto hace referencia a su cuantía, reducir su apreciación pues ello implicaría sustituir el querer de la parte demandante modificando de esta manera el PETITUM de la demanda. (...) En cuanto al tema de las pretensiones para determinar la Cuantía, el profesor HERNAN FABIO LOPEZ ha sostenido que los intereses, frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1, Art. 20 del C.P.C. deben sumarse a la pretensión principal puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. O sea que deben sumarse los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES de las pretensiones de la demanda y no únicamente los MATERIALES, sin embargo en el presente caso, sólo los Perjuicios Materiales (Lucro – Cesante – Daño Emergente) señalados en la
demanda en un total de $25.000.000.oo, hace que le (sic) presente proceso sea de doble instancia.” Con la finalidad de atender la solicitud de aclaración así formulada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: El C. de P. C. dispone : Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
La adecuada interpretación de la norma en mención exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena subordinadas o accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si se esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Cuando la acumulación es procedente, puede adoptar varias modalidades,
las cuales han sido decantadas por la doctrina así1 : a. Acumulación Simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí. b. Acumulación Alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, para que el juez “obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas.”2 c. Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual lo adecuado es proponer una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne. d. Acumulación Sucesiva: “se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida”3. e. Acumulación Condicional: opera cuando la estimación de una pretensión depende de la estimación de otra. Aplicando éstas precisiones al asunto que nos ocupa, tenemos que, la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y cada una de las pretensiones de condena que se formulen, es principal y, por lo tanto, autónoma e independiente de las demás. 1 La modalidades en la acumulación de pretensiones aquí referida, ha sido tomada de los
doctrinantes Hernando Morales Molina y Carlos Ramírez Arcila y es acogida por el profesor Hernán Fabio López Blanco. 2 RAMIREZ ARCILA, Carlos. “Acción y Acumulación de Pretensiones”. Edit. Temis. Bogotá. 1978, pág.146 3 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 372. De allí que, podrán formularse tantas pretensiones de condena como fuentes de indemnización determine el actor en la demanda; así una será la pretensión de condena por el daño moral, otra por el daño material (comprensiva del daño emergente y el lucro cesante, artículo 1613 del C.C.), otra por el daño a la vida de relación. Luego, si el actor formula varias pretensiones de condena, la cuantía del proceso se determinará teniendo en cuenta la pretensión que, al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor.
Caso concreto: Debe tenerse en cuenta que en este caso la Sala se ciñó al contenido de las pretensiones formuladas en la demanda, así como al razonamiento de la cuantía efectuado, que fueron del siguiente tenor (fls.4 y 8 , C.1): “ ... condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) a pagar a los actores, por conducto de su apoderado, todos los perjuicios morales como materiales causados con las lesiones personales sufridas por JAIRO ADRIAN NÚÑEZ LARAHHONDO, como sus padres y hermanos,
conforme a los siguientes términos:
a) POR PERJUICIOS MATERIALES páguese a los demandantes la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MTE ($20.000.000.0) guarismo para el que se tendrá en cuenta la edad del lesionado, el porcentaje de perdida de su capacidad laboral, los dineros percibidos y el monto de ayuda económica que destinaba para el sostenimiento de estos. b) POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES O DAÑO EMERGENTE: .... la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MTE ($5.000.000.oo). A favor del lesionado. c) POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda nacional a UN MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los actores ...” Al razonar la cuantía se dijo que los perjuicios materiales ascendían a la suma de $25.000.000.oo y que por concepto de perjuicio moral “se debe aceptar en favor de cada demandante” el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, “y dado el caso de que actualmente el gramo de oro se cotiza en la suma de $14.000.oo nos arroja un monto de $14.000.000.oo para cada uno de los interesados”. Existiendo entonces en este caso una acumulación, tanto objetiva como subjetiva de pretensiones, necesariamente deben deslindarse las que corresponden a cada uno de los actores y, definir, cual de ellas es la de mayor valor. Es indiscutible que, en favor de cada uno de ellos se reclama el equivalente a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicio moral; como se
explicó, esta pretensión es principal y, por lo tanto, independiente de la formulada por concepto de daño material. Como bien se precisó en el auto de 13 de diciembre de 2001, para la fecha de presentación de la demanda los 1000 gramos de oro equivalían a la suma de $12’823.300, no a $14.000.000, como equivocadamente lo concluyó el apoderado de la parte actora al razonar la cuantía. En cuanto a la pretensión de condena por daño material, el rubro correspondiente al daño emergente, estimado en la suma de $5.000.000, se formuló únicamente a favor del lesionado Jairo Hernán Núñez Larrahondo, demandante en este proceso. El rubro correspondiente a lucro cesante, estimado en la suma de $20.000.000, se formuló a favor de todos los demandantes (6); se destaca que, contrario a lo precisado en la demanda en relación con las otras pretensiones, en esta no hubo especificación alguna en tal sentido, es claro que no se reclamó para cada uno de ellos dicha suma, ni otra distinta, luego mal puede en este momento el apoderado de la parte actora sostener lo contrario y pretender una interpretación distinta de la demanda. En estas condiciones, debe darse aplicación al criterio según el cual, a falta de estipulación o señalamiento expreso sobre el porcentaje o medida de participación de cada uno de los demandantes en dicha suma, se sigue el criterio supletivo según el cual tal división se hace por partes iguales; dicho criterio obedece a la aplicación analógica de preceptos normativos que consagran dicha solución, como es el caso de los artículos 2325 y 2392 del C. C.
Así, se deduce que, el lucro cesante reclamado por cada uno de los demandantes, asciende a la suma de $3’333.333. Por lo anterior, en el auto del 13 de diciembre de 2000, se concluyó, que es la pretensión correspondiente a la indemnización por concepto de perjuicio moral la de mayor valor y que, en consecuencia, siendo ésta inferior al monto requerido para la procedencia de la segunda instancia, $18.825.000, no procede el recurso de apelación propuesto contra el fallo dictado por el Tribunal. En consideración de lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E 1.- Según las consideraciones consignadas en la parte motiva de este proveído, estese a lo resuelto por la Sala en el auto del 13 de diciembre de 2001. 2.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho de origen para continuar su trámite.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Ausente con excusa