CE-19001-23-31-000-1998-01532-01(21532)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-01532-01(21532)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la señora IMELDA TRUJILLO ARIAS en hechos sucedidos el 11 de diciembre de 1997 en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), lo que significa que tenían hasta el día 11 de diciembre de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 22 de mayo de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOAcreditación / ACCIDENTE VIAL - No es imputable a la entidad demandada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - INVIAS no realizaba ninguna obra en la vía Se encuentra acreditado que en el lugar del accidente no se realizaban trabajos u obras públicas, en dicho sentido aparece el oficio no 0019 suscrito por la Directora Regional del INVIAS (…) Igualmente obra en el expediente, el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santander de Quilichao quienes
colaboraron en la búsqueda del cuerpo de la occisa y señalaron que si bien se trataba de un lugar de alta accidentalidad, para el momento del accidente no se adelantaban trabajos públicos en ese lugar, también anotaron la existencia de una señal referida a que se trataba de una vía estrecha (…) En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos aparece copia auténtica del informe de accidente de tránsito en la que se señala que la motocicleta accidentada pertenecía al señor LEYDER FABIAN ARIAS y que el suceso ocurrió en el costado superior derecho, sentido norte - sur de un puente con una calzada, recto con bermas, en buen estado de conservación, seco y con dos tipos de señalización (velocidad y otra no especificada). En lo correspondiente a la causa probable del accidente se anotó el código 134 (impericia en el manejo) y finalmente se describió que no se pudo establecer la hora de ocurrencia del hecho. (…) los documentos anotados solo resultan indicativos de las circunstancias de lugar más no así sobre el tiempo y modo en el cual se dieron los hechos por lo que para la Sala la supuesta causa probable del accidente, impericia en el manejo por parte del conductor, resulta carente de prueba que la sustente por cuanto no existió ningún testigo presencial del hecho, así como tampoco aparece sobre el croquis, ningún elemento que permita definir cuál fue la trayectoria seguida por la motocicleta antes de salirse del puente. Sin embargo el Tribunal de Instancia consideró que se encontraba probada la irresponsabilidad del conductor al manejar su motocicleta en estado de
embriaguez de conformidad con las pruebas de alcoholemia practicadas a Leyder Fabián Arias Bonilla e Imelda Trujillo con resultados de 31 mg% y 89 mg% respectivamente , conclusión que la Sala no patrocina toda vez que la cantidad de alcohol encontrada en el cuerpo de Arias Bonilla, 31 mg%, equivale a un resultado negativo de conformidad con lo previsto en la Resolución 414 de 2002 , por lo que mal puede hablarse de la violación de la norma a que hace referencia el a quo. Sin embargo, lo antes dicho no resulta suficiente para variar la negativa de las pretensiones de la demanda por cuanto del examen del material probatorio que se allegó al proceso, la Sala concluye que resulta imposible imputar la muerte de IMELDA TRUJILLO al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al encontrarse demostrado que en el lugar del accidente no se realizaba ningún trabajo público y, por ende no se habían dejado montículos que lo obstaculizaran o volviera peligroso el tránsito por dicho sector.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01532-01(21532)
Actor: LUIS OLAYA TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS (INVIAS) Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra de la sentencia proferida el día 6 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores LUIS OLAYA TRUJILLO, MARGARTIA ARIAS POLANCO, ANGEL
DAVID TRUJILLO ARIAS, FLOR SARAID TRUJILLO ARIAS, LUIS NORBERTO
TRUJILLO ARIAS, RAFAEL AMINADAB TRUJILLO ARIAS, JESUS EYBAR TRUJILLO ARIAS, DELIO ITAMAR TRUJILLO ARIAS, MARIA SAMID TRUJILLO ARIAS y MARLES OLAYA TRUJILLO ARIAS por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de La NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 22 de mayo de 1998 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora IMELDA TRUJILLO ARIAS acaecida el día 11 de diciembre de 1997. Solicitaron consecuencialmente, a título de indemnización los siguientes valores: i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a dos mil
gramos de oro para MARGARITA ARIAS POLANCO en su calidad de madre de la víctima y quien, según el libelo, se encontró sometida a un profundo y especial dolor por la muerte trágica de su hija y el equivalente a 1000 gramos de oro para los demás demandantes. ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de dos millones de pesos por las sumas de dinero que debieron invertirse por el hecho luctuoso, tales como gastos funerarios, de transporte y judiciales y iii) por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos correspondientes a los valores dejados de percibir con la muerte de la señora IMELDA TRUJILLO ARIAS teniendo en cuenta que a la fecha de su fallecimiento se desempeñaba como docente. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 17 de diciembre de 1997 la señora IMELDA TRUJILLO ARIAS se desplazaba en la parte de atrás de una motocicleta conducida por el señor LIDER FABIAN ARIAS BONILLA por el sector de la vía panamericana correspondiente al puente sobre el río “La Quebrada” (municipio de Santander de Quilichao) momentos en los cuales el vehículo en el que se trasportaba se salió de la vía forzado por la presencia de montículos de arena, balasto y tierra que se encontraban en la carretera con ocasión de los trabajos de ampliación de la misma y respecto de los cuales no se había colocado ningún tipo de señalización o advertencia. Consideraron los actores que en el presente asunto se encuentra probada
una grave falla en el servicio por parte de las demandadas al haber adelantado obras púbicas sobre la vía sin ubicar las debidas señales de prevención y cuidado que alertaran de su presencia a los vehículos1.
2. Trámite en primera instancia. 1 Fls 1-12 Cdno principal.
La demanda así formulada se admitió por auto de 21 de septiembre de 19982, el que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS dio contestación al libelo4 en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda al afirmar que, en la fecha en que sucedieron los hechos, el INVIAS no adelantaba trabajo alguno de ampliación sobre el puente que atraviesa el afluente “La Quebrada”. En concordancia con lo anterior, indicó que ni en el informe de policía ni en el expediente penal adelantado por los hechos, aparece que la causa del accidente hubiera sido la presencia de los montículos a que hace referencia la demanda y, por el contrario, se señala en ellos que el accidente ocurrió debido a la impericia del conductor ARIAS BONILLA, por lo que propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal exonerante de responsabilidad. También en forma oportuna, el MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda5 y se opuso a la declaratoria de responsabilidad pretendida por los demandantes al considerar que ese demandado carece de funciones de tipo operativo en lo que refiere a la construcción, conservación y mantenimiento de carreteras, funciones que corresponden en forma
2 Fls 35-36 Cdno Principal. 3 Fls 37-40 Cdno Principal. 4 Fl 44-52 Cdno Principal. 5 Fls 80-83 Cdno Principal. exclusiva al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. Con base en los anteriores predicamentos propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad. Paralelo a lo anterior y por medio de escrito separado, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS llamó en garantía a la compañía de seguros “La Previsora” con base en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No U0158281 y U0369013, llamamiento que fue aceptado por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de enero de 19976 y que se notificó en debida forma. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, frente al cual las demandadas allegaron escritos en los que reiteraron en su totalidad los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda8. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó la desestimatoria de las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla en el servicio, por cuanto el informe de accidente de tránsito no mencionó los trabajos de ampliación o la existencia de montículos, información corroborada por la Directora Regional del INVIAS y por el cuerpo de bomberos voluntarios de Santander de Quilichao. 6 Fls 97 98 Cdno Principal. 7 Fl 121 Cdno Principal. 8 Fls 123130 Cdno Principal Por lo anterior, para el señor Procurador, el hecho se produjo por la
imprudencia e irresponsabilidad tanto del conductor de la moto accidentada como la de su acompañante quienes se desplazaban bajo los efectos del alcohol. En consecuencia, a juicio de la Procuraduría, si aquellos hubieran respetado las normas de tránsito el accidente de seguro no se habría producido.
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba acreditado que la muerte de IMELDA TRUJILLO ARIAS hubiera sido causada por la acción u omisión de las demandadas por cuanto estaba demostrado que ningún trabajo u obra pública se realizaba en el lugar donde ocurrió el accidente. Igualmente destacó que del material probatorio allegado al expediente se desprendía con claridad que la causa del accidente había sido la impericia e imprudencia del conductor del vehículo pues se encontraba en estado de alicoramiento.
4. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual insistió en la existencia de responsabilidad de la demandada por los hechos que dieron origen a la presente acción. Para sustentar su petición manifestó que el a quo no valoró la prueba testimonial obrante en el expediente, en particular el 9 Fls 137-155 Cdno Principal. 10 Fl 163-169 Cdno Principal. testimonio de la señora NORA JANETH VAZQUEZ SEGOVIA quien informó que sí existían trabajos de ampliación en la carretera y que el puente donde ocurrió el accidente es más estrecho que la vía, razón por la cual
habían acaecido múltiples accidentes. Por lo anterior consideró que se encontraba debidamente probado que la causa del accidente de tránsito había sido la falta de señalización en la vía, con el agravante de que esta se hace más angosta al iniciar el puente tornándolo altamente peligroso.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 9 de noviembre de
200111. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad frente a la cual la totalidad de las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el 6 de abril de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante 11 Fl 198 Cdno principal 12 Fl 200 Cdno Principal esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en cien millones de pesos ($100.000.000) mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna para resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de
reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la señora IMELDA TRUJILLO ARIAS en hechos sucedidos el 11 de diciembre de 1997 en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), lo que significa que tenían hasta el día 11 de diciembre de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 22 de mayo de 199813, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley. 13 Fl 30 Cdno Principal.
3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de
Transporte. A lo largo del proceso, el Ministerio de Transporte ha propuesto la falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción al entender que sus funciones son de carácter eminentemente regulador sin que la ley le haya encomendado labores de ejecución, mantenimiento o cuidado de la red vial. Medio exceptivo que la Sala considera procedente por las siguientes razones: El Instituto Nacional de Vías fue creado mediante el Decreto Ley 2171 de 1992, normatividad que en su artículo 52 al referirse al objeto de este establecimiento público lo consagró de la siguiente manera: “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”,
En tal entendido el artículo 53 numeral 1 ibidem estableció entre sus funciones la de “Ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia”. De otra parte en cuanto a las funciones que le corresponden al Ministerio de Trasporte frente a la malla vial, la norma a que se ha hecho referencia, en su artículo 6 numerales 11 y 12, las estableció de la siguiente manera: “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” y “preparar los planes y programas de financiación e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación”. En consecuencia, resulta claro que al Ministerio únicamente le fueron entregadas funciones de diseño, fijación, orientación y vigilancia de las políticas nacionales en materia de infraestructura, tránsito y transporte, mientras que las labores de ejecución, adecuación, cuidado y mantenimiento de la red vial nacional se encuentran encomendadas al Instituto Nacional de Vías. Tal razonamiento se encuentra aceptado por este demandado al momento de dar respuesta a requerimiento hecho por el Tribunal en la etapa probatoria en los siguientes términos14: “La vía Cali – Santander de Quilichao hace parte la red vial Nacional y por lo tanto su mantenimiento conservación y señalización corresponde al Instituto Nacional de Vías”. Por lo antes anotado, se impone declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Nación - Ministerio de Transporte.
4. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que la señora IMELDA TRUJILLO ARIAS falleció el día 11 de diciembre de 1997, según 14 Oficio 013941 expedido por el INVIAS obrante a folio 34 del cdno de pruebas. resulta de la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 28 del cuaderno principal. En cuanto a las causas del deceso de conformidad con la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 279 del cuaderno de pruebas, se estableció como causa de muerte diversas contusiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito. Así se describió en dicho documento: “Occisa víctima de accidente de tránsito en motocicleta como acompañante (parrillera al parecer, según información) ocurrió el pasado 11 de diciembre de 1.997 en el sitio conocido como puente Rio Quebrada – La Quebrada. “Examen externo “Descripción del Cadáver. “Occiso en mesa de disección con los pies hacia el sur y la cabeza hacia el norte, contextura gruesa, con edad aparente de 20-21 años, cabellera larga, piel trigueña, talla baja con signos de fenómenos cadavéricos, con lesiones y traumas los cuales se describen más adelante… “Conclusión: Mujer Adulta que en vida respondía al nombre de IMELDA TRUJILLO ARIAS quien fallece a consecuencia de CONTUSION CEREBRAL LOBULO PARIETAL 2do A TCE, TIPO CONTUSION, RUPTURA DE HIGADO, 2do
TRAUMA ABDOMINAL.
PROBABLE MANERA DE MUERTE: Violenta – Accidente de tránsito.
Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar perdió la vida en un accidente de tránsito, siendo del caso analizar enseguida si dicho fallecimiento resulta imputable al Instituto Nacional de Vías.
5. Lo probado en el proceso. El material probatorio señala la inexistencia de obstáculos sobre el puente que hubieran podido causar el accidente. Las afirmaciones contenidas en el escrito de apelación, además de no estar debidamente sustentadas, constituyen una variación de la causa petendi de la demanda.
Se encuentra acreditado que en el lugar del accidente no se realizaban trabajos u obras públicas, en dicho sentido aparece el oficio no 0019 suscrito por la Directora Regional del INVIAS15 en los siguientes términos. “Después de revisar nuestros archivos le informo que el 11 de diciembre de 1997, el Instituto no estaba realizando ningún tipo de trabajo en el puente sobre el rio “La Quebrada” localizado en el PR 86 del sector Santander de Quilichao – Ye de Villarrica”. Igualmente obra en el expediente, el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santander de Quilichao quienes colaboraron en la búsqueda del cuerpo de la occisa y señalaron que si bien se trataba de un lugar de alta accidentalidad, para el momento del accidente no se adelantaban trabajos públicos en ese lugar, también anotaron la existencia de una señal referida a que se trataba de una vía estrecha16.
“En el sitio del accidente no se adelantaban obras sobre la carretera pues la construcción del montaje sobre el puente para el paso del cable de 15 Fl 168 Cdno de pruebas. 16 Fl 31 Cdno de pruebas. comunicaciones por fibra óptica ya estaba terminado. No existen señales de obstáculos en la vía. Sí existe una pequeña señal ubicada al puente en el costado Norte que indica vía estrecha. Es de anotar que en dicho puente se han producido muchos accidentes de tránsito no todos atendidos por nosotros, de los cuales debe tener información la policía de carreteras”. En la misma dirección, revisado el acta de levantamiento de cadáver17 se tiene que en parte alguna menciona la existencia de obstáculos en la escena. En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos aparece copia auténtica del informe de accidente de tránsito18 en la que se señala que la motocicleta accidentada pertenecía al señor LEYDER FABIAN ARIAS y que el suceso ocurrió en el costado superior derecho, sentido norte - sur de un puente con una calzada, recto con bermas, en buen estado de conservación, seco y con dos tipos de señalización (velocidad y otra no especificada). En lo correspondiente a la causa probable del accidente se anotó el código 134 (impericia en el manejo) y finalmente se describió que no se pudo establecer la hora de ocurrencia del hecho. También fue allegado al proceso el expediente penal adelantado por los hechos, actuación que no sobrepasó la etapa de la investigación previa al considerar el Fiscal que el accidente se debió a causa imputable al
conductor del vehículo19. 17 Fls 242-243 Cdno Principal. 18 Fl 29 Cdno de pruebas. 19 Fls 273-275 Cdno Principal “Se ha demostrado que el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de diciembre de 1997 que condujo a la muerte de quienes en vida respondían a los nombres de IMELDA TRUJILLO Y LEYDER FABIAN ARIAS, no presenta causas ajenas al propio manejo de la motocicleta en la que se transportaban los prenombrados, así se desprende del informe de accidente presentado por la autoridad policiva de carreteras y visible a folios 23 en donde se consigna como causa probable del accidente la impericia del manejo del automotor. Presumiendo de acuerdo al informativo que Arias Bonilla, se desempeñaba como conductor al automotor, lo lógico es sindicarlo del autor culposo que conllevó al fatal accidente, puesto que la revisión cuidadosa del croquis accidental no evidencia rastro, huella o indicio alguno que señale como causa de accidente diferente a la expuesta, tales como, huellas de frenado, puntos posibles de impacto u de otros vehículos en la escena, concluyéndose que prospera la hipótesis según la cual, el hoy occiso ARIAS BONILLA, causó con su actuar imprudente el accidente que lo llevo a perder la vida en compañía de IMELDA TRUJILLO”. Como puede verse los documentos anotados solo resultan indicativos de las circunstancias de lugar más no así sobre el tiempo y modo en el cual se dieron los hechos por lo que para la Sala la supuesta causa probable del accidente, impericia en el manejo por parte del conductor, resulta
carente de prueba que la sustente por cuanto no existió ningún testigo presencial del hecho, así como tampoco aparece sobre el croquis, ningún elemento que permita definir cuál fue la trayectoria seguida por la motocicleta antes de salirse del puente. Sin embargo el Tribunal de Instancia consideró que se encontraba probada la irresponsabilidad del conductor al manejar su motocicleta en estado de embriaguez de conformidad con las pruebas de alcoholemia practicadas a Leyder Fabián Arias Bonilla e Imelda Trujillo con resultados de 31 mg% y 89 mg% respectivamente20, conclusión que la Sala no patrocina toda vez que la cantidad de alcohol encontrada en el cuerpo de Arias Bonilla, 31 mg%, equivale a un resultado negativo de conformidad con lo previsto en la Resolución 414 de 200221, por lo que mal puede hablarse de la violación de la norma a que hace referencia el a quo. Sin embargo, lo antes dicho no resulta suficiente para variar la negativa de las pretensiones de la demanda por cuanto del examen del material probatorio que se allegó al proceso, la Sala concluye que resulta imposible imputar la muerte de IMELDA TRUJILLO al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al encontrarse demostrado que en el lugar del accidente no se realizaba ningún trabajo público y, por ende no se habían dejado montículos que lo obstaculizaran o volviera peligroso el tránsito por dicho sector. Ahora bien, la inconformidad de la parte actora en el recurso de alzada se basa en echar de menos el análisis del testimonio rendido por la señora NORA JANET VASQUEZ SEGOVIA22, en tanto considera que esta
declaración resulta demostrativa de la existencia de los obstáculos y de su falta de señalización. Al respecto, la Sala se permite trascribir los apartes 20 Fls 163 y 164 Cdno Principal 21 Esta resolución derogó la Resolución 492 de 2001, la cual establecía que resultados inferiores a 50 mg% equivalían a un resultado negativo. Antes de esta normatividad se daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Decreto 1344 de 1970 que establecía: “Para determinar el estado de embriaguez se realizará la prueba de carácter científico que, sin causar sanciones al infractor, establezca el Instituto de Medicina Legal". 22 Fl 171 Cdno de pruebas. más relevantes de los dichos de esta docente quien al momento del suceso era compañera de trabajo de la fallecida: “Primero que todo era un buen día, un día seco, no había llovido, el sitio queda en recta, la carretera es plana, recta, por ahí hay casas de habitación… en esos días estaban haciendo como ampliación de la carretera, había algún trabajo porque en todos los puentes estaban trabajando y los habían pintado con rayitas de color amarillo y negro y en el puente donde ocurrió el accidente no estaban pintadas, el puente une la carretera pero el puente es más estrecho y la vía más ancha, a ambos lados la vía es más ancha que el puente y otra cosa, que a ambos lados habían ocurrido accidentes en esa semana, habían vidrios, pedazos de bombillos de carro…” Analizadas las afirmaciones de la señora VASQUEZ SEGOVIA, se tiene que en parte alguna manifiesta la existencia de montículos u obstáculos
derivados de trabajos públicos sobre el puente. A lo mucho hace referencia a los trabajos de ampliación de la carretera, no del puente, a la alta peligrosidad del lugar y a la existencia de otro tipo de elementos en la vía, como restos de cristales y espejos. Sin embargo, ninguno de estos elementos resulta concordante con las tesis expuestas en la demanda referida a montículos de arena, tierra y otros elementos derivados de trabajos públicos. Ahora bien, en cuanto hace a la supuesta estrechez del puente como causa del accidente, la Sala encuentra que este argumento fue introducido por la parte actora al momento de sustentar el recurso de alzada por lo que deviene en una modificación a la causa petendi de la demanda la que, valga la pena anotar fue presentada de la siguiente manera: “El día 11 de diciembre de 1997, la joven IMELDA TRUJILLO ARIAS se desplazaba como pasajera en una motocicleta marca YAMAHA, MODELO 1994, de placas JAF-18A conducida por el joven LIDER FABIAN ARIAS BONILLA por la vía panamericana entre las ciudades de Cali y Santander de Quilichao (Cauca) a la altura del puente sobre el rio “La Quebrada” (comprensión del municipio de Santander), cuando el vehículo en que se desplazaba se salió de la vía debido a obstáculos en la misma, colocados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, tales como arena, balasto, tierra, etc., en razón de las obras de ampliación de dicho puente que se estaban realizando, sin que existieran señales de tránsito de
ninguna naturaleza que alertaran a los transeúntes sobre dichas obras y el consiguiente peligro. Los anteriores hechos constituyen una grave falla en el servicio de carácter presunta y probada, que compromete la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Transporte) y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por haber adelantado obras públicas de ampliación de la vía, sin colocar las debidas señales de prevención o peligro que alertaran a los transeúntes. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda consisten en la existencia de trabajos de ampliación sobre un puente, dando lugar a la existencia de montículos de diferentes tipos de materiales, los cuales no fueron debidamente señalizados. No obstante la parte actora en el recurso de apelación, al encontrar sin sustento los hechos narrados, pretende introducir cambios a la causa petendi, al considerar que se trataba de un puente peligroso en tanto la vía era más ancha y, de esta manera, busca estructurar la alegada responsabilidad ya no en razón de los obstáculos en la vía, sino con base en la alta peligrosidad del lugar. Así pues, resulta improcedente el análisis de esta nueva imputación que ahora se plantea como fundamento de las pretensiones, toda vez que si bien en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir no es posible cambiar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento
de la pretensión23, tal como lo persigue la parte demandante en su recurso de alzada, habida consideración del escaso acervo probatorio que le acarreó la negativa a sus pretensiones. Adicional a lo anterior, en gracia de discusión, aun de haberse formulado dicha pretensión en la demanda, encuentra la Sala que el material probatorio indica que la vía contaba con la debida señalización tanto de velocidad como de carretera estrecha, motivos más que suficientes para tener por infundados los cargos planteados al respecto en el recurso de apelación. Por lo tanto, al no haberse establecido circunstancia alguna que pueda vincular a la demandada con el hecho por el que se demandada, imposible resulta su imputación, razón por la cual se impone forzosamente 23 Al respecto, ver sentencias de 20 de febrero 1989, exp. 4655; de 14 de febrero de 1
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