CE-19001-23-31-000-1998-01600-01(20782)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-01600-01(20782)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Esta Sala ha considerado, en tesis que se reitera, que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en los que demande la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término para demandar la reparación directa del daño, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de la libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento el afectado queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque y 28 de septiembre 28 de 2011, Exp. 24546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA / JUICIO DE PONDERACIÓN - Su procedencia se determina a partir de varios derechos fundamentales en tensión En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]l artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penalestablecía los eventos en los cuales la detención preventiva era procedente y a su vez, por la importancia del derecho a la libertad, el artículo 414 ibídem, establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible. La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que
en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, el mismo no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a aquél. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449, C.P. María Elena Giraldo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 338 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / TENTATIVA DE HOMICIDIO / PRECLUSIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA En el sub lite, la Sala considera que la privación de libertad que sufrió el señor C.
M. es injusta, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su detención, como quiera que la providencia mediante la cual se puso fin al proceso, se fundamentó en el hecho de que el sindicado no era el autor del ilícito que se le imputó, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) se considera que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor L. A. C. M., por cuanto ésta fue injusta, habida consideración de que no se contaba con la prueba que exigía la ley para su procedencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación, con ocasión de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que la privación injusta de la libertad se originó en la etapa instructiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[S]e procederá a su reconocimiento en los términos de la sentencia de septiembre 6 de 2001, exps. n.°s 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C. Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de
septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONDENA EN COSTAS - No condena La parte actora solicitó que se condene a la demandada, a pagar las costas y agencias en derecho causadas en el trámite del proceso contencioso administrativo. La Sala precisa que en atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas dependiendo de la actitud asumida por la parte vencida en el proceso, disposición que la Sala ha entendido para reclamar la temeridad en la actuación, la que no se observa en el sub examine en cuanto a la conducta asumida por la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01600-01(20782)
Actor: LUIS ANTONIO CASTILLO MENESES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cali, el 31 de enero de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que será revocada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Antonio, Antonia, Iván y Josefa Castillo Meneses, así como la señora Claudia Rocío González Gutiérrez, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad José Luis y Miguel Ángel Castillo González, formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primero de ellos.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio a la vida de relación, el valor más alto que por ese concepto reconozca la jurisprudencia contenciosa administrativa, con fundamento en lo que al respecto resulte acreditado en el expediente; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante, los rubros que resulten acreditados y liquidados en el expediente, derivados de la pérdida de la ayuda económica “que venían recibiendo los demandantes del señor Luis Antonio Castillo Meneses” y “el valor de los restantes ingresos íntegros que el señor Luis Antonio Castillo Meneses dejó de percibir durante todo el tiempo en que fue privado de su libertad” o en subsidio, el equivalente en moneda nacional a 4000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (iii) la indexación de las cantidades que por perjuicios morales y materiales le sean reconocidos, así como los correspondientes intereses comerciales y moratorios y (iv) los gastos procesales y agencias en derecho.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló
en síntesis: (i) Que la Fiscalía Primera Seccional Especializada de Popayán mediante providencia de agosto 5 de 1994, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces agente de la Policía Nacional Luis Antonio Castillo Meneses, sindicado del delito de tentativa de homicidio, medida que se hizo efectiva a partir del 21 de noviembre siguiente, en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá y, que mediante providencia de noviembre 25 de 1994, la Fiscalía Primera Seccional Especializada de Popayán profirió resolución de acusación en su contra. (ii) Que el Juez Noveno Penal de Circuito profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 1995, mediante la cual se resolvió absolver al acusado en atención a que no se demostró que cometió el delito que se le imputó y, que en el
trámite de la segunda instancia, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, con fundamento en que el sindicado no contó con “defensa técnica durante toda la etapa instructiva”. (iii) Que la investigación penal fue reasignada a la Fiscalía 01-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, despacho que al momento de resolver la situación jurídica del imputado se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra; así mismo, mediante resolución de septiembre 19 de 1997 decidió decretar la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor Castillo Meneses. (iv) Que el señor Luis Antonio Castillo Meneses estuvo privado de la libertad injustamente por un término de 13 meses, periodo de tiempo durante el cual, además, estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones de agente de la Policía Nacional por lo que sólo recibió el 50% de su asignación salarial mensual y además, no le fueron reconocidas ni “la prima de orden público ni la partida de alimentación”, beneficios a los cuales tenía derecho dada su antigüedad.
3. La oposición de la demandada 3.1. Mediante auto de abril 6 de 1999, el Tribunal a quo admitió la demanda y precisó que “…la parte demandada corresponde a la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto sobre esta última recae el centro de imputación, según los hechos narrados en la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional es a quien corresponde la representación judicial en la presente acción”.
3.2. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se
opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuró falla del servicio alguna, pues la medida de detención preventiva impuesta al señor Luis Antonio Castillo Meneses guardó correspondencia con los indicios graves que en ese momento pesaban sobre él y fue decretada con el lleno de los respectivos requisitos legales y constitucionales. Señaló además que la circunstancia de que se hubiera decretado la preclusión de la investigación penal, no era prueba de la inocencia del acusado, sino que aquella fue la medida procesal que se debía adoptar en virtud del vencimiento de términos y de la ausencia de material probatorio suficiente para acusarlo por el delito imputado. Formuló la excepción de caducidad con fundamento en que “la acción de reparación directa a la fecha de presentación de la demanda había CADUCADO, toda vez que el hecho causante del daño tuvo ocurrencia el 19 de septiembre de 1994”. Por otra parte, solicitó que en el evento en el que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el daño alegado en la demanda, la condena que se llegare a imponer se efectúe con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por tener esta entidad “autonomía Administrativa y Presupuestal de conformidad con el Decreto 2699/91”; motivo por el cual además, formuló denuncia en el pleito en contra de dicha entidad. 3.3. Por auto de julio 13 de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió “citar mediante notificación personal (…) a título de DENUNCIA EN EL PLEITO a la Fiscalía General de la Nación”.
3.4. En su escrito de “contestación de la demanda”, la Nación-Fiscalía General de la Nación no hizo referencia a las pretensiones y hechos de la demanda, únicamente solicitó el decreto de las pruebas que pretendía hacer valer en su defensa.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó a las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien mediante resolución de septiembre 19 de 1997 se resolvió la preclusión de la investigación que por el delito de tentativa de homicidio cursaba en contra del señor Luis Antonio Castillo Meneses, ello no quiere decir que las providencias a través de las cuales se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, fueran ilegales o arbitrarias, por el contrario, se fundamentaron en las pruebas legalmente allegadas al proceso penal, de las que surgían indicios graves de la culpabilidad del imputado.
Señaló además el a quo que no prosperaba la excepción de caducidad propuesta por la demandada, en tanto la demanda fue formulada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que decretó la preclusión de la investigación.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, comoquiera que si bien las providencias mediante las cuales se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del señor Luis Antonio Castillo Meneses, son legales, lo cierto es que su detención devino injusta cuando se dictó a su favor preclusión de la investigación penal, en
atención a que las pruebas que lo inculpaban del delito de tentativa de homicidio, fueron desvirtuadas.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. Durante el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, toda vez que la decisión de preclusión de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Luis Antonio Castillo Meneses tuvo como fundamento “…la aplicación del principio in dubio pro reo (…), una vez agotadas las pruebas mínimas necesarias para dilucidar lo concerniente a su responsabilidad, pero no porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino por el contrario, duda sobre su responsabilidad”, situación no contemplada en el artículo 414 del C. de Procedimiento Penal, a efectos de responsabilizar al Estado por la detención injusta de una persona. 6.2. Por su parte, el Ministerio Público consideró que la sentencia recurrida debía ser confirmada, al no haberse logrado establecer la antijuridicidad del daño sufrido por la parte actora, pues la providencia mediante la cual se resolvió la preclusión de la investigación penal que cursaba en contra del señor Luis Antonio Castillo Meneses, tuvo como fundamento la duda a favor del reo, contexto que no puede encuadrarse en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del C. de P.P. para efectos de responsabilizar al Estado por la detención de una persona y además, tampoco se evidencia que la demandada hubiere incurrido en una falla del servicio al momento de decretar la medida de detención preventiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. Cuestión previa Se advierte que la Nación-Rama Judicial estuvo debidamente representada en el proceso, comoquiera que para el momento en el que se presentó la demanda – marzo 30 de 1998se encontraba vigente el artículo 99 numeral 8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que de manera genérica atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales y no había entrado a regir la Ley 446 de 1998 que en el artículo 49, el modificar el artículo 149 del C. C. A., dejó en el Fiscal General de la Nación la representación judicial de ésta, para cuando la demanda tiene como causa una actuación de ese organismo.
3. Sobre la excepción de caducidad La demandada propuso la excepción de caducidad por no haberse presentado la demanda dentro de los dos años contados a partir del “19 de septiembre de 1994”.
Esta Sala ha considerado2, en tesis que se reitera, que en los procesos que se
adelanten ante esta jurisdicción, en los que demande la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término para demandar la reparación directa del daño, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de la libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento el afectado queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 2 Sentencias de marzo 4 de 1993, exps. 7407 y 7399, C.P. Daniel Suarez Hernández; septiembre 13 de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque y septiembre 28 de 2011, exp. 24546, con ponencia de quien proyecta este fallo. En el presente asunto, la providencia que terminó el proceso en contra del señor Luis Antonio Castillo Meneses fue proferida el 19 de septiembre de 1997 y notificada personalmente a éste el 29 de septiembre siguiente; a su vez, la demanda se interpuso el 30 de marzo de 1998, esto es dentro del término previsto
en el entonces vigente artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, según el cual “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa” razón por la cual la excepción de caducidad no prospera.
4. El perjuicio sufrido por los demandantes 4.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión del proceso penal n.° 5979, adelantado en contra del señor Luis Antonio Castillo Meneses, por la presunta comisión del delito de homicidio en el grado de tentativa, el 5 de agosto de 1994 se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre siguiente. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: - Providencia de agosto 5 de 1994, proferida por la Fiscalía Primera Seccional Especializada de Popayán, mediante la cual se decretó “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, contra LUIS ANTONIO CASTILLO MENESES, como presunto autor penalmente responsable en razón del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO” (copia auténtica a fls. 172 a 193 c. pruebas 2). - Oficio n.° 1186/ASEJU-781 de noviembre 21 de 1994, suscrito por el Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional-Facatativá, mediante el cual informa a la Fiscalía Primera Seccional Especializada de Popayán que a partir de esa fecha, el señor Castillo Meneses queda en calidad de detenido a disposición de ese despacho (copia auténtica a fl. 284 c. pruebas 2).
- Oficio n.° 01800152783 de diciembre 2 de 1994, remitido al Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional-Facatativá por la Fiscalía Primera Seccional Especializada de Popayán, mediante el cual solicita “mantener detenido en ese 3 Sin la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. establecimiento por cuenta y responsabilidad de esta Fiscalía” al señor Castillo Meneses (copia auténtica a fl. 287 c. pruebas 2). 4.2. Así mismo se estableció que el señor Castillo Meneses, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, estuvo privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 29 de junio de 1995 -esto es, durante 7 meses y ocho díasfecha en la cual le fue concedido el beneficio de la libertad provisional por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Popayán. Así se acreditó con: - Providencia de junio 28 de 1995, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Popayán, concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado previo el pago de una caución y suscripción de un acta de compromiso, para garantizar su comparecencia al proceso (copia auténtica a fls. 484 a 487 c. pruebas 3). - Acta de la diligencia de compromiso suscrita por el sindicado ante el Juez Noveno Penal del Circuito de Popayán el 29 de junio de 1995 y boleta de libertad n.° 347 de la misma fecha (copia auténtica a fls. 492 y 493 c. pruebas 3).
4.3. Se acreditó también que mediante auto de septiembre 19 de 19974, proferido por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, se decidió la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del ahora demandante (copia auténtica a fls. 696 a 703 c. pruebas 3). 4.4. A partir del hecho mismo de la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Antonio Castillo Meneses por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, se infieren los perjuicios morales por él padecidos. En efecto, de manera reiterada, la H. Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas5. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad, ha expresado que “después de 4 Que según constancia de octubre 3 de 1997, suscrita por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, se encuentra ejecutoriada (copia auténtica a fl. 714 c. pruebas 3). 5 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 6 de marzo de 2008, exp. 16075, con ponencia de quien proyecta este fallo. la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías
de los que es titular el individuo (…). La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”6. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás y, a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos7. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”8. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social9. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otros derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie
de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación 6 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13168. 7 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16075. 8 Op. Cit., sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. 9 Ver, por ejemplo, sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14676, C.P. Alier Hernández. representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 4.5. También se estableció que la privación de la libertad del señor Luis Antonio Castillo Meneses causó perjuicios morales a los demandantes, quienes de
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