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CE-19001-23-31-000-1998-02500-01(20998)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-02500-01(20998)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – De miembro de la Policía contra civil / ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL – Utilizada contra civil / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales por agente de Policía a civil / LESIONES PERSONALES A CIVIL – por agente de policía en Corinto, departamento del Cauca / El daño antijurídico se encuentra debidamente demostrado toda vez que las lesiones padecidas por CAMILO POLANIA COLLAZOS, ocasionadas en los hechos sucedidos en el perímetro urbano de Corinto, Cauca el día 8 de diciembre de 1997, dejó sobre este serias secuelas como se puede evidenciar en el Dictamen No. 071-2000 realizado el 1 de septiembre del 2000, por la Junta de Calificación de Invalidez, Seccional Cauca, el cual arrojó un 46% de pérdida de capacidad laboral para la víctima, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez, diciembre de 1997 y siendo esta de origen común. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES A MANOS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Informe de balística no es concluyente, no está acreditado dentro del proceso el nexo instrumental. [D]e lo expuesto se desprende con claridad que el informe de balística no es concluyente, ya que pese a su afirmación de la existencia de afinidad entre las

características del arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos y el proyectil que le ocasionó las lesiones al demandante, se determinó que no fue posible encontrar los suficientes puntos para establecer un nexo de causalidad armaproyectil. Lo que nos conduce a establecer que no está acreditado dentro del proceso el nexo instrumental, toda vez que el informe balístico no es contundente y por lo tanto no permite acreditar que con el arma de dotación oficial fue que se ocasionaron las lesiones al señor Polania.(…) Por consiguiente, para la Sala no hay certeza de que el arma de fuego marca Smith & Wesson de número 4D68943/25008 calibre 38 largo de propiedad de la Policía Nacional haya sido el vehículo material con el cual se le causaron las lesiones al señor Camilo Polanía Collazos.(…) Bajo esta perspectiva resulta pertinente concluir que el daño antijurídico padecido por los demandantes no le es imputable la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional razón por la cual la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02500-01(20998)

Actor: CAMILO POLANIA COLLAZOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el veintisiete (27) de marzo del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió lo siguiente: 1. “Declárase a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones sufridas en la humanidad del Señor CAMILO POLANIA COLLAZOS, ocasionadas en los hechos sucedidos en el perímetro urbano de Corinto, Cauca el día 8 de diciembre de 1997 y protagonizado por un Agente de la Policía Nacional.

2. En consecuencia, CONDENESE a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a título de indemnización de perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, los siguientes valores: 2.1. Al señor CAMILO POLANIA COLLAZOS el equivalente en pesos colombianos a SETECIENTOS (700) gramos oro. 2.2. A los Señores MARIA OLGA FLOREZ DE POLANIA, JOSE CAMILO

POLANIA FLOREZ, OLGA JANETH POLANIA FLOREZ, JOSE REINEL

POLANIA FLOREZ, GLORIA AMPARO POLANIA FLOREZ, CARLOS ALBERTO POLANIA FLOREZ y SANDRA POLANIA FLOREZ el equivalente en pesos colombianos a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) gramos oro, para cada uno de ellos. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidará conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República,

a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

3. CONDENESE a Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de CATORCEMIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($14’117) y Lucro Cesante, al Señor CAMILO POLANIA COLLAZOS , la suma de VEINTIDOS

MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE

PESOS ($22`686.615)

4. Envíese copia de la presente providencia al Señor Ministro de la Defensa Nacional, al Señor Director General de la Policía Nacional, al Señor Procurador General de la Nación, y al Señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la Sentencia a los interesados.

5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

6. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, esta providencia no tiene grado de consulta.”

I. ANTECEDENTES La demanda El 24 de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Camilo Polania Collazos y María Olga Flórez de Polania, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos José Camilo, Olga Janeth y José Reinel Polania Flórez, así como Gloria amparo, Carlos Alberto y Sandra Milena Polania Flórez interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los

demandantes, por las lesiones personales ocasionadas a Camilo Polania Colllazos el 8 de diciembre de 1997, por un Agente de la Policía Nacional. Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones: 1.1 Declárese a La NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL administrativamente responsables por los daños causados en el cuerpo y en la salud del señor CAMILO POLANIA COLLAZOS y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos causados a la víctima CAMILO POLANIA COLLAZOS, así como a MARIA OLGA FLOREZ DE POLANIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSE CAMILO, OLGA JANETH y JOSE REINEL POLANIA FLOREZ; como también a GLORIA AMPARO POLANIA FLOREZ; CARLOS ALBERTO POLANIA FLOREZ y SANDRA MILENA POLANIA FLOREZ, en su calidad de cónyuge e hijos de la víctima. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas. 1.2.1 PERJUICIOS MORALES. 1.2.1.1 Condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente DOS MIL (2000) GRAMOS DE ORO PURO según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio si a ello hubiere lugar a CAMILO POLANIA COLLAZOS, en

su calidad de víctima. 1.2.1.2 Condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio si a ello hubiere lugar a cada una de las siguientes personas por concepto de perjuicios morales: MARIA OLGA FLOREZ DE POLANIA, en su calidad de cónyuge de la víctima. JOSE CAMILO POLANIA FLOREZ, en su calidad de hijo de la víctima. OLGA JANETH POLANIA FLOREZ, en su calidad de hija de la víctima. JOSE REINEL POLANIA FLOREZ, en su calidad de hijo de la víctima. GLORIA AMPARO POLANIA FLOREZ, en su calidad de hija de la víctima. CARLOS ALBERTO POLANIA FLOREZ, en su calidad de hijo de la víctima. SANDRA MILENA POLANIA FLOREZ, en su calidad de hija de la víctima. Lo anterior teniendo en cuenta lo normado en e 1 artículo 106 del Código Penal Colombiano, indemnización por daño moral, no valorable pecuniariamente. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente en moneda nacional de UN MIL

(1000) GRAMOS DE ORO PURO.

1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES.

Se piden perjuicios materiales por ahora no liquidables relacionados con el daño en el cuerpo y en la salud causados a la víctima y las secuelas que le hubieren podido quedar, objetivado una vez que el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad dictaminen sobre daño físico y fisiológico del paciente, que deben ser liquidados por dos Peritos Contables Auxiliares de la Justicia a costa de la parte actora, con base en el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, o sea el 08 de diciembre de 1.997. Todos los valores líquidos pagados por CAMILO POLANIA COLLAZOS o sus familiares al Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali o a otros centros médicos u hospitalarios que se prueben, por la atención médico, quirúrgica y hospitalaria prestada al paciente, con intereses causados a partir de la fecha efectiva de su pago hasta que se haga efectiva la cancelación de la indemnización pedida en esta demanda. 1.2.3 INTERESES 1.2.3.1 Condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a los actores o quien sus derechos representare en el momento del acuerdo conciliatorio, los intereses aumentados con la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses". Se pagarán intereses comerciales de la fecha de ejecutoria del acuerdo conciliatorio y transcurridos seis meses los de mora.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma o acuerdo conciliatorio al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1617 del Código Civil. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: En la noche del 8 de diciembre de 1997, el señor Camilo Polania Collazos, cuando se encontraba en el establecimiento denominado "El Caney", ubicado en el perímetro urbano de Corinto, Cauca, fue agredido en su parietal izquierdo (la frente) por el Agente de la Policía Nacional Humberto Centeno, con el revolver de dotación oficial No. 4D-68943 marca Smith & Wesson – 107; quien fue trasladado al Hospital Departamental del Valle - Evaristo García, donde gracias a la eficiente prestación de los servicios médicos quirúrgicos y hospitalarios, se le salvó su vida. La demanda fue admitida en auto del 14 de mayo de 1998 y notificada en debida forma, posteriormente fue adicionada otorgándosele el curso correspondiente a dicha petición mediante auto del 16 de junio de 1998, providencia que se notificó conforme a la ley. (fol 37 – 39 y 62 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional) en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda. (fols 57 – 59 c1) Mediante auto del 1 de septiembre de 1999, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, en auto del 7 de diciembre del 2000, se corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 72 - 74 y 96 c1) Alegatos en primera instancia La parte demandada (Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional), en el término para alegar de conclusión, manifestó que del material probatorio recaudado no es posible determinar que las lesiones sufridas por el señor Camilo Peñaloza fueron causadas por el Agente de la Policía Nacional Humberto Centeno y con arma de dotación oficial, razón por la cual no se puede deducir una falla en el servicio y por ende se debe absolver a la entidad demandada. (fols 100 y 101 c1) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia del veintisiete (27) de marzo del dos mil uno (2001), accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar probado que las lesiones del señor Polanía Collazos fueron causadas por el Agente de la Policía Humberto Centeno y con arma de dotación oficial.(fols 105 - 116 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandada dentro del proceso interpuso (fols 121 C Ppal) y sustentó

(fols 125 - 127 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 31 de agosto de 2001. (fol. 131 C Ppal) Fundamenta su inconformidad la parte demandada, en que no es posible declarar la responsabilidad de la administración, dado que del material probatorio no se

concluye que las lesiones del señor Camilo Polania hayan sido causadas con el arma de dotación oficial del Agente Humberto Centeno, toda vez que el resultado del estudio balístico comparativo “ entre el proyectil “incriminado” y las muestras obtenidas al disparar el revólver peritado, arrojó claramente que no se pudo determinar el nexo causalidad armaproyectil”. Mediante auto del 21 de septiembre del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 133 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 134 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el veintisiete (27) de marzo del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió declarar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones sufridas en la humanidad del señor CAMILO POLANÍA COLLAZOS, ocasionadas en los hechos sucedidos en el perímetro urbano de Corinto, Cauca el día 8 de diciembre de 1997 y protagonizado por un agente de la Policía Nacional.

Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999

del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. Previo al estudio del caso que se examina procede la Sala a establecer el valor probatorio de los testimonios trasladados del proceso penal surtido contra el oficial de policía Humberto Centeno por el delito de lesiones personales causadas a Camilo Polanía. (Fols. 33 - 180 c2). En virtud de lo dispuesto en el artículo 185 el cual dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. A su vez, el artículo 229 del C. de P.C señala: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considere necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su

declaración anterior.” Ahora bien, esta Sala sobre el caso en otras oportunidades ha establecido que “en relación con los testimonios rendidos ante la jurisdicción ordinaria, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en anteriores pronunciamientos, en el sentido que las pruebas testimoniales trasladadas de los procesos penales y practicadas en este trámite si no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, no pueden ser valoradas, salvo que las partes hubieran pedido la prueba de común acuerdo1” 2 También se ha dicho que las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro en la oportunidad legal serán eficaces siempre que en ambos procesos se trate de hechos controvertidos por las mismas partes, toda vez que si al primer proceso no 1 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de 24 de noviembre de 1989, Exp. 5573. 2 Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) concurrió la entidad contra quien se demanda en el segundo, las pruebas trasladadas a este deberán ser ratificadas para que adquieran pleno valor.3 Bajo esta perspectiva en el caso que se examina la Sala no procederá a valorar los testimonios rendidos dentro del proceso penal surtidos contra el oficial de policía Humberto Centeno por el delito de lesiones personales causadas a Camilo Polanía, toda vez que estos fueron recepcionados en el proceso primitivo sin audiencia de la parte demandada en este caso. Por el contrario la Sala estudiará y tendrá como pruebas los testimonios y documentos traslados del proceso disciplinario seguido en contra del agente

Humberto Centeno, toda vez que dicha prueba fue solicitada por la parte accionada en la contestación de la demanda. El Daño Antijurídico El daño antijurídico se encuentra debidamente demostrado toda vez que las lesiones padecidas por CAMILO POLANIA COLLAZOS, ocasionadas en los hechos sucedidos en el perímetro urbano de Corinto, Cauca el día 8 de diciembre de 1997, dejó sobre este serias secuelas como se puede evidenciar en el Dictamen No. 071-2000 realizado el 1 de septiembre del 2000, por la Junta de Calificación de Invalidez, Seccional Cauca, el cual arrojó un 46% de pérdida de capacidad laboral para la víctima, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez, diciembre de 1997 y siendo esta de origen común. (fols 280 – 284 c2). Del acervo probatorio, se encuentra demostrado la relación conyugal entre Camilo Polanía Collazos y María Olga Flórez quien demostró ser su esposa como se observa en el registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca), por otro lado en el expediente está acreditado que José Camilo Polanía Flórez, Olga Janeth Polanía Flórez, José Reinel Polanía Flórez, Gloria Amparo Polanía Flórez, Carlos Alberto Polanía Flórez y Sandra Milena Polanía Flórez son hijos de la víctima como se puede constatar en los registros civil de nacimiento obrantes a folio 4 a 9 del cuaderno No 1 del expediente.

Demostrado el parentesco entre los demandantes y la víctima Camilo Polanía Collazos se constata la existencia de un daño antijurídico lo cual sumado a las 3 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de 07 de diciembre de 1984, Exp. 3594; Sentencia de 31 de octubre de 1993 Exp. 8447; Sentencia de 27 de agosto de 1994 Exp. 9001; Sentencia de 17 de febrero de 1994 Exp. 8203. reglas de la experiencia permiten inferir el dolor como consecuencia de las lesiones padecidas por su esposo y padre. Así las cosas, establecido la existencia de un daño antijurídico la Sala procederá a examinar si este le es imputable a la entidad demandada. Lo Probado en el Proceso De los medios probatorios allegados debidamente al presente proceso, se destacan los siguientes:  Certificado del Jefe de Atención al Cliente del Hospital Universitario del Valle, en donde manifiesta que el señor Camilo Polanía Collazos, fue atendido en dicho hospital, ascendiendo a la suma de dos millones quinientos cuarenta y dos mil ciento setenta y tres pesos el costo de los servicios prestados, los cuales fueron asumidos por la E.P.S. Cruz Blanca; el paciente canceló la suma de nueve mil ochocientos noventa pesos. (fol 29 - 30 c2)  Oficio No. 6216-LAB-BALI donde consta el análisis balístico del revólver Smith Wesson No. 4D 68943 realizado por el Balístico Judicial Especializado señor Vicencio Bonilla Berrio, el cual concluye lo siguiente: “como consecuencia de este

cotejo se ha podido determinar que no ha sido posible encontrar los suficientes puntos para establecer un nexo de causalidad Arma Proyectil; lo anterior se debe a que el proyectil incriminado presente poca zona apta para estudio comparativo y a ella se suma la deformación que presenta el mismo (..) sin embargo es de anotar que las características “familiares” que presenta arma y proyectil “incriminado” coinciden en cuanto a número de estrias y macizos, ancho de las mismas e inclinación”. (fols 91 y 92 c2)  Historia Clínica No. 1436052 de Camilo Polania Collazos del Hospital Universitario del Valle. “Fecha diciembre 8 de 1997, 9:50 am Pcte que recibió HPAF penetrante a cráneo en región frontal izqhoy 2:50 amremitido de Hosp de Corinto (según nota de remisión con exposición masa encefálicahemodinámicamente estable) (…) (…) Fx frontal izqcon esquirlas óseas y metálicas intracerebrales + imagen de sangrado difuso subyacente (…) (fols 257 – 263 c2)  Testimonios OMAR BALANTA, quien manifestó conocer al señor Camilo Polanía desde hace 25 a 30 años. Dijo constarle que la familia del señor Polanía siempre había sido unida basada en buenas relaciones y nunca se han separado, “y siempre en toda esa familia se ayudan y cualquier problema de familia lo solucionan entre ellos.” “A los hijos y a la mujer de Camilo los vi muy preocupados y consternados pensando que al papá y esposo se les iba a morir, esa familia sufrió mucho

durante el tiempo de la convalecencia que él tuvo.”(fol 273 c2) GUILLERMO VALENCIA, quien también dejó constancia de las buenas relaciones familiares rodeadas de afecto entre el señor Camilo Polanía, su esposa e hijos. (fols 273 y 274 c2)  Dictamen No. 071-2000 realizado el 1 de septiembre del 2000, por la Junta de Calificación de Invalidez, Seccional Cauca, el cual arrojó un 46% de pérdida de capacidad laboral al señor Camilo Polanía Collazos, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez, diciembre de 1997 y siendo esta de origen común; como diagnóstico motivo de calificación registró: 1) Herida por arma de fuego en región frontal y 2) Fractura región frontal y pérdida de tabla ósea. (fols 280 – 284 c2) (Énfasis añadido)  Registro Civil de Nacimiento de José Camilo Polanía Flórez, expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca). (fol 4 c1)  Registro Civil de Nacimiento de Olga Janeth Polanía Flórez, expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca). (fol 5 c1)  Registro Civil de Nacimiento de José Reinel Polanía Flórez, expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca). (fol 6 c1)  Registro Civil de Nacimiento de Gloria Amparo Polanía Flórez, expedido por la

Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca). (fol 7 c1)  Registro Civil de Nacimiento de Carlos Alberto Polanía Flórez, expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca). (fol 8 c1)  Registro Civil de Nacimiento de Sandra Milena Polanía Flórez, expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca). (fol 9 c1)  Registro Civil de Matrimonio de Camilo Polanía Collazos y María Olga Flórez, expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca), donde consta que contrajeron matrimonio el 6 de enero de 1972. (fol 10 c1)  Registro Civil de Nacimiento de Camilo Polanía Collazos, expedido por la Notaria Única del Círculo de Corinto (Cauca). (fol 34 c1)  Denuncia formulada contra el señor agente de la policía de apellido CENTENO el 10 de diciembre de 1997, por las lesiones causadas con arma de fuego a CAMILO POLANIA el día 8 del referido mes y año. (fol 33 c2)  Certificado del Hospital Universitario del Valle, donde consta que el 10 de diciembre de 1997, el señor CAMILO POLANIA fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente como consecuencia de herida penetrante en cráneo por arma de fuego. (fol 61 c2)  Oficio No. 0020 del 23 de febrero de 1998, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Corinto, en donde manifiestó que Humberto Centeno

pertenecía a la Policía Nacional y prestó turno de seguridad en la Estación de Carabineros de Corinto desde las 19 horas del 7 de diciembre de 1997 hasta la 01:00 horas del día 8 de diciembre del mismo año, recibiendo nuevamente turno de servicio de disponibilidad desde las 09 horas de ese último día y hasta el día siguiente. (fol 99 c2).  Oficio No. 205 del 19 de diciembre de 1997, mediante la cual el Comandante de Estación de Corinto deja a disposición del Fiscal Local 001 de Corinto, el revólver marca Smith & Wesson de número 4D68943/25008 calibre 38 largo, con capacidad para seis cartuchos de propiedad de la Policía Nacional y el cual se hallaba adscrito al servicio de la Estación de Policía de Corinto, Cauca y había sido asignada al Agente Humberto Centeno, quien la extravió en la madrugada del día 08-12-97 con seis cartuchos en el mismo, la cual fue entregada posteriormente por el señor Juan Carlos Flórez Dagua, quien manifestó haberla encontrado con seis vainillas las cuales posteriormente las votó. (fols 55 c2 )  Oficio No. 023 del 24 de febrero de 1998, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Corinto, mediante el cual manifiesta que para la fecha de las lesiones ocasionadas al señor Camilo Polanía, el personal de la estación, tenía asignado el armamento durante las 24 horas y se entregaba a la guardia cuando el policial salía con permiso o franquicia.(fol 133 c2)  Testimonios expuestos dentro del proceso disciplinario que se adelantó

contra el señor agente de la policía nacional Humberto Centeno, por las presuntas lesiones personales que sufrió el señor Camilo Polanía, según hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 1997 en el perímetro urbano del municipio de Corinto, Cauca.

JUAN CARLOS FLÓREZ DAGUA: "Eran como las 2 de la mañana, el AG. CENTENO subió por la plaza, estaba tomado y como había un carro afuera nosotros estábamos escuchando música afuera, entonces llamó a un negrito que se llama JUAN CARLOS y le dijo que apagara ese hijueputa carro o sino le daba bala, entonces CAMILO se paró a decirle que dejara las vainas así, entonces fue cuando él le sacó el revólver y yo ví cuando sacó el revólver y se oyeron dos disparos, entonces fue cuando dijeron que habían matado a un compañero, entonces cuando yo me paré de la silla, cómo él es familiar de nosotros pues corrí a defenderlo, el revólver estaba tirado en el suelo, cómo él fue que le había disparado, yo recogí el revólver y me lo llevé para la casa. (…)” También agregó el testigo que el revólver tenía todos los cartuchos disparados y que las vainillas las había votado; finalmente manifestó que en un principio le había dado temor devolver el arma porque sabía que con ese revólver habían matado a Don Camilo, pero como se le presentó la oportunidad de declarar hace la entrega del mismo. (fol 204 c2).

CICERÓN CARABALÍ, propietario del bar El Caney: Manifestó que el día de los hechos estaba dentro de la pieza en donde se pone la

música y se disponía a cerrar el establecimiento como a la 1 y 45 de la mañana, cuando se le acercó un señor a la ventana y le pidió que le vendiera media docena de cerveza al que le respondió que no podía porque iba a cerrar el lugar.

Agregó lo siguiente: “Cuando entró al bar Don Camilo y se arrimó a la ventana y se puso a conversar con el señor que había entrado antes (…) (…) cuando oí un tiro al lado de la ventana y yo miré a esta y vi que Don Camilo y

el señor salieron hablando amigablemente para la calle como si nada, entonces yo me quedé en la pieza y seguí arreglando la música, cuando como a los tres o cuatro minutos entró corriendo al bar mi hijo Juan Carlos y me dijo que Don Camilo estaba herido y había que llevarlo al hospital (…) (…) llegué a la puerta para salir a la calle vi a Don Camilo, tirado en el suelo de la puerta con parte de los pies hacía dentro del bar y el resto del cuerpo hacia la calle (…) (fol. 208 c2).

MARÍA ANA IBARRA MOSQUERA: "Nosotros estábamos afuera sentados afuera de la casa del señor JUAN CARLOS el negrito, era en la madrugada pero no recuerdo la hora exacta, estábamos con Don CAMILO, yo llegué ahí porque el marido mío estaba tomando ahí, yo llegué para llevarlo para la casa, le dije que nos fuéramos para la casa y él me dijo siéntese que ahorita nos vamos, cuando Don Camilo le dijo que me hiciera caso que nos fuéramos para la casa, estábamos ahí cuando llegó el Policía todo borracho de civil, uno trigueño, bajito, estaba de civil, llegó con el revólver en la

mano, llegó apuntándole a toda la gente y como el carro de Juan Carlos tenía el equipo prendido empezó a gritar apaguen eso y le apuntaba al carro, cuando en eso se dentró (sic) para la cantina, la cantina estaba abierta pero ya no estaba funcionando, el policía se entró a la cantina haciendo bulla, entonces don CAMILO se paró y le dijo que no que por favor evite problemas, adentro de la cantina había un poco de mujeres, cuando empezaron a sonar los tiros Don CAMILO estaba allá adentro, cuando mi marido dentro, (sic) el policía ya había tirado el revólver, ya estaba descargado porque no tenía tiros y me fui para la casa con mi marido" Indicó también la testigo quien es esposa del señor Juan Carlos Flórez Dagua: "Yo le había dicho a él que entregara el revólver pero él decía que le daba miedo que de pronto lo inculparan ya que él cogió el revólver pero cuando nos fuimos para la casa no sabí

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