CE-19001-23-31-000-1998-04007-01(20999)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-04007-01(20999)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, ya que la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material solicitado para cada uno de los demandantes asciende a la suma equivalente a 4000 gramos de oro, esto es $47500.640, mientras que el monto exigido para el año 1997, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la [víctima] en hechos sucedidos el 23 de abril de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 23 de abril de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 18 de diciembre de 1997, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DEBERES DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que hubiera incurrido la Administración, e implica –por supuestoun juicio de reproche. En estos casos, la entidad pública demandada podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de
ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA / MUNICIPIO DE POPAYÁN / FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE /
DEPARTAMENTO DEL CAUCA
[L]os hechos en los cuales resultó muerta la señora (…)sucedieron dentro del perímetro urbano del Municipio de Popayán y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 y el art. 113 del decreto 1809 de 1990, el mantenimiento y señalización de esa vía le correspondía a esa entidad territorial. Es claro, por lo tanto, que en relación con la Nación – Ministerio de Transporte y el Departamento del Cauca se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 1 LETRA D / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 113
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME
TÉCNICO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / AUDIENCIA DE
LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REQUISITOS DE LA
PRUEBA / SANA CRÍTICA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA
L]as pruebas documentales aportadas por la parte actora en las oportunidades legales correspondientes, así como los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada por la muerte de [la víctima], fueron remitidos al a quo en copia auténtica, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. No sucede lo mismo con las declaraciones rendidas en el proceso penal, las cuales no serán tenidas en cuenta porque no fueron practicadas con audiencia de la parte demandada y ésta tampoco solicitó su traslado.
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / AUDIENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA
PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DEL JURAMENTO
[O]bra en el proceso un ejemplar del periódico El Liberal del 24 de mayo de 1996, documento que carece por completo de valor probatorio respecto de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, además, por tratarse de una información publicada en un diario, no puede ser considerada dentro del proceso como prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial , ni rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), solo tienen valor probatorio para efectos
de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero no permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de junio de 2000;
Exp. 13338; C.P. Ricardo Hoyos Duque. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Del examen integral de las pruebas de conformidad con lo reglado por el artículo 187 del C. de P.C., se tiene que el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte de la [víctima], no le resulta atribuible a la entidad demandada, toda vez que no existe prueba que permita determinar que la falta de señalización hubiera sido en realidad la causa determinante del daño. (…) la [víctima] incumplió con la obligación que le asistía de conformidad con la norma [de tránsito], pues, de acuerdo con el informe de policía, único documento que ilustra sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, ésta no estaba cruzando por el semáforo; además, según el dicho de [testigo] no se cercioró antes de cruzar la calle si venía vehículo
alguno que ofreciera peligro. (…) la conducta asumida por la [víctima] fue la causa determinante del daño, al cruzar la calle sin observar las normas mínimas de seguridad que se requerían.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-04007-01(20999)
Actor: LUIS MARÍA CALDERÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – DEPARTAMENTO
DEL CAUCA - MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali el 19 de enero de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: El 18 de diciembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis María Calderón Sánchez, Nancy Beatriz Cerón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos
menores Juan Sebastián Vargas Cerón y Mario Alejandro Cifuentes Cerón;
Rosalba Calderón Cerón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Ricardo Andrés Ibarra Cerón, Luz María Calderón Cerón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Oscar Alejandro Fuentes Calderón, Javier Orlando y Luis María Calderón Cerón, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte –, Departamento del Cauca y Municipio de Popayán, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños morales y materiales que han padecido como consecuencia de la muerte de la señora Carmela Cerón de Calderón, en hechos sucedidos el 23 de abril de 1996, en la Carrera 6ª con calle 25 norte del Barrio “Los Hoyos” de la ciudad de Popayán (Cauca). A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material la suma equivalente a 4.000 gramos de oro para cada uno o lo que se logre probar en el expediente. Como fundamentos de hecho narró la demanda que el 23 de abril de 1996 la señora Carmela Cerón de Calderón, a eso de las 7:15 P.M., atravesaba la calzada de la Carrera 6ª con calle 25 del barrio “Los Hoyos” de Popayán, cuando fue atropellada por el señor José Walter Gómez Burbano quien transitaba a gran velocidad por esa vía en dirección norte – sur, en una motocicleta de su propiedad. Luego de ocurrido el accidente –indica la demanda-,fue llevada a Urgencias del Hospital Universitario
San José y, hallándose allí, a las 7:00 A.M. del 24 de abril presentó un paro cardio respiratorio fulminante, agrega la parte actora que hasta ese momento la administración municipal no había dispuesto la señalización, ni la construcción de separadores y que no había ningún tipo de demarcación que propendiera por salvaguardar la vida de los peatones que transitaban por ese tramo de carretera (fls. 7 a 25C. 1). El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda a través de auto de 5 de marzo de 1998 (fl. 41 y 42 C. 1), que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a los demandados (fls. 45 a 48 C. 1). El Ministerio de transporte no contestó la demanda. En relación con el Departamento del Cauca se entenderá no contestada la demanda, pues, si bien presentó un escrito, éste no guarda relación alguna con los hechos de la demanda (fls. 50 a 54 C. 1). El Municipio de Popayán se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, según su entender, el accidente no se debió a una falla del servicio de su parte, sino que la causa del perjuicio devino de la conducta imprudente y temeraria del señor José Walter Burbano, al conducir con excesiva velocidad y a la negligencia de la víctima. Planteó como eximentes de la responsabilidad la del hecho de un tercero, al considerar que el daño fue causado por el actuar imprudente y temerario del señor Walter Burbano al conducir al motocicleta a alta velocidad y, la de culpa de la
víctima, fundada en que la señora Cerón de Calderón no tuvo en cuenta todas las precauciones que debe tener un peatón al momento de pasar una calle (fls. 61 a 71 C. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 9 de abril de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 84C. 1). La parte demandante hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, puso de presente que con ellas se encontraba demostrada tanto la ocurrencia de los hechos como la causa de los mismos, la cual consistía en que en la vía carecía de señales de tránsito que hubieran podido salvarle la vida a la occisa (fls. 87 a 97 C. 1). El Municipio de Popayán insistió en que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque la señora Cerón, en forma imprudente y sin mirar los semáforos que había en el lugar, se atravesó la calzada casi en la mitad de la vía cuando lo correcto era pasar por las esquinas; además –aseguró-, las pruebas también dan cuenta de la alta velocidad a la que se desplazaba el conductor de la motocicleta que, en vez de frenar, atropelló a la señora (fls. 98 y 99 C. 1). Por su parte el Departamento del Cauca manifestó en esta oportunidad procesal que no tiene entre sus funciones el mantenimiento, construcción, conservación, ni señalización de las vías públicas del perímetro urbano del Municipio de Popayán
y, por lo tanto, se configuró en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 100 y 101 C. 1). El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que del acervo probatorio se desprende que existió culpa exclusiva de la víctima porque la señora Cerón cruzó la vía sin percatarse que venía la motocicleta y, en el momento en que el conductor le pitó comenzó a zigzaguear; además, indicó que concurrió culpa de un tercero, refiriéndose al exceso de velocidad con que conducía el motociclista (fl. 103 C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali profirió sentencia el 19 de enero de 2001 adversa a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal conclusión, señaló que se encontraba probado en el proceso que existió la culpa exclusiva de la víctima, pues la señora Cerón de Calderón, en forma imprudente y sin fijarse en los semáforos, pasó la calle sin percatarse que venía una moto y, el hecho de un tercero, porque también fue causa determinante del daño la alta velocidad a la que se desplazaba el motociclista (fls. 110 a 117 C. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(fols. 120 a 128 C. 3) que le fue concedido por auto del 15 de mayo 2001 (fl. 131
C. 3) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 16 de agosto de
2001 siguiente (fl. 140 y 141 C. 3). La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En su criterio existe prueba suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, pues un mes después del fatal accidente se puso en el lugar la señalización que le hubiera permitido a la occisa salvar su vida (fl. 120 a 128 C. 3). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, se guardó silencio (fls. 146
C. 3).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, ya que la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material solicitado para cada uno de los demandantes asciende a la suma equivalente a 4000 gramos de oro, esto es $47500.640, mientras que el monto exigido para el año 1997, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.”
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la señora Carmela Cerón de Calderón en hechos sucedidos el 23 de abril de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 23 de abril de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 18 de diciembre de 1997, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. La responsabilidad patrimonial del Estado.
En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una supuesta falla en el servicio en la que habrían incurrido las demandadas por omisión en el ejercicio de sus funciones, por la total ausencia de señales de tránsito, de separadores y de demarcaciones que permitieran salvaguardar la vida de los peatones. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que hubiera incurrido la Administración, e implica –por supuestoun juicio de reproche. En estos casos, la entidad pública demandada podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió
1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. De acuerdo con los lineamientos que se dejan señalados entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad patrimonial de la Administración.
4. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fueron llamados como demandados al proceso, además del Municipio de Popayán, la Nación – Ministerio de Transporte y el Departamento del Cauca; sin embargo, para la Sala es evidente que los hechos en los cuales resultó muerta la señora Carmela Cerón de Calderón sucedieron dentro del perímetro urbano del Municipio de Popayán y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del art. 1 del decreto 80 de 19873 y el art. 113 del decreto 1809 de 1990, el mantenimiento y señalización de esa vía le correspondía a esa entidad territorial.Es claro, por lo tanto, que en relación con la Nación – Ministerio de Transporte y el Departamento del Cauca se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dejará plasmado en la parte resolutiva de esta providencia.
5. El caso concreto.
Es necesario advertir que las pruebas documentales aportadas por la parte actora en las oportunidades legales correspondientes, así como los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada por la muerte de Carmela Cerón de Calderón, fueron remitidos al a quo en copia
auténtica, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. No sucede lo mismo con las declaraciones rendidas en el proceso penal, las cuales no serán tenidas en cuenta porque no fueron practicadas con audiencia de la parte demandada y ésta tampoco solicitó su traslado. Igualmente precisa la Sala, que obra en el proceso un ejemplar del periódico El Liberal del 24 de mayo de 1996, documento que carece por completo de valor probatorio respecto de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, además, por tratarse de una información publicada en un diario, no puede ser considerada dentro del proceso como prueba testimonial4, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular 3 Art. 1, decreto 80 de 1987: “Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (…) “d) Racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender por
la adecuación y reestablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras, y iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.” –Resalta la Sala4En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. porque no fue suministrada ante un funcionario judicial5, ni rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), solo tienen valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero no permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. Del material probatorio allegado al proceso en debida forma, resulta probado lo siguiente: 4.1.- Que la señora Carmela Cerón de Calderón murió el 24 de abril de 1996 por trauma cráneo encefálico “producido con elemento contundente en accidente de tránsito”, así consta en el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia No. 080-96 (fls. 27 C. 1 y 304 a 36 C. 2). 5.2. Que la Sección de Tránsito del Departamento de Policía del Cauca informó sobre el accidente sufrido por Carmela Cerón de Calderón así: “Por medio de la presente me permito informar a ese Despacho sobre el accidente de tránsito ocurrido el 23-04-96 en la calle 6 frente al # 24N-39, barrio los Hoyos, siendo las 19:50 horas, donde resultaron involucrados
un vehículo y una peatón así: “1.- Vehículo moto, marca Yamaha, modelo 96, de placa KYK-19, de propiedad y conducida por JOSE WALTER GOMEZ U, con licencia de conducción #10.472.329, categoría 02, vence 08/9(ilegible), oficina 080, 24 años de edad, residente en la calle 35N # 4B-81 B. Aida Lucía, Popayán, Póliza # 371-7291068-1, La Nal, vence 06/96. “VERSION: Yo vengo de norte a sur, la señora estaba en la mitad de la avenida parada, mirando hacia el lado de los semáforos, no miró hacia yo venía, le pité en eso subía un vehículo y la señora empezó a zigzaguear atravesándoseme y le dí levemente con el espejo izquierdo cayéndose golpeándose con el pavimento, como yo no me caí, paré para auxiliarla. “2.- Peatón, la señora CARMEN CERON, con cc # 29.077.783 de Cali, edad 56 años, residente en la Carrera 6 # 24N-05 barrio Los Hoyos, Teléfono 235750 Popayán. Según diagnóstico médico la señora presenta trauma craneoencefálico, quedando internada en el hospital San José. “VERSION: No fue posible por el estado de salud delicado de la peatón. “CAUSAS PROBABLES: Para la señora (peatón) código # 407 pararse sobre la calzada. Código # 409, cruzar sin observar. “OBSERVACIONES: No se levantó el respectivo croquis ya que el caso
se conoció en el hospital y la moto fue movida del lugar de los hechos, en el lugar del accidente la visibilidad es buena, no hay señales de tránsito, vía en buen estado y seca. La moto quedó inmovilizada en el parqueadero San Diego a disposición de ese Despacho. No hay testigos. 5 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. Se verificaron los sistemas de luces, frenos y dirección de la moto encontrándose en buen estado” (fl. 309 C. 2). 5.3.. Que la señora Carmela Cerón ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán el 23 de abril de 1996 a las 11:30 P.M. después de haber sido atropellada por una moto y súbitamente su salud se deterioró al amanecer del día siguiente haciendo paro cardiorespiratorio y falleciendo a las 6:45 A.M. de ese día6 (fl. 103 C. 3). 5.4.Que de conformidad con lo plasmado en diligencia de inspección judicial realizada por perito especializado al vehículo que conducía el señor José Walter Gómez Burbano en el momento del accidente, para la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, la motocicleta Yamaha V-80, placa KYK 19, color negro y blanco, tipo turismo, se encontraba en buen estado de
mantenimiento y tenía algunas raspaduras en la parte central del babero del lado derecho, pero que las mismas eran antiguas y que por lo leves no eran producto de alguna caída aparatosa (fl. 85 C. 3). 5.5. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Popayán hizo constar que en la calle 25N con carrera 6 si existen semáforos ubicados en cada uno de los 4 accesos que tiene la intersección, que los mismos fueron instalados con anterioridad a enero de 1995; que la velocidad máxima para transitar por el sector es de 60 Km/h, tal como lo establecía el Código Nacional de Tránsito y que las dos vías que confluyen a la intersección citada tenían doble sentido de circulación7 (fl. 308 C. 2). Significa todo lo anterior que la Sala encuentra demostrado que la señora Carmela Cerón de Calderón, el 23 de abril de 1996, fue atropellada por una motocicleta conducida por el señor José Walter Gómez Burbano, en la Carrera 6 con calle 25N, frente al barrio Los Hoyos causándole una fractura craneoencefálica que le condujo posteriormente a la muerte. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, deba resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. Del examen integral de las pruebas de conformidad con lo reglado por el artículo 187 del C. de P.C., se tiene que el daño causado a los demandantes, consistente
en la muerte de la señora Carmela Cerón de Calderón, no le resulta atribuible a la entidad demandada, toda vez que no existe prueba que permita determinar que la falta de señalización hubiera sido en realidad la causa determinante del daño. Lo anterior teniendo en cuenta que no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir a la Sala que la no existencia de las señales de tránsito requeridas en el lugar hubiera sido la causa determinante del daño; por el contrario fue allegada al proceso certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán en la que se deja claro que la intersección de la calle 25 N con carrera 6 contaba con 4 semáforos ubicados en cada uno de los accesos. De otro lado, obra prueba en el proceso de que la conducta asumida por la señora 6 Así se hace constar en el resumen de la historia clínica expedido por el Hospital Universitario “San José” de Popayán. 7 Así se hizo constar en el oficio No. S.T.T.M – 1969 de 8 de junio de 1999, suscrito por el secretario de Tránsito y Transporte Municipal y Jéfe de Transporte y Seguridad Víal. Cerón de Calderón fue imprudente, pues el informe del accidente es claro en determinar esa circunstancia en tanto la víctima no cruzó por el lugar en donde se hallaban instalados los semáforos, sino antes y cruzó sin observar. El artículo 121 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la época de los hechos, disponía que: “El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene
ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. “Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere.” Es necesario señalarse que para que el hecho de la víctima llegue a tener plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se hace necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo8. Así las cosas, es evidente en este caso que la señora Cerón incumplió con la obligación que le asistía de conformidad con la norma transcrita, pues, de acuerdo con el informe de policía, único documento que ilustra sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, ésta no estaba cruzando por el semáforo; además, según el dicho de JOSE WALTER GOMEZ (Folio 309 C. 2) no se cercioró antes de cruzar la calle si venía vehículo alguno que ofreciera peligro.. De conformidad con lo anterior debe entenderse por la Sala que la conducta asumida por la señora Cerón de Calderón fue la causa determinante del daño, al cruzar la calle sin observar las normas mínimas de seguridad que se requerían. En relación con el hecho del tercero que concurriría con la culpa de la víctima en este caso para determinar el hecho dañoso que el a quo encontró como causas del daño, ha de decir la Sala no puede compartir tal visión que parte de entender que la responsabilidad de este último proviene de no haber frenado y viajar con exceso de velocidad, pues son circunstancias que deduce de las declaraciones rendidas en el proceso penal que se inició por la muerte de la señora Carmela
Cerón de Calderón, las que, como se dejó claro desde el principio, no pueden ser tenidas como prueba en éste porque no fueron practicados con audiencia de la parte demandada y ésta tampoco solicitó su traslado. 6.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de confor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.