CE-19001-23-31-000-1998-04410-01(20539)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-04410-01(20539)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / NORMA PROCESAL APLICABLE
[L]a demanda fue presentada el 25 de marzo de 1998. En materia de competencia el parágrafo de la ley 446 de 1998 estableció que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a la sanción de esta ley. Así las cosas la norma aplicable para efectos de fijar competencia en este caso es el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, - norma vigente al momento de presentación de la demandaque establecía que la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa fuese de dos instancias en el año de 1998 era de $ 18850.000.oo, la cual se determina por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda, que en este caso se tasó en $ 300 000.000.oo por concepto de lucro cesante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - PARÁGRAFO
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / FACULTADES DEL JUEZ
[L]a prueba trasladada, es la que se lleva a un proceso tomándola de otro simultaneo o anterior. El art. 185 del C. de P.C, (…) cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades. Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos: Que en el primer proceso se hayan practicado válidamente. Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno. Sea expedida en copia autentica. Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. La prueba prestada, (…) en ningún modo obliga al juez que conoce del segundo proceso, a darle la valoración que le dio el juez que conoció el proceso inicial. El juez por lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle el mérito probatorio que en su juicio merezca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / LEALTAD PROCESAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta, no podrán ser valoradas en este proceso. (…) en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Como en este caso el traslado de la prueba no reúne las condiciones anteriores por no haber sido solicitada por ambas partes, en este caso por la parte demandada, ello hace que no se cumplan los principios de publicidad y contradicción de la prueba, por lo que la Sala se abstendrá de valorarla, en aplicación del principio de lealtad procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de julio 7 de 2005; Exp. 20300, de febrero 21 de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 5 de junio de 2008; Exp. 16174; C.P. Enrique Gil Botero, de 20 de febrero de 1992; Exp. 6514; C.P. Daniel Suarez Hernández y de 30 de mayo de
2002; Exp. 13476; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. (…) no se demostró por ninguna parte que el día de los hechos se estuviese cumpliendo por parte de las entidades demandas orden o diligencia de allanamiento ordenada por alguna de ellas en la casa de habitación de la familia (…) tal como lo afirma la parte actora en algunos hechos de su demanda. Como se aprecia, en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de
ellas será que se define en qué casos se está ante un daño imputable al Estado.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DE MENOR / LESIÓN A MENOR / ARMA DE FUEGO No puede, a diferencia de lo argüido por los demandantes, imputarse al Estado el daño, como quiera que este no fuera resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los manuales de funciones por parte de agentes del Estado. (…) el daño deviene imputable única y exclusivamente a terceros, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes no es atribuible a agentes estatales, sino a personas extrañas que disparando un revolver, en contra de la humanidad de las menores (…) le causaron el deceso a la primera y lesiones corporales a la segunda (…) Se torna, en consecuencia, inocuo, cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su fundamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento subexamine.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración del voto del consejero Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-04410-01(20539)
Actor: LAURENTINO GUEVARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de enero de 20011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 25 de marzo de 1998, los señores Laurentino Guevara y Nery Crisanta Rivas Ibarguen, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Sandra Patricia, Fiseli, Gersón Jair y John Jenner Guevara Rivas; María Inés Guevara Rivas, José William, Elizabeth, Yairton Murillo Rivas y Eduviges García Rivas; mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de la muerte de la menor Laura María Guevara Rivas y las
graves lesiones de que fue víctima la joven Sandra Patricia Guevara Rivas, en hechos acaecidos el 16 de agosto de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) $ 300000.000.oo de pesos por concepto de lucro cesante futuro a favor de la lesionada Sandra Patricia Guevara Rivas, con ocasión de las sumas que dejará de producir en el futuro en razón de la grave merma laboral que le aqueja por el resto de vida probable que le queda; ii) $ 40000.000.oo por concepto de daño emergente, que comprenden los gastos hospitalarios, drogas, radiografías, gastos funerarios, honorarios de abogado y en fin, todos los gastos presentes y futuros que sobrevinieron y sobrevendrán con la muerte de Laura María Guevara Riva y las graves lesiones sufridas por Sandra Patricia Guevara Rivas; iii) 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por perjuicios 1 Fls 118 a 139. C. 2ª instancia. morales; iv) $ 50000.000.oo que se liquidaran a favor de la joven Sandra Patricia Guevara Díaz, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuanta que se trataba de una persona con todas sus facultades para desarrollar una vida plena, de la cual no podrá disfrutar por el resto de su existencia. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 16 de agosto de 1996 aproximadamente a las 1:30 a.m., una patrulla
conjunta de la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, irrumpieron en forma violenta a la residencia que ocupaba la familia GUEVARA RIVAS, adelantando un allanamiento por orden oficial y disparando indiscriminadamente sus armas de dotación, causándole la muerte a la menor Laura María Guevara Rivas y graves lesiones a la joven Sandra Patricia Guevara Rivas, quienes se encontraban durmiendo en una de las habitaciones de la casa donde supuestamente se encontraba la persona objeto del allanamiento, disparos que se ocasionaron sin que existiera ninguna razón que los justificara. 1.1.2. Debido a las graves lesiones recibidas por la joven Sandra Patricia Guevara Rivas, fue trasladada a un centro hospitalario de Puerto Tejada en donde se le prestó asistencia médica, pese a lo anterior resultó con una merma en su capacidad laboral del 80% e igual porcentaje de pérdida del goce fisiológico. 1.2. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda en proveído de 12 de agosto de 19982. 1.3. Las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Policía Nacional fueron notificadas el 24 de agosto de 19983, respectivamente y el proceso fue fijado en lista el 2 de septiembre del mismo año4. 1.4.- El día 8 de septiembre de 1998 la Nación – Policía Nacional contestó la demanda5. Señaló que no le constaban los hechos y que éstos debían ser objeto de prueba durante el proceso. Adujo que “(…) todo depende de la veracidad del supuesto operativo conjunto de la Fiscalía y la Policía Nacional, si es cierto que se
realizó el allanamiento, se deberá establecer, todo lo relacionado con el uso de armas de fuego por parte de los organismos de seguridad del Estado (…)”. De la misma manera el día 11 de septiembre del mismo año la Nación – Rama Judicial, contesta la demanda6. Afirma no constarle ninguno de los hechos de la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Que “(…) en el remoto caso de considerarse que hubo falla en el servicio por las anteriores actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal (…)”. Propuso como excepción de fondo la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.5. El proceso se abrió a pruebas por auto de 16 de marzo de 19997. Terminada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 7 de febrero de 20008, por auto del 28 de febrero de 20009 se le dio a las partes traslado para alegar de conclusión. 2 Fls 30 y 31. C. 1. 3 Fls 35 y 36, ib. 4 Fl 37, ib. 5 Fls 43 a 46, ib. 6 Fls 47 a 54. C. 1. 7 Fls 77 a 82, ib. 8 Fls 103 y 104, ib. 9 Fl 106, ib. 1.6.- El 13 de marzo de 2000 la Nación – Rama Judicial, alega de conclusión10, reiterando se desestimen las pretensiones de la demanda “y se declare que la entidad que represento no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron
origen a este proceso y que se acusan de ser contrarios a derecho”. 1.7.- Igualmente el 15 de marzo del mismo año, la parte demandante presenta sus alegatos11, donde reitera que se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos en que se fundan están plenamente comprobados dentro del proceso mediante abundante prueba documental y testimonial que obra en el expediente. Que el presente asunto debe ser dilucidado por el Tribunal aplicando la teoría de la falla presunta en el servicio, toda vez que están probados dentro del proceso los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 19 de enero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada, toda vez que se crea para la Sala el pleno convencimiento que fue el hecho de un tercero, el causante de los daños.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…)” En lo que atañe al primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado un daño que implica lesión o perturbación de un bien jurídico protegido por el derecho, se encuentra acreditado en el expediente con el registro civil de defunción de la menor Laura María Guevara Rivas12 (…) y el acta de levantamiento de cadáver en la que se determina la muerte violenta por arma de fuego (…)13 “De otro lado las lesiones sufridas por la menor Sandra Patricia Guevara Rivas,
también por arma de fuego ameritaron una incapacidad de doce (12) días en segundo reconocimiento, lo cual indica que la lesión sufrida no ha imposibilitado ni ha ocasionado secuelas que le impidan llevar una vida normal puesto que únicamente resultó lesionada en el tejido blando, sin embargo el hecho mismo de la lesión ya es constitutiva de daño. “(…)” En consecuencia se encuentra probado que no hubo actuación alguna por parte de la parte demandada encaminada ha (sic) realizar un allanamiento o diligencia en el lugar de los hechos, que hoy estudia la Sala para determinar e imputar las responsabilidades pertinentes concluyéndose que por este aspecto no se presentó falta o falla en el servicio, puesto que al no haber orden judicial o administrativa, en ese sentido mal puede haber extralimitación o daño (…). Para la Sala se acreditó la prueba del laboratorio de balística cuyo análisis es contundente para determinar si los proyectiles encontrados en las menores pertenecen a las armas de dotación oficial de los Agentes, estableciéndose que los proyectiles encontrados en las menores son de procedencia diferente a las encontradas en las armas de dotación, por lo que se probó que los hechos no ocurrieron por el accionar de las armas de dotación oficial. Tampoco los hechos fueron cometidos por Agentes Oficiales, por cuanto la Fiscal asignada determinó que el hecho no lo cometieron los implicados. 10 Fls 108 a 110, ib. 11 Fls 111 a 115, ib. 12 FL 27, c. 1. 13 Fl 75, c. pruebas. “(…) la Sala tiene el convencimiento, por el acervo probatorio allegado al punto en
estudio, que la falla que se le imputa a la parte demandada no se configura porque quienes dispararon sobre los menores no fueron ni Agentes de Estado ni se dispararon las armas de dotación oficial, lo que implica que el segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual del Estado no se presentó, es decir, no se configuró la falla o falta en el servicio por las entidades demandadas (…).”
3. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.
Inconforme con la providencia, el 27 de febrero de 2001 la parte actora interpuso recurso de apelación14; éste fue concedido por el tribunal en auto de 4 de abril de 200115, y admitido por esta Corporación en proveído de 21 de junio del mismo año16. Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. Que la falla en el servicio, en este caso está constituida por la conducta criminal de los agentes de la Policía Nacional y de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que dispararon sus armas contra la vivienda de la familia Guevara – Rivas causando la muerte de la menor Laura María Guevara Rivas y graves lesiones a la menor Sandra Patricia Guevara Rivas. 3.2. Se adujo que no comparte los planteamientos del a quo, pues al analizar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con la sana crítica se concluye que efectivamente en la ocurrencia de los hechos si participaron miembros activos de la Policía Nacional y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al respecto señaló: “2.3.2. Dentro del proceso penal se recepcionaron numerosos testigos que dan
cuenta de la presencia de dos policiales en los alrededores de la familia Rivas – Guevara, identificados plenamente como el agente Palacio y el agente Mina, quienes llegaron al barrio en unas bicicletas, estuvieron en el lugar de los acontecimientos la misma noche de los hechos, vestidos de civil, portando unas mochilas de las que sacaron armas de de fuego, practicaron algunas requisas en el barrio y luego se encontraron un funcionario de la Fiscalía cuya descripción obedece a la de un hombre de baja estatura, de raza blanca, quién llegó en una motocicleta. Los testigos presenciales conformados por muchachos que residen en el sector, expresan que estas personas fueron las que dispararon contra la casa del Sr. Laurentino Guevara y que como consecuencia de dichos disparos inmediatamente los padres sacaron a las niñas pidiendo auxilio y ya una de ellas estaba muerta y la otra lesionada de gravedad17.” 3.3.- En proveído del 26 de julio de 200118, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que intervino exclusivamente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 14 Fls 142, 147 a 156, c. 2ª instancia. 15 Fl 145, ib. 16 Fls 161 y 162, ib. 17 Fls 148 y 149, c. 2ª instancia. 18 Fl 164, ib. “(…) de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente se halla plenamente demostrado lo siguiente: i) Que para el día de los hechos, no se llevó
a cabo diligencia de allanamiento u operativo por parte de las autoridades demandas; ii) Que de conformidad con el dictamen rendido por Balística, Grupo Balística y Explosivos Santiago de Cali (obrante a folio 733 del cuaderno de pruebas, se pudo establecer que: “No ha sido posible establecer un nexo de causalidad entre los tres (3) revólveres marca Smith & Wesson calibre 38 especial, identificados con los números 4D68794, 4D47493, 4D68886 y los cuatro (4) proyectiles “incriminados” remitidos para estudio debido a que estos no poseen zonas ni puntos suficientes en micro – rayado para hallar uniprocedencia con las armas reseñadas en este dictamen”; iii) En consecuencia, se concluye que los proyectiles encontrados en las menores son de procedencia diferente a las encontradas en las armas de dotación; iv) Que de conformidad con investigación adelantada por la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, obrante a folio 737 y ss. del cuaderno de pruebas, se concluyó con Resolución Inhibitoria lo siguiente: “el hecho no lo han cometido los imputados, con base en la investigación desarrollada y lo preceptuado por los estatutos penales…”. De conformidad con lo anterior, en el presente caso se halla plenamente demostrado que la falla en el servicio demandado no se configura porque quien o quienes dispararon contra las menores no fueron Agentes del Estado, ni mucho menos los hechos ocurrieron por el accionar de las armas de dotación oficial19”.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal
alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente análisis: 1) competencia de la Sala, 2) los hechos probados y 3) valoración probatoria y conclusiones.
1. La competencia de la Sala En el sub lite la demanda fue presentada el 25 de marzo de 199820. En materia de competencia el parágrafo de la ley 446 de 199821 estableció que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a la sanción de esta ley.
Así las cosas la norma aplicable para efectos de fijar competencia en este caso es el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, - norma vigente al momento de presentación de la demandaque establecía que la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa fuese de dos instancias en el año de 1998 era de $ 18850.000.oo, la cual se determina por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda22, que en este caso se tasó en $ 300000.000.oo por concepto de lucro cesante.
2. Hechos probados 19 Fls 167 y 168, c. 2ª instancia. 20 Fl 28, c. 1. 21 PARAGRAFO: Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: (…)”. 22 ARTICULO 20. DETERMINACION DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas
o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. Como cuestión previa la Sala observa que al proceso de la referencia fue allegada copia auténtica de la investigación adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán grupo Delitos contra la Vida e Integridad Personal, por los hechos descritos en la demanda, poniendo de presente que los medios de prueba en ellos aportados son valorables, como quiera que la prueba trasladada, es la que se lleva a un proceso tomándola de otro simultaneo o anterior. El art. 185 del C. de P.C, estatuye: "las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin más formalidades. Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos: Que en el primer proceso se hayan practicado válidamente. Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno. Sea expedida en copia autentica. Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
La prueba prestada, como la denomina BENTHAM, en ningún modo obliga al juez que conoce del segundo proceso, a darle la valoración que le dio el juez que conoció el proceso inicial. El juez por lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle el mérito probatorio que en su juicio merezca23. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta, no podrán ser valoradas en este proceso24. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión25. Como en este caso el traslado de la prueba no reúne las condiciones anteriores por no haber sido solicitada por ambas partes, en este caso por la parte demandada, ello hace que no se cumplan los principios de publicidad y contradicción de la prueba, por lo que la Sala se abstendrá de valorarla, en
aplicación del principio de lealtad procesal26. 23 BENTHAM, Jeremías. Tratados de las pruebas, págs. 35, l , París, 1825. 24 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 25 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 26 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. Así las cosas del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 1.1. Laura María Guevara Rivas, falleció el 15 de agosto de 1996, conforme al
registro civil de defunción27 y al acta de levantamiento de cadáver realizada por la Fiscalía Segunda Delegada ante Juzgado Penal del Circuito28. Como causa de la muerte, se determinó laceración cerebral por proyectil de arma de fuego, en efecto, en el protocolo de autopsia necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Unidad Local Puerto Tejada Cauca, se señaló: “Nombre: Laura María Guevara Rivas…edad: 9 años. Estatura: 1,35. Peso: 45.
Raza: Negra…Examen Interno: Herida retro auricular izquierda de 0.5 x 0.5 cms de diámetro, exposición masa encefálica, orificio de salida área parietal derecha herida irregular de 1,5 x 0.5 cms de diámetro exposición masa encefálica. Fractura temporal izquierdo, occipital, parietal derecho, pérdida de tejido. Disrupción meninges. Laceración y maceración lóbulo temporal izquierdo, occipital (área posterior), parietal derecho (1/3 posterior). (…) Trauma craneoencefálico por arma de fuego con compromiso de lóbulo temporal, occipital y parietal. Causa de la muerte: Laceración Cerebral29. 1.2.- De otro lado aparecen probadas las lesiones sufridas por la menor Sandra Patricia Guevara Rivas, causadas por arma de fuego, tal como consta en la historia clínica No 027472 existente en el Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de Quilichao30 y en el reconocimiento legal practicado en el Hospital
Local de Puerto Tejada Cauca, en donde se certifica lo siguiente: “Nombre: Sandra Patricia Guevara Rivas…Fecha y hora reconocimiento: Agosto 15/96. 11:30 a.m. Antecedente: Agosto 15/96. En la madrugada, sufre herida arma de fuego tobillo derecho. Hallazgos: Orificio entrada 1x1 cms en cara externa tobillo derecho, sin orificio de salida. RX Tobillo…Elemento Causal: Arma de fuego. Incapacidad: Doce (12) días. Secuelas: En 2º reconocimiento31. De acuerdo con el informe de los hechos, rendido por el Jefe de la Unidad Policial e Investigaciones del Departamento, C.T. Wilson Eduardo Castañeda Hurtado al Teniente Coronel Comandante del Departamento de Policía Cauca, se dice lo siguiente: “Me permito rendir a mi Coronel, informe sobre el homicidio registrado el día 150896, siendo aproximadamente las 01:30 horas en la residencia demarcada con el No 7 – 10 de la calle 19, barrio Carlos Alberto Guzmán en la localidad de Puerto Tejada, donde en acción delictiva por esclarecer, perdió la vida la menor Laura María Guevara Rivas, de 9 años de edad, natural y residente en la dirección suministrada, quien de acuerdo a las informaciones se encontraba durmiendo compartiendo el lecho con su hermana Sandra Patricia de 14 años de edad. Luego de practicada la Inspección del cadáver, realizado por la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales en asocio Policía Judicial se apreció que la occisa presentaba heridas con arma de fuego en la región parietal izquierda y rodilla del mismo lado; a su vez la hermana fue herida en el tobillo lado derecho, siendo
trasladada al
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