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CE-19001-23-31-000-1998-04700-01(20102)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-04700-01(20102)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de soldado conscripto por accidente con artefacto explosivo / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / DAÑO ESPECIALTítulo de imputación de responsabilidad. Declara probado, se configuró / HECHO DE UN TERCERO - No es procedente para el estudio del caso Analizadas las circunstancias fácticas atrás anotadas se tiene que emerge en este evento la responsabilidad estatal con base en el título de imputación del daño especial, toda vez que, pese a no existir conducta irregular de la demandada, en la ocurrencia del hecho, en tanto la función encomendada al conscripto no puede entenderse como de aquellas de alto riesgo y, además, se trató de un ataque subversivo de naturaleza difícilmente previsible para la demandada; lo cierto es que la prueba es contundente y uniforme al indicar que la muerte (…) se trató de un suceso ocurrido durante y con ocasión del servicio, situación que evidentemente configura un desequilibrio de las cargas públicas que debían soportar tanto la persona sometida a la conscripción como sus familiares cercanos. (…) Ahora bien, respecto a la causal de exoneración alegada por la demandada correspondiente al hecho de un tercero, se tiene que debe ser desestimada por la Sala ya que si bien es indiscutible que el instrumento explosivo causante del daño fue accionado por personas ajenas a la demandada, tal circunstancia no puede desconocer, se insiste, en que el daño por el cual hoy se

reclama se produjo como consecuencia del cumplimiento de las funciones que como conscripto le habían sido encomendadas. (…) En consecuencia, al encontrarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, a título de daño especial, debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad expuesta en la providencia apelada pero por las razones previamente trascritas. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEAccede parcialmente. Modifica sentencia de primera instancia / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DE HIJOS A PADRES - Hasta los 25 años. Opera siempre que se demuestre probatoriamente una actividad productiva / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de sumas Revisada la liquidación efectuada por el a quo, se tiene que efectivamente le asiste razón parcialmente a lo aducido por la parte apelante, por los motivos que pasan a verse. (…) El a quo, al realizar el cálculo del lucro cesante, tuvo en cuenta el término probable de vida de los padres parámetro que, dada la edad de la víctima al momento de la muerte, 21 años, desconoce la jurisprudencia de la Corporación que ha presumido la ayuda económica de los hijos a sus progenitores, siempre y cuando se demuestre que desempeñan una labor productiva pero en el caso de que sean menores de 25 años hasta el momento en el cual cumplan dicha edad, fecha en la cual se presume que la persona optará por consolidar su propio núcleo familiar. Dicha presunción también aplica en el caso de los conscriptos, (…). Por tanto, es procedente la solicitud de modificación

de perjuicios realizada, toda vez que el término sobre el cual liquidó el Tribunal, fue muy superior al que realmente debió tener en cuenta, situación en suma desfavorable para la entidad demandada. (…) [Así las cosas,] Como renta actualizada se tomara la suma de 535.600, salario mínimo actualmente vigente por cuanto si bien el Tribunal tuvo como base el salario mínimo a la fecha de los hechos, lo cierto es que dicha suma actualizada resulta inferior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, a dicho valor se le aumentará el 25% a título de prestaciones sociales y a lo obtenido se le descontará el 25% que se presume que utilizaba para sus gastos personales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-04700-01(20102)

Actor: JAIME AGREDO MARTINEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de diciembre de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada y se ordenó al pago de $14.288.633.32 a favor de JAIME AGREDO y de 15.321.930

para NOHEMY MAMIAN DE AGREDO por concepto de lucro cesante y 1000 gramos de oro para cada uno de ellos por perjuicios morales, Así mismo se reconoció la suma de 300 gramos oro para LENY MAYERLY, JORGE ALBERTO,

LUZ DARY, LILIANA Y WALTER AGREDO MAMIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

JAIME AGREDO RAMIREZ, NOHEMY MAMIAN DE AGREDO, LENY MAYERLY

AGREDO MAMIAN, LUZ DARY AGREDO MAMIAN, WALTER AGREDO MAMIAN, JORGE ALBERTO O JORGE ADALBERTO AGREDO MAMIAN a nombre propio y en representación de sus hijos ANDRES CAMILO Y FELIPE AGREDO MAMIAN, LILIANA AGREDO MAMIAN a nombre propio y en representación de su hijo JUAN DAVID ALZATE AGREDO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 7 de octubre de 1998 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se la declare administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de RAUL AGREDO MAMIAN ocurrida el día 8 de mayo de 1998. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma:

Por concepto de lucro cesante la suma de $110.087,600 para los señores JAIME AGREDO RAMIREZ y NOHEMY MAMIAN DE AGREDO por los valores que el señor RAUL AGREDO MAMIAN dejó de producir. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes por el profundo trauma psíquico sufrido con la desaparición de un ser querido. Para fundamentar sus pedimentos expusieron, en síntesis, que: El día 8 de mayo de 1993 RAUL AGREDO MAMIAN, en su calidad de soldado bachiller, se transportaba desarmado en un camión militar en el municipio de Corinto, zona de alto riesgo por razón de la presencia guerrillera, momentos en los cuales, al pasar sobre el puente sobre el rio La Paila, el sexto frente de las FARC accionó una carga explosiva que le ocasionó la muerte. Consideró la parte actora que la muerte del señor AGREDO MAMIAN se dio por culpa de la entidad demandada lo que lo expuso a una situación de alto riesgo, pese a su condición de simple soldado bachiller (Fls 21-33 Cdno Principal).

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 12 de noviembre de 1998 que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 36-41 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada dio contestación al libelo y solicitó se negaran las pretensiones por considerar que no existe prueba que acredite plenamente la responsabilidad de la demandada ya que la propia

demanda manifiesta que la muerte del señor RAUL AGREDO obedeció a la explosión de una carga de dinamita colocada por un grupo guerrillero, sin que en forma alguna hubieran participado miembros de la institución militar en la producción del daño. Con base en lo anterior propuso la excepción que denominó del hecho de un tercero (Fls 43-55 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 78 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hicieron uso las partes para insistir en sus criterios (Fl 80-86 Cdno Principal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda se encontraban llamadas a prosperar al encontrar acreditado que al momento de su deceso, el señor RAUL AGREDO MAMIAN se encontraba prestando servicio militar obligatorio y que los hechos sucedieron por la conducta imprudente del Sargento AGUDELO ARISTIBAZABAL JHON de salir del batallón sin ninguna seguridad, ni armamento propio para atender cualquier emergencia y sin tomar las precauciones necesarias.

En consecuencia, previa consideración sobre la jurisprudencia de esta Corporación sobre el régimen objetivo de responsabilidad para los conscriptos, consideró que estaba probada la culpa de la administración al haber actuado sin la más mínima previsión, encontrándose en una zona de alta peligrosidad. Por lo anterior condenó al pago de lucro cesante a los padres de la víctima

calculado con base en el término probable de vida de aquellos, accedió al reconocimiento de perjuicios morales de 1000 y 300 gramos de oro para los padres y hermanos respectivamente, y negó el reconocimiento por este concepto para los sobrinos al considerar que no se encontraba acreditado el dolor sufrido (Fls 89-95 Cdno principal)

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior providencia, la entidad demandada interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual insistió en los planteamientos expuestos a lo largo del proceso referidos al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y, además, consideró que el cálculo de la indemnización por lucro cesante desconoció las pautas señaladas por la jurisprudencia nacional, toda vez que tuvo en cuenta el término probable de vida de los padres y no del fallecido y, además, desconoció que la víctima tenía más hermanos que también debían contribuir con la obligación alimentaria de sus padres (Fls 103106 Cdno Principal)

4. Trámite en segunda instancia.

El recurso así presentado fue inadmitido mediante auto de 4 de mayo de 2001 (Fl 111 Cdno Principal). En vista de lo anterior el Ministerio Público interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto en proveido de 4 de octubre de 2001 en el que se decidió revocar el auto suplicado y ordenó su admisión (Fl 116-119 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 25 de octubre de la misma anualidad (folio 121 Cdno Principal), oportunidad de la cual hizo uso la entidad demandada para

insistir en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en este momento procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $55.043.800 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988) En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en

los daños sufridos por los demandantes con el deceso de RAUL AGREDO MAMIAN ocurrido el 8 de mayo de 1998, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 8 de mayo de 2000 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 7 de octubre de 1998 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. (Fl 34 Cdno Principal)

3. Lo probado en el proceso.

Se encuentra probado que el día 8 de mayo de 1998 perdió la vida el señor RAUL AGREDO MAMIAN, de conformidad con la copia auténtica del folio de registro civil de defunción aportado a folio 7 del cuaderno principal. Así mismo está demostrado que para dicha fecha se encontraba el antes mencionado prestando su servicio militar obligatorio, según resulta del informe rendido por el Mayor RAMIRO TORO CHAPARRO que obra en copia auténtica a folio 29 del cuaderno de pruebas en el cual se consignó2: “El SV AGUDELO ARISTIZABAL JOHN se desempeñaba como ayudante del S-2 de la Fuerza de Tarea Centauro, el Soldado Regular JARAMILLO RUIZ IVAN del 4C/96 se venía desempeñando desde el comando anterior como 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 2 El Ejército Nacional a folio 36 del cuaderno de pruebas, aportó copia auténtica del formulario de reclutamiento del señor RAUL AGREDO MAMIAN, sin embargo dicho documento solo se encuentra diligenciado hasta la práctica del primer examen médico y, por tanto, no se consignó cual fue la

fecha en la cual fue incorporado al servicio. estafeta de la base y pertenecía al Pelotón de Morteros, el soldado Bachiller AGREDO MAMIAN RAUL 4C/97 era integrante del pelotón de morteros y se desempeñaba como soldado de la tienda”. Así mismo se tiene acreditado que la muerte de AGREDO MAMIAN aconteció cuando se desplazaba en vehículo oficial siendo objeto de un ataque con artefacto explosivo accionado por un grupo subversivo. En efecto, así se relató en la copia auténtica del informativo administrativo por muerte proferido por el comando del Batallón Pichincha (Fl 31 Cdno Principal), en el cual se consignó un breve recuento de los hechos y se calificó la muerte dentro del marco del servicio. “El día 8 de mayo de 1998 a las 9.00 horas aproximadamente, el SL AGREDO MAMIAN RAUL CM 76329375 se desplazaba de la Base Militar de Quebrada Seca Corinto, hacia el casco urbano del Municipio de Corinto Cauca en un camión Mazda del Batallón y cuando se disponían a cruzar el puente sobre el rio La Paila fue accionado un artefacto explosivo por narcobandoleros de las FARC, lo cual le ocasiono varias heridas por esquirlas en la cabeza, miembros superiores e inferiores las cuales le ocasionaron la muerte. “Conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 Articulo 8, la muerte del SL. AGREDO MAMIAN RAUL CM 76329375, ocurrió como consecuencia de la acción directa del enemigo en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.” En concordancia con lo anterior, existe prueba que indica que el SL AGREDO

MAMIAN se encontraba cumpliendo funciones de acompañamiento de un suboficial, de conformidad con el informe rendido por la demandada ante requerimiento del Tribunal a quo en el que se adujo: “…c. El Soldado Agredo iba en el camión acompañando al Sargento AGUDELO quien se dirigía al pueblo a comprar unas cuchillas para la guadaña, según el dicho del señor D3 RUIZ TORRES JORGE ISACC con CC. No 18.464656 de Quimbaya (Q) conductor quien iba conduciendo el camión NPR Chevrolet Placas 98161-EJC, dinamitado el día de los hechos.” (Fl 75 Cdno de Pruebas) Por tanto, demostrada como está la calidad de conscripto de RAUL MAMIAN AGREDO, y su muerte en las circunstancias antes descritas, se encuentra que se ha de tener acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, Ejército Nacional.

4. El caso concreto. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Respecto de los perjuicios que se lleguen a causar a los soldados que son incorporados en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio previsto en la ley 48 de 1993, en cualquiera de sus modalidades, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva (daño especial o riesgo excepcional), sin perjuicio de la existencia de una falla en el servicio, la cual de encontrarse probada deberá declararse con el fin de ejercer la función de control y advertencia a la actividad de la administración que subyace a

la jurisprudencia de la Corporación3. Así razonó la Sección en anterior oportunidad: “En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial4. “Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública”.

Respecto de la falla en el servicio para estos eventos, la Sección ha considerado que es también posible su configuración en aquellos casos en los cuales se le encomiende al conscripto la realización de labores riesgosas propias de los militares profesionales, toda vez que, de conformidad con la ley, los objetivos del servicio militar obligatorio se encuentran encaminados principalmente al trabajo social y comunitario y, por tanto, en caso de contravenir dicha disposición, el Estado debe asumir directamente la responsabilidad por los daños causados5. Analizadas las circunstancias fácticas atrás anotadas se tiene que emerge en este evento la responsabilidad estatal con base en el título de imputación del daño especial, toda vez que, pese a no existir conducta irregular de la demandada, en la ocurrencia del hecho, en tanto la función encomendada al conscripto no puede entenderse como de aquellas de alto riesgo y, además, se trató de un ataque subversivo de naturaleza difícilmente previsible para la demandada; lo cierto es que la prueba es contundente y uniforme al indicar que la muerte de MAMIAN AGREDO se trató de un suceso ocurrido durante y con ocasión del servicio, situación que evidentemente configura un desequilibrio de las cargas públicas que debían soportar tanto la persona sometida a la conscripción como sus familiares cercanos. Sobre el tema, ha discernido la Sección en oportunidades anteriores en los siguientes términos: “De conformidad con lo expuesto, el de daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas

públicas es el título jurídico de imputación que, en principio, debería 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Ruth Stella Correa Palacio. Exp 12.789 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Myriam Guerrero de Escobar. Exp 15793 aplicarse cuando se trate de dilucidar si debe declararse, o no, la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, como quiera que, según se explicó, la obligación de prestar el servicio militar tiene fundamento tanto constitucional como legal. Por tal razón, la Sala ha expresado que “... surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. “Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan

voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. “Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado”6. Ahora bien, respecto a la causal de exoneración alegada por la demandada correspondiente al hecho de un tercero, se tiene que debe ser desestimada por la Sala ya que si bien es indiscutible que el instrumento explosivo causante del daño fue accionado por personas ajenas a la demandada, tal circunstancia no puede desconocer, se insiste, en que el daño por el cual hoy se reclama se produjo como consecuencia del cumplimiento de las funciones que como conscripto le habían sido encomendadas. En caso similar al hoy planteado, la Sección se expresó de la manera que sigue7:

“En este sentido, a juicio de la Sala, no le asiste razón al Tribunal al encontrar demostrada la eximente de responsabilidad consistente en el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio seis (6) de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. Cons Ponente. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp 15248 hecho exclusivo de un tercero, pues si bien es cierto las lesiones que padeció el señor Araque Cañola fueron producidas por la explosión de un artefacto colocado por terceros, no lo es menos que la causa directa, eficiente y necesaria que produjo el daño fue el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas por la imposición de una obligación que dada su anormalidad implicó la imposición de una carga especial e injusta para el conscripto y para sus familiares.” En consecuencia, al encontrarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, a título de daño especial, debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad expuesta en la providencia apelada pero por las razones previamente trascritas.

5. Sobre la indemnización de perjuicios tasada en primera instancia.

Se expuso en el recurso de alzada que la liquidación de perjuicios en lo concerniente al lucro cesante no se encontró ajustada a los lineamentos jurisprudenciales, en tanto no tuvo en cuenta el estado civil y la edad del fallecido,

ni el porcentaje que el conscripto destinaba para sus gastos personales, además criticó que la liquidación se hubiera realizado con base en el término probable de vida de los padres y que no se tuviera en cuenta la existencia de otros hermanos que debían concurrir con dicha obligación alimentaria. Revisada la liquidación efectuada por el a quo, se tiene que efectivamente le asiste razón parcialmente a lo aducido por la parte apelante, por los motivos que pasan a verse. El a quo, al realizar el cálculo del lucro cesante, tuvo en cuenta el término probable de vida de los padres parámetro que, dada la edad de la víctima al momento de la muerte, 21 años, desconoce la jurisprudencia de la Corporación que ha presumido la ayuda económica de los hijos a sus progenitores, siempre y cuando se demuestre que desempeñan una labor productiva pero en el caso de que sean menores de 25 años hasta el momento en el cual cumplan dicha edad, fecha en la cual se presume que la persona optará por consolidar su propio núcleo familiar8. Dicha presunción también aplica en el caso de los conscriptos, respecto de los cuales se ha manifestado la jurisprudencia de la forma que sigue9: “En los términos solicitados en la demanda, y como quiera que se trata de la muerte de un soldado conscripto, la Sala decretará a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que Diego Alberto Marín Gil ha debido percibir durante el período comprendido entre la fecha en que terminaría la prestación del servicio militar obligatorio y el momento en que cumpliría 25 años de edad, como quiera que se

entiende, conforme a las reglas de la experiencia, que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple la mencionada edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente. 8 Lo anterior, sin perjuicio de que dicha presunción pueda extenderse en el tiempo en caso de acreditarse situaciones fácticas que así lo ameritaren, al respecto resulta pertinente lo mencionado en sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp.16586 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008. Cons Ponente. Dr Enrique Gil Botero. Exp 18586 Por tanto, es procedente la solicitud de modificación de perjuicios realizada, toda vez que el término sobre el cual liquidó el Tribunal, fue muy superior al que realmente debió tener en cuenta, situación en suma desfavorable para la entidad demandada. Como renta actualizada se tomara la suma de 535.600, salario mínimo actualmente vigente por cuanto si bien el Tribunal tuvo como base el salario mínimo a la fecha de los hechos, lo cierto es que dicha suma actualizada resulta inferior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, a dicho valor se le aumentará el 25% a título de prestaciones sociales y a lo obtenido se le descontará el 25% que se presume que utilizaba para sus gastos personales. R = 535.600 Salario mínimo 2011 Sumando 25% prestaciones y restando 25% gastos propios. 535.600 + 133.900 (25%) = 669.500 669.500 - 167.375 (25%) = 502.125 Ra = 502.125 Hechas las anteriores precisiones tenemos la siguiente liquidación:

PARA JAIME AGREDO RAMIREZ Y NOHEMY MAMIAN DE AGREDO - Indemnización Debida o Consolidada Ra : Renta: 502.125 Fecha en la cual hubiera cumplido los 25 años el señor RAUL AGREDO MAMIAN 17 de octubre de 2001

Fecha del hecho dañoso: 8 de mayo de 1998 n : Número meses entre hechos y el 2 de abril de 1998 : 3 años, 5 meses y 9 días 41, 3 meses Fórmula: S= Ra. __ (1 + i ) n - 1 i S= $ 502.125X _(1 + 0.004867) 41,3 -1__

0.004867 S= $ 22.907.452,06 El valor así obtenido se divide entre los dos padres S= 11.453.726,03 para cada uno de ellos Finalmente, en vista de que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada se tasaron en gramos de oro, la Sala considera que deben adecuarse los montos indemnizatorios en salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección10. “Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1.000 gramos oro para Carlos Abel Vega y María de las Mercedes Verdugo, los padres de José Javier Vega Verdugo, y para Luís Alberto, Rosa Adelina, Víctor Julio y Carlos Abel Vega Verdugo, hermanos de la víctima, de 500 gramos oro, esto es, el mayor valor que la jurisprudencia reconocía en esa época por el daño moral que produce la pérdida de un ser querido.

“Por lo tanto, se mantendrá la decisión para reconocer lo que la jurisprudencia reconoce hoy como el mayor valor por ese perjuicio, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos”.

6. Costas.

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A PRIMERO: Modificar la

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