CE-19001-23-31-000-1998-05110-01(20328)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-05110-01(20328)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PATRIMONIAL DEL ESTADODaño / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR DE PROPIEDAD DEL ESTADODaño / DAÑO OCASIONADO POR LA CONDUCCION DE VEHICULO OFICIALRégimen aplicable de responsabilidad objetiva / DAÑO PROVENIENTE DE LA CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - Riesgo excepcional / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Unicamente la causa extraña excluye la responsabilidad del Estado Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría del riesgo excepcional, ver sentencias del
Consejo de Estado, de julio 27 de 2000, exp. 12099, de mayo 3 de 2007, exp. 25020, de agosto 31 de 1999, exp. 10865 y de marzo 10 de 1997, exp. 10080. DAÑO PROVENIENTE DE LA CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - No accidental / CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - Daño que tiene por causa una falla del servicio / TITULO SUBJETIVO DE IMPUTACION - Cuando el daño deviene de una falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Posibilita la repetición / REPETICION CONTRA AGENTES O EX AGENTES - Actuación con culpa grave o dolo De otro lado -ha señalado la Sección-, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Concepto. Violación de obligaciones a cargo de Estado. Juicio de reproche por parte del juez / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Causales eximentes de responsabilidad Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la
comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica –por su puestoun juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo / CASO FORTUITO - No es eximente de responsabilidad en el ejercicio de actividad peligrosa En relación con el tema se debe tener en cuenta que por ser éste un hecho generado en el marco de la actividad de conducción del vehículo, ha de entenderse que se trata de un caso fortuito al que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado no tiene la virtud de ser eximente de responsabilidad en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades peligrosas.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, ver sentencia del Consejo de Estado, de julio 19 de 2000, exp. 11842.
DAÑO - Imputación / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción
de vehículo oficial / CONDUCCION DE VEHICULO - En cumplimiento de una misión oficial Ha de decirse con claridad que ese daño le es imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el accidente lo fue con un vehículo de propiedad del demandado, conducido por uno de sus servidores, diferente del occiso y en cumplimiento de una misión oficial. RIESGO PROPIO DE LA CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación de riesgo excepcional Encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que -como se dijo al inicioes aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña. DAÑO - Perjuicios morales / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Presunción de profundo dolor y angustia en el núcleo familiar / PERJUICIO MORALLiquidación en salarios mínimos legales mensuales Establecido el parentesco con los registros civiles aludidos y atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte de César Augusto Paz Velasco, por cuanto las reglas de la experiencia permiten presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, la Sala condenará al Departamento del Cauca, a pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, por concepto de perjuicios morales, la
suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las siguientes personas: Ana Milena Torres Urbano, Alejandra Marcela Paz Torres y Concepción Velasco de Paz y, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores Néstor Julio, Lilia Amanda, Fabio José, Luis Alberto, Carmen Elisa, María Dolores, Javier y Jesús Enrique Paz Velasco.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la liquidación del perjuicio moral en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ver sentencia del Consejo de Estado, de septiembre 6 de 2001, exp. acumulados 13232 y 15646.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Compañía aseguradora La demandada llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora, con quién adujo haber suscrito la póliza de seguro 7-375244 de Responsabilidad Civil Extracontractual que amparaba precisamente la eventualidad que se concretó en los hechos que da cuenta la demanda, por lo que -afirma el demandadoal declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora. Obra, en efecto, en el proceso copia auténtica de la póliza No. 7-375244 de responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia de un año desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1997 y el anexo que la renovó por el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de julio de 1998. En la citada póliza figura como aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros y como tomador la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca, establece como límite asegurado el de $140.000.000 y se
indicó que amparaba, entre otros ítems, “B) muerte o lesión a una persona”. El documento al que se acaba de referir la Sala permite concluir que para el momento de los hechos (5 de agosto de 1997) estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual que cubría los siniestros que fueran responsabilidad de la entidad tomadora (que es la Secretaría de Agricultura y Ganadería del ente demandado), causados en desarrollo de sus actividades. Así las cosas y con fundamento en lo antes dicho, ha de tenerse que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, deberá reintegrar la suma que el Departamento del Cauca deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza No. 7-375244.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328)
Actor: ANA MILENA TORRES Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. APELACION DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali el 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: El 21 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Ana Milena Torres Urbano quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra Marcela Paz Torres, Concepción Velasco de Paz, Néstor Julio, Lilia Amanda, Fabio José, Luis Alberto, Carmen Elisa, María Dolores, Javier y Jesús Enrique Paz Velasco, formularon demanda en contra del Departamento del Cauca, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor César Augusto Paz Velasco en accidente de tránsito, sucedido el 5 de agosto de 1997.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor la esposa e hija; la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la madre y de cada uno de los hermanos; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa y la hija del occiso la suma que se lograre probar en el proceso. Como fundamentos de hecho narró la demanda que: “PRIMERO: El día 5 de Agosto de 1997, en virtud de la orden de comisión No. 084 de Agosto 4 de 1997, emanada de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Cauca, al Ingeniero Agrónomo CESAR AUGUSTO PAZ VELASCO, se le ordenó
desplazarse a la ciudad de Rosas (C) los días 5, 6, 7 y 8 del mes de Agosto de 1997, con el fin de realizar seguimiento y evaluación a las actividades que desarrolla la UMATA. “Se le ordenaron VIATICOS a razón de $95.000,oo el total, siendo equivalentes a $75.000,oo a TRES (3) DIAS pernotados (sic) y $20.000,oo a un día sin pernotar (sic). “SEGUNDO: A eso de las 9:30 de la mañana DEL DIA Martes 5 de julio (sic) de 1997 en el Kilómetro 38 de la Vía Panamericana en la Vereda de Las Yecas, municipio de Timbío, Departamento del Cauca el vehículo TOYOTA de placas OYJ457 de propiedad del Departamento - Secretaría de Agricultura, modelo 1984, sufrió FALLAS EN LA DIRECCION, daño repentino que presentó el vehículo, el cual ocasionó el accidente habiendo rodado el carro a un abismo en la Quebrada Urayaco. “Es de anotar Honorables Magistrados que en el momento del accidente el TOYOTA de propiedad del Departamento en que viajaban los dos (2) funcionarios que fallecieron, entre ellos el esposo de mi poderdante Ingeniero Agrónomo CESAR AUGUSTO PAZ VELASCO, era un vehículo modelo 1984 esto es que el ocurrir el accidente tenía en funcionamiento 13 AÑOS, situación esta que hace prever una FALTA DEBIDA DE MANTENIMIENTO lo que se comprobará con las PRUEBAS que se solicitaron y presentaron en este libelo.
TERCERO: Los dos (2) funcionarios del Departamento se trasladaban a la localidad
de ROSAS (C) en cumplimiento de una misión oficial como lo manifesté anteriormente y realizaban su viaje en perfectas condiciones de salud sin que el conductor hubiese ingerido licor o droga por lo que el viaje se desarrollaba en forma normal pero con la falta grande que al llegar a la vereda Las Yecas y tal como se demuestra en el Croquis No. 930146202 levantado el día de los hechos, el señor Agente de la Policía Nacional, EDGAR ERAZO MUÑOZ: con la Placa 7595 estimó como causa probable del accidente la violación del Código 203 del Código de Tránsito que se refiere a FALLAS EN LA DIRECCION” (fls. 42 a 54 C. 1). El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda a través de auto de 7 de octubre de 1998 (fl. 63 y 64 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 66 y 67 C. 1). El Departamento del Cauca manifestó que el conductor asignado para esa misión era una persona experta en su trabajo y que el accidente no puede imputarse a su falta de cuidado o inexperiencia y agregó que era a éste a quien le correspondía dar parte a su empleador sobre el mal estado de funcionamiento del automotor; sin embargo, asegura que a los vehículos del Departamento se les realizaba periódicamente mantenimiento preventivo y correctivo; que en la inspección realizada por personal del Departamento al vehículo solamente se encontró roto el acople de la cabrilla con la caja de dirección, como resultado del desprendimiento total que sufrió la cabina del chasis por el impacto sufrido.
La entidad demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.; el a quo mediante providencia del 2 de febrero de 1999 aceptó la solicitud, providencia que fue notificada en debida forma al llamado. La Compañía de seguros La Previsora S.A. manifestó no oponerse al llamamiento en garantía realizado siempre y cuando sea dentro de las proporciones y condiciones contratadas y siempre que el asegurado resulte vencido en el proceso. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 22 de julio de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio, la parte demandante presentó en forma extemporánea los alegatos de conclusión. El Departamento del Cauca en esa oportunidad puso de presente que la parte demandante únicamente ha demostrado la propiedad del automotor en cabeza del demandado y que el mismo era utilizado en cumplimiento de una comisión impartida al ingeniero, pero no aportó pruebas que demuestraran la existencia de condiciones anómalas en el vehículo mencionado, tan sólo se supone por parte de los actores que el modelo del mismo lo hace inservible para transitar por vías de uso público. A contrario sensu afirmó el Departamento del Cauca, la administración si demostró una actividad diligente, prudente y acorde con la necesidad del servicio e insistió en que a los automotores de esa entidad se les había realizado el mantenimiento preventivo y correctivo que requerían (fls. 120 a 124 C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali profirió sentencia el 22 de diciembre de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal declaración señaló el a quo que la conducta desplegada por la administración no podía ser considerada como omisiva porque, a lo largo del proceso, se demostró su diligencia no sólo con el mantenimiento del vehículo sino, también en cuanto a la utilización de elementos y personal idóneo, por lo que finalizó concluyendo que los factores que inciden directamente en el resultado dañoso no fueron de carácter endógeno o interno sino que obedecieron a factores exógenos o externos, ajenos a la órbita obligacional del Departamento del Cauca. En otras palabras, que se estaba frente a la figura de fuerza mayor. Concluyó diciendo que del acervo probatorio se desprendía la ocurrencia de un hecho que hizo girar de tal forma la dirección del vehículo, que impidió que el conductor, pese a su experiencia, mantuviera el control del vehículo y se dirigiera directamente al abismo y que, descartada la falla mecánica, el daño causado provino de una fuerza mayor (fls. 135 a 143 C. 3).
III. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(fols. 145, 150 a 154 C. 3) que le fue concedido el 7 de marzo de 2001 (fl. 159 y 160 C. 3); admitido por esta Corporación el 5 de julio siguiente (fl. 166 C. 3).
La parte demandante manifestó no compartir la decisión del a quo teniendo en cuenta que la víctima era el pasajero y que, en casos como este, existe una presunción de responsabilidad de la que únicamente se exonera la administración cuando se configuren, como causa del hecho, la fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero (fls. 150 a 154 C. 3). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, se guardó silencio (fl. 168
C. 3).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de la hija de la víctima se estimó en la suma equivalente a 2000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (21-07-98) tenían un valor de $26224.120, mientras que el monto exigido en el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor César Augusto Paz Velasco en hechos sucedidos el 5 de julio de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 5 de julio de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 21 de julio de 1998, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. La responsabilidad patrimonial del Estado.
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional3, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 3 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020. administrados4. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso
irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado - ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica –por su puestoun juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o
negativoso, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el 4 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho”. Sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080, entre otras. hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. De acuerdo con los lineamientos que se dejan señalados entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
4. El caso concreto.
Es necesario advertir que las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, así como los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada por la muerte de César Augusto Paz Velasco, fueron remitidos al a quo en copia auténtica, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del material probatorio allegado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 4.1.- Que el señor César Augusto Paz Velasco murió el 5 de agosto de 1997 en la
vía Panamericana, vereda las Yescas, por politraumatismo, hipovolemia y contusión cerebral. Así consta en el registro civil de defunción, el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia (fls. 12 C. 1, 26 a 28 y 81 a 83 C. 2). 4.2. Que el vehículo en el que se trasportaba, campero Toyota, de placas 0YJ-0457, pertenecía al Departamento del Cauca y, para el momento de los hechos, se encontraba adscrito a la Secretaría de Agricultura y Ganadería5 (fls. 65 y 66 C. 2). 4.3. Que el señor César Augusto Paz Velasco se encontraba vinculado al Departamento del Cauca en el cargo de Ingeniero Agrónomo, desde el 24 de diciembre de 19916 (fls. 71 y 72 C. 2) y que para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo una comisión ordenada por los días 5, 6, 7 y 8 de agosto de 19977 (fl. 67 C. 2). 5 Según certificación expedida por la Secretaría de agricultura y ganadería del Departamento del Cauca. 6 Así se hace constar en el decreto de nombramiento No. 1821 de 1991 y en el acta de posesión No. 9578. 7 Según orden de comisión No. 084 de 4 de agosto de 1997. 4.4. Que el señor Gonzalo Mapallo Avirama, conductor del campero de placas OYJ0457, se encontraba vinculado al Departamento del Cauca, en el cargo de motorista clase II, desde 21 de abril de 19918 (fls. 70 y 73 C. 2) y que para el momento de los
hechos se encontraba en cumplimiento de una comisión ordenada para los días 5, 6, 7 y 8 de agosto de 1997 que consistía en “desplazarse con el Doctor César Augusto Paz Velasco, en misión oficial”9 (fl. 68 C. 2). 4.5. Que al vehículo de placas OYJ-0457 se le había realizado el mantenimiento acostumbrado en el taller del Departamento del Cauca y que, revisado después del accidente, no se encontró en él rota ninguna de las piezas principales del sistema de frenos o dirección, que solamente se encontró la “ruptura del acople que une la cabrilla con la caja de dirección, esto como consecuencia del desprendimiento que sufrió la cabina por lo aparatoso del accidente”10 (fl. 21 C. 2). 4.6. Que no se pudo establecer a ciencia cierta cuál fue el motivo o la causa por la cual se produjo el accidente en el que pereció el señor Paz Velasco11 (fls. 38 a 41,
C. 2).
La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor César Augusto Paz Velasco el 5 de agosto de 1997, por politraumatismo, hipovolemia y contusión cerebral causados en el accidente de tránsito sufrido en la vía panamericana a la altura de la vereda Las Yescas. El accidente se produjo en el momento en que el señor Paz Velasco se dirigía en compañía del conductor Gonzalo Mapallo Avirama, en el campero Toyota de placas OYJ-457 de propiedad del Departamento del Cauca, al municipio de Rosas
(Cauca) en misión oficial ordenada por la Secretaría de Agricultura y Ganadería del departamento enunciado. Ahora bien, el Departamento demandado aduce como eximente de responsabilidad que aunque se le realizaron todos los mantenimientos técnicos requeridos, el vehículo sufrió un desperfecto que produjo que el conductor perdiera control del vehículo saliendo aparatosamente hacia el abismo. 8 Así se hace constar en el Decreto de nombramiento 0811 de 1991 y el acta de posesión No. 9111. 9 Según orden de comisión No. 085 de 4 de agosto de 1997. 10 Informe rendido por el Profesional Universitario encargado del programa de mantenimiento de los automotores del Departamento del Cauca. 11 Así se hizo saber en el informe de la misión de trabajo No. 437 realizada por un Profesional Universitario de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente en el informe del accidente se plasmó que el accidente se produjo por “fallas en la dirección. Daño repentino que presentan los vehículos durante el viaje” En relación con el tema se debe tener en cuenta que por ser éste un hecho generado en el marco de la actividad de conducción del vehículo, ha de entenderse que se trata de un caso fortuito al que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado no tiene la virtud de ser eximente de responsabilidad en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades peligrosas12. Ha de decirse con claridad que ese daño le es imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el accidente lo fue con un vehículo de propiedad del demandado, conducido por uno
de sus servidores, diferente del occiso y en cumplimiento de una misión oficial. Encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que –como se dijo al inicioes aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña. Forzoso resulta concluir de todo lo anterior que la sentencia apelada habrá de ser revocada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Establecida así la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, resulta, procedente continuar con el estudio de los perjuicios solicitados por la parte actora en la demanda.
5. La indemnización de perjuicios. 5.1. Perjuicios morales La parte actora solicita se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 2000 gramos de oro a favor de la esposa e hija de la víctima y el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de la madre y cada uno de los 12 “...debe tenerse en cuenta la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que ... adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con
virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. hermanos, aduciendo que ellos sufrieron dolor y aflicción por la muerte del señor Paz Velasco. Ciertamente en el proceso los demandantes acreditaron el vínculo que los unía con el señor César Augusto Paz Velasco, así: (i) la señora Ana Milena Torres Urbano demostró ser su esposa con el registro civil de matrimonio (fl. 11 C.1); (ii) la menor Alejandra Marcela Paz Torres acreditó ser su hija con el registro civil de nacimiento (fls. 23 C.1); (iii) La señora Concepción Velasco de Paz demostró ser su madre con el registro de nacimiento de éste (fl. 13 C. 1) y, (iv) los señores Néstor Julio, Lilia Amanda, Fabio José, Luis Alberto, Carmen Elisa, María Dolores, Javier y Jesús Enrique Paz Velasco probaron ser sus hermanos con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos en los que consta que son hijos de Concepción Velasco de Paz (fls. 14 a 21 C. 1). Establecido el parentesco con los registros civiles aludidos y atendiendo la magnitud e int
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