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CE-19001-23-31-000-1998-0515-01(21199)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-0515-01(21199)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJERCITO NACIONAL POR MUERTE EN RETEN MILITARExistente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-0515-01(21199)

Actor: HIPÓLITA MINA ARARAT Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el veintinueve (29) de marzo del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. Niéguense las pretensiones propuestas por la parte demandante.

2. Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.”

I. ANTECEDENTES La demanda Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 15 de julio de 1998, los señores Hipólita Mina Ararat, José Edul Mina ,Karina Andrea Quintero Mina, ,

Alexandre Mina Zapata, Yudy Alejandra Mina Zapata, Andrés Patricio Mina

Zapata, Arquímedes Mina y Otilia Palacio Mina actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, cuando el 30 de junio de 1998 en la vía que conduce de Caloto al corregimiento de El Palo (Cauca), unos militares le dispararon a Cesar Augusto Mina por intentar evitar un reten, causándole la muerte. Pretensiones Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA: EL ESTADO COLOMBIANO (NACION) MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a HIPOLITA MINA ARARAT (Madre),

JOSE EDUL MINA (Padre), KARINA ANDREA QUINTERO MINA, ALEXANDRE

(sic) MINA ZAPATA, YUDY ALEJANDRA MINA ZAPATA y ANDRES PATRICIO MINA ZAPATA (Hnos.) ARQUIMEDES MINA y OTILIA PALACIO MINA (Abuelos), con la muerte violenta de CESAR AUGUSTO MINA MINA, en hechos ocurridos el 30 de junio de 1998, en Jurisdicción del Municipio de Caloto Cauca, los cuales fueron protagonizados por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Compañía Cascabel Batallón Contraguerrilla No. 37 Macheteros del Cauca. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al

ESTADO COLOMBIANO (NACION) MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL-, a pagar a HIPOLITA MINA ARARAT (Madre), JOSE EDUL MINA

(Padre), KARINA ANDREA QUINTERO MINA, ALEXANDER MINA ZAPATA, YUDY ALEJANDRA MINA ZAPATA y ANDRES PATRICIO MINA ZAPATA (Hnos.) ARQUIMEDES MINA y OTILIA PALACIO MINA (Abuelos), por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios que se les ocasionaron con la muerte violenta de CESAR AUGUSTO MINA, conforme al siguiente estimativo, teniendo en cuenta las orientaciones del H. CONSEJO DE ESTADO para este tipo de procesos:

A. PERJUICIOS MORALES. En favor (sic) de los padres y abuelos, para cada uno por concepto de perjuicios morales subjetivos o "Pretium Doloris", el equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro fino y en favor (sic) de cada uno de los hermanos el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino, al precio que certificare el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

B. PERJUICIOS MATERIALES. A favor de la madre HIPOLITA MINA ARARAT, por concepto de daño emergente, la suma de $2.000.000, originado por los gastos funerarios.

TERCERA. Ordénase el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. CUARTO. Ordénase el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A.

QUINTO. Ordénese la actualización de las condenas, en ambas instancias, conforme a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA. La parte demandada cumplirá la sentencia dentro del término de treinta idas (sic) contados a partir de su ejecutoria". Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El día 30 de junio a eso de las 7 de la noche, el joven CESAR AUGUSTO MINA se dirigía en una motocicleta en compañía del menor JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ VELASCO hacia la comunidad de TOEZ, ubicada en la vía que de Caloto-Cauca conduce al Corregimiento de El Palo.

2. Cuando pasaban por la Hacienda El Nilo se encontraron con un retén del Ejército Nacional, el cual no tenía señales preventivas. Como continuaron la marcha, los soldados dispararon sus armas de fuego hiriendo a CESAR AUGUSTO MINA en la pierna derecha, quien cayó pesadamente con abundante hemorragia de sangre.

3. Los soldados impidieron que fuera trasladado al Hospital La Niña María de Caloto y sólo a las 8.20 P.M. se autorizó por el Comandante que fuera llevado en una ambulancia que accidentalmente pasaba por el sitio, falleciendo cuando ingresó al mencionado Hospital.

La demanda fue admitida en auto del 19 de octubre de 1998, la cual fue posteriormente adicionada mediante auto del 19 de marzo de 1999 y notificada en debida forma. ( fols 24-25 y 52 – 53 c1) La contestación de la demanda

La parte demandada (Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se puede establecer que haya sido la entidad la que causó los perjuicios irrogados a los actores, razón por la cual no se le puede imputar responsabilidad administrativa a la misma. (fols 3341 c1) Periodo probatorio Mediante auto del 9 de agosto de 1999, se abrió el proceso a pruebas y vencido el periodo probatorio, en auto del 22 de junio del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 68 - 71, 74 c1) Alegatos en primera instancia La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, en el término para alegar consideró que la muerte de Cesar Augusto Mina se debió a culpa exclusiva de la víctima, por lo que no existe título de imputación que permita declarar la responsabilidad administrativa del Estado. (fols 76 - 85 c1) La parte demandante en sus alegatos, solicitó se declare la responsabilidad de la entidad demandada, en principio bajo la óptica de una falla probada del servicio pues no existió razón valedera que justificara el ataque de los militares a la humanidad de Cesar Augusto Mina, además de la demora en el traslado al centro Hospitalario y bajo una falla presunta pues las armas con la que hirieron y posteriormente se causó la muerte de Cesar Augusto Mina son oficiales. (fols 87 y

88 c1) El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el veintinueve (29) de marzo del dos mil uno (2001), denegó las súplicas de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima por no haber atendido las voces del retén como causal eximiente de responsabilidad que impide declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Cesar Augusto Mina. (fols 91 - 99 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso (fol 103 C Ppal) y sustentó (fols 112 - 114 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 14 de septiembre de 2001. (fol 115 C Ppal) Fundamentó su inconformidad la parte demandante, en que el a quo no tuvo en cuenta que la causa de la evasión por parte de Cesar Augusto Mina al retén militar se debió al temor de caer en manos de maleantes ante la difícil situación de orden público del departamento del Cauca, agregando a lo anterior que los militares no tomaron las medidas de prevención adecuadas que indicara al conductor de la motocicleta con antelación suficiente y sin lugar a dudas la presencia del control militar, además consideró que aunque la moto fuese hurtada dicha situación no autoriza a los miembros de la fuerza pública a disparar y matar, siendo un exceso en el empleo de armas oficiales.

Mediante auto del 11 de octubre del 2001, se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 117 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada, en el término para alegar de conclusión, solicitó se confirmara la sentencia del Tribunal, en el sentido que el daño irrogado a los demandantes se produjo por culpa exclusiva y determinante de la víctima. (fols 119 y 120 C Ppal) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 121 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente pa ra conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, el cual reza: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”; en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de decreto 2304 de 1989 y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, el veintinueve (29) de marzo del

dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. El Daño Antijurídico El daño antijurídico en el presente proceso se encuentra acreditado toda vez que la muerte del señor Cesar Augusto Mina Ararat tuvo como causa Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego como se observa en el Protocolo de Necropsia No. NE015-98 realizado el 1 de julio de 1998, al cadáver de la víctima, en el Hospital La Niña María de Caloto (cauca)1, así como en el Registro Civil de Defunción obrante a folio 12 del cuaderno 1. Por otro lado se encuentra acreditado el parentesco entre los demandantes y la víctima de la siguiente manera: José Edul Mina y Hipólita Mina Ararat, certificaron ser padres de la víctima, Karina Andrea Quintero Mina, Alexander Mina Zapata, Yudy Alejandra Mina Zapata y Andrés Mina Zapata probaron ser sus hermanos y Arquímedes Mina y Otilia Palacio Mina ser abuelos2, tal y como se evidencia en los registros civiles de nacimiento debidamente allegados al presente proceso. Pues bien, demostrado el parentesco entre la víctima y los demandantes, concluye la Sala bajo las reglas de la experiencia que entre aquella y estos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos padecieron pena, aflicción y un intenso dolor por la muerte de su hijo, nieto y hermano, estas afirmación se soporta además en la prueba testimonial obrante en el proceso3, por lo que se configura sin lugar a dudas un daño antijurídico y los legitima para reclamar los perjuicios

deprecados en la demanda. La Imputación Si bien en este caso se trata de daños causados por el Estado en el ejercicio de actividades peligrosas, específicamente, manipulación de armas de fuego por parte de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso no es el objetivo, sino el de falla en el servicio, en atención a que la manipulación de armas de fuego por parte de miembros de las fuerzas armadas, está precedida de la debida y suficiente capacitación e instrucción, y cuando estos en cumplimiento de sus funciones durante la prestación de un servicio oficial incurren en irregularidades en el manejo de armas, utilizándolas de manera irresponsable, o desproporcionada, desconociendo las directrices que les fueron impartidas, se presenta una falla en el servicio que prestan las autoridades militares. Por lo tanto la Sala procederá a revocar la sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen. Lo probado en el proceso Se tiene que los medios probatorios debidamente allegados y practicados en el proceso y que gozan de eficacia probatoria en el sub examine, son los siguientes:

1. Registro Civil de Matrimonio de José Edul Mina Mina y María Elci Zapata Valencia expedido por la Notaría Única de Corinto, en el mismo consta que contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1980. (fol 5 c1)

2. Registro Civil de Nacimiento de José Edul Mina Mina, expedido por la Notaría Única de Puerto Tejada, nacido el 31 de mayo de 1956. (fol 6 c1) 1 Fols 24 -26 c2 2 Fols 5-11 c1.

3 Declaraciones rendidas por Marina Mina de Ramos y José Daniel Sánchez quienes dan cuenta de las buenas relaciones familiares de Cesar Augusto Mina con toda su familia y hermanos, y el gran impacto moral que su muerte generó en ellos.(fols 331 – 334 c3).

3. Registro Civil de Nacimiento de Cesar Augusto Mina, expedido por la Notaría única del Círculo de Puerto Tejada, nacido el 17 de mayo de 1979. (fol 7 c1)

4. Registro Civil de Nacimiento de Alexander Mina Zapata, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacido el 4 de enero de 1981, hijo de José Edul Mina y Maria Elci Zapata Valencia. (fol 8 c1)

5. Registro Civil de Nacimiento de Yudy Alejandra Mina Zapata, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacida el 8 de marzo de 1988, hija de José Edul Mina y Maria Elci Zapata Valencia. (fol 9 c1)

6. Registro Civil de Nacimiento de Andrés Patricio Mina Zapata, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacido el 10 de julio de 1989, hijo de José Edul mina y María Elci Zapata Valencia. (fol 10 c1)

7. Registro Civil de Nacimiento de Karina Andrea Quintero Mina, expedido por la Notaría del Círculo de Santander de Quilichao, nacida el 5 de agosto de 1989, hija de Hipólita Mina Ararath y Dimas Bienvenido Quintero Moreno. (fol 11 c1)

8. Registro Civil de Defunción de Cesar Augusto Mina Ararat, expedido por la Notaría

del Círculo de Caloto (Cauca), se tiene como fecha de defunción el 30 de junio de 1998 y la causa “MUERTE VIOLENTA”. (fol 12 c1)

9. Protocolo de Necropsia No. NE015-98 realizado el 1 de julio de 1998, al cadáver de Cesar Augusto Mina Ararat en el Hospital La Niña María de Caloto (cauca), como conclusión se tiene: ”Manera de muerte: VIOLENTA Causa: SCHOCK HIPOVOLÉMICO Debido a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO” (fols 24 -26 c2)

10. TESTIMONIOS dentro del proceso contencioso: TELMA MARÍA ESCUE UL: “En el mes de junio o julio, no recuerdo bien, del año pasado o sea de 1.998, un día martes, no recuerdo la fecha precisa a eso de las siete de la noche, yo me encontraba en la casa de la hacienda El Nilo, aquí en el Municipio de Caloto en compañía de mi papá, que se llama MARIO ESCUE y de otras personas también mis hermanitos pequeños, estábamos sobre un muro que da frente a la carretera que de Caloto conduce al Corregimiento El Palo y estábamos viendo que había un retén que había establecido el ejército nacional, en eso llegó un camión y el ejército lo detuvo y lo metió para un carreteable que conduce a la planta eléctrica y todos los soldados estaban allá requisando el camión. A la misma hora, o sea, a las siete de la noche pasaron dos en una moto, venían del Palo hacia Caloto cuando habían pasado una curva que allí existe, oímos que les dijeron que

pararan, pero, como los de la moto ya habían pasado, ellos no pararon, entonces oímos que uno de los soldados dijo que 'les dispararan y otro de los soldados les disparó y le pegaron el tiro en la pierna al que iba manejando, por lo que ellos cayeron al suelo. Nosotros quisimos ir a auxiliarlos, pero los soldados no nos dejaron pasar. En esos momentos el "peladito" que iba de , parrillero, que creo que se llama JULIAN ANDRES, bajó llorando y nos informó que el herido era, CESAR AUGUSTO MINA, a quién personalmente conocía, - porque jugaba futbol en el equipo de El Palo, era el portero de ese equipo. Los soldados se demoraron en prestarle auxilio o dejar prestarle auxilio por quienes estábamos allí en la hacienda El Nilo. Después, mucho rato, más de una media hora, no tengo bien presente, fué que llegó una ambulancia que iba para Toribío, entonces los soldados la hicieron devolver para Caloto a llevar el herido al hospital, pero la ambulancia también se demoró, porque primero tuvieron que descargar lo que llevaba para Toribío para poder subir al herido. Con este incidente terminó el retén, pues los soldados se vinieron hacia acá a Caloto y se trajeron el camión que antes habían retenido, pero no, nos dimos cuenta que traía el camión. No señor, no había ninguna señal de prevensión (sic), solamente se encontraban los soldados parados en la vía y como hacia pocos instantes tenían detenido el camión la mayoría de los soldados estaban requisando ese vehículo al que habían metido hacía el carreteable que va a la planta

eléctrica, es decir, que estaban fuera de la carretera por donde circulaban Ios de la moto y por supuesto desde allá fué que gritaron que pararan y desde allá también fue que dispararon". (fols 327 y 328 c3) (Énfasis añadido) MARIO ESCUE: "El año pasado, o sea, 1.998, no recuerdo mes ni día pero la hora si eran como las siete de la noche, que nos encontrábamos sobre un muro que da frente a la carretera que de Caloto va hasta El Palo, allí estaba mi hija, TELMA MARIA ESCUE y dos hijos menores míos, pues yo vivo allí en la casa de la Hacienda El Nilo, y por ahí a eso de las seis y media de la - tarde, llegaron los soldados e instalaron un retén, pero aclaro, que el ejército ya había estado allí varios días, lo que pasa es que ellos cambian constantemente, por ejemplo, unos se están unos ocho días y se van y luego llega otro grupo. Ese día, que no recuerdo la fecha ni el mes, a eso del as siete de la noche, los soldados estaban requisando otros carros, yo ví que subía una moto y conocí el que iba manejándola, que era CESAR AUGUSTO MINA, pues él jugaba futbol en el equipo de El Palo el muchacho que iba en la parrilla si no lo conocí, ellos venían del Palo hacía acá a Caloto, es decir, venían subiendo, y como a la cuadra, en una vuelta, cuando les dijeron que pararan ya iban lejos, pero uno, que yo me imaginó qué era el comandante de dichos soldados , dijo denles fuego y sonaron

varios tiros, entonces los soldados corrieron para allá donde cayó la moto a mi no me dejaron ir a ver, pero los muchachos si fueron y como yo conocía a CÉSAR AUGUSTO MINA, me di cuenta que el era el herido. Después de sucedido esto, transcurrió cómo una hora, y cuando llegó allí una ambulancia que de Caloto iba para Toribío, fue que los soldados hicieron devolver la ambulancia para traer al herido hasta el hospital de Caloto. No señor, ellos no colocaron ninguna señal preventiva, allí no había nada; solamente estaban los soldados allí parados atajando los carros; ellos siempre hacen esos retenes allí y nunca colocan señales para que los de los carros y motos se detengan, ellos no colocan señales de ninguna clase" (fols 328 – 329 c3) (Énfasis añadido) ESTER MARINA MINA DE RAMOS Y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ: Dan cuenta de las buenas relaciones familiares de Cesar Augusto Mina con toda su familia y hermanos tanto por parte de padre como de madre, además manifiestan el gran impacto moral que la muerte de Cesar Augusto les causó. (fols 331 – 334 c3)

11. Dentro del proceso disciplinario No. 069-00083-98 (fols 337 – 432 c3) adelantado contra los miembros del Ejército Nacional involucrados en la muerte de Cesar Augusto Mina el 30 de junio de 1998, se destacan los siguientes testimonios: JULIÁN EDUARDO SÁNCHEZ: "A las seis y media yo hiba (sic) bajando para el palo a hacerle un mandado a mi mamá LUZ MARINA VELASCO entonces (sic) yo iba por ahí por la Escuela como

a las siete (7) entonces CESAR AUGUSTO MINA venia en la moto entonces el me preguntó que para donde iba, yo le dije que iba para donde una prima, entonces el me dijo que montara, entonces ya llegarnos donde yo tenía que bajarme, el me dijo acómpañeme (sic) hasta alla (sic) ribita (sic), entonces yo lo acompañe, entonces ya íbamos llegando al reten entonces yo le dije que parara; entonces el aceleró más, unos soldados que estaban al frente de la hacienda el Nilo le alumbraban con las linternas y le decían que parara, entonces como no quiso parar hicieron tiros al aire, el no paró y en la curbita (sic) había un soldado con una linterna y entonces el soldado se atraveso con la linterna y el se lo llevó por delante, cuando otro soldado disparo (sic) entonces quien sabe donde pegó el un tiro y se apagó la moto, entonces el paro la moto, entonces se tiro al suelo, yo seguí el camino y me vine apie (sic) hacia caloto, en el plan medigeron (sic) que par donde iba, entonces me bajaron para la hacienda y de allí me trageron (sic) para a Caloto". (fol 361 c3) (Énfasis añadido).

GERMAIN BASTIDAS MUÑOZ: "En el día de hoy como a eso de las ocho y media de la mañana, yo me encontraba en Santander en mi oficina, cuando recibí una llamada de parte del Tránsito Municipal de Cali una persona que dijo llamarse FERNANDO, donde me decía que viniera al batallón Pichincha, que habían recuperado la moto que me habían robado días pasados. Esa moto me la robaron el día 26 de junio de éste

año..."El día 27 de junio a las seis de la tarde, como no encontraba la moto, fui a poner la denuncia en la policía Judicial de Santander de Quilichao, y copia de la denuncia la entrego al Juzgado. Se deja constancia que se recibe del declarante la referida denuncia..."Es una moto Susuki AX —100 modelo 97, color negra, No. Motor E103-1206386, número del chasis BEI 1 ASC 72984, placas MVN — 16. Aportó la copia de la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio". (fol 384 c3) PORFIRIO MESTIZO DAGUA, conductor de la ambulancia donde fue transportado la víctima Cesar Augusto Mina al Hospital de CalotoCauca: "Yo ese día venía desde Popayán de hacerle pintar a la ambulancia del hospital de Toribio, el distintivo del hospital, salí de Popayán como a las 4 de la tarde, con la Jefe de Enfermeras de nombre ROSA y un auxiliar llamado BELKIS MORENO y el contador del mismo hospital llamado EDUARDO SUAREZ y otra auxiliar que no recuerdo el nombre, a eso de las siete y media a siete y cuarenta y cinco de la noche, había un reten del ejercito (sic) en el sitio llamado el Nilo, cuando llegamos al retén el ejército nos hizo señales con una linterna para que pararamos, entonces nos sometieron a una requisa, en el momento que nos estaban requisando apareció un muchacho en una moto que salía de la curva, entonces los soldados le hicieron señales con la misma linterna que nos habían hecho señales a nosotros, pero el muchacho de la moto no paró, sino

que siguió, entonces los soldados les dispararon, entonces el siguió hacia otra curva y no lo vimos mas y momentos después los soldados dijeron que el muchacho había caído mas adelante, entonces nos siguieron requisando a nosotros, entonces al rato llego un soldado diciendo que había que transportar a ese muchacho al hospital entonces yo le dije que la ambulancia venía fallando de frenos entonces bajamos las cajas que yo traía de medicamentos del hospital y volteé la ambulancia para devolverme a Caloto, entonces cuando llegamos donde estaba caído el muchacho, la ambulancia se me apagó y no me quería volver a prender y los soldados me decían que me apurara, me demoré con dos o tres minutos para volverla a prender y arranque para Caloto con el herido, que estaba a unos días (sic) minutos...". (fol 383 c3) (Énfasis añadido). En los mismos términos de la declaración anterior lo hicieron la enfermera jefe ROSA CLAUDIA ROSERO SOTELO y la auxiliar de enfermería BELQUIS MORENO en sus respectivos testimonios. ( fols 381, 389 c3). JUAN EFRÉN OVALLE FORERO, Oficial del Ejército comandante de la Compañía Cascabel-5, orgánica del Batallón Contraguerrillas No 37 MACHETEROS DEL CAUCA: Declaró que a como a las 7 de la noche del día 30 de junio de 1998, al pasar revista a las escuadras se le acercó una persona a decirle que iba a pasar un camión rojo de estacas con mercancía ilegal ante lo cual procedió a organizar a

los soldados para salir a verificar dicha situación dándole la órdenes al personal y la información de lo que se iba a hacer así como el uso de la armas de fuego . Posteriormente se comunicó con el SARGENTO CAMACHO y le informó que se había capturado al camión con marihuana, también le hizo un llamado al CABO BOTELLO ordenándole que trajera la escuadra como apoyo, cuando estos se estaban aproximando pasó una moto por la carretera con un niño de parrillero quien iba llorando, escuchó cuando los soldados le decían que parara haciendo señas con las linternas, el conductor de la moto hizo caso omiso a las órdenes y aceleró la motocicleta, más adelante un soldado hizo dos disparos, posteriormente la moto atropelló a un soldado y siguió su rumbo, en ese momento se escucharon otros disparos, se dirigió hacia el sitio y al llegar donde se encontraba la moto se dio cuenta que estaba un hombre con un tiro en una pierna; en el sitio donde estaba el camión detenido también se encontraba una ambulancia que se estaba requisando y ordenó que la trajeran para que llevara al herido hacia Caloto para que le brindaran la ayuda médica.

También manifestó: “yo estoy conciente (sic) de que eso no fue un retén, no recibí órdenes de salir a verificar dicha información, porque antes de que pasara el camión no me fue posible comunicarme (…) Ante la pregunta sobre que instrucciones le dio a la escuadra que salió con él, respondió: “se les dijo que para cargar el arma debía ser a órdenes del comandante o en caso de contacto directo con el enemigo.

PREGUNTADO: Que tipo de señales tenían los soldados para este tipo de operación? CONTESTO: Linternas. PREGUNTADO: Cada cuanto le da instrucción a sus hombres sobre procedimientos de retenes? CONTESTO: En una dos ocasiones se les dio la instrucción teórica, la práctica se ha efectuado en repetidas ocasiones pero teniendo en cuenta que no se cuenta con los elementos necesarios tales como chalecos, conos, letreros, etc.” (…) Si me han difundido el pensamiento del Comando de la Tercera División en los diferentes programas realizados por el comando del Batallón en el sentido de si pasa un vehículo y burla el retén en ningún momento le puede disparar no importa de quien se trate el que vaya en dicho vehículo y si ha difundido esta orden de carácter permanente a todo bajo mi mando (…) Finalmente atestiguó: “si me parece que hubo una falla cuando se me ordenó salir del sitio de los hechos sin haber tenido la oportunidad de averiguar o establecer quienes fueron los que dispararon, la otra falla que se presentó en esta operación es que los soldados tomaron a bien disparar sin la respectiva orden del comandante y teniendo en cuenta las órdenes de carácter permanente, como son de no disparar sino a orden del comandante” (fol 355356 c3) (Énfasis añadido).

ENRIQUE PRECIADO, soldado voluntario perteneciente a la Contraguerrilla Cascabel -5, orgánica del Batallón de Contraguerillas No. 37 MACHETEROS DEL CAUCA: “ (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si en alguna oportunidad les han enseñado

por parte del algún Comandante o persona el procedimiento para actuar en caso de que un vehículo burle el retén? CONTESTO: Si eso no los recalca mucho mi Capitán PINZÓN y mi TENIENTE OVALLE que si pasaba un vehículo y si burlaba el retén debíamos dejarlo ir, que ningún soldado está autorizado para disparar, a cambio de que la persona de que burle el retén disparara.

PREGUNTADO: Sírvase decir si hubo fallas o error a su criterio en el retén por los hechos que se dieron en la presente diligencia? CONTESTO: Si hubo fallas lógicamente porque si ningún soldado está autorizado para disparar no dispara (…)” (fol 346-347 c3) (Énfasis añadido).

RIVEIRO MARÍN OSORIO, soldado voluntario, quien manifestó: “ (…) PREGUNTADO: Sírvase decir que tipo de elementos tenían para efectuar el retén? CONTESTO: en ese momento teníamos linternas para hacer los pares. PREGUNTADO: Sírvase decir si tienen o no elementos de señalización para efectuar un retén? CONTESTO: la contraguerrilla no posee los elementos, pero nosotros improvisamos con tarros con ACPM y se prenden y listo. (…)”. (fol 348-349 c3) (Énfasis añadido). JAIME BOTELLO, Cabo Primero quien declaró: “(…) PREGUNTADO: Sírvase decir que tipo de señalización tenían para este retén? CONTESTO: Ninguno porque no era retén y estábamos era procediendo requisar un vehículo que era sospechoso, el cual realizamos un plan requisa

improvisto. (…) PREGUNTADO: Según su criterio a que se debió la falla de la muerte del civil? CONTESTO: al no haber primero una organización e instrucciones claras y precisas de lo que se estaba realizando (…)” (fol 352-353 c3) HUMBERTO SOSSA RESTREPO, soldado voluntario, quien al preguntarle si hubo falla o no según su criterio, respondió: “si hubo fallas porque los soldados dispararon sin estar autorizados por mi Teniente OVALLE y además porque ninguno de nosotros estamos autorizados para disparar (…)”. (fol 351 c3)

12. Copia del proceso penal adelantado contra los soldados voluntarios Uilmer Llanos Rodríguez y Diego Fernando Morales, miembros del Batallón Contraguerrillas No. 37 “Macheteros del Cauca” por el delito de homicidio de Cesar Augusto Mina Ararat. (fols 37 -319 c2)  Acta No. 10 de Inspección de Cadáver de Cesar Augusto Mina Ararat, realizada el 30 de junio de 1998 por la Fiscalía General de la Nación en el Hospital “Niña Maria” de Caloto, en el relato del hecho se manifiesta: “De acuerdo a versión dada por endida (sic) por el Cabo COKES de la Sijin de Cal

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