CE-19001-23-31-000-1998-05700-01(19324)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-05700-01(19324)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso menor de edad sufre pérdida de ojo derecho en accidente dentro de establecimiento educativo durante actividad de recreación / MENOR DE EDAD - Estudiante / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Condena. Deber de cuidado, vigilancia, guarda y seguridad personal / DAÑOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Incumplimiento en adopción de medidas de seguridad / POSICIÓN DE GARANTE - Establecimiento educativo, plantel educativo, institución educativa / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Niega. No se demostró probatoriamente / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconoce. Fórmula actuarial En relación con las condiciones de la cancha en la que se encontraba (…) al momento de su lesión, los declarantes mencionados coinciden en aseverar que se trata de un área extensa con árboles en la que es factible que se den accidentes de ese tipo. Sostienen, que lo usual es que a la hora del recreo los profesores estén cerca a los alumnos. Con fundamento en los hechos así demostrados, la Sala encuentra acreditada la omisión del Colegio Normal Nacional de Varones (…) en el deber de cuidado y vigilancia de los menores bajo su custodia, al no adoptar medidas de seguridad eficaces tendientes a evitar que el menor (…) fuera lesionado en uno de sus ojos. Si bien no existe total claridad respecto a las particularidades que rodearon los hechos objeto de la litis, lo cierto
es que se encuentra debidamente acreditado que (…) sufrió una lesión en el ojo derecho durante la jornada académica del 4 de abril de 1997, al encontrarse en una zona que tenía elementos con la potencialidad de causar este tipo de daños. Es claro que la institución educativa era garante de la seguridad de (…) [el menor], en cuanto era la responsable de garantizar que las condiciones del terreno en las que el menor pasaba el recreo no generaran un riesgo para su integridad física y de igual modo debía evitar que terceros atentaran contra la misma. Razón por la cual, la Sala concluye que el colegio en mención actuó con negligencia al no verificar el terreno en el que jugaban los niños para minimizar el riesgo que la zona destapada implicaba y en cambio acentuaran la vigilancia de los alumnos durante el recreo. Esa omisión como causa determinante del daño, compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a cuyo cargo se encontraba el colegio en el cual se presentó el hecho. DAÑO A LA SALUD - Caso menor de edad sufre pérdida de ojo derecho en accidente dentro de establecimiento educativo / DAÑO A LA SALUDIndemnización. Reconoce 80 smlmv en favor del menor víctima de la lesión / DAÑO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD - Lesiones o secuelas permanentes: Afectación a la existencia / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Limitación visual permanente en un 29,10% En el sub lite, se acreditó que el menor (…) de apenas 6 años de edad cuando sufrió el accidente, quedó con secuelas de carácter permanente, consistentes en
la disminución visual del ojo derecho, la cual le generó la pérdida de la capacidad laboral en un 29.10%, según da cuenta la valoración de la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Cauca y la historia clínica, pruebas a las cuales se refirió la Sala, en el acápite correspondiente a la demostración del daño. Así mismo, los testimonios rendidos (…) informan que el menor ha dejado de realizar actividades propias de una persona de su edad, como por ejemplo jugar fútbol y montar en bicicleta, los cuales hacen más agradable la existencia de los niños. Adicionalmente, durante el resto de su vida tendrá esa limitación visual, lo que le dificultará y limitará a los largo de ésta llevar a cabo otra serie de actividades propias del desarrollo personal. Por lo anterior, la disminución visual que sufrió el menor (…) permite inferir la afectación a las condiciones de existencia que padece, razón por la cual se condenará al pago del valor de ochenta (80) S.M.M.V., en su favor, por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-05700-01(19324)
Actor: RAFAEL CUSTODIO ASTUDILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de julio 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rafael Custodio Astudillo Solís y Luz Emilsen Tobar Ledezma, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rafael Andrés y Sandra Viviana Astudillo Tobar, además, los señores Nestor Astudillo Cuellar, Ana Ilia Solís de Astudillo, Carlos Héctor Tobar Fajardo y Luz Marina Ledezma de Tobar formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Cauca y el Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro de Popayán, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas al niño Rafael Andrés Astudillo Tobar, en hechos ocurridos el 4 de abril de 1997, en el
Colegio Normal Nacional de Varones de Popayán. A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de
los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $10.000.000, correspondientes a los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que han debido realizar los demandantes para la atención del menor; (iii) perjuicio material en la modalidad de lucro cesante $100.000.000, correspondientes a las sumas que el lesionado dejará de producir, por el resto de vida probable y (iv) por el daño fisiológico $30.000.000, que se liquidarán a favor del menor Rafael Andrés, por la pérdida del goce fisiológico o de la vida de relación, debido a las graves lesiones que han limitado notablemente sus actividades normales y su capacidad para disfrutar la vida.
2. Fundamentos de hecho Se afirmó en la demanda que el 4 de abril de 1997, los profesores del Colegio Normal Nacional de Varones trasladaron los niños de grado primero, entre los que se encontraba Rafael Andrés Astudillo, a un potrero anexo a la institución, sin ninguna vigilancia, mientras los docentes adelantaban una reunión. Allí, Rafael Andrés fue golpeado en el ojo con un palo, por uno de sus compañeros, lesión que le ocasionó “desprendimiento de retina, desgarro y luxación del cristalino”, con posibilidades visuales inciertas, lo cual le genera una incapacidad para estudiar y en el futuro para laborar del 100% y de igual porcentaje será la pérdida del goce fisiológico, debido a que no podrá desarrollar las actividades normales de todo ser humano.
Afirma la parte demandante que las entidades demandadas son responsables del daño sufrido por el niño Rafael Andrés, a título de falla del servicio por omisión,
porque dicho daño se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y cuidado que debe ejercerse sobre los alumnos, mientras permanezcan dentro de las instalaciones escolares, en especial, tratándose de niño de corta edad, que como en el caso concreto, no sobrepasaba los seis años y por lo mismo, requieren el control y la vigilancia de adultos responsables. En relación con la responsabilidad del Ministerio de Educación consideró que tenía el deber de supervigilar el funcionamiento de los planteles educativos, como lo era el Colegio Normal Nacional de Varones de Popayán y al no hacerlo incurrió también en falla del servicio por omisión.
3. La oposición de la demandada 3.1 El departamento del Cauca contestó la demanda y consideró que no incurrió en falla del servicio ni por acción ni por omisión y por lo tanto no existe relación de causalidad entre el daño y la falla atribuible a los docentes. Afirmó, que existió una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito) que rompe el nexo causal.
Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aseveró que “...el colegio Normal Nacional de Varones se creó y administró como un establecimiento del orden Nacional o sea, que toda la planta de docentes y su funcionamiento siempre fue sufragado por la Nación a través del Fondo Educativo Regional FER.” Manifestó, que el 15 de diciembre de 1997 el departamento recibió las facultades de manejo del servicio educativo y que “...el establecimiento en mención le fue entregado al Departamento para su administración pero los gastos de funcionamiento y el pago de docentes...”, se seguiría efectuando a través del
situado fiscal que la Nación le giraría al departamento. 3.2 El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo, que resultaba ilógico pensar que las directivas del colegio hubieran dejado a su suerte al menor lesionado, “...menos aún considerando sus edades, hecho que hace que los cuidados y controles de los alumnos se apliquen con suma diligencia, dado el estado de indefensión de los mismos y lo impredecible de su comportamiento”. Destacó que los directivos y docentes del colegio en ningún momento se han sustraído a la observancia del reglamento y que no existe un nexo de causalidad “...entre el infortunado insuceso donde resultó herido el menor Astudillo y la voluntad estatal , que se hace presente exclusivamente en cuanto se refiere a la función educativa”. Agregó, que exigir al personal un cuidado directo y personalizado resultaba excesivo, dado que algunos eventos escapan a los controles a pesar de las previsiones tomadas con la máxima eficacia. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida El Tribunal negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Cauca, al considerar que para la fecha de la ocurrencia de los hechos el Colegio Normal de Varones era un establecimiento público del orden nacional, de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto no podía ser el de falla presunta, como quiera que el servicio de educación “...no implica riesgo
alguno para los educandos, no solamente por la formación profesional de quienes la ejercen; sino por la estructura misma de este servicio que en nuestro país, involucra no solamente a los establecimientos educativos, sino también a los padres, como quiera que la responsabilidad es compartida y no se pierde cuando se encuentran los menores dentro de las aulas escolares”. Esos argumentos llevaron al a quo a concluir que no es dable exigir una obligación de resultado a los establecimientos educativos, “...en virtud de la cual se deba exigir la vigilancia personalizada con el fin de evitar accidentes de la naturaleza del que se ha presentado en este caso”. También descartó la aplicación de la teoría del depósito, dado que la asistencia de los estudiantes no es forzada y quienes asisten a las aulas “...lo hacen para servirse de la educación que es gratuita en esta clase de establecimientos educativos que ha puesto el Estado al servicio de la niñez”. A renglón seguido determinó que solamente podía imputarse responsabilidad por tales daños, frente a la demostración de que hubo un mal funcionamiento del servicio. En relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, echó de menos las pruebas que permitan acreditarlas. Señaló que la ausencia de vigilancia alegada por la actora quedó en el campo de la mera especulación, además de que encontró establecido que el mismo alumno no tuvo el cuidado necesario para manipular los objetos que se encontraban en el potrero. Por último, afirmó que aun si se hubiera demostrado la ausencia de los profesores en el lugar de los hechos, la conducta del menor era totalmente imprevisible para ellos porque hubiera
ocurrido aún si se hubieran encontrado allí.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Adujo que en el proceso se encontraba debidamente acreditado que los profesores del Colegio Normal Nacional de Varones actuaron de manera negligente al llevar a los menores a jugar a una zona verde, sin prestarles la debida vigilancia por encontrarse en una reunión, “...lo que facilitó que se causara el accidente con el consecuente perjuicio para la salud del menor RAFAEL ANDRÉS ASTUDILLO TOBAR y para toda su familia”.
Manifestó, que el a quo interpretó erróneamente los argumentos esbozados por esa parte en los alegatos de primera instancia, dado que en tal escrito no se dijo que la permanencia de los alumnos en los planteles educativos fuera una actividad riesgosa, sino que con fundamento en el artículo 2347 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acogida por el Consejo de Estado, existe “...presunción de responsabilidad la cual debe destruir la parte demandada, si pretende exonerarse de responsabilidad dentro del proceso”, y por tanto el asunto puede ser dilucidado bajo el régimen de la falla presunta del servicio o de la Teoría del Daño Antijurídico en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.
2. La legitimación de la entidad demandada 2.1. Las lesiones sufridas por el menor Rafael Andrés Astudillo Tobar se imputan a la NaciónMinisterio de Educación Nacional al departamento del Cauca y al Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro. Se afirma que el ministerio y el plantel educativo son solidariamente responsables porque éste es del orden nacional y está adscrito a dicho ministerio.
El departamento del Cauca alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que “...el colegio Normal Nacional de Varones se creó y administró como un establecimiento del orden Nacional o sea, que toda la planta de docentes y su funcionamiento siempre fue sufragado por la Nación a través del Fondo Educativo Regional FER.” 2.2. Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”2. La 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, fuera de doble instancia era de $18.850.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $100.000.000
que corresponde al monto reclamado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213. En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante3. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. 2.3. A juicio de la Sala, en el caso concreto el daño sí es atribuible al Ministerio de Educación Nacional, como quiera que para el momento de la ocurrencia de los hechos el Colegio Normal Nacional de Varones era un establecimiento educativo del orden nacional. Con el objetivo de brindar una mayor cobertura a la extraordinaria demanda escolar que se presentó en las décadas anteriores y dada la deficiente respuesta de las regiones para garantizar que ese servicio fuera prestado con parámetros de equidad y calidad, se expidió la Ley 43 de 19754, que nacionalizó el gasto de la
educación oficial primaria y media territorial y dispuso que éste sería un servicio público patrimonialmente a cargo de la Nación. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes vinculados a las entidades territoriales pasaron a ser docentes “nacionalizados” cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, pagaderas por intermedio de los FER. Ese modelo significó para el Ministerio de Educación el tener que ocuparse de un sinnúmero de tareas administrativas, viendo limitada su función primordial que no era otra que la dirección del servicio. Por eso, mediante la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, que modificó la Ley 24 de 1988, que reestructuró el Ministerio de Educación y que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, se asignó a los municipios, o ante su falta de condiciones para hacerlo, a los departamentos, las funciones de administrar el personal docente y por pasiva”. 3 Sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 15.348. 4 El texto del artículo 1º de la norma es el siguiente: “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se
hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función”. administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados y de las plazas oficiales de colegios cooperativos, con la advertencia de que la Nación no asumiría responsabilidad alguna en relación con los nombramientos que excedieran las plantas de personas aprobadas por el Gobierno para la respectiva jurisdicción, ni nacionalizaría al personal así designado, el cual quedaría a cargo de la entidad que hiciera dichos nombramientos. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación5, que lo que operó en virtud de la Ley 29 de 1989 fue una desconcentración administrativa territorial, en tanto las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas a las autoridades territoriales, no se efectuaría con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo éste supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, se expidieron una serie de normas que fueron entregando a las entidades territoriales la titularidad y administración del servicio de educación. Así, por ejemplo, mediante el Decreto 077 de 1987, llamado también Estatuto de la Descentralización, se dejó en manos de los municipios la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles de educación básica y media vocacional y de las instalaciones deportivas y recreativas. En la Constitución Política de 1991, se consolidó un proceso de descentralización del servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria; se estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación
con la prestación de los servicios públicos de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288) y en los artículos 356 y 357 de la Carta, se estableció el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. 5 Sentencia de la Sección segunda de 24 de agosto de 1994, exp. 8183. En sentencia de esa misma sección de 14 de mayo de 1995, exp. 10.724, se dijo: “Desconcentración administrativa significa el otorgamiento de poderes decisorios, de competencia para manejar un servicio nacional, a funcionarios que en la respectiva entidad territorial tienen el carácter de agentes del gobierno central o que al respecto obran en tal calidad, lo que implica falta de autonomía regional en la administración del servicio. Este sigue siendo nacional y en ningún caso la dirección de él, a nivel regional, por funcionario de un departamento, por ejemplo, para mencionar el caso colombiano, le quita ese carácter, pues ellos actúan como agentes del poder central, o sea en relación de dependencia. Hay inmediación entre la facultad decisoria, en lo que atañe a los intereses regionales y locales vinculados al servicio, y la comunidad o colectividad en cuyo beneficio fue establecido; pero la suprema dirección, la dirección nacional del mismo, reside en el poder central”. En la Ley 60 de 1993 se distribuyeron las competencias educativas entre la
Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso. De acuerdo con dicha ley, para el otorgamiento de la autonomía en materia de educación a los entes territoriales, se requería que estos acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos y al Ministerio de Educación le correspondía certificar su cumplimiento. Una vez realizada la certificación, era necesario suscribir el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que les permitieran cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. Con fundamento en la regulación prevista en la Ley 60 de 1993, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades sobre legitimación de la Nación o de las entidades territoriales, para responder por los daños que han sufrido los estudiantes de centros educativos nacionalizados y ha concluido que dicha legitimación está sujeta a la acreditación del cumplimiento de la entrega del servicio a los departamentos o a los municipios6. En el caso concreto, está demostrado que el Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro para el momento de los hechos era del orden nacional y por ende el Ministerio de Educación Nacional es el llamado a responder por el daño sufrido por el menor Astudillo Tobar. 6 Por ejemplo, en sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.620, dijo la Sala: “En conclusión muestra el acervo
probatorio que el accidente sufrido el 31 de mayo de 1994 por la menor Nalda Eliceth Ávila Roa en la calle 26 de la ciudad de Bogotá es imputable al Ministerio de Educación, dado que bajo su control estaba el colegio Instituto Nacionalizado San Luís de Garagoa, como quiera que solo en el año de 1995, el Ministerio le entregó al Departamento de Boyacá “el manejo autónomo de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio público educativo en dicha entidad territorial”. Es decir, que no es posible imputar responsabilidad al Departamento de Boyacá por la muerte de la menor Nalda Eliceth Ávila Roa, puesto que tal daño se causó cuando el colegio al que la menor pertenecía era de orden nacional y no departamental y por lo tanto, el Departamento no es el ente llamado a responder por los daños a que se refiere la demanda”. En términos similares se pronunció en sentencia de 23 de agosto de 2010, exp. 18627: “mediante comunicación de 2 de junio de 1999 dirigida al Tribunal Administrativo de Casanare, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la educación fue entregada al Departamento de Casanare, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993. Lo anterior permite afirmar que para la época de los hechos, el Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy del Municipio de Aguazul estaba a cargo del Departamento de Casanare”. Al respecto, precisa la Sala que se encuentra demostrado que para la época en que sucedieron los hechos en los cuales se lesionó Rafael Andrés Astudillo, el Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro estaba a cargo de la
Nación-Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto esa entidad debía ejercer el control y vigilancia en la prestación del servicio de educación por parte del referido colegio. Así se infiere de la copia auténtica de la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional del Cauca del Ministerio de Educación Nacional, en la que se señaló lo siguiente: “...El Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro, se creó y administró en su momento como un establecimiento de carácter nacional, actualmente por efectos de la recepción de facultades de manejo del servicio educativo por parte del departamento, realizada el 15 de diciembre de 19977, el establecimiento en mención le fue entregado al departamento para su administración en todos sus aspectos...” (fl. 31 c. 1) En conclusión, muestra el acervo probatorio que el accidente sufrido el 4 de abril de 1997 por el menor Astudillo Tobar en el Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro, es imputable a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, dado que se encontraba bajo su control y vigilancia y solo el 15 de diciembre de ese año dicho ministerio entregó el colegio al departamento del Cauca, momento a partir del cual asumió la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo, en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de
1993. Así las cosas, el departamento del Cauca no es el llamado a responder por los daños a que se refiere la demanda.
En cuanto a la responsabilidad que pretende imputársele al Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro, no se acreditó a lo largo del proceso que
éste gozara de personería jurídica y por ende que pudiera responder de manera solidaria con la Nación-Ministerio de Educación Nacional.
3. La prueba del daño padecido por las demandantes 3.1. Está acreditado en el proceso que el 4 de abril de 1997, el menor Rafael Astudillo Tobar sufrió un trauma en el ojo derecho. Así consta en la copia auténtica de la historia clínica n.° 4673266 enviada por el Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, en la que se consignó en la hoja de admisión de 4 de abril de 7 Los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron el 4 de abril de 1997, época para la cual el Colegio Normal Nacional de Varones José Eusebio Caro ostentaba el carácter de establecimiento nacional. (Esta nota es de la Sala). 1997 que el menor “...sufrió trauma en ojo derecho. - Pupila dilatada paralítica – Lesión de continuidad [palabras ilegibles] valoración urgente” (fl. 60 c. pruebas).
De igual forma, la valoración efectuada por la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Cauca, da cuenta de que el menor sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 29.10%, por el desprendimiento de la retina, hemorragia vítrea y subluxación del cristalino en el ojo derecho (fl. 128 c. pruebas). 3.2. Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por Rafael Astudillo Tobar causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que los unía, así:
(i) Los señores Rafael Custodio Astudillo Solís y Luz Emilsen Tobar Ledezma demostraron ser sus padres, según consta en el original del registro civil de nacimiento del menor (fl. 21 c. 1). (ii) Sandra Viviana Astudillo Tobar demostró ser su hermana con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento en el que figura como hija de los mismos padres del menor lesionado (fl. 22 c. 1). (iii) Los señores Nestor Astudillo Cuellar y Ana Ilia Solís acreditaron ser los abuelos paternos de Rafael Andrés, dado que demostraron que son los padres de Rafael Custodio Astudillo Solís, tal y como consta en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de éste (fl. 19 c. 1). (iv) Los señores Carlos Hector Tobar y Luz Marina Ledezma demostraron ser los abuelos maternos del menor Astudillo Tobar, dado que acreditaron ser los padres de Luz Emilsen Tobar Ledezma, como figura en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de ésta (fl. 20 c. 1). 3.3. La demostración del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.