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CE-19001-23-31-000-1998-0573-01(12696)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-0573-01(12696)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ERROR ARITMÉTICO - Se presenta cuando se omite diligenciar un renglón del formulario / OMISION EN DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACION TRIBUTARIA - Produce un error aritmético al ocasionar equivocación en una operación aritmética / FORMULARIO - La omisión en un renglón puede generar error aritmético Advierte la Sala que la situación planteada evidencia la comisión de un error aritmético consistente en que al diligenciarse la sección del formulario relativa a los costos y deducciones, la sociedad no restó, como correspondía el valor del renglón 29. “menos: inventario final de $45.000.000”, en omisión que efectivamente arroja el guarismo anotado de $403.799.000. De haberlo restado, como lo indicaba el correcto diligenciamiento del formulario, vale decir, la suma de los renglones 19 a 28, ($403.799.0000) menos el 29 (inventario final $45.000.000) arroja la cantidad de $358.799.000, que es el valor corregido por la administración, sin variar ningún guarismo de los declarados y sin objetar su realidad como lo entendió el Tribunal. En las anteriores condiciones considera la Sección que la sociedad anotó un valor equivocado al efectuar una operación aritmética, por cuanto no restó el valor de su inventario final, circunstancia que dio como resultado un mayor valor del total de sus costos y deducciones y produjo finalmente una menor renta líquida gravable. Se colige que la actuación encaminada a corregir el anterior yerro aritmético se halla ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda, ni a lo largo del debate la

sociedad no planteó explicación alguna, ni se refirió en concreto a la omisión advertida administrativamente en el renglón correspondiente al total de sus costos y deducciones, siendo insistente en afirmar que declaró correctamente los valores y que no incurrió en error aritmético, así como su coincidencia con los datos registrados en el Balance General.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C. catorce (14) de junio del año dos mil dos (2.002) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-0573-01(12696)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA LOMA LTDA.

Demandado: LA NACION – DIAN POPAYÁN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO DE 1995.

FALLO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2001, por la Sala de Descongestión - Sección Tercera, Sede Cali, desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad actora, contra los actos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán le practicó liquidación oficial de corrección aritmética. ANTECEDENTES La sociedad presentó dentro de la oportunidad legal su declaración privada por el año de l995, en la que liquidó un impuesto a cargo de $1.228.000.

La administración de Impuestos Nacionales de Popayán, le notificó la liquidación oficial de corrección aritmética No. 0004 del 9 de octubre de l997, en la que modificó en el renglón 18 el total de ingresos netos para reducirlo de $407.071.000 a $405.391.000, por cuanto no fueron restados los "ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional", y en el aparte de costos y deducciones,(que se redujo de $403.799.000 a $358.799.000, al advertir que en lugar de restar el "inventario final", lo sumó al total de costos y deducciones. Como consecuencia fijó a cargo de la sociedad $21.404.000, incluida la sanción por corrección. La anterior liquidación fue confirmada a través de la resolución No. 007 del 24 de marzo de l998, que agotó la vía gubernativa al resolver el recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dejar en firme la liquidación privada. En “hechos” indicó la presentación de su declaración privada por el año de l995, así mismo que la sociedad una vez finalizada la construcción del edificio "mirador de la loma", que era el objeto de su constitución, a través de sus socios se resolvió la disolución de la sociedad. Que el acta fue elevada a escritura pública y allí se indicó el total de sus costos y gastos y se explicó el diligenciamiento de la

declaración basado en los estados financieros que se tuvieron en cuenta para su disolución y liquidación. Citó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 174 y 187 inciso 2 del C.P.C., 683, 697, 698 y 742 del E.T., en síntesis, por las siguientes razones: Sostuvo que la administración infringió el articulo 29 de la Constitución en concordancia con el 187-2 del C.P.C., por cuanto la administración no tuvo en cuenta ni valoró la escritura pública No.1739 de 29 de diciembre de l995 de Popayán, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad, aportada con ocasión del recurso gubernativo. Igualmente adujo violado el artículo 697, al aplicarlo sin que se hubiera dado alguno de los eventos allí consagrados para la liquidación de corrección aritmético, puesto que fueron declarados los valores correctos respecto a los hechos imponibles y las bases gravables, como se desprende de la comparación de los estados financieros que sirvieron de base para la liquidación del patrimonio social con el formulario de declaración de renta, sin que se anotara un dato equivocado, como tampoco al realizar las operaciones aritméticas se anotó un valor equivocado, por tanto la sociedad no incurrió en error aritmético, siendo indebida la aplicación del articulo 697 del E.T. Afirmó vulnerado el artículo 742 del E.T., por cuanto al resolverse el recurso gubernativo, la administración confirmó la liquidación oficial basada en hechos que no estaban probados, pues por el contrario, la sociedad aportó pruebas idóneas (escritura pública) para demostrar los datos consignados en la declaración

privada. Finalmente, aseveró desconocido el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E.T., por la misma razón de no haber apreciado las pruebas que desvirtuaban la comisión de un error aritmético y que por el contrario, las cifras denunciadas eran las correctas. OPOSICIÓN La Nación concurrió a defender la legalidad de los actos acusados, para lo cual se refirió a los antecedentes de litis e indicó que carecen de fundamento las aducidas violaciones y que se respetó el debido proceso, incluso enviando un oficio persuasivo No. 0008 de 7 de mayo de l997, el que no fue atendido por la sociedad. Igualmente reiteró lo dicho en los actos oficiales acerca los errores aritméticos incurridos en la sección de ingresos y de costos y deducciones y afirmó que en los estados financieros a 30 de noviembre de l996, a que alude la sociedad, volvió a cometerse otro error al considerar como inventario final el valor de $45.000.000, mientras que en el balance general a la misma los asumió con un valor de $941.000.000. Que si bien la sociedad tuvo en cuenta los estados financieros obedeciendo a los resultados operacionales, en el formulario de declaración de renta y patrimonio se consignaron equivocadamente los valores, lo que dio como resultado un menor valor a pagar concepto de impuestos. SENTENCIA El Tribunal, después de transcribir en su totalidad las distintas intervenciones de las partes, advirtió que efectivamente la sociedad actora incurrió en error aritmético al sumar el inventario final, renglón 29, cuando lo correcto era restarlo,

configurándose la causal de error aritmético consagrada en el artículo 697 del E.T., por cuanto a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como resultado un dato equivocado. Concluyó que la sociedad no desvirtuó el error aritmético detectado por la administración, por cuanto es claro que el inventario final debe restarse para efectos de totalizar los costos y deducciones, renglón 30, y la actora lo sumó. Consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda. APELACIÓN Al apelar el apoderado de la sociedad actora, indicó que el Tribunal ignoró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, en los que con base en el dictamen pericial practicado, quedó claro que la renta líquida declarada en el renglón 31 era de $3.272.000 y la utilidad líquida determinada en el balance general cortado al 30 de noviembre de l995, fecha de la liquidación de la sociedad fue de $3.272.418, los que transcribió, después de afirmar que la contabilidad de la sociedad es llevada en debida forma, como lo corroboró el dictamen, no obstante aclarar algunas discrepancias en relación con la forma como aparecen registradas algunas operaciones y la denominación de las cuentas. De tal análisis concluyó que la sociedad no incurrió en irregularidad alguna en su denuncio rentístico, pues relacionó el total de ingresos, así como los costos y gastos de la vigencia, obteniendo la utilidad indicada, de donde concluyó la carencia de razón para que la liquidación de los impuestos a su cargo se practique

con bases distintas a las de su denuncio, que fue el argumento defensivo que siempre ha esgrimido, pues en tales condiciones su declaración no presentó datos equivocados. Insistió en que los datos de la declaración son coincidentes con los de su contabilidad, existiendo total correspondencia en la utilidad, lo que fue demostrado con la prueba pericial, careciendo de fundamento la liquidación oficial practicada, prueba que no fue apreciada por el Tribunal, vulnerando el derecho de defensa de la sociedad y el principio de publicidad de la prueba. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentó escrito de conclusión la apoderada de la Nación para reiterar que la sociedad incurrió en error aritmético, puesto que la operación aritmética seguida por la sociedad no corresponde con las reglas contables y tributarias que rigen la materia, las que se plasman en el mismo formulario como guía para que los contribuyentes no incurran en errores. Se refirió al dictamen pericial e indicó que de la prueba pericial surge todo lo contrario a lo afirmado por la sociedad puesto que los peritos encontraron la existencia de tres valores distintos frente al mismo hecho económico (fol. 19 c. de pruebas). Por otra parte, el manejo contable de los inventarios no se adecuó a las disposiciones contables toda vez que se utilizó un sistema "híbrido" resultante de seguir el sistema periódico y el permanente, para determinar el costo de la mercancía, lo que no es posible, siendo por tanto la prueba ineficaz para desvirtuar la actuación, por el contrario le otorga validez a la glosa administrativa. El error en la operación aritmética realizada al sumar en lugar de restar, la llevó a

anotar un valor superior al real, que configuró un error aritmético, artículo 697-3 del E.T. Concluyó que la equivocada operación de suma del inventario al total de los costos y deducciones no quedó justificado con los resultados del dictamen pericial practicado, antes , por el contrario, a juicio de los peritos existieron mas errores en el valor del inventario, sobre los que no es necesario profundizar en tanto no vienen al caso frente a la glosa formulada. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, se pronunció en forma favorable al recurso de apelación, al considerar que si bien es cierto la sociedad sumó el valor de $45.000.000 correspondiente al inventario final, en lugar de restarlo, esa simple observación en la que se basó la administración no era suficiente para producir la liquidación oficial, pues debió atender las explicaciones de la sociedad con ocasión del recurso gubernativo y particularmente lo atinente a la liquidación de la sociedad. Estimó que tal circunstancia impide cumplir con uno de los presupuestos indicados en el articulo 697 del E.T., para expedir la liquidación de corrección, toda vez que el valor del inventario final es constitutivo de las bases gravables declaradas frente a las explicaciones de la sociedad, por lo que la administración debió acudir a la liquidación de revisión prevista para tales efectos. Tanto la administración como el Tribunal tuvieron a su disposición el balance general de la sociedad, la escritura de liquidación definitiva de ésta y el dictamen pericial rendido, en el cual no se tomó en cuenta la cifra declarada como inventario

final, aspectos sobre los que no se detuvo el fallador a efectos de hacer prevalecer la verdad real, sobre la observancia formal del formulario de declaración. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, debe establecer la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración practicó liquidación de corrección aritmética, con el fin de corregir un presunto error aritmético cometido en la declaración de renta de la sociedad actora por el año de l995. La parte recurrente controvierte la decisión del Tribunal, basada en los resultados del dictamen pericial sobre su contabilidad y la declaración tributaria, de cuya confrontación argumenta a su favor, la concordancia entre el valor contabilizado como utilidad líquida y el declarado como renta líquida, que son similares. El objeto de la prueba consistía en que los expertos dictaminaran acerca de que la contabilidad de la sociedad se llevaba en debida forma, la coincidencia de sus asientos contables con el movimiento de la sociedad, así como la identidad entre las cifras del balance general, con las consignadas en el acta de liquidación. Por su parte, la administración destaca la procedencia de la corrección aritmética previsto en el articulo 697 del E.T, pues la sociedad incurrió en error al determinar el valor del renglón 30 correspondiente a costos y deducciones. Como reiteradamente lo expresado esta Corporación, el procedimiento de corrección aritmética se halla encaminado a enmendar yerros de orden numérico incurridos en las declaraciones tributarias; objetivamente es un fenómeno de resultados por defectos de cálculo y por lo mismo a través de éste no es dable

entrar a controvertir partidas declaradas, pues para el efecto se requiere del procedimiento de revisión a través del cual se determina oficialmente el impuesto. En el asunto que se examina, advierte la Sala que la situación planteada evidencia la comisión de un error aritmético consistente en que al diligenciarse la sección del formulario relativa a los costos y deducciones, la sociedad no restó , como correspondía el valor del renglón 29. “menos: inventario final de $45.000.000”, en omisión que efectivamente arroja el guarismo anotado de $403.799.000 como se desprende de lo siguiente operación: R. 19 Inventario inicial 0

R. 20 Mas Compras 354.704.000

R. 21 Mas Compras otras.. 0

R. 22 Mas Salarios.. 0

R. 23 Mas Intereses... 48.947.000

R. 24 Mas Comisiones y. 0

R. 25 Mas Servicios 0

R. 26 Mas Depreciaciones 0

R. 27 Mas Otros costos 0

R. 28 Mas Otras deducciones 148.000

R. 29 Menos Inventario Final 45.000.000

R. 30 Total costos y deducc. 403.799.000

De haberlo restado, como lo indicaba el correcto diligenciamiento del formulario, vale decir, la suma de los renglones 19 a 28, ($403.799.0000) menos el 29 (inventario final $45.000.000) arroja la cantidad de $358.799.000, que es el valor corregido por la administración, sin variar ningún guarismo de los declarados y sin objetar su realidad como lo entendió el Tribunal. En las anteriores condiciones considera la Sección que la sociedad anotó un valor

equivocado al efectuar una operación aritmética, por cuanto no restó el valor de su inventario final, circunstancia que dio como resultado un mayor valor del total de sus costos y deducciones y produjo finalmente una menor renta líquida gravable. Se colige que la actuación encaminada a corregir el anterior yerro aritmético se halla ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda, ni a lo largo del debate la sociedad no planteó explicación alguna, ni se refirió en concreto a la omisión advertida administrativamente en el renglón correspondiente al total de sus costos y deducciones, siendo insistente en afirmar que declaró correctamente los valores y que no incurrió en error aritmético, así como su coincidencia con los datos registrados en el Balance General. Finalmente, en relación con el dictamen pericial, en el que apoya su recurso la demandante, advierte la Sala que este no desvirtúa la glosa administrativa, sino más bien la confirma. En efecto, allí se explica que la sociedad para determinar su costo de ventas incurrió en una práctica inadecuada respecto a los inventarios, dado que manejó simultáneamente el sistema periódico y el permanente, “lo cual no es posible”, al decir de los peritos.(fol. 20 c. de pruebas). Precisaron en referencia al renglón 29 de la declaración, “...que es el origen de la disputa, por cuanto en la liquidación privada se sumó aumentando el total de los costos y deducciones y por ende disminuyendo la renta líquida –Renglones 29, 30 y 31 de la declaración. Por el contrario la liquidación oficial si restó el Inventario

Final, lo cual originó una disminución en el total de los costos y deducciones, aumentando con ello la renta líquida, tal como se observa en la liquidación”. De manera que el dictamen corrobora la conclusión judicial de legalidad de la actuación oficial acusada. Por las razones precedentes, que coinciden con las esgrimidas por el Tribunal la Sala confirmará la sentencia apelada que desestimó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º. CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA 2º. RECONÓCESE personería a la Dra. Nohora Inés Matiz Santos, para representar a la Nación, de conformidad con el poder obrante al folio 191 del expediente. 3º. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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