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CE-19001-23-31-000-1998-06000-01(19962)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-06000-01(19962)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación: 190012331000199806000 01

Expediente: 19962

Actor: José Rafael Cerón Orozco Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Apelación sentencia. Reparación directa.

Conoce la Sala del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali, de fecha 7 de diciembre de 2000, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS de los perjuicios ocasionados al inmueble de propiedad del señor JOSÉ RAFAEL CERÓN OROZCO identificada con la nomenclatura carrera 9 No. 67N-157, en virtud de la ampliación de la carretera Panamericana.

SEGUNDO: Condénase en abstracto a la NACIÓN COLOMBIANAINSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS por los perjuicios de índole material que se le causaron a la residencia del señor JOSÉ RAFAEL

CERÓN OROZCO.

Ínstese al demandante a proponer el incidente de liquidación ordenado en el artículo 172 del C.C.A., dentro del término estipulado en dicho artículo, pues de lo contrario se atemperará a las consecuencias que la

norma señala.

TERCERO: Dése cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.” (Fls.

156-166 C.Ppal).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El 5 de noviembre de 1998, por conducto de apoderado judicial, el señor José Rafael Cerón Orozco interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales a él causados con ocasión de la ampliación de la vía Panamericana, en el tramo que de Popayán conduce a Cali, iniciada en julio de 1997. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “Que se condene a la Nación Colombiana y/o Instituto Nacional de Vías a reconocer y a pagar a favor de mi representado el valor de: a) Del Daño Emergente: 1.- El perjuicio causado por el derrumbamiento de los muros de contención fundidos sobre la entrada de la residencia de mi patrocinado. 2.- El perjuicio causado a mi mandante por haber dejado a la residencia sin el uso y goce del garaje en donde se guardaba el vehículo. 3.- Comprende el valor de la tierra y de la construcción que va a quedar inservible. 4.- Comprende la desvalorización del predio en general. 5.- Comprende los perjuicios de orden moral.

TERCERO: Que se condene a la Nación Colombiana y/o Instituto Nacional de Vías a reconocer y a pagar a favor de mi representado el

valor del: a) Lucro cesante: 1.- Los frutos que se han dejado de percibir y los que se dejarán de percibir, por el no uso y goce del garaje. 2.- La corrección monetaria, desde la fecha en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se comunique la sentencia al demandado” Asimismo, respecto de tales perjuicios, en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, señalo:

“IV. CUANTÍA, CALCULO DE PERJUICIOS CAUSADOS Y ALGUNAS

EXPLICACIONES.

1. PERJUICIOS ECONÓMICOS POR OBRAS

1. Vr. obras entrada a garaje, aproximadamente.

$2’000.000.oo

2. Vr. transporte colegio 2 personas por 18 meses

$1’800.000.oo

3. Vr. transporte 3 personas horas de la mañana 18 meses $

777.600.oo

4. Vr. transporte 1 persona última hora del día 18 meses $

259.200.oo

5. Vr parqueadero 18 meses x $30.000.oo $

540.000.oo Subtotal $5’366.800.oo

2. PERJUICIOS ECONÓMICOS POR DESVALORIZACIÓN Del inmueble por falta de disponibilidad del garaje

1. Vr. avalúo comercial

$100’000.000.oo

2. Vr. perjuicio por desvalorización $

25’000.000.oo TOTAL $ 30’366.800.oo Estimo la cuantía en la suma de treinta millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos $30’366.800.oo1” Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 5 de noviembre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). “I. En julio de 1997, el Instituto Nacional de Vías inició una serie de obras de ampliación de la vía de la Cra 9 y la casa de mí mandante tenía las siguientes obras hechas de su propio peculio: 1.- En la parte del garaje y antejardín: a.- Hacia el norte, muro lateral en concreto ciclópeo, en una extensión de 14.20 mts., espesor de 0.25 mts. Y una altura media de 0.50 mts. b.- Hacia el oriente, muro frontal, en concreto ciclópeo de 12.60 mts de largo por 0.25 mts. de espesor y una altura media de 1.20 mts. (el límite del frente de mi propiedad de acuerdo con la escritura es de 15.60 mts.). c. Hacia el occidente, muro lateral en concreto ciclópeo, de 8 mts. de largo, por 0.25 mts. de espesor y altura media de 0.50 mts. d. Calzada revestida en piedra a la vista y en concreto, de un área de 3.00 mts. de ancho y 9 mts. de largo. e.- Dos muros laterales uno a cada lado de la calzada de 9 mts. de largo por 0.20 de espesor y una altura media de 0.50 mts.

f.- Una losa en concreto armado de 020 mts. de espesor de 3.00 mts. de largo por 2 mts. de ancho. La losa y la calzada daban acceso al garaje.

II. Fue afectada notablemente en los siguientes aspectos: 1.- No se construyó el muro frontal, en una extensión de 6.10 mts. que limita con la Kra 9N (Panamericana), que sirve como contención sobre el talud como se hizo en las casas aledañas. 2.- No se construyó la grada de acceso 3.- Se dejó en pésimo estado de presentación y servicio la parte del antejardín a.- La destrucción de los muros en un 95%, el 98% de la calzada y el 100% de la losa. b.- Al realizar el corte de carretera quedó un talud aproximadamente de 2.50 mts. de altura, que efectuados los cálculos de la pendiente no permiten rehacer la calzada y dar acceso al garaje quedando este totalmente inhabilitado para prestar el servicio que ordinariamente hacía. c.- La calzada de 3 mts. de ancho la cambiaron por una escala de 1 mts. de ancho. (…)” En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que en este caso se evidencia un abuso de la Administración al atentar contra el derecho de propiedad privada, lo cual le causó graves perjuicios, producto de la realización de una obra pública, obligando al actor a soportar una carga que no debía asumir, pues los particulares no deben asumir las consecuencias de las decisiones de la Administración, por lo cual concluyó que resulta necesario restablecer su derecho a

través de una indemnización. Mediante auto calendado el 11 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas, la Contraloría General de la Nación y al Ministerio Público (Fls 29-31 C.1). 1.2. La contestación de la demanda. Mediante auto de pruebas de fecha 12 de julio de 1999, se tuvo como no contestada la demanda por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, comoquiera que la misma fue presentada de forma extemporánea. (Fls. 80-81 C. 1). De igual manera, mediante proveído proferido el 26 de julio de 1999, se aclaró que la Nación - Ministerio de Transporte y la Contraloría General de la Nación no se tendrían como parte demandada en el presente asunto (Fls. 88-89 C. 1). 1.3. Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 12 de julio de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 5 de abril del 2000 (Fl. 145 C. 1). La parte demandante manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, el señor José Rafael Cerón Orozco había construido su vivienda de acuerdo con las normas pertinentes y había contado con los permisos de la autoridad competente. Por otro lado, sostuvo que el Instituto Nacional de Vías con la ampliación de la Vía Panamericana que va de Popayán a

Cali, afectó su derecho de propiedad privada, quitándole el acceso a su parqueadero al eliminar los muros y la rampa que había construido para tal fin, lo cual le generó graves perjuicios, por lo cual había lugar a concluir acerca de la responsabilidad del ente demandado, por cuanto se encontraba probada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actuación de la Administración (Fls. 147151 C. 1). El Instituto Nacional de Vías manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, puesto que el predio del señor José Rafael Cerón Orozco de forma alguna se había visto afectado por las obras de ampliación de la Vía Panamericana, razón por la cual no se elaboró la ficha técnica para adelantar la negociación y la indemnización respectivas. En ese sentido, señaló que el dictamen pericial obrante en el proceso había confirmado que las obras por las cuales se debate en el presente asunto se encontraban construidas en zona de carretera, por lo cual no corresponde a la Administración reconocer indemnización alguna al actor, pues fue el demandante quien invadió esta zona (Fls. 152-154 C. Ppal). El Ministerio Público guardó silencio (Fl. 155 C. 1). 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali profirió sentencia el 7 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Cali señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso se podía inferir que el señor José Rafael Cerón Orozco construyó su propiedad de conformidad con requisitos y permisos necesarios otorgados por la autoridad competente, razón por la cual la ampliación de la Vía Panamericana al invadir su propiedad le generó unos perjuicios materiales que deben ser indemnizados, puesto que “EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, no pudo en el caso de marras desvirtuar la falla en el servicio, por lo que se declarará responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados a la residencia del demandante, Señor JOSÉ RAFAEL CERÓN OROZCO, ubicada en la ciudad de Popayán en la Carrera 9 Nro, 67N-157 con motivo de la ampliación de la Carretera Panamericana”. Respecto de la objeción por error grave al dictamen pericial, realizada por la parte actora, indicó que “el dictamen fue hecho de forma tangencial, sin tener en cuenta aspectos tan importantes como la ubicación del inmueble, no los linderos que sí los consideraron, sino la ubicación con respecto a la construcción de la carretera Panamericana; no hay claridad sobre si hubo o no daño al inmueble del demandante, no se precisa, el por qué debe INVIAS terminar con la construcción del muro de contención, aceptar entre otros aspectos de interés en el proceso y planteados en el cuestionario realizados a las expertas en la diligencia de inspección judicial”. Sostuvo también que en el caso de la referencia “hay que dejar constancia de la actitud asumida por INVIAS en el presente asunto. A folios 15, 17 y 18 del cuaderno

principal, encontramos respuestas dadas a las reclamaciones del demandante, en las cuales dejan entrever el desconocimiento que tienen con relación a dicha propiedad; además, el contestar la demanda en forma extemporánea, es indicio desfavorable para la Entidad, lo que lleva a acreditar LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, por lo cual se entiende configurada la responsabilidad patrimonial de ésta. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, el Tribunal de primera instancia profirió la condena en abstracto por considerar que no se había aportado prueba alguna acerca de los perjuicios reclamados en la demanda, de manera que le correspondía al demandante promover el incidente respectivo (Fls. 156-166 C. Ppal). 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia, básicamente, por considerar que en el presente asunto había una ausencia de falla en el servicio, puesto que no se le había causado daño antijurídico alguno al señor José Rafael Cerón Orozco, toda vez que la obra pública no había afectado el interior de los linderos de su inmueble, hecho que fue confirmado con el dictamen pericial realizado al interior del proceso. Así pues, la supuesta afectación al demandante se produjo por la destrucción de unos muros y una rampa construidas para tener acceso al parqueadero que se encontraba en zona de carretera o zona de influencia de la vía, la cual es propiedad del Estado, por manera que el ahora demandante al haberla ocupado de manera arbitraria estaba obligado a devolverla en el momento en que la Nación la necesitara (Fls. 174-178

C. Ppal.).

Por último, manifestó que “en los planos de construcción de la vivienda y en las licencias de construcción aprobadas no aparece autorizada la construcción de ningún acceso al garaje (rampla)”. Respecto de la objeción por error grave, indicó que esta no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se precisó cuáles eran los errores graves cometidos por los peritos, al tiempo que concluyó asegurando que ni la parte demandante, ni el Magistrado de Primera Instancia analizaron en debida forma el dictamen pericial (Fls. 174-178 C. Ppal). El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías el 7 de marzo de 2001 (Fl. 180 C. Ppal.) y, seguidamente, mediante auto calendado el 4 de mayo de 2001, se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación (Fl. 183 C. Ppal). 1.6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 191 C. Ppal). La parte demandante insistió en que la ampliación de la Vía Panamericana no se diseño ni se desarrollo de conformidad con lo estipulado en el Código de Construcciones y Urbanizaciones de Popayán; de igual manera señaló que pese a que el derecho de propiedad es relativo, dado que puede ser restringido por motivos de utilidad pública, lo cierto es que esa relatividad no autoriza a la

Administración a cometer actos arbitrarios que lesionen la dignidad de la persona y su derecho a la propiedad, cuestión que se presenta en el caso de análisis, puesto que “intempestivamente llegaron las maquinas del Estado y fueron desbaratando lo que mi mandante honestamente había construido”, razón por la cual dicho abuso de la prerrogativa de utilidad pública por parte de la autoridad generó unos perjuicios al demandante los cuales deben ser indemnizados (Fls.192-198 C. Ppal). A su turno, la entidad demandada insistió en que si bien el INVIAS realizó una actuación consistente en la ampliación de la Vía Panamericana, lo cierto es que dicha obra pública no generó daño antijurídico alguno al señor José Rafael Cerón Orozco, pues las mismas se realizaron en zonas de carretera y fuera de los linderos de propiedad de éste, por lo tanto no se podía establecer una relación de causalidad entre el hecho y el supuesto daño. Por otro lado, sostuvo que la entidad demandada “siempre estuvo en disposición de dialogar con los dueños de los predios para no dejarlos sin acceso o para mejorar el que tenían, esto se pudo observar en la diligencia de inspección judicial con los predios contiguos al del señor CERÓN OROZCO a los cuales se les construyó un muro de contención y gradas de acceso que antes no existían a pesar de que estos predios no se afectaban con las obras como otros. Esta misma solución se le planteó al demandante quien no la aceptó, pues insistía en que debía construirse la rampla de acceso a su garaje, hecho que teniendo en cuenta la ubicación de las viviendas frente a la vía no era posible técnicamente hablando, explicaciones que el

demandante no aceptó” (Fls. 186-190 C. Ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (Fl. 214 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali, el 7 de diciembre de 2000, impugnación mediante la cual se pretende desvirtuar las consideraciones que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.1. Régimen de Responsabilidad aplicable al caso concreto.

En otras oportunidades esta Sección del Consejo de Estado se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado (Vgr. construcción de obra pública), bajo el denominado régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, asunto en relación con el cual se ha expuesto lo siguiente: “7. Responsabilidad por daño especial. Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración

y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa,

en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación estatal; en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial”2 (subrayas fuera del texto original). Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976; Consejero Ponente: Jorge Valencia Arango; Expediente: 1482; las consideraciones expuestas en la citada providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, Consejero Ponente: Alier Hernández Enríquez. daños a los administrados, los cuales, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas ─equilibrio que no supone cosa distinta de la concreción en estos eventos del principio constitucional de igualdad─, deben ser indemnizados. En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con

base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la [A]dministración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la [A]dministración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …”3 (énfasis añadido). Así pues, no resulta menester desarrollar mayores argumentaciones con el

propósito de evidenciar que el caso que ahora ocupa la atención de la Sala debe ser desatado con fundamento en la aplicación del explicado título objetivo de imputación, consistente en el daño especial que alega haber sufrido la parte actora, pues tanto en el libelo introductorio del proceso como en las restantes oportunidades procesales destinadas al efecto, el accionante adujo que la lesión cuya reparación depreca se originó en el despliegue de una actividad lícita, la cual fue la construcción de una obra pública ─la varias veces mencionada ampliación de la vía Panamerica que va de Popayán a Cali─ en beneficio de la comunidad. 2.2. Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la escritura pública 1.621 de 21 de septiembre de 1982 y original del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 120-26621 con los cuales se puede tener por acreditado que el señor José Rafael Cerón Orozco es propietario del predio objeto de este proceso (Fls. 10-12 C. 1). - A folio 100 del cuaderno 1, se encuentra el dictamen pericial realizado dentro del proceso por las peritos ingenieros civiles, Rosa Oliva Palomino Urbano y Esmeralda Illera Velasco, en el cual se manifestó lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997; Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros; Expediente:

10.392; las consideraciones expuestas en la citada providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, Consejero Ponente: Alier Hernández Enríquez; Expediente: 24.671. “en el Proceso de Reparación directa No. 1998106000 emitimos nuestro concepto al respecto. Para ello realizamos las siguientes ACTIVIDADES:

1. Inspección judicial al sitio motivo del estudio ubicado en esta ciudad

en la Carrera 9 No. 67N - 157. En esta inspección se tomaron las medidas del área construida con su respectivo solar y las distancias del parámetro de la edificación a la vía antigua y a la vía nueva Panamericana.

2. Consecución de información mediante documentos y planos a través del Instituto Nacional de Vías, IGAC, y de la firma Paulo Emilio Bravo; además de normas de construcción y conservación de carreteras.

3. Constatación de linderos de acuerdo con el Certificado de Tradición, consignado como prueba en el proceso, y confrontación con las medidas tomadas in situ por los peritos.

4. Ubicación del bien frente a la Carretera Panamericana actual y respecto a la Carretera Antigua: confrontando las distancias con las normas existentes.

En el estudio realizado se tuvieron en cuenta los aspectos enumerados a continuación, los cuales acogen las preguntas formuladas por la Honorable Magistrada Hilda Calvache Rojas en el “acta de diligencia de Inspección judicial con intervención de peritos” y las Pretensiones y Hechos consignados en la demanda, según folios 1,2 y 3. (...) Lo cual indica que el lote comprado por el señor demandante estaba

fuera de la zona de influencia de la vía y sí en el límite de ella. Por lo tanto las obras ejecutadas fuera del límite de linderos, como son los muros de contención, losa y calzada de acceso al garaje, descritos en el numeral II. HECHOS del folio 2 de la demanda, estaban ubicados en zona pública, lo cual no tiene derecho a reclamación alguna de acuerdo con la Ley 4 de 1913 artículos 208 y 338 que dice: ARTÍCULO 208. Las vías puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengas parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables. ARTÍCULO 338. Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porción alguna de las vías públicas.

1. Ubicación del bien en relación a la ampliación de la vía Panamericana.

Con el fin de confrontar la ubicación del bien para verificar si queda fuera o está en la zona de influencia de la nueva vía se realizó el bosquejo No. 2 adjunto, basadas en el plano “Rehabilitación y ampliación de la vía Panamericana en el sector urbano de Popayán” de la firma Paulo Emilio Bravo & Cia. y en el Decreto No. 2770 de 1953, artículo 1° que reza textualmente así: Articulo 1° La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras

nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros. Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro <24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad a cada lado del eje de la vía. El Ministerio de Obras Públicas determinará las carreteras que correspondan a cada una de las anteriores categorías. Se hace hincapié que los 30 metros mencionados en la norma se distribuyen a lado y lado del eje de la vía en 15 mts; en los cuales no tiene cabida ninguna obra tal como lo exige la Ley 4 de 1913 en sus artículos 208 y 338, transcritos en el primer aspecto. En el bosquejo No. 2 se ubica el bien en relación a los trabajos de ampliación de la Carretera Panamericana y se mide su distancia al eje de la vía; pudiéndose comprobar que toda la obra de ampliación, incluyendo el nuevo muro en concreto ciclópeo que en zona pública y por tanto perteneciente a la vía. CONCLUSIONES 1, Ubicados los límites de los linderos se constató que el terreno comparado queda fuera de la zona de influencia de la vía antigua, colindando con la línea límite de esa zona.

2. Las obras que según la demanda fueron construidas al frente de la vivienda y están descritas en II. HECHOS, folio 2, quedan fuera de los límites demarcados como lindero sur y por consiguiente estaban dentro de zona pública perteneciente a la vía.

3. Si alguna entidad autorizó la construcción de las obras mencionadas en el punto anterior sin tener en cuenta que quedaban en “zona pública” es ella la responsable de pago de perjuicios al quedar sin acceso el garaje de la propiedad.

4. Queda plenamente comprobado que los trabajos de ampliación de la Vía Panamericana se realizaron dentro de su propia zona cediendo parte de ella para la construcción del muro de contención de concreto ciclópeo y dar estabilidad a las viviendas existentes.

5. Se constató que sí se construyeron gradas de acceso al bien.

6. El Instituto Nacional de Vías debe terminar la construcción del muro de contención a lo largo de las viviendas para estabilizar los suelos actualmente erosionados.

7. Consultados los planos de construcción de la vivienda no aparece ni zona de acceso al garaje, ni antejardín proyectados.” (Fls. 100-115 C. 1). - Dentro del proceso de referencia obra declaración de la señora María Eugenia Hurtado, quien frente a la pregunta respecto de si la casa del señor José Rafael Cerón Orozco se afectó por las obra

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