CE-19001-23-31-000-1998-06000-01(19962)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-06000-01(19962)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados a bienes privados por obra pública / DAÑO POR OBRA PUBLICA - Destrucción de antejardín y una rampa de acceso construidos por el demandante / OBRA PÚBLICA - Ampliación de la vía Panamericana que va de Popayán a Cali / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - No procede su reconocimiento al evidenciarse ocupación indebida de zona pública o zona de carreteras [E]l caso que ahora ocupa la atención de la Sala debe ser desatado con fundamento en la aplicación del explicado título objetivo de imputación, consistente en el daño especial que alega haber sufrido la parte actora, pues tanto en el libelo introductorio del proceso como en las restantes oportunidades procesales destinadas al efecto, el accionante adujo que la lesión cuya reparación depreca se originó en el despliegue de una actividad lícita, la cual fue la construcción de una obra pública ─la varias veces mencionada ampliación de la vía Panamerica que va de Popayán a Cali─ en beneficio de la comunidad. (…) Ahora bien, en el caso sub examine se manifestó que el hecho dañoso en el cual se fundamentó la presente acción habría sido producido por la ampliación de la Vía Panamericana, lo cual llevó a que se derribaran un antejardín y una rampa de acceso construidos por el señor José Rafael Cerón Orozco para ingresar al garaje en el interior de su propiedad; sin embargo, en el plenario se probó, a través del dictamen pericial, que dichas construcciones se encontraban por fuera de los
linderos de propiedad del actor y se encontraban construidas en zona pública o zona de carreteras, ocupando indebidamente un espacio de propiedad del Estado, por lo cual concluye la Sala que no se causó un daño antijurídico al actor con la ampliación de la mencionada vía pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños producto de la actividad lícita de la administración / DAÑO ESPECIAL - Cuando es anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos / DAÑO ESPECIAL - Debe ser indemnizado en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Régimen de imputación aplicable por perjuicios ocasionados a bienes privados por la construcción de una obra pública En otras oportunidades esta Sección del Consejo de Estado se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado (Vgr. construcción de obra pública), bajo el denominado régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. (…) Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, los cuales, en
aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas ─equilibrio que no supone cosa distinta de la concreción en estos eventos del principio constitucional de igualdad─, deben ser indemnizados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la actividad legal de la administración, consultar sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, CP. Jorge Valencia Arango. En relación con los presupuestos de procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial, consultar sentencias de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 13 de diciembre de 2005, Exp. 24671, CP. Alier Hernández Enríquez. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Posibilidad de controvertir el dictamen pericial ante la existencia de una equivocación por parte de los peritos / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Debe tener entidad suficiente para afectar las conclusiones del dictamen. Fundamento normativo / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Deber de la parte interesada de acreditar su existencia mediante los medios probatorios que estime pertinentes [P]ara que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de
P. C. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción por error grave, consultar auto de
la Corte Suprema de Justicia, de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que deben concurrir para su declaratoria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Verificada su existencia es procedente el análisis de la imputación a la entidad demandada / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico como elemento necesario / DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando no es posible establecer su ocurrencia, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación
o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, CP. Juan de Dios Montes; de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, CP. Germán Rodríguez Villamizar; y de 4 de junio del 2008, Exp. 16643, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS - Inexistente por el daño que habría padecido la demandante con ocasión de la construcción de obra pública / DAÑOS POR OBRA PUBLICANo se acreditó antijuricidad del daño / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - No procede su reconocimiento al evidenciarse ocupación indebida de espacio de propiedad del Estado. Zona pública o zona de carreteras / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar sus afirmaciones para que sean
procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por la parte demandante / OMISIÓN DEL CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Falta absoluta de prueba de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante [E]n el material probatorio relacionado obran varios testimonios, en los cuales si bien se manifiesta que efectivamente el actor sufrió un daño, en cuanto se derribó una construcción en su propiedad, lo cierto es que ese daño no puede catalogarse como antijurídico, toda vez que en momento alguno la actuación de la Administración pretendió imponerle una mayor carga de la que estaba obligado a soportar, pues lo único que hizo ésta fue utilizar los terrenos destinados para la ampliación de la vía mencionada, los cuales los tenía ocupados el actor sin autorización alguna. Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada con fundamento en las razones expuestas. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga
probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-06000-01(19962)
Actor: JOSÉ RAFAEL CERÓN OROZCO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali, de fecha 7 de diciembre de 2000, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS de los perjuicios ocasionados al inmueble de propiedad del señor JOSÉ
RAFAEL CERÓN OROZCO identificada con la nomenclatura carrera 9 No. 67N-157, en virtud de la ampliación de la carretera Panamericana.
SEGUNDO: Condénase en abstracto a la NACIÓN COLOMBIANAINSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS por los perjuicios de índole
material que se le causaron a la residencia del señor JOSÉ RAFAEL
CERÓN OROZCO.
Ínstese al demandante a proponer el incidente de liquidación ordenado en el artículo 172 del C.C.A., dentro del término estipulado en dicho artículo, pues de lo contrario se atemperará a las consecuencias que la norma señala.
TERCERO: Dése cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.” (Fls.
156-166 C.Ppal).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 5 de noviembre de 1998, por conducto de apoderado judicial, el señor José Rafael Cerón Orozco interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales a él causados con ocasión de la ampliación de la vía Panamericana, en el tramo que de Popayán conduce a Cali, iniciada en julio de 1997. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “Que se condene a la Nación Colombiana y/o Instituto Nacional de Vías a reconocer y a pagar a favor de mi representado el valor de: a) Del Daño Emergente: 1.- El perjuicio causado por el derrumbamiento de los muros de contención fundidos sobre la entrada de la residencia de mi patrocinado. 2.- El perjuicio causado a mi mandante por haber dejado a la residencia sin el uso y goce del garaje en donde se guardaba el vehículo.
3.- Comprende el valor de la tierra y de la construcción que va a quedar inservible. 4.- Comprende la desvalorización del predio en general. 5.- Comprende los perjuicios de orden moral.
TERCERO: Que se condene a la Nación Colombiana y/o Instituto Nacional de Vías a reconocer y a pagar a favor de mi representado el
valor del: a) Lucro cesante: 1.- Los frutos que se han dejado de percibir y los que se dejarán de percibir, por el no uso y goce del garaje. 2.- La corrección monetaria, desde la fecha en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se comunique la sentencia al demandado” Asimismo, respecto de tales perjuicios, en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, señalo:
“IV. CUANTÍA, CALCULO DE PERJUICIOS CAUSADOS Y ALGUNAS
EXPLICACIONES.
1. PERJUICIOS ECONÓMICOS POR OBRAS
1. Vr. obras entrada a garaje, aproximadamente.
$2’000.000.oo
2. Vr. transporte colegio 2 personas por 18 meses
$1’800.000.oo
3. Vr. transporte 3 personas horas de la mañana 18 meses $
777.600.oo
4. Vr. transporte 1 persona última hora del día 18 meses $
259.200.oo
5. Vr parqueadero 18 meses x $30.000.oo $
540.000.oo Subtotal $5’366.800.oo
2. PERJUICIOS ECONÓMICOS POR DESVALORIZACIÓN Del inmueble por falta de disponibilidad del garaje
1. Vr. avalúo comercial
$100’000.000.oo
2. Vr. perjuicio por desvalorización $
25’000.000.oo TOTAL $ 30’366.800.oo Estimo la cuantía en la suma de treinta millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos $30’366.800.oo1” 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 5 de noviembre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “I. En julio de 1997, el Instituto Nacional de Vías inició una serie de obras de ampliación de la vía de la Cra 9 y la casa de mí mandante tenía las siguientes obras hechas de su propio peculio: 1.- En la parte del garaje y antejardín: a.- Hacia el norte, muro lateral en concreto ciclópeo, en una extensión de 14.20 mts., espesor de 0.25 mts. Y una altura media de 0.50 mts. b.- Hacia el oriente, muro frontal, en concreto ciclópeo de 12.60 mts de largo por 0.25 mts. de espesor y una altura media de 1.20 mts. (el límite del frente de mi propiedad de acuerdo con la escritura es de 15.60 mts.). c. Hacia el occidente, muro lateral en concreto ciclópeo, de 8 mts. de largo, por 0.25 mts. de espesor y altura media de 0.50 mts.
d. Calzada revestida en piedra a la vista y en concreto, de un área de 3.00 mts. de ancho y 9 mts. de largo. e.- Dos muros laterales uno a cada lado de la calzada de 9 mts. de largo por 0.20 de espesor y una altura media de 0.50 mts. f.- Una losa en concreto armado de 020 mts. de espesor de 3.00 mts. de largo por 2 mts. de ancho. La losa y la calzada daban acceso al garaje.
II. Fue afectada notablemente en los siguientes aspectos: 1.- No se construyó el muro frontal, en una extensión de 6.10 mts. que limita con la Kra 9N (Panamericana), que sirve como contención sobre el talud como se hizo en las casas aledañas. 2.- No se construyó la grada de acceso 3.- Se dejó en pésimo estado de presentación y servicio la parte del antejardín a.- La destrucción de los muros en un 95%, el 98% de la calzada y el 100% de la losa. b.- Al realizar el corte de carretera quedó un talud aproximadamente de 2.50 mts. de altura, que efectuados los cálculos de la pendiente no permiten rehacer la calzada y dar acceso al garaje quedando este totalmente inhabilitado para prestar el servicio que ordinariamente hacía. c.- La calzada de 3 mts. de ancho la cambiaron por una escala de 1 mts. de ancho. (…)” En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que en este caso se
evidencia un abuso de la Administración al atentar contra el derecho de propiedad privada, lo cual le causó graves perjuicios, producto de la realización de una obra pública, obligando al actor a soportar una carga que no debía asumir, pues los particulares no deben asumir las consecuencias de las decisiones de la Administración, por lo cual concluyó que resulta necesario restablecer su derecho a través de una indemnización. Mediante auto calendado el 11 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas, la Contraloría General de la Nación y al Ministerio Público (Fls 2931 C.1). 1.2. La contestación de la demanda. Mediante auto de pruebas de fecha 12 de julio de 1999, se tuvo como no contestada la demanda por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, comoquiera que la misma fue presentada de forma extemporánea. (Fls. 80-81 C. 1). De igual manera, mediante proveído proferido el 26 de julio de 1999, se aclaró que la Nación - Ministerio de Transporte y la Contraloría General de la Nación no se tendrían como parte demandada en el presente asunto (Fls. 88-89 C. 1). 1.3. Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 12 de julio de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 5 de abril del 2000 (Fl.
145 C. 1). La parte demandante manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, el señor José Rafael Cerón Orozco había construido su vivienda de acuerdo con las normas pertinentes y había contado con los permisos de la autoridad competente. Por otro lado, sostuvo que el Instituto Nacional de Vías con la ampliación de la Vía Panamericana que va de Popayán a Cali, afectó su derecho de propiedad privada, quitándole el acceso a su parqueadero al eliminar los muros y la rampa que había construido para tal fin, lo cual le generó graves perjuicios, por lo cual había lugar a concluir acerca de la responsabilidad del ente demandado, por cuanto se encontraba probada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actuación de la Administración (Fls. 147-151 C. 1). El Instituto Nacional de Vías manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, puesto que el predio del señor José Rafael Cerón Orozco de forma alguna se había visto afectado por las obras de ampliación de la Vía Panamericana, razón por la cual no se elaboró la ficha técnica para adelantar la negociación y la indemnización respectivas. En ese sentido, señaló que el dictamen pericial obrante en el proceso había confirmado que las obras por las cuales se debate en el presente asunto se encontraban construidas en zona de carretera, por lo cual no corresponde a la Administración reconocer indemnización alguna al actor, pues fue el demandante quien invadió esta zona (Fls. 152-154 C. Ppal). El Ministerio Público guardó silencio (Fl. 155 C. 1).
1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali profirió sentencia el 7 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso se podía inferir que el señor José Rafael Cerón Orozco construyó su propiedad de conformidad con requisitos y permisos necesarios otorgados por la autoridad competente, razón por la cual la ampliación de la Vía Panamericana al invadir su propiedad le generó unos perjuicios materiales que deben ser indemnizados, puesto que “EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, no pudo en el caso de marras desvirtuar la falla en el servicio, por lo que se declarará responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados a la residencia del demandante, Señor JOSÉ RAFAEL CERÓN OROZCO, ubicada en la ciudad de Popayán en la Carrera 9 Nro, 67N-157 con motivo de la ampliación de la Carretera Panamericana”. Respecto de la objeción por error grave al dictamen pericial, realizada por la parte actora, indicó que “el dictamen fue hecho de forma tangencial, sin tener en cuenta aspectos tan importantes como la ubicación del inmueble, no los linderos que sí los consideraron, sino la ubicación con respecto a la construcción de la carretera Panamericana; no hay claridad sobre si hubo o no daño al inmueble del
demandante, no se precisa, el por qué debe INVIAS terminar con la construcción del muro de contención, aceptar entre otros aspectos de interés en el proceso y planteados en el cuestionario realizados a las expertas en la diligencia de inspección judicial”. Sostuvo también que en el caso de la referencia “hay que dejar constancia de la actitud asumida por INVIAS en el presente asunto. A folios 15, 17 y 18 del cuaderno principal, encontramos respuestas dadas a las reclamaciones del demandante, en las cuales dejan entrever el desconocimiento que tienen con relación a dicha propiedad; además, el contestar la demanda en forma extemporánea, es indicio desfavorable para la Entidad, lo que lleva a acreditar LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, por lo cual se entiende configurada la responsabilidad patrimonial de ésta. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, el Tribunal de primera instancia profirió la condena en abstracto por considerar que no se había aportado prueba alguna acerca de los perjuicios reclamados en la demanda, de manera que le correspondía al demandante promover el incidente respectivo (Fls. 156-166
C. Ppal). 1.5. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia, básicamente, por considerar que en el presente asunto había una ausencia de falla en el servicio, puesto que no se le había causado daño antijurídico alguno al señor José Rafael Cerón Orozco, toda vez que la obra pública no había afectado el interior de los linderos de su inmueble, hecho que fue
confirmado con el dictamen pericial realizado al interior del proceso. Así pues, la supuesta afectación al demandante se produjo por la destrucción de unos muros y una rampa construidas para tener acceso al parqueadero que se encontraba en zona de carretera o zona de influencia de la vía, la cual es propiedad del Estado, por manera que el ahora demandante al haberla ocupado de manera arbitraria estaba obligado a devolverla en el momento en que la Nación la necesitara (Fls. 174-178 C. Ppal.). Por último, manifestó que “en los planos de construcción de la vivienda y en las licencias de construcción aprobadas no aparece autorizada la construcción de ningún acceso al garaje (rampla)”. Respecto de la objeción por error grave, indicó que esta no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se precisó cuáles eran los errores graves cometidos por los peritos, al tiempo que concluyó asegurando que ni la parte demandante, ni el Magistrado de Primera Instancia analizaron en debida forma el dictamen pericial (Fls. 174-178 C. Ppal). El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías el 7 de marzo de 2001 (Fl. 180 C. Ppal.) y, seguidamente, mediante auto calendado el 4 de mayo de 2001, se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación (Fl. 183 C. Ppal). 1.6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes
para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 191 C. Ppal). La parte demandante insistió en que la ampliación de la Vía Panamericana no se diseño ni se desarrollo de conformidad con lo estipulado en el Código de Construcciones y Urbanizaciones de Popayán; de igual manera señaló que pese a que el derecho de propiedad es relativo, dado que puede ser restringido por motivos de utilidad pública, lo cierto es que esa relatividad no autoriza a la Administración a cometer actos arbitrarios que lesionen la dignidad de la persona y su derecho a la propiedad, cuestión que se presenta en el caso de análisis, puesto que “intempestivamente llegaron las maquinas del Estado y fueron desbaratando lo que mi mandante honestamente había construido”, razón por la cual dicho abuso de la prerrogativa de utilidad pública por parte de la autoridad generó unos perjuicios al demandante los cuales deben ser indemnizados (Fls.192-198 C. Ppal). A su turno, la entidad demandada insistió en que si bien el INVIAS realizó una actuación consistente en la ampliación de la Vía Panamericana, lo cierto es que dicha obra pública no generó daño antijurídico alguno al señor José Rafael Cerón Orozco, pues las mismas se realizaron en zonas de carretera y fuera de los linderos de propiedad de éste, por lo tanto no se podía establecer una relación de causalidad entre el hecho y el supuesto daño. Por otro lado, sostuvo que la entidad demandada “siempre estuvo en disposición de dialogar con los dueños de los predios para no dejarlos sin acceso o para mejorar el que tenían, esto se pudo observar en la diligencia de inspección judicial
con los predios contiguos al del señor CERÓN OROZCO a los cuales se les construyó un muro de contención y gradas de acceso que antes no existían a pesar de que estos predios no se afectaban con las obras como otros. Esta misma solución se le planteó al demandante quien no la aceptó, pues insistía en que debía construirse la rampla de acceso a su garaje, hecho que teniendo en cuenta la ubicación de las viviendas frente a la vía no era posible técnicamente hablando, explicaciones que el demandante no aceptó” (Fls. 186-190 C. Ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (Fl. 214 C. Ppal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali, el 7 de diciembre de 2000, impugnación mediante la cual se pretende desvirtuar las consideraciones que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.1. Régimen de Responsabilidad aplicable al caso concreto.
En otras oportunidades esta Sección del Consejo de Estado se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado (Vgr. construcción de obra pública), bajo el denominado régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, asunto en relación con el cual se ha expuesto lo siguiente: “7. Responsabilidad por daño especial. Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la
actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la
responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación estatal; en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial”2 (subrayas fuera del texto original). Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, los cuales, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas ─equilibrio que no su
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