CE-19001-23-31-000-1998-07000-01(19842)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-07000-01(19842)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación: 190012331000 1998 7000 01 (19842).
Actor: CARMELA FUENTES TORRES Y OTROS.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión – Sede Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES CARMELA FUENTES TORRES quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor CLAUDIA LORENA GOMEZ FUENTES, JUAN CARLOS IMBACHI FUENTES, MARIA DE JESUS TORRES, PAULINA IMBACHI, LEONEL TORRES y REYNEL TORRES, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitaron que se declare administrativamente responsable a las demandadas por todos los perjuicios que les fueron irrogados como resultado de la privación injusta de la libertad a que fue sometida la primera de ellas. Consecuencialmente, solicitaron que se la condene a pagar indemnización en la siguiente forma (Folios 181 a 182):
Respecto de CARMELA FUENTES TORRES: - Por concepto de perjuicios morales la suma de mil gramos de oro (1000). - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $40.792.500. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5.200.000.
Respecto de: CLAUDIA LORENA GOMEZ, JUAN CARLOS IMBACHI
FUENTES, MARIA DE JESUS TORRES, PAULINA IMBACHI, LEONEL Y REYNEL TORRES: - Por concepto de perjuicios morales la cantidad de mil gramos oro (1.000) para cada uno. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: La señora CARMELA FUENTES TORRES fue detenida el día 13 de diciembre de 1993 por su presunta participación como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado. En consecuencia, fue trasladada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Reclusión de Mujeres la Magdalena en la ciudad de Popayán, donde permaneció detenida por un período de treinta y cuatro meses y diez días, al término de los cuales fue absuelta de todos los cargos que se le imputaron en sentencia de primera instancia, providencia que, posteriormente, fue confirmada con ocasión de la consulta que se surtió ante el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá el 28 de octubre de 1996 (Folios 181 a 193, cuaderno 1). La demanda así formulada, fue presentada el 16 de octubre de 19981,
admitida por auto de 4 de febrero de 19992 y notificada en legal forma al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 4 de febrero de 19993. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que la parte actora tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento, pues esa decisión fue tomada con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso y del que era posible inferir indicios graves de responsabilidad en su contra. Igualmente, 1 Folio 194 del cuaderno 1. 2 Folio 206 del cuaderno 1. 3 Folio 209 y 210, respectivamente, del cuaderno 1. anotó que existió culpa de la víctima, toda vez que ésta no hizo uso de los recursos en su oportunidad legal, dado que nunca solicitó la revocatoria del auto de detención. Además, en caso de hallarse responsable a la Nación, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación al pago de la condena por tener ésta Autonomía Administrativa y Presupuestal (Folios 233 a 246 cuaderno 1). Concluido el término probatorio, por auto de 18 de febrero de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión4, oportunidad procesal de la que hicieron uso las partes para insistir en los argumentos presentados en la demanda y la contestación de la demanda respectivamente5. El Ministerio Público guardó silencio.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Descongestión –Sede Cali-, mediante
sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, fue posible determinar que existieron indicios graves de responsabilidad para proferir medida de seguridad en contra de la actora, debiendo ésta, en consecuencia, soportar su detención. En ese contexto concluyó que debido a que no se acreditó el daño antijurídico por el cual se demanda, pues las providencias de la Fiscalía no fueron contrarias al ordenamiento jurídico, no se configuró la falla en el servicio por privación injusta de la libertad. Señaló, además, que le asistió razón a la parte demandada al alegar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se tiene probado en el proceso que la actora no interpuso recurso alguno en contra de la resolución de acusación, por lo que dicha omisión llevó a que se causara un perjuicio que pudo evitarse (Folios 289 a 294). I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accediera a las 4 Folio 276 del cuaderno 1. 5 Folios 278 a 280 y 281 a 283 del cuaderno 1. súplicas de la demanda. Como fundamento de su petición adujo, en suma, que: Las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, en las cuales se absolvió a la señora CARMELA, coinciden en que las pruebas recaudadas en el proceso no eran lo suficientemente
contundentes como para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de la sindicada, puesto que se basaron en indicios que eran tan precarios que se constituían en simples sospechas. Adicionalmente, el señalamiento que hizo el secuestrado obedecía a una simple deducción o conjetura. Por otro lado, la Fiscalía, desde el comienzo de la investigación, pudo dar aplicación al principio constitucional de la presunción de inocencia y, como no había pruebas contundentes que la vincularan con el punible, haberse abstenido de dictar la medida de aseguramiento, evitándose así el grave perjuicio que se le causó a la actora por la privación de la libertad por un periodo de casi tres años. Finalmente, la parte actora manifestó que no le asiste razón al Tribunal a quo al aducir que no se produjo un daño antijurídico en su contra, por cuanto el simple hecho de estar detenida por un periodo tan largo sin que en el proceso hubiesen mediado pruebas contundentes que avalaran dicha decisión, conlleva en sí un daño que la señora Fuentes Torres no tenía el deber de soportar (Folios 303 a 317 cuaderno principal). El recurso fue presentado el día 19 de diciembre de 20006 y admitido por auto del 4 de abril de 20017. Ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que ninguna de las partes hizo uso. El Ministerio Público, mediante escrito de 17 de julio de 200, emitió
concepto de fondo en los siguientes términos: Solicitó que se confirmara la providencia proferida por el Tribunal a quo, toda vez que las decisiones de primera y segunda instancia del 6 Folio 298, cuaderno principal. 7 Folio 322, cuaderno principal. proceso penal, por medio de las cuales se absolvió a la sindicada, se dictaron en virtud de la incertidumbre probatoria sobre su participación en el punible, por lo que al existir duda ésta se resolvió a favor de la sindicada. En consecuencia, consideró el Ministerio Público que no debe estudiarse el sub judice con fundamento en la responsabilidad contemplada en el artículo 414 del C.P.P. Adicionalmente, señaló que sí existió por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra de la señora Carmela Fuentes, por lo que la decisión de la Fiscalía fue tomada conforme a derecho y, por consiguiente, no se evidencia un daño antijurídico que deba ser reparado. Por último, aseguró que la sindicada debió hacer uso de los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le afectaron su libertad, puesto que al no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto: II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cali, Sala de Descongestión, de 30 de
noviembre de 2000 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre el asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como lo es la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia8. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 9 de septiembre de 2008. Rad: 20082009.
Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción: De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la Sala observa que la providencia mediante la cual se resolvió en consulta la sentencia de primera instancia fue allegada al proceso en copia simple y no tiene la constancia de ejecutoria, por lo que resulta imposible realizar el conteo del término de caducidad, pero, en aras de privilegiar el acceso a la justicia de la
parte demandante y darle curso a la acción de manera integral, resulta procedente en aplicación del principio pro damato9 estudiar el fondo del asunto.
3. El régimen de responsabilidad.
Teniendo en cuenta que en el presente proceso la actora demandó en ejercicio de la acción de reparación directa la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometida, cabe precisar que dichos casos, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corporación, deben ser resueltos bajo el título de imputación de la responsabilidad objetiva, por lo tanto, corresponde a la parte actora, para efectos de que prosperen sus pretensiones, demostrar la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación de éste en cabeza de la entidad demandada, conforme a los mandatos del artículo 90 9“... una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento ... En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el siete de marzo de 2002, expediente 21.189. de la Constitución Política, en consecuencia, la Sala pasará a estudiar, en ese mismo orden, tales elementos de la responsabilidad.
4. El caso concreto.
4.1. El daño. La parte actora, para efectos de demostrar dentro del proceso la ocurrencia de la privación injusta de la libertad de la señora Carmela Fuentes, aportó junto con la demanda los siguientes documentos en copia auténtica: auto de 29 de diciembre de 199310 en donde la Fiscalía Delegada ante Juez Regional decretó la medida de aseguramiento en contra de la señora Carmela Fuentes consistente en la detención preventiva y sentencia de 24 de junio de 199611 proferida por el Juzgado Regional de Santiago de Cali, a través de la que se decidió la primera instancia del proceso penal y se absolvió a la sindicada. De otra parte, se tiene que los demandantes allegaron al proceso con la demanda los siguientes documentos en copia simple: auto de 28 de octubre de 199412 mediante el cual se dictó resolución de acusación en contra de la señora Carmela y sentencia de 28 de octubre de 199613 proferida por el Tribunal Nacional, mediante la cual se decidió la segunda instancia del proceso penal y se confirmó la primera instancia. En cuanto al valor probatorio que ha de otorgársele a los documentos que fueron aportados al proceso para acreditar el daño antijurídico por el cual se pretende indemnización, debe examinarse, por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil. Prescribe el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que los documentos que se pretendan hacer valer deben ser aportados al 10 Folio 34 del cuaderno 1. 11 Folio 75 del cuaderno 1.
12 Folio 41 del cuaderno 1. 13 Folio 162 del cuaderno 1. proceso en original o en copias. Respecto de los primeros no se presenta ningún inconveniente para efectos de su valoración probatoria, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional, no así los segundos que, por determinación de la ley procesal (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original al cumplir con la exigencia de la autenticidad, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. En relación con la imposibilidad jurídica de darle valor probatorio a los documentos públicos, aportados en copia simple el Consejo de Estado señaló: “…Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba
dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada14”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; C.P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 25000-2326-000-2003-00300-01(28448), Actor: LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA
LTDA. Demandado: ELKIN ANTONIO CONTENTO SANZ.
Todo lo anterior se explica porque respecto de los documentos públicos se ha establecido una presunción en cuanto a su origen o autoría, esto es, acerca de su autenticidad, sin embargo, tales características no pueden ser presumidas cuando el documento es aportado en copia simple, por cuanto éste no tiene ningún valor probatorio, ni respecto de su origen ni de su contenido, razón por la cual los documentos aportados por la parte actora, es decir, el auto de 28 de octubre de 1994 y la sentencia de 28 de octubre de 1996 proferida por el Tribunal Nacional no pueden ser valoradas como prueba de la privación injusta de la libertad a la que supuestamente fue sometida la señora Carmela Fuentes.
Ahora bien, aun cuando en gracia de discusión la Sala decidiera otorgarle mérito probatorio a los documentos aportados, en este caso en la forma como se deja vista, lo cierto es que de ellos no es posible establecer que en efecto el proceso penal que en contra de la señora Carmela se siguió hubiese terminado definitivamente con las providencias que se allegaron para efectos de probar el daño, por cuanto en ellos no consta nota de ejecutoria. Así las cosas, debido a que los documentos aportados en el presente proceso no pueden ser valorados como prueba de la privación injusta de la libertad, forzoso resulta para la Sala concluir que no se logró demostrar el daño antijurídico por el cual pretende reparación, circunstancia que impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará, pero por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
5. Costas.
Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali de 30 de noviembre de 2000, de conformidad con expuesto en la parte
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Sin costas