CE-19001-23-31-000-1998-08000-01(20325)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-08000-01(20325)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERIODICOS - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Mérito probatorio / INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio / INFORMACION DE REVISTA - Valor probatorio / INFORMACION DE DIARIO - Valor probatorio / ARTICULO DE PRENSA - Valor probatorio / INFORMACION DE PRENSA ESCRITA - No constituye prueba testimonial / INFORMACION DE PERIODICOS - No constituye prueba testimonial / NOTICIA - Valor probatorio Como bien lo ha advertido esta Sección en anteriores oportunidades, las informaciones publicadas en revistas, diarios o periódicos no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del C. de P. C.), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido, en consecuencia, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, más no la veracidad de su contenido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la información publicada en periódicos, revistas, y diarios, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de enero 25 de 2001, exp. 11413 y de marzo 1 de 2006, exp. 13764, M.P.
Alier Hernández Enríquez. COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Mérito probatorio La Sala encuentra que varios de los documentos que fueron aportados por el demandante al expediente con el propósito de ser valorados como prueba se hallan en copia simple, circunstancia que impide asignarles merito probatorio
alguno e imposibilita la elaboración de un juicio valorativo respecto de los hechos de la demanda, como lo pretende el actor.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 11 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 26 / DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTICULO
25
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver sentencias del Consejo de Estado, de abril 28 del 2010, exp. 17995 y de febrero 18 de 2010, exp. 18006.
DAÑO ANTIJURIDICO - Asesinato de alcalde en el municipio de Jambaló Cauca Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Marden Arnulfo Betancur Conda supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección, sin que los demandantes estén compelidos u obligados a tolerarla o soportarla. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Imputación objetiva / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No se configura causal de exoneración / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de las autoridades en brindar seguridad al alcalde / MUERTE DEL ALCALDE DE JAMBALOAsesinato perpetrado por miembros de un grupo subversivo / MUERTE DEL ALCALDE DE JAMBALO - Falla del servicio Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a las entidades demandadas y, por lo tanto, si éstas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero. En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía y/o Ejército Nacional, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la mencionada institución que configuró una falla del servicio; en otros términos, si bien la execrable muerte del alcalde de Jambaló fue perpetrada por miembros de un grupo subversivo que le dispararon en multiples ocasiones, lo cual, prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del Derecho el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa, la cual, para el presente caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la
omisión. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No exonera de responsabilidad a la entidad demandada / IMPUTACION - Configuración / IMPUTACION - Posición de garante / IMPUTACION - Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado / IMPUTACION - Se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación fáctica y normativa, ver sentencia del Consejo de Estado, de febrero 18 de 2010, exp. 18274, Actor:
Blanca Rosalba Prieto Rubio y otros. FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Hechos violentos cometidos por terceros / HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS - Son imputables al Estado en ciertos eventos / FALLA DEL SERVICIO - Omisión
Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. AUTORIDADES PUBLICAS - Misión. Finalidad / FUERZA PUBLICA - Misión. Finalidad / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber de prestar seguridad / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Eventos en los cuales es imputable la responsabilidad al Estado / OBLIGACIONES RELATIVAS DEL ESTADO - Noción. Concepto. Definición La razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía y el Ejército Nacional, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de
las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en
relación con el caso concreto le correspondían.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del deber de garantizar los derechos de manera efectiva y real por parte de las autoridades públicas, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de febrero 25 de 2009, exp. 18106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Respecto de los eventos en que es imputable la responsabilidad al Estado, por la omisión de brindar seguridad a las personas, ver sentencias del Consejo de Estado, de octubre 11 de 1990, exp. 5737; de febrero 15 de 1996, exp. 9940; de junio 19 de 1997, exp. 11875; de octubre 30 de 1997, exp. 10958 y de marzo 5 de 1998, exp. 10.303. En relación con las obligaciones relativas del Estado, ver sentencia de la misma corporación de octubre de 1990, exp. 5737.
DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable a la Policía y al Ejército Nacional / POSICION DE GARANTE - Policía y Ejército Nacional debían garantizar la vida e integridad del Alcalde de Jambaló / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de la fuerza pública en brindar de oficio seguridad al Alcalde / DESCONOCIMIENTO POR LA FUERZA PUBLICA DE AMENAZAS - No exonera de responsabilidad a las entidades demandadas / DEBER DE PROTECCION DE LA FUERZA PUBLICA - Conocimiento de la situación de violencia. Presencia subversiva armada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte del alcalde de Jambaló
Para el caso sub examine, el daño resulta imputable por omisión a la Policía y Ejército Nacional, toda vez que esas entidades se encontraban en posición de garantes en relación con la protección a la vida e integridad del Alcalde de Jambaló, señor Marden Arnulfo Betancur Conda, puesto que resultaba ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba en el año 1996 en el citado municipio de Jambaló, Cauca, producto de la masiva presencia en la zona de un grupo subversivo (ELN). En efecto, el análisis en conjunto del acervo probatorio permite concluir que si bien no existió una denuncia formal presentada por el señor Betancur Conda ante las autoridades de Ejército y/o Policía, para poner en conocimiento de tales instituciones las amenazas que había en contra de su vida (las cuales fueron originadas en razón del ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal), o para pedir protección especial con el fin de que le brindaran seguridad, lo cierto es que se probó que las autoridades tenían conocimiento de la situación de violencia generalizada en la región, lo cual ameritaba que oficiosamente la Policía Nacional le brindara protección de manera especial. Ciertamente, la masiva presencia subversiva y, por ende, la situación de riesgo y violencia generalizada era conocida por las autoridades civiles municipales y departamentales, pues como la propia Policía Nacional lo reconoce, no había presencia de la Fuerza Pública en esa región, por cuanto “la zona tenía y continúa teniendo marcada influencia bandolera y no era procedente la prestación del servicio”. En consecuencia, si bien la Policía Nacional desconocía la existencia de
amenazas específicas o concretas en relación con el Alcalde Municipal Marden Arnulfo Betancur Conda, lo cierto es que sí era consciente del riesgo al cual se encontraban sometidos los funcionarios, autoridades locales y, en general, toda la población de Jambaló, debido a la abundante presencia subversiva armada en esa localidad.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la posición de garante, ver sentencia de la
Corte Constitucional, SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. POSICION DE GARANTE - Policía y Ejército Nacional debían garantizar la vida e integridad del Alcalde de Jambaló / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte del alcalde de Jambaló / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de las autoridades en brindar seguridad al alcalde Por consiguiente, el daño antijurídico deviene imputable a las entidades demandadas, toda vez que la Fuerza Pública estaba en el deber, en virtud de su posición de garante, de evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es que el grupo subversivo que operaba en la zona atentara contra la vida e integridad del señor Alcalde Marden Arnulfo Betancur Conda y, comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión, la cual, sin anfibología alguna, fue determinante en la producción del daño, circunstancia que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la Administración Pública, máxime si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo cual no es otra cosa que
una clara falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-08000-01(20325)
Actor: ALBA MARINA MESTIZO Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA Y EJERCITO
NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 19 de agosto de 1998, los señores Alba Marina Conda Mestizo, Amanda, Israel, Nubia Gladys, Jorge Eduardo, María Ruby y Carlos Andrés Betancur Conda; María Arnovia Cifuentes, Sary Yurleny Betancur Cifuentes, Clara Peña Ipía y Juan Carlos Betancur Peña, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Marden Arnulfo Betancur Conda, quien fue
asesinado el 19 de agosto de 1996, en el municipio de Jambaló (Cauca). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los hijos, madre, compañera permanente y “compañera permanente o tercera damnificada” y, 500 gramos de ese mismo metal, para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, los montos de $ 135’600.0001, $41’000.000 y $ 17’400.000 a favor de la compañera permanente de la víctima y de los dos hijos de la víctima directa, respectivamente. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “Marden Arnulfo Conda en vida fue elegido alcalde del municipio de Jambaló (Cauca), para el período comprendido de 1995 a 1997. Tomando posesión desde el día 1° de enero de 1995 (…). “Desde aproximadamente 2 meses antes de su muerte Marden Arnulfo Betancur Conda empezó a recibir públicas amenazas de muerte contra su vida por parte de insurgentes pertenecientes al ELN, quienes lo acusaban de apoyar a las Cooperativas de CONVIVIR y por qué le estaba dando a la alcaldía de Jambaló un manejo Político y administrativo que no compartía el ELN. “El día 19 de agosto de 1996 cuando el alcalde Marden Arnulfo Betancur Conda se encontraba departiendo con su pueblo en la caseta de ferias de la cabecera municipal de Jambaló celebrando las fiestas patronales de
dicha población, a eso de las 11.40 de la noche fue asesinado por individuos que huyeron, algunos posteriormente fueron capturados y puestos a disposición de la justicia, los que en declaraciones públicas reconocieron su pertenencia a la columna “Cacique Calarcá” del ELN. “A pesar de las amenazas proferidas contra el fallecido alcalde ningún miembro de la Fuerza Pública ni de los servicios de seguridad se encontraba prestando ningún tipo de custodia al burgomaestre ni antes del fallecimiento ni en el momento en que fue asesinado” (fls. 1 a 11 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de fecha 18 de septiembre de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 34 y 38 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1 Cantidad que supera aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de agosto de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho dañoso demandado, comoquiera que se habría configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la muerte del señor Marden Arnulfo Betancur Conda fue
causada por un grupo armado al margen de la ley (fls. 62 a 77 C. 1). A su turno, el apoderado de la Policía Nacional se limitó a manifestar que en el presente asunto “los homicidas del alcalde fueron los del ELN, circunstancia que configura así el hecho de un tercero” (fls. 91 a 93 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 28 de enero de 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de septiembre de 2000 (fls. 112, 122 C. 1). La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en que en el presente asunto no era la llamada a responder por la muerte del señor Marden Arnulfo Betancur Conda, comoquiera que tal hecho delictivo fue cometido por un grupo subversivo, amén de que “no hay por parte del perjudicado ni de sus familiares, solicitud de protección y/o colaboración por presuntas amenazas de muerte y atropellos que realizaran grupos subversivos al señor Betancur Conda”, por manera que la entidad demandada no había incurrido en falla alguna del servicio por acción u omisión, respecto del tal hecho dañoso (fls. 124 a 127 C. 1). Durante la correspondiente etapa procesal, tanto la parte actora, como la demandada (Policía Nacional) y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 129 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 30 de enero de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del proceso “no se probó que el alcalde hubiera pedido protección a las entidades que demandan, y en últimas porque se expuso innecesariamente a una muerte que pudo evitar” A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Con las escasas pruebas aportadas a esta causa, no cabe duda que el Alcalde de Jambaló tenía serios problemas con el grupo insurgente que le pedía la renuncia del cargo porque lo señalaba como autor de la formación de grupos paramilitares y de utilizar los fondos del municipio en el fortalecimiento de estos grupos. “El alcalde era consciente de que podía morir a manos de los subversivos como sea que pocas semanas antes de su atentado fue atacado por personal armado en su despacho. También es claro que a pesar de estas amenazas no quiso salir de la localidad para no exponerse a los insurgentes (…). “Es un hecho que para la época de los hechos no existía servicio de Policía en la localidad, por ser zona roja o de presencia permanente de los grupos armados, como lo afirma el Comando en el oficio arriba referenciado. Por otra parte, el Alcalde era consciente de la situación de Peligro en que se encontraba, por la falta de puesto de Policía en el lugar; por los cargos que hacía el grupo insurgente y por cuanto ya se había hecho un intento en su contra, y se le exigía la renuncia al cargo; sin embargo fue para él más
importante la permanencia en el mismo y no fue lo suficientemente precavido, pues no sólo se quedó en tal lugar, sino que se presentó a las fiestas patronales completamente solo exponiéndose a un riesgo innecesario, en donde encontró finalmente la muerte. “…………….. “Tal y como se dieron los hechos referidos, no se puede afirmar que hubo falla probada en el servicio, porque toda la población era conocedora que éste se había suspendido por razones de orden público y para evitar mayores daños a la población civil que vive en zona de guerrilla; porque tampoco se probó que el Alcalde hubiera pedido protección a las entidades que se demandan y, en últimas porque se expuso innecesariamente a una muerte que pudo evitar, si no sale a participar de las fiestas patronales, momento en que los asesinos encontraron propicio para cometer su atroz crimen” (fls. 131 a 138 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2001 (fl. 455 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente sostuvo, básicamente, que dadas las circunstancias de violencia generalizada en la región, la solicitud de seguridad y/o protección respecto del señor Marden Arnulfo Betancur Conda no resultaba indispensable a efectos de que se le hubiera brindado la respectiva salvaguardia, pues precisamente “en la misma sentencia se está reconociendo que “todo el mundo” conocía la situación que allí se vivía y el peligro constante que corría el
alcalde fallecido en y por el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”, situación que comprometía la responsabilidad de la Administración Pública, toda vez que “las autoridades encargadas de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, conocedora de la situación que se vivía en la región, dejaron completamente indefenso al fallecido alcalde” (fls. 143 a 145 C. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 21 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora guardó silencio (fls. 184, 203 C. Ppal.). Las entidades públicas demandadas reiteraron los argumentos expuestos tanto en las contestaciones de la demanda como en los alegatos de primera instancia e insistieron en que en el presente asunto la Fuerza Pública no había incurrido en falla alguna del servicio, comoquiera que la muerte del señor Marden Arnulfo Betancur Conda fue producida por miembros de un grupo subversivo, circunstancia que configuraba la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero” (fls. 187 a 189 y 191 a 193 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que la sentencia debía ser confirmada, puesto que “la propia víctima” debía conocer la real situación de inseguridad y de peligro para haber exigido a las autoridades policiales o administrativas la protección necesaria para cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Así pues, sostuvo que “si a los particulares que se hallan
en análogas circunstancias se les exige para entender configurada una falla del servicio, una petición especial de seguridad, con más veras debe pedirse un comportamiento en tal sentido de los funcionarios públicos” (fls. 194 a 202 C. Ppal). 1.7.- En escrito presentado el 8 de junio de 2011, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 17 de junio de esta misma anualidad, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión. II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de enero de 2001, impugnación mediante la cual se pretende desvirtuar las consideraciones que llevaron al a quo a denegar las pretensiones de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- Las pruebas obrantes en el proceso. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Acta de posesión del doctor Marden Arnulfo Betancur Conda como Alcalde Municipal de Jambaló (Cauca), de fecha 30 de diciembre de 1994, suscrita por el
posesionado y por el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad (fl. 49 C. 1). - Certificación expedida el 18 de agosto de 1998, por el Tesorero Municipal de Jambaló, Cauca, en la cual se hizo constar que el occiso Marden Arnulfo Betancur Conda, al momento de su deceso devengaba un salario mensual de $800.000,oo, discriminados así: $ 600.000,oo como sueldo básico y la suma de $200.000,oo como gastos de representación (fl. 17 C. 1). - Original del certificado de defunción del señor Marden Arnulfo Betancur Conda, expedido por el Registrador Municipal de Jambaló (Cauca), el cual indica que su muerte se produjo el 19 de agosto de 1996 (fl. 13 C. 1). - A folios 244 del cuaderno 1 obra copia auténtica del protocolo de necropsia No. 001 practicada al cadáver del señor Marden Arnulfo Betancur Conda, por la Dirección Departamental de Salud del Cauca - Unidad Nivel I Silvia, en la cual se hizo constar que la aludida muerte se produjo el día 19 de agosto de 1996, a causa de “múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo (…), las cuales ocasionaron choque hipovolémico secundario a heridas cardiovasculares y laceración cerebral” (fls. 22 a 26 C. 1). - A folios 23 a 24 del cuaderno 2, obra oficio No. 288 de fecha marzo 10 de 2000, a través del cual el Jefe de la Sección Judicial del Departamento de Policía del
Cauca, suministró la siguiente información: “- No se encontró antecedente alguno en esta Sección sobre solicitud escrita hecha por el señor Alcalde de Jambaló Marden Arnulfo Betancur Conda, en el momento extinto. “- En las fechas indicadas 010195 y 190896, no hubo presencia Policial. Las razones particulares de ello corresponden a directrices del mando institucional al no disponer la prestación del servicio, debido a que la zona tenía y continúa teniendo marcada influencia bandolera y no era procedente la prestación del servicio. “- No se hallaron antecedentes en esta Sección sobre quejas o solicitudes de protección y/o protección (sic) al señor alcalde de Jambaló Marden Arnulfo Betancur Conda, ni de Alba Marina Conda Mestizo y/o sus familiares por amenazas de muerte y atropellos que realizaron grupos subversivos al Alcalde de Jambaló Cauca entre junio y agosto de 1996. “- la actuación Policiva para ese entonces consistió básicamente en acompañar y apoyar una investigación ordenada en ese sentido por la Fiscalía General de la Nación, llegando hasta el municipio de Jambaló y efectuando las averiguaciones correspondientes, que dieron como resultado el esclarecimiento del ilícito, dando con los autores intelectuales del mismo en el cual resultaron comprometidos los señores Diego Aníbal Yule Campo, Jorge Eliécer Quiguanas y Francisco Gembuel y como autores materiales comprometidos dos integrantes del grupo bandolero E.L.N (Ejército de Liberación Nacional), toda esa información la posee la autoridad competente que elaboró la investigación, en la cual pueden hallarse más detalles al
respecto. El acto en sí fue efectuado por dos integrantes del ELN, del grupo Cacique Calarcá y que para esa fecha se encontraban ubicados en la vereda Zumbico de ese municipio y que estaba compuesta por aproximadamente 150 personas. “- En tanto no había servicio de Policía Nacional en esa localidad para la fecha 19 de agosto de 1996, no se prestaba servicio de escolta personal del Alcalde Municipal, hoy extinto Marden Arnulfo Betancur Conda”. (Negrillas y subrayas de la Sala). - Copia auténtica del oficio No. 586 de fecha 22 de agosto de 1996, contentivo de la “Ampliación de Investigación por el Homicidio del señor Alcalde Marden Arnulfo Betancur Conda”, suscrita por el Jefe de Sección de Vida e Integridad del Departamento de Policía del Cauca, en el cual se manifestó: “Esta Unidad Policial se entrevistó con el señor Willinton Ortiz Santacruz (…), quien nos manifestó que después de haber declarado en la Fiscalía, que los sujetos que permanecieron durante los días viernes, sábado, domingo, lunes y martes, se trataban de dos sujet
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