CE-19001-23-31-000-1998-08060-01(22128)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-08060-01(22128)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA - En berma derecha de la carretera [E]l 17 de agosto de 1997, el señor xxx xxx y su hija xxx xxx se desplazaban en una motocicleta, por la vía que de Quinamayó conduce a Puerto Tejada, Cauca y, en el sitio conocido como la “Y” de Villa Rica, sufrieron un aparatoso accidente al caer a un hueco en la berma derecha de la vía, que no tenía ninguna señalización, motivo por el cual fueron llevados al hospital de Puerto Tejada; pero, dada la gravedad de las heridas que sufrió, el señor Miguel Ángel fue remitido, de inmediato, a la Clínica Rafael Uribe Uribe de los Seguros Sociales de Cali, en donde constataron que presentaba fractura fronto molar y del reborde infraorbitario.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en las demandas corresponde a la suma de $51’718.720, solicitada por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para
conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Imprudencia y negligencia del conductor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS - No acreditada Para la Sala es indudable que, en el presente asunto, se configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la imprudencia del conductor de la motocicleta la que ocasionó el accidente y sus lesiones personales. (…) el acervo probatorio da cuenta de que en los hechos aquí analizados se configuró –se insisteuna causal de exoneración de la responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, entendida ésta como la conducta imprudente y negligente que, por sí sola, resulta suficiente para causar o producir el hecho dañoso; es decir, la causa exclusiva del daño fue la conducta de la víctima y no otra, circunstancia que permite liberar de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos que se les imputan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-08060-01(22128)
Actor: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 1998, los señores Miguel Ángel Álvarez Escobar, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Ana María y Angélica Rocío Álvarez, Maria Limbania Banguero de Álvarez, Luis Miguel y Mili Fernanda Álvarez Banguero y Sandra Patricia Álvarez Ramos, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de Transportey del Instituto Nacional de Vías –Invías-, por las lesiones sufridas por Miguel Ángel Álvarez Escobar y Mili Fernanda Álvarez Banguero, en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 1997, en la vía que de Quinamayó conduce a Puerto Tejada, Cauca, concretamente en el sitio conocido como la “Y” de Villa Rica.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, a cada uno, por concepto de perjuicios morales, 2000 gramos de oro y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 4.000 gramos de oro; así mismo, solicitaron el
pago del perjuicio “fisiológico o el causado a la vida de relación o a sus condiciones materiales de existencia”, así como “los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote” que resultaran probados en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que, el 17 de agosto de 1997, el señor Miguel Ángel Álvarez Escobar y su hija Mili Fernanda Álvarez Banguero se desplazaban en una motocicleta, por la vía que de Quinamayó conduce a Puerto Tejada, Cauca y, en el sitio conocido como la “Y” de Villa Rica, sufrieron un aparatoso accidente al caer a un hueco en la berma derecha de la vía, que no tenía ninguna señalización, motivo por el cual fueron llevados al hospital de Puerto Tejada; pero, dada la gravedad de las heridas que sufrió, el señor Miguel Ángel fue remitido, de inmediato, a la Clínica Rafael Uribe Uribe de los Seguros Sociales de Cali, en donde constataron que presentaba fractura fronto molar y del reborde infraorbitario. El 22 de agosto siguiente, le realizaron una cirugía maxilo facial, en la que le extrajeron el hueso del pómulo derecho y, en su lugar, le implantaron una platina; por lo anterior, el demandante perdió la sensibilidad del lado derecho de su cara. Adicionalmente, el accidente le ocasionó las siguientes secuelas: deformidad física permanente que le afecta el rostro, perturbación funcional del órgano de la masticación, disfunción en su rodilla y brazo derechos, disfunción del meñique
izquierdo y disminución de la visión. Por su parte, Mili Fernanda Álvarez Banguero, estudiante de Química de la Universidad del Valle, sufrió magulladuras en sus brazos y quedó traumatizada (Folio 25 a 45 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 1998, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio 48 del cuaderno 1).
3. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones. 3.1. El apoderado del Ministerio de Transporte manifestó que, por ser un ente meramente regulador, planificador y normativo del transporte, carecía de funciones de tipo operativo y, por tanto, no se le podía atribuir ninguna omisión en la realización de obras, ni en la señalización de carreteras, pues la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas correspondía al Invías, conforme al Decreto 2171 de 19921 que, en su artículo 53, dispuso que “corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras” y, en el 54, destacó como su función principal la de “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte”.
Además, sostuvo que el Invías celebró el contrato 131 de 1997, con la sociedad Movitierra S.A., cuyo objeto era el mantenimiento de la carretera Santander de Quilichao – La Ye de Villarica – Puerto Tejada – Palmira.
Propuso las excepciones de: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el ejecutor de las funciones de mantenimiento y señalización de las vías públicas del orden nacional es el Invías, mientras que, para esos efectos, el Ministerio de Transporte es un organismo meramente normativo; 2) inexistencia de responsabilidad del ente demandado, con fundamento en la excepción anterior; y 3) la genérica, es decir, la que el juez encuentre probada (Folios 116 a 119 del cuaderno 1).
Adicionalmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la expedición de la póliza de responsabilidad civil U-0368819, vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997 (Folios 113 y 114 del cuaderno 1). 3.2. Por su parte, la apoderada del Instituto Nacional de Vías – Invías adujo que no podía atribuírsele ninguna responsabilidad en el presente caso, como quiera que las obras de ampliación de la calzada que se adelantaban en el lugar en que, afirmó el actor, ocurrió el accidente, no eran hechas directamente por la entidad, sino por la sociedad Movitierra S.A., con la que contrató el mantenimiento de la 1 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden Nacional” carretera Santander de Quilichao – La Ye de Villarica – Puerto Tejada – Palmira; así mismo, la interventoría de esas obras la contrató con la sociedad Servicios de Ingeniería y Consultoría Ltda.
Afirmó que, en virtud de esos contratos, todas las obligaciones contractuales derivadas de dicha ejecución, entre ellas la señalización preventiva, eran responsabilidad del contratista, por expresa disposición de la cláusula décima cuarta del contrato de obra 131 de 1997, celebrado con Movitierra S.A. y en el cual exigió al contratista constituir una póliza que amparara las reclamaciones por daños a terceros en virtud de la ejecución del mismo.
Propuso las excepciones de: 1) hecho de un tercero, por las razones expuestas anteriormente; y 2) culpa de la víctima, al considerar que los actores actuaron imprudente y negligentemente, pues violaron el Código Nacional de Tránsito que, en sus artículos 2 y 156, establece que la berma es de uso peatonal o para parqueo en casos de emergencia y no para transitar por ella; es más, dice que las motocicletas no deben transitar por la misma, sino a una distancia mínima de un metro de ella (Folios 59 a 69 del cuaderno 1).
Llamó en garantía, igualmente, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de las pólizas U0158281 y U0369013, vigentes del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997. Así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Movitierra S.A., en virtud del contrato de obra 131 del 28 de abril de 1997, cuyo objeto era el mantenimiento de la carretera Santander de Quilichao – La Ye de Villarica – Puerto Tejada – Palmira, y el recibo definitivo se realizó el 10 de noviembre del
mismo año (Folios 70 a 73 del cuaderno 1). 3.3. En providencia del 18 de diciembre de 1998, el Tribunal aceptó los llamamientos en garantía solicitados por las entidades demandadas (Folios 163 a 165 del cuaderno 1). En la contestación al llamamiento en garantía realizado por el Ministerio de Transporte, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso al mismo, al considerar que, en la póliza U0368819, los hechos de la demanda no existen como riesgo asegurable y no son una actividad del asegurado. Respecto del llamamiento en garantía realizado por el Instituto Nacional de Vías, adujo que tampoco se le podía atribuir responsabilidad alguna, pues la responsabilidad civil extracontractual por lesiones a terceras personas o daños a propiedades de terceros no eran riesgos asegurado en las pólizas; además, porque los errores y omisiones que fueran responsabilidad de la entidad por el mantenimiento y señalización de las vías estaban excluidos de cualquier reclamación. Propuso la excepción de inexistencia del riesgo asegurado en las pólizas, como quiera que en uno de los anexos de las mismas se excluyó “cualquier reclamación por errores y omisiones que sean responsabilidad del Ministerio de Transporte por el mantenimiento de las vías, falta de mantenimiento, falta de señalización o mala señalización, operaciones y labores de mantenimiento o construcción de vías o cualquier otra causa en carreteras que sea responsabilidad del Ministerio” (Folios 179 a 181 del cuaderno 1). A su turno, Movitierra S.A. sostuvo que, aunque se lograra probar que el accidente
ocurrió por un hueco en la vía, habría que advertir que el mismo no lo hizo la sociedad contratista en el desarrollo del contrato de obra 131 de 1997, pues, para la fecha del accidente, no estaba laborando en ese tramo de la vía y, al no ser ella la creadora de la circunstancia riesgosa, no tenía la obligación de señalizarlo. Afirmó que podía demostrar que siempre cumplió con sus obligaciones en cuanto a señalización y prevención de accidentes en las zonas de ejecución del contrato y propuso las excepciones de: 1) culpa de la víctima, al considerar que los demandantes violaron las normas de tránsito, al conducir la moto por la berma de la vía y no por la calzada pavimentada; y 2) hecho exclusivo de un tercero, como quiera que el hueco en el que se afirma que ocurrió el accidente no fue hecho por Movitierra S.A. (Folios 205 a 213 del cuaderno 1). A su vez, llamó en garantía a la sociedad Seguros Alfa S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 21573, con certificado de modificación 230834, vigente del 20 de mayo de 1997 al 20 de febrero de 1998, en la cual el asegurado era el Instituto Nacional de Vías, por las posibles reclamaciones por daños o perjuicios ocasionados con el mantenimiento de la carretera Santander de Quilichao – La Ye de Villarica – Puerto Tejada – Palmira (Folios 196 y 197 del cuaderno 1). 3.4. En providencia del 22 de julio de 1999, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la sociedad Movitierra S.A. (Folios 270 a 272 del cuaderno
1). En la contestación al llamamiento en garantía, el apoderado de Seguros Alfa S.A. acogió los motivos de la defensa aducidos por el Ministerio de Transporte y por la sociedad Movitierra S.A.
Propuso las excepciones de: 1) carencia de legitimación pasiva en la causa, por las razones expuestas por el Ministerio de Transporte en la contestación de la demanda; 2) no imputabilidad del hecho a los demandados o hecho de un tercero o caso fortuito, como quiera que ni los demandados, ni los llamados en garantía fueron los causantes del daño; 3) culpa exclusiva de la víctima, como quiera que las víctimas se desplazaban en una motocicleta, violando las normas de tránsito al conducir por la berma de la vía y no por la calzada pavimentada de la misma; 4) ausencia de causa, por no existir relación causal entre la conducta de Movitierra S.A. y el daño sufrido por el señor Miguel Álvarez Escobar y por su hija; 5) inexistencia de la obligación, por lo expuesto en las excepciones anteriores; 6) nulidad del contrato de seguro, por incumplimiento de la cláusula de garantía, en el caso de resultar ciertos los hechos de la demanda y: “1°. No haber realizado ‘la señalización diurna y nocturna reflectiva luminosa (solo mecheros de atención permanente)’; 4°. No haber delimitado ‘las zonas de peligro mediante bardas o pasamanos, vallas y cintas o cables o cuerdas para el control de personas’; 5°. No
haber puesto ’los avisos de precaución, prevención o peligro para áreas críticas que representen el mismo peligro tanto para los obreros como para terceras personas o bienes’; 7°. ‘No haber tomado las medidas tendientes a minimizar el peligro de afectación a terceros’” (se transcribe conforme obra en el texto original); 7) prescripción, como quiera que transcurrieron más de 2 años entre el momento de la ocurrencia del accidente en el que resultaron lesionados los actores y la notificación del llamamiento en garantía a la aseguradora; y 8) la ecuménica, es decir, la que resulte probada en el proceso (Folios 299 a 303 del cuaderno 1)
4. Mediante auto del 15 de diciembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas; el 5 de febrero de 2001, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes; y, el 21 de febrero siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 308 a 313, 329, 330 y 332 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de Movitierra S.A. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. Además, adujo que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la sociedad ejecutó la labor contratada, acatando todas las normas de seguridad industrial, ocupacional y de prevención de riesgos en la construcción
(Folio 334 a 336 del cuaderno 1).
La apoderada del Invías reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pues manifestó que no existe nexo causal entre el daño alegado por los actores y la actuación de la administración que configure la falla en el servicio alegada, como quera que el Invías se desprendió de la responsabilidad que implicaba la ejecución de esa obra pública, mediante la suscripción del contrato de obra 131 de 1997, con la sociedad Movitierra S.A. y del contrato de interventoría 222, con la sociedad Sinco Ltda y, por tanto, la ejecución de la obra y las consecuencias que de ella se derivaran eran responsabilidad absoluta del contratista (Folio 337 a 341 del cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Transporte insistió en que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el mantenimiento y construcción de las vías públicas no son su competencia, sino del Invías. El apoderado de los demandantes manifestó que el hueco ubicado al lado de la vía por donde transitaban los actores el día de los hechos no tenía señalización de prevención, ni de peligro. Sostuvo, igualmente, que las demandadas no pueden escudarse en que esa señalización, para evitar accidentes, es responsabilidad del contratista, como quiera que es su deber velar porque las cláusulas contractuales se cumplan. Aseguró que el accidente se produjo durante la vigencia del contrato de obra 131 de 1997, sin que importe realmente el avance diario en la misma, por parte del contratista. Aseveró también que el Código Nacional de Tránsito no prohíbe la circulación de las motocicletas por las bermas de las vías y que, además, no se demostró que el
actor circulara de manera permanente por aquella (Folio 344 a 351 del cuaderno 1). Por su parte, el representante del Ministerio Público adujo que debían negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que existió culpa exclusiva de la víctima, que exime de toda responsabilidad a las entidades demandadas. Lo anterior, en virtud de que los demandantes, en el momento de los hechos, se desplazaban por la berma del carril derecho, tal como lo aceptó expresamente el señor Álvarez, a sabiendas de que la berma de una carretera no es sitio para el tránsito de automotores, motocicletas o bicicletas, pues es un lugar reservado para el uso de peatones o para el parqueo de automotores en caso de emergencia (Folio 357 a 361 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, en virtud de que se demostró que, al momento del accidente, los demandantes transitaban por la berma de la carretera y, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, ella está destinada al tránsito de peatones, semovientes y, ocasionalmente, para el estacionamiento de vehículos y tránsito de automotores de emergencia; además, los ciclistas y motociclistas no pueden transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones, ni por
aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Agregó que, en la fecha y lugar de los hechos, no se estaba ejecutando ninguna obra de mantenimiento de la carretera Santander de Quilichao – La Ye de Villarica – Puerto Tejada – Palmira, con ocasión del contrato 131, tal como consta en las bitácoras aportadas al proceso, ratificadas con varios testimonios. Tampoco se allegaron pruebas directas del accidente, ni del lugar en que sucedió, como quiera que no hubo testigos presenciales. La autoridad de tránsito no acudió en ese momento para establecer las causas del mismo, como tampoco se demostró que haya sido ocasionado por la falta de señalización preventiva (Folio 365 a 377 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en el término dispuesto por la ley, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que es clara y ostensible la violación al debido proceso. Reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia (Folio 381 a 390 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación se concedió el 24 de octubre de 2001 y se admitió en esta Corporación el 1 de marzo de 2002 (Folios 392 y 398 del cuaderno principal). En el término de traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (Folio 401 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran
previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en las demandas corresponde a la suma de $51’718.7202, solicitada por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Valoración probatoria
1. El señor Miguel Ángel Álvarez Escobar y su hija Mili Fernanda Álvarez Banguero sufrieron un accidente de tránsito, el 17 de agosto de 1997, cuando se desplazaban en una motocicleta, por la vía que de Quinamayó conduce a Puerto Tejada, Cauca, en el sitio conocido como la “Y” de Villa Rica.
Lo anterior se demostró con el informe del accidente, del 5 de septiembre de 1997, rendido por un guarda vial y remitido a este proceso por el Secretario de Tránsito Municipal de Puerto Tejada, el 7 de abril de 2000, del que se transcribe: “(…) me permito poner en conocimiento informe accidente (sic) de tránsito ocurrido en la vía Santander - Puerto Tejada a la altura de la Y … donde el vehículo de placas FUF-98, marca Piaggio, modelo 95, conducida por el señor MIGUEL ANGEL ALVAREZ (sic). “Al parecer el conductor y según su versión tuvo un accidente el cual fue ocasionado por un hueco que se encontraba por el lado de la vía; (sic)
donde transitaba el cual hizo perder la estabilidad callendo (sic) 2 Suma resultante de multiplicar el valor del gramo de oro al momento de la interposición de la demanda (12.929,68) x 4.000. Folios 26 a 29 del cuaderno 1. aparatosamente al piso ocasionándole contusiones y herida (sic), siendo trasladado al Hospital Local (sic) de Puerto Tejada y remitido a la ciudad de cali – valle- (sic). “(…) “NOTA: No se levantó croquis por que (sic) los heridos y el vehículo fueron movidos del sitio exacto de (sic) accidente, se produjo aproximadamente a las 6:45 P.M. del día 17 de Agosto/97 (sic)”. (Folios 58 y 59 del cuaderno 2). El señor Miguel Ángel Álvarez Escobar fue atendido en el hospital de Puerto Tejada y de ahí, por padecer un trauma en su cara, fue remitido a la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, donde le realizaron una cirugía para la reducción de una fractura malar derecha. De la historia clínica, remitida el 4 de mayo de 2000 al proceso, por el Director de Información y Registro de esa institución3, se destaca: “’Remitido de Puerto Tejada’ “Pte (sic) que hoy +/- 7 p.m. (sic) sobre accidente de tránsito cuando iba en moto recibiendo trauma en cara. MS inferiores Cx (sic) nariz. Además Mx (sic) en párpado superior derecho es suturada. “En el momento múltiples laceraciones en cara con edema de tabique
nasal. Imposibilidad para la flexión rodilla derecha y cefalea intensa” (Folio 117 del cuaderno 2) De la hoja de evolución: “20-VIII/97. Pte de 47 años quien sufrió Tx (sic) facial de 72 horas de evolución. “Refiere limitación de apertura bucal. No cambio de oclusión. “Refiere dolor en ATM derecha al abrir o masticar. Refiere parestesia en hemicara superior derecha y región malar. “(…) “22-VIII/97. Pte (sic) se programa para reducción abierta Fx malar derecha” (Folio 118 del cuaderno 2).
De la hoja operatoria: “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN “BAG (sic) intubación orotraqueal, asepsia … “Reducción Fx malar x (sic) vía extraoral. Incisión en cola de ceja der (sic) e infraorbitaria. Fijación con placa de 4 orificios y 4 tornillos. Fx fronto malar y reborde infraorbitario placa de 6 orificios con 4 tornillos … “Intraoral. Incisión fondo de vestíbulo. Se encuentra Fx conducto pared anterior de seno. Se reduce con Sonda Foley de 16 x 20 cc (sic). Fijación intraoral. Sutura… “No hubo complicaciones” (Folio 121 del cuaderno 2). 3 Folio 115 del cuaderno 2
El 26 de septiembre de 1997, se le hizo el reconocimiento médico legal (OF.R. 895) por lesiones personales en accidente de tránsito, que fue remitido a este
proceso por una perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el oficio 142-00, del que se destaca: “Lugar y fecha de los hechos: 17 Agosto de 1997 a las 18:45 h en la ‘Y’ de Villarica. “ANTECEDENTES ‘Refiere se movilizaba en calidad de motociclista cuando se cayó a un hueco sin señalización’ “(…) CONCLUSIÓN “Elemento Causal: Contundente – mecanismo de fricción. Incapacidad médico legal provisional de cuarenta y cinco (45) días a partir de los hechos.
Secuelas Médico Legales: Deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter a definir. “Debe regresar en dos meses aportando: 1. Valoración actualizada por cirujano maxilofacial tratante. 2. Valoración por fisioterapia” (Folios 62, 65 y 66 del cuaderno 2).
Posteriormente, el 5 de diciembre de 1997, se le practicó un nuevo reconocimiento médico legal (OF.R. 1151) que fue aportado con el oficio 142-00, del que se transcribe: “Lugar y fecha de los hechos: 17 Agosto de 1997 a las 18:45 h en la ‘Y’ de Villarica. “ANTECEDENTES ‘primer reconocimiento médico legal de Sep 26 de 1997 donde se describen múltiples cicatrices, disminución de la apertura bucal, asimetría del rostro. “(…) CONCLUSIÓN “Elemento Causal: Contundente – mecanismo de fricción.
Incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días a partir de los hechos.
Secuelas Médico Legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente” (Folios 62 a 64 del cuaderno 2).
2. Constatada así la existencia de las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Álvarez y en virtud de que no existe evidencia del daño sufrido por su hija, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquéllas son atribuibles a las entidades demandadas o si, por el contrario, son producto del hecho de la víctima o de terceros, tal como lo alegan tales entidades.
Sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito, el propio Miguel Ángel Álvarez Escobar, quien conducía la motocicleta, en la diligencia de interrogatorio realizada el 9 de mayo del 2000, manifestó: “7°. Porque (sic) transitaba usted al momento del accidente por la berma de la carretera? CONTESTO: ‘Debido a que se trataba de un día domingo y el tránsito vehicular era bastante pesado y como venía a muy baja velocidad, aproximadamente 30 kilómetros por hora, me aorillé (sic) porque era el momento de cruzar hacia Puerto Tejada, en el sitio la Ye, con tan mala suerte que el hueco que produjo el accidente estaba desde la línea que limita la calzada y la berma … entonces para no obstaculizar el tránsito al cruzar y para evitar un posible atropellamiento de algún
vehículo hice esa maniobra que es permitida porque esa vía después de la línea de la calzada tiene aproximadamente un metro de berma pavimentada’. “8°. Permitida esa maniobra por qué norma? CONTESTO: ‘No conozco normas al respecto, simplemente lo sabe uno que puede transitar por allí en vehículos de baja velocidad como motocicletas o bicicletas’. “9°. Conoce usted la definición de berma que tiene el Código Nacional de Tránsito? CONTESTÓ: ‘No, no la conozco pero en términos generales considero que se trata de un espacio que permite estacionar un vehículo en caso de tener que estacionarse por alguna falla mecánica o para dejar o recoger pasajeros’ “10°. Conoce usted la definición de calzada que trae dicho Código?
CONTESTO: ‘No, no conozco definición de calzada pero considero que es el espacio por donde deben transitar vehículos especialmente a alta velocidad’” (Folios 177 a 179 del cuaderno 2).
La religiosa Nimia Cira Gamboa Rodríguez, en testimonio rendido el 17 de julio de 2000, narró: “(…) Se que tuvo un accidente el 17 de agosto de 1997, eso fue antes de la Y yendo para Santander, ese día nosotros veníamos de Santander con destino a Cali entonces él venía de un pueblito llamado Quinamayó cerca de Santander … nos encontramos antes de la Y, él nos saludó en eso de unos 3 o 4 segundos, venía a una velocidad más o menos de 30 treinta kilómetros por hora, en eso se nos pasó y a los diez minutos más o menos ocurrió el accidente, nos hicieron señas que se habían accidentado, nos
hizo señas el hijo de él… también estaba la hija porque viajaban en dos motos ocupadas por dos personas cada una …Nosotros de inmediato lo recogimos y de inmediato nos fuimos con él hasta el Hospital de Puerto Tejada y allí lo dejamos…Quiero manifestar que en el sitio donde se accidentó el señor MIGUEL ANGEL había un hueco, era un hueco ni tan grande ni tan pequeño, como que habían estado arreglando la carretera y habían dejado el hueco” (Folios 325 a 329 del cuaderno 2). Así mismo, el señor Jesús Naquirner Escobar González, en testimonio del 24 de julio de 2000, afirmó: “(…) yo venía conduciendo el vehículo de propiedad de la Asociación, veníamos de Santander de Quilichao hacia Cali, venía con tres religiosas… Saliendo del perímetro urbano oí que me llamaban y yo paré el carro para ver quién era, reconocí al señor MIGUEL ANGEL que venía en compañía de su hija MILLY FERNANDA en motocicleta, él venía manejando …después de dialogar breves minutos ellos se despidieron de nosotros
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