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CE-19001-23-31-000-1998-08600-01(19575)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-08600-01(19575)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a soldado conscripto por accidente durante operación de patrullaje / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Calificada en un 21,7% Así las cosas y teniendo claro que el soldado (…) para el momento de los hechos en los que recibió la lesión que le produjo la incapacidad del 21.7%, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, en razón de esa relación, tenía doblegada su voluntad y su libertad individual al imperio del Estado y que tal lesión se produjo en cumplimiento de las funciones propias del servicio. Así como también que la entidad demandada no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, la Sala considera que la sentencia impugnada deberá ser confirmada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS VOLUNTARIOS Y A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Diferencia / SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONALVinculación laboral con el Estado / SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio La Sala considera necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta su servicio militar obligatorio y el soldado voluntario o profesional. El vínculo creado por el soldado que presta su servicio militar obligatorio deviene del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y no detenta vínculo laboral alguno, por el contrario el del soldado profesional surge de una relación legal y reglamentaria

consolidada a través de un acto administrativo de nombramiento. Así las cosas, el soldado que presta su servicio militar obligatorio no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su deber constitucional, ya que la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, que de ninguna manera pueden catalogarse como laborales, en cambio el soldado profesional, quien ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, goza de una protección integral de carácter laboral. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Reconoce en smlmv / SOLDADO CONSCRIPTO El reconocimiento de gramos de oro solicitado por el demandante a salarios mínimos, así: A título de perjuicios morales a favor de (…), la suma equivalente a 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de (…), la suma equivalente a 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia a favor de (…), la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-08600-01(19575)

Actor: CÉSAR ALBERTO OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, el 27 de octubre de 2000, mediante la cual se decidió: “1.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – por los hechos ocurridos el 17 de abril de 1996 en una operación de patrullaje en el Municipio de Mercaderes (Cauca), en los cuales se accidentó el

Señor CESAR ALBERTO OCAMPO. “2.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “a) Para el Señor CESAR ALBERTO OCAMPO, la suma equivalente en pesos colombianos, de SEISCIENTOS (600) GRAMOS ORO FINO. “b) Para la Señora MARÍA ZENITH OCAMPO LOAIZA la suma equivalente en pesos colombianos, de QUINIENTOS (500) GRAMOS

ORO FINO.

Estas sumas se pagarán atendiendo el valor del gramo oro en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según certificación que expida el Banco de la República. “5.- CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos causados al Señor CESAR ALBERTO OCAMPO, en calidad de lesionado, la suma equivalente en pesos colombianos, de

SEISCIENTOS (600) GRAMOS ORO FINO. Esta suma se pagará atendiendo el valor del gramo oro en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según certificación que expida el Banco de la República. “…” (fls. 89 a 102 C. 3).

I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 15 de abril de 1998, los señores César Alberto Ocampo, María Zenith Ocampo Loaiza, Marisol Alzate Ocampo y José Wills Hermán Ocampo, solicitaron, mediante apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que le fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por el primero de los enunciados en hechos acaecidos el 17 de abril de 1996 en el área rural del municipio de Mercaderes, Cauca. Consecuencialmente solicitaron, a título de indemnización de los perjuicios materiales, la suma que probara en el proceso; por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y, por concepto de indemnización de perjuicio fisiológico, $80 000.000 a favor del lesionado (fls. 1 a 15 C. 1).

Como fundamento de tales pretensiones se expuso en la demanda que: “El día 17 de abril de 1996 mi poderdante se encontraba realizando una operación de patrullaje en el sector Mercaderes CAUCA al mando del señor Subteniente Villarreal y el Cabo JUAN ARGÜELLO VILLALBA

todos pertenecientes al tercer pelotón de la Compañía “D”, como se encontraba lloviendo y el piso muy liso, el cabo JUAN ARGÜELLO VILLALBA de manera completamente irresponsable y arbitraria sometió al soldado OCAMPO a una tortura física y obligó a que su equipo fuera llenado de piedras lo que hizo que perdiera el equilibrio y cayera en un barranco aproximadamente de tres metros de profundidad, como consecuencia de dicho accidente provocado por el comportamiento del Cabo ARGÜELLO los compañeros del Soldado OCAMPO lo rescataron pero de manera inmediata su rodilla izquierda se inflamó y su columna le empezó a doler de una manera muy fuerte, sin embargo, le tocó permanecer más de 15 días hasta que fue ya de manera tardía enviado al Hospital Militar Central.” (fl. 5 C. 1). El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda a través del auto de 19 de mayo de 1998 (fls. 32 y 33 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada (fls. 35 y 36 C. 1). La entidad contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma por no tener sustento probatorio ni asidero legal; agregó la demandada que, si bien es cierto el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente concretada cada vez que una persona se vea afectada en tales bienes, sino que la misma se

derivará en cada caso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que hayan sucedido los hechos (fls. 38 a 45 C. 1) La parte demandada llamó en garantía al Cabo Segundo Argüello Villalba (fls. 46 a 48 C. 1), solicitud a la que accedió el a quo mediante auto del 20 de octubre de 1998, providencia que no pudo ser notificada al llamado en garantía por lo que el proceso debió continuar su curso (fls. 63 y 64 C.1). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 68 a 71 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 74 C. 1), cosa que hicieron la parte demandada y el Ministerio Público. La parte demandante guardó silencio. La demandada insistió en que se debían despachar negativamente las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, no se probó la tortura física, ni la atención médica inoportuna a que supuestamente fue sometido el Soldado César Alberto Ocampo. Agregó que las pruebas recaudadas apuntan a señalar que el soldado se lesionó cuando se encontraba en comisión del servicio, realizando operaciones de patrullaje, en el desarrollo normal de sus funciones como servidor público, adscrito al Ejército Nacional, por causa y razón del mismo, además que se le prestó la atención médica requerida y concluyó que no existió falla alguna en el servicio atribuible al ente demandado. (fls. 76 a 80 C. 1)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali profirió sentencia el 27 de octubre de 2000, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración señaló que en el proceso se encontraba probado que para el momento en que el actor sufrió la lesión de rodilla estaba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto, que la actividad desarrollada era propia de la instrucción militar y que, dadas estas condiciones especiales, el actor no estaba en la obligación jurídica de soportar el daño sufrido; por el contrario, el Estado estaba en la obligación de protegerlo (fls. 89 a 102 C. 3).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación

(fols. 105, 116 a 119 C. 3) que fue concedido por el a quo el 27 de noviembre de 2000 (fl. 108 C. 3) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 6 de abril de 2001 (fl. 121 C. 3). La demandada solicitó que se revocara la providencia apelada en atención a que consideraba contradictorio condenar a la institución militar cuando se encontraba probado que la lesión sufrida por el actor no se produjo por acción u omisión a ella imputable, sino en cumplimiento de las funciones propias de la instrucción militar, en servicio activo y en cumplimiento de su deber (fls. 116 a 119 C. 3). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandada y el

Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora solicitó confirmar la sentencia apelada en consideración a que los hechos narrados en la demanda se encontraban probados.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación, dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio fisiológico a favor del lesionado, se estimó en la suma de $80000.000, mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.0001.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión 1 Decreto 597 de 1988. u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso, la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones causadas al joven César Alberto Ocampo, en hechos sucedidos el 17 de abril de 1996 en las inmediaciones de Mercaderes, Cauca, lo que significa que tenían hasta el día 17 de abril de 1998 para presentar la demanda y, como ello se hizo el 15 de abril de ese año, resulta evidente que el

ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. La responsabilidad patrimonial del Estado De conformidad con lo alegado por la entidad demandada, el daño sufrido por el Soldado Ocampo no le es imputable, dado que se trataba de uno de los riesgos que estaba en la obligación de asumir, en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio.

La Sala considera necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta su servicio militar obligatorio y el soldado voluntario o profesional. El vínculo creado por el soldado que presta su servicio militar obligatorio deviene del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y no detenta vinculo laboral alguno, por el contrario el del soldado profesional surge de una relación legal y reglamentaria consolidada a través de un acto administrativo de nombramiento. Así las cosas, el soldado que presta su servicio militar obligatorio no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su deber constitucional, ya que la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, que de ninguna manera pueden catalogarse como laborales, en cambio el soldado profesional, quien ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, goza de una protección integral de carácter laboral. Teniendo clara la anterior diferencia la Sección Tercera ha sostenido que, frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, el Estado asume la responsabilidad derivada de las obligaciones que surgen de la condición de especial sujeción a que se hallan sometidos. Así lo señaló en providencia del 15

de octubre del 20082, reiterada en sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 17.839, en la que se razonó de la siguiente manera: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al 2 Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o

jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”.

4. Lo probado en el proceso Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por documentos en copia auténtica, recaudados por el a quo, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas: 1.- El señor Cesar Alberto Ocampo ingresó a prestar su servicio militar el 13 de diciembre de 1995 y fue dado de baja el 10 de junio de 1998 “por incapacidad relativa y permanente”, como lo hace constar el Comandante del Batallón de

Infantería No. 9 Batalla de Boyacá (fl. 25, 37 a 39 C. 2). 2.- El 17 de abril de 1996, el Soldado César Alberto Ocampo resultó lesionado mientras desarrollaba labores propias del servicio militar obligatorio. Así, en efecto, consta en el informativo administrativo por lesiones No. 001, suscrito por el Comandante del Batallón Boyacá (fl. 31 C. 2) 3.- La lesión sufrida por el Soldado Ocampo ocurrió en servicio, por razón y causa del mismo, según el informativo administrativo por lesiones No. 001 (fl. 31 C. 2).

4.- Al Soldado Ocampo se le determinó una “incapacidad relativa y permanente, no apto para actividad militar” y se le diagnosticó “una disminución de la capacidad laboral del veintiuno punto siete por ciento (21.7 %)” (fls. 27 a 29 C. 2). Así las cosas y teniendo claro que el soldado César Alberto Ocampo para el momento de los hechos en los que recibió la lesión que le produjo la incapacidad del 21.7%, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, en razón de esa relación, tenía doblegada su voluntad y su libertad individual al imperio del Estado y que tal lesión se produjo en cumplimiento de las funciones propias del servicio. Así como también que la entidad demandada no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, la Sala considera que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.

5. La indemnización de perjuicios.

Teniendo en cuenta que esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 20013, abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, se convertirá el reconocimiento de gramos de oro solicitado por el demandante a salarios mínimos, así: A título de perjuicios morales a favor de César Alberto Ocampo, la suma equivalente a 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de María Zenith Ocampo Loaiza, la suma equivalente a 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A título de perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia4 a favor de César Alberto Ocampo, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales vigentes.

5. COSTAS Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión – Sede Cali el 27 de octubre de 2000, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – por los hechos ocurridos el 17 de abril de 1996 en los que resultó lesionado el Soldado César Alberto Ocampo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: a) Para el Señor CÉSAR ALBERTO OCAMPO, la suma equivalente a sesenta (60) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la Señora MARÍA ZENITH OCAMPO LOAIZA la suma equivalente a cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigente.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional a pagar por concepto de perjuicios por alteración grave de las condiciones de existencia causados al Señor CÉSAR ALBERTO OCAMPO, en calidad de lesionado, la suma equivalente a sesenta (60) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 6600123310001996316001(13232-15646) Belén González y otros - William Alberto González y otra Vs. Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Perjuicio denominado como fisiológico por el demandante y el Tribunal de primera instancia; es necesario precisar que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó tal denominación y se refirió a el como perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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