CE-19001-23-31-000-1998-09000-01(20773)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1998-09000-01(20773)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte y lesiones personales a recicladores por explosión en relleno sanitario de Popayán / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional. Se configuró / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad de reciclaje. Actividad peligrosa a favor de la comunidad / RECICLAJE DE DESECHOS URBANOS Y RURALES - Función del Estado que recibe aportes, cooperación y beneficios por parte de los recicladores / RECICLADORES - Sujetos de especial protección en situación de vulnerabilidad que requieren acciones afirmativas por parte del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró [L]a muerte de la señora María Argenis Montenegro Gutiérrez y las lesiones sufridas por el señor Reiler Vásquez Valencia, fueron producidas por una explosión ocurrida en las instalaciones del Relleno Sanitario, en momentos en que realizaban labores de reciclaje, circunstancia que evidentemente les vulneró bienes jurídicos protegidos como la vida y la integridad personal. (…) [D]ebe aplicarse en el presente caso el régimen de riesgo excepcional para, con fundamento en él, definir la responsabilidad de la entidad demandada. (…) [L]a actividad de reciclaje de residuos o desechos constituye en sí misma una actividad beneficiosa para la sociedad, debe advertir la Sala que las labores de reciclaje llevadas a cabo en el interior de un relleno sanitario constituyen una actividad peligrosa, que implica un riesgo para las personas que la desarrollan, (…) el
propio Gobierno Nacional quien –años después de ocurridos los hechos que se analizan en el caso concreto-, prohibió la realización de reciclaje en los frentes de trabajo de los rellenos sanitarios, cuando entró a reglamentar el numeral 14.24 del artículo 14 de ley 142 de 1994, relacionado con la prestación del servicio público de aseo a través de los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005. (…) En efecto, en relación con las condiciones en que desarrollan su labor y la situación social en la que sobreviven quienes se dedican a esa actividad del reciclaje dentro de los rellenos sanitarios, la H. Corte Constitucional les reconoció la condición de personas merecedoras de especial protección y objeto de medidas afirmativas en tal sentido (…) En relación con la prestación del servicio público de aseo por parte del ente territorial, que fue la actividad en la cual se enmarcó la producción del daño que se somete hoy al estudio de la Sala, ha de decirse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio, como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local. (…), resulta imposible dejar de observar el significativo aporte, cooperación y beneficio que le brindan los recicladores en procura del cuidado del medio ambiente, según ya se vio y que racionalizó la Corte Constitucional (…) Por acciones afirmativas han de entenderse todo tipo de medidas o políticas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos de ellas, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social,
cultural o económico que los afecten (…) [P]ese a no existir ninguna clase de vinculación laboral entre el Municipio y las personas que ejercían la labor de reciclar, se debe asumir por parte del ente territorial la responsabilidad por los daños antijurídicos que se les causaron, en aras de restablecer el principio de igualdad frente a las cargas públicas que se vio resquebrajado en este caso concreto, como una específica medida afirmativa de aquellas a las que se ha hecho referencia con anterioridad. Por las anteriores razones se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Popayán.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1713 DE 2002 / DECRETO 838 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311.
RECICLAJE - Regulación a la actividad de gestión integral de residuos sólidos. Decreto 1505 de 2003 La labor desplegada por los recicladores de desechos urbanos (y rurales), ha de tenerse presente que, según el Decreto 1505 de 2003, por la actividad de gestión integral de residuos sólidos se entiende.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1505 DE 2003
RECICLAJE - Noción / RECICLAJE - Finalidad El reciclaje ha sido entendido como un proceso fisicoquímico o mecánico consistente en someter a una materia o producto ya utilizado a un ciclo de tratamiento total o parcial para obtener una materia prima o un nuevo producto. Ha sido definido, también, como la actividad tendiente a la obtención de materias
primas a partir de desechos, introduciéndolos de nuevo en el ciclo de vida y a ello se ha llegado ante la perspectiva del agotamiento de recursos naturales y para eliminar de forma eficaz los desechos. (…) el reciclaje constituye una actividad beneficiosa por cuanto así lo concibe el propio ordenamiento jurídico que, además de contemplar tal aspecto como propósito propio de la actividad, engrana éste al que de manera inmediata persiguen quienes ejercen tal función provechosa. Así puede observarse de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 1713 de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 67
RECICLAJE - Relleno sanitario. Actividad peligrosa / RELLENO SANITARIOReciclaje. Actividad peligrosa / RECICLADORES - Situación de vulnerabilidad. Sujetos de especial protección por la labor que desempeñan y de medidas afirmativas / RECICLAJE - Situación de vulnerabilidad. Quienes ejercen esta labor en los rellenos sanitarios merecen una especial protección y ser objeto de medidas afirmativas Debe advertir la Sala que las labores de reciclaje llevadas a cabo en el interior de un relleno sanitario constituyen una actividad peligrosa, que implica un riesgo para las personas que la desarrollan, en tanto en esos sitios se tiene un contacto que puede catalogarse como indiscriminado y contaminante con los elementos allí situados, desechos en algunos casos potencialmente peligrosos para la salud de las personas, en tanto no sólo tienen la aptitud para causar enfermedades, sino también para lesionar su integridad, situación que de alguna manera permite entender por qué fue el propio Gobierno Nacional quien –años después de
ocurridos los hechos que se analizan en el caso concreto-, prohibió la realización de reciclaje en los frentes de trabajo de los rellenos sanitarios, cuando entró a reglamentar el numeral 14.24 del artículo 14 de ley 142 de 1994, relacionado con la prestación del servicio público de aseo a través de los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005. (…) el artículo 9 del Decreto 1505 de 2003, modificatorio del artículo 86 del Decreto 1713 de 2002, expresamente prohibió “…. el desarrollo de las actividades de los recicladores en el frente de trabajo de los rellenos sanitarios”. (…) en relación con las condiciones en que desarrollan su labor y la situación social en la que sobreviven quienes se dedican a esa actividad del reciclaje dentro de los rellenos sanitarios, la H. Corte Constitucional les reconoció la condición de personas merecedoras de especial protección y objeto de medidas afirmativas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 97 NUMERAL 9 / DECRETO 838 DE 2005 - ARTICULO 10 / DECRETO 1505 DE 2003 - ARTICULO 9 / DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de personas dedicadas a la actividad de reciclaje que son merecedoras de especial protección y sujeto de acciones afirmativas, ver: Corte Constitucional. Auto 268 de 2010
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Actividad de Reciclaje: recolección, tratamiento y disposición final de basuras o residuos sólidos. Servicio a cargo de la entidad territorial / RECICLAJE - Servicio público a cargo de la
entidad territorial La prestación del servicio público de aseo por parte del ente territorial, que fue la actividad en la cual se enmarcó la producción del daño que se somete hoy al estudio de la Sala, ha de decirse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio, como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local. (…) el inciso segundo del artículo 367 ibídem establece como deber de los municipios prestar directamente los servicios públicos cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 311 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 / DECRETO 605 DE 1996 - ARTICULO 4 / DECRETO 605 DE 1996 - ARTICULO 5 / DECRETO 605 DE 1996 - ARTICULO 6
ACCIONES POSITIVAS - Noción Acciones afirmativas han de entenderse todo tipo de medidas o políticas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos de ellas, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afecten, o bien para lograr que los miembros de un grupo sub representadousualmente discriminado-, alcance una mayor representación en aras de la igualdad de oportunidades, como precisó Corte Constitucional al referirse a ese tipo de medidas afirmativas.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver: Corte Constitucional.
Sentencias C - 371 de 2000 y T - 724 de 2003
ACCIONES AFIRMATIVAS - Ordenamiento jurídico que las sustenta. Población objeto de su aplicación / ACCIONES AFIRMATIVAS - Promueven el derecho de igualdad, real y efectiva En el ordenamiento jurídico colombiano, la justificación general sobre las acciones afirmativas no presenta mayores problemas, pues la Constitución contiene una cláusula expresa que permite adoptarlas. Así, el artículo 13 de la Carta, contiene en sus incisos 2º y 3º la consagración de las acciones afirmativas, encaminadas a remediar y corregir las situaciones de desigualdad y de discriminación que se presentan respecto de grupos diferenciados en la sociedad, como los indígenas, la mujer, los jóvenes, los incapaces físicos y mentales y, en general, los sectores marginados de la sociedad, como los desplazados y los recicladores. La norma constitucional impone al Estado el deber de promover las condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 92 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 13 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 13 INCISO 3 PERJUICIOS MORALES - Afectación del dolor. Aplicación del principio de arbitrio iuris En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sección que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los
medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponderá al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar, la sentencia de 2 de junio de 2004, exp.14950
DAÑO A LA SALUD - Perjuicios fisiológicos. Indemnización De conformidad con la reciente unificación jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema, se sugiere consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; y exp. 38222
PERJUICIOS MATERIALES - Pérdida de capacidad laboral del 70 por ciento. Indemnización Como la pérdida de la capacidad laboral fue del 70%, el valor que se tendrá en cuenta para liquidar los perjuicios materiales, es la totalidad, en razón que se torna
en una situación de invalidez total, tal y como lo tiene definido la jurisprudencia adoptada por la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según la cual la condena se debe calcular sobre el 100% de la renta para la persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”. (…) La liquidación comprenderá dos períodos, el debido o consolidado que abarca el interregno transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos -16 de enero de 1997hasta la fecha de la presente providencia y, el futuro o anticipado, que se corresponderá con el interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente providencia y el término de vida probable del lesionado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema, se pueden consultar los fallos: 29 de enero de 2004, exp. 18273; 5 de diciembre de 2005, exp. 13339; y 29 de enero de 2009, exp. 16050
PERJUICIOS MATERIALES - Cálculo de la indemnización para herederos. Compañero permanente e hijos / PERJUICIOS MATERIALES - Víctima fallecida. Cálculo de la indemnización para herederos Para efectos de liquidar la indemnización por perjuicios materiales, en consideración que no obra prueba que determine efectivamente el salario que devengaba la señora Montenegro Gutiérrez, se tendrá en cuenta el salario mínimo
mensual legal vigente a la fecha de esta providencia (…), toda vez que al actualizar el salario vigente a la fecha de los hechos, su monto resulta inferior y por razones de equidad, se impone tomar la suma mayor para realizar los cálculos pertinentes. (…) Esta suma se adicionará con el 25% que, se presume, recibiría por concepto de prestaciones sociales, (…) suma de la cual se descontará un 25% que se presume era el valor que la hoy fallecida destinaba para sus gastos personales (…), resultando la suma (…) que será el valor para realizar los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta que esta suma se dividirá en un 50% para liquidar los perjuicios del compañero permanente y el otro 50% para los hijos de la fallecida.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver la sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586. Este fallo fue proferido por la Sala Plena de la Sección Tercerad del Consejo de Estado. Con aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil botero y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y salvamento de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C, primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-09000-01(20773)
Actor: REILER VASQUEZ VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
1En demanda presentada el 2 de julio de 1998, Reiler Vásquez Valencia, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edinson Ferley Vásquez Sánchez y Emerson Alejandro Sánchez Troyano; Zeneyda Troyano Montenegro, en calidad de compañera permanente de Reiler Vázquez Valencia; Álvaro Vásquez y Hermila Valencia, en calidad de padres de Reiler Vásquez Valencia; Sorángela, Miyer, Luís Ángel, María del Carmen, Einar Diosides y Jeremías Vásquez Valencia, en condición de hermanos del señor Reiler Vásquez Valencia, quienes conforman un primer grupo familiar demandante. Un segundo grupo demandante se conforma con familiares de María Argenis Montenegro Gutiérrez , en el que se encuentran los señores Marcelina Gutiérrez Salinas, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fabio Nelson Sánchez Gutiérrez y Jorge Luís Gutiérrez, quienes acuden en calidad de madre y hermanos de la señora María Argenis Montenegro Gutiérrez; Jeremías Vásquez Valencia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Álvaro Felipe, Caterine, Jhon Jairo, Luz Mila y Uriel Vásquez
Montenegro, en calidad de compañero permanente e hijos de la señora María Argenis Montenegro Gutiérrez y los señores Ligia, María Fany, Rosalba y Olmedo Montenegro Gutiérrez, Ana Milena y Blanca Sthella Sánchez Gutiérrez, quienes se presentan en condición de hermanos de la señora María Argenis Montenegro Gutiérrez. Los mencionados grupos familiares solicitan que se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Popayán, por las limitaciones físicas, morales y fisiológicas ocasionadas al señor Reiler Vázquez Valencia y a su familia, así como por los perjuicios morales y materiales ocasionados a la familia de la señora María Argenis Montenegro Gutiérrez con la muerte de ésta, en hechos ocurridos el 16 de enero de 1997 en el Relleno Sanitario perteneciente al Municipio de Popayán, lugar en donde se dedicaban a labores de reciclaje, cuando –aseguranfueron impactados por un artefacto explosivo que había sido transportado en alguno de los vehículos recolectores de basura del ente territorial demandado. Como consecuencia de las declaraciones así solicitadas, pidieron se condenara al Municipio demandado al pago de indemnización así: Primer grupo demandante Perjuicios morales Solicitan indemnización por este concepto y en las cuantías que se indican, los señores: - Reiler Vásquez Valencia, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. - Edinson Ferley Vásquez Sánchez y Emerson Alejandro Sánchez Troyano, hijos menores de Reiler Vásquez Valencia, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de
oro para cada uno de ellos. - Zeneyda Troyano Montenegro, en calidad de compañera permanente de Reiler Vázquez Valencia, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. - Álvaro Vásquez y Hermila Valencia, en calidad de padres de Reiler Vásquez Valencia, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. - Sorángela, Miyer, Luís Ángel, María del Carmen, Einar Diosides y Jeremías Vásquez Valencia, en condición de hermanos del señor Reiler Vásquez Valencia, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de ellos. Perjuicios fisiológicos Se reclama indemnización por los perjuicios sufridos en esta modalidad por el señor Reiler Vásquez Valencia, en cuantía equivalente en pesos a 8.000 gramos de oro. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Reclama indemnización de perjuicios bajo esta modalidad: Reiler Vásquez Valencia, en la suma de cien millones de pesos ($100.000.0000). Segundo grupo demandante Perjuicios morales Solicitan ser indemnizados bajo este rubro: - Marcelina Gutiérrez Salinas, en calidad de madre de la fallecida María Argenis Montenegro Gutiérrez, con el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. - Fabio Nelson Sánchez Gutiérrez y Jorge Luís Gutiérrez, en calidad de hermanos de la señora María Argenis Montenegro Gutiérrez, con el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. - Jeremías Vásquez Valencia, en calidad de compañero permanente de la fallecida, con el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro.
- Álvaro Felipe, Caterine, Jhon Jairo, Luz Mila y Uriel Vásquez Montenegro, hijos menores de la fallecida, con el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. - Ligia, María Fany, Rosalba y Olmedo Montenegro Gutiérrez, Ana Milena y Blanca Sthella Sánchez Gutiérrez, en condición de hermanos de la señora María Argenis Montenegro Gutiérrez, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de ellos. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Se pide el reconocimiento indemnizatorio por este rubro en favor de Jeremías Vásquez Valencia, compañero permanente de la fallecida María Argenis Montenegro Gutiérrez y de sus hijos, en la suma de cien millones de pesos
($100.000.0000).
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en síntesis, afirmaron que el día 16 de enero de 1997, siendo las 12:30 horas, los señores Reiler Vásquez Valencia y María Argenis Montenegro Gutiérrez, afiliados a la “Pre-Cooperativa de Recicladores Nuevas Esperanzas”, cuando se dedicaban a labores de reciclaje en el Relleno Sanitario del Municipio de Popayán, fueron impactados por un artefacto explosivo que acababa de ser transportado en uno de los vehículos recolectores de basura, lo que causó la muerte de la señora Montenegro Gutiérrez y serias lesiones al señor Vásquez Valencia, tales como: pérdida total del ojo derecho, oído izquierdo y brazo izquierdo, pérdida de los dedos 3°, 4° y 5° de la mano
derecha y desfiguración total por esquirlas en el estómago1 .
3. Previa corrección de la demanda, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 2 de octubre de 19982, providencia que fue notificada al Ministerio Público3 y a la entidad demandada4 . 3.1. Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Municipio de Popayán la contestó para oponerse a las pretensiones y adujo que la parte demandante debía probar que la caja que presuntamente contenía elementos explosivos había sido recogida y descargada por un vehículo recolector de basuras de propiedad del demandado. Señaló que ni el señor Vásquez Valencia, ni la señora Montenegro Gutiérrez eran empleados del Municipio, sino que pertenecían a una Pre-Cooperativa de Recicladores, entidad autónoma e independiente, a la que correspondía el deber de adoptar las medidas de protección de sus asociados dedicados al reciclaje.
No empero lo anteriormente expresado, indicó el municipio demandado que el hecho por el cual se reclama en este caso se había tratado de un caso especial y fortuito, en razón a que -al parecerhubo manos criminales que dejaron en uno de los andenes de las calles de la ciudad una caja que aparentemente contenía basura y que como no es labor de los recolectores examinar, abrir las bolsas de basura, cajas u otra clase de recipientes que suelen ser utilizadas para depositar los desperdicios, le resultaba imposible a los funcionarios del municipio realizar una labor de investigación en este proceso de recolección. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero y la existencia de fuerza mayor.5
4. Concluida la etapa probatoria iniciada con auto de 27 de abril de 19996, mediante providencia de 13 de marzo de 20007 se dio traslado para alegar de conclusión, término del cual hicieron uso las partes, así: 4.1. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y señaló que en este caso se presentó una falla en el servicio, dado que el lugar destinado al relleno sanitario carecía, para la fecha de los hechos, de las más elementales normas de seguridad, a pesar de los riesgos que por su destinación se corren, ya que ni siquiera estaba cerrado, situación que facilitaba que cualquier persona ingresara a realizar labores de reciclaje, actividad que, además, auspiciaba el municipio demandado, quien dotaba a los recicladores con implementos tales como uniformes. 1 Fol. 53 a 68 C.1. 2 Fol. 78 a 79 C.1 3 Fol. 81 C.1 4 Fol. 82 del C.1 5 Fol. 88 a 99 C.1. 6 Fol. 107 a 109 C.1 7 Fol. 132 C.1
De otra parte planteó que en este caso se configuraba –tambiénla responsabilidad del municipio con fundamento en la teoría del daño especial, puesto que el conductor del vehículo recolector de basuras que transportó el artefacto explosivo declaró haberlo recogido en inmediaciones del edificio en donde funciona la Gobernación del Cauca, lugar en el cual -al parecerse pretendía realizar un atentado terrorista y que, por lo tanto, los particulares que resultaron afectados no tenían por qué soportar ese daño8 .
4.2 La parte demandada, después de realizar un recuento del material probatorio recaudado en el proceso, afirmó que no existió en este evento una falla en el servicio por la que se le pudiera imputar responsabilidad, puesto que el Municipio de Popayán estaba en incapacidad de prever y evitar la explosión del artefacto ubicado en la bolsas de recolección de basura, abierta y manipulada por un reciclador ajeno a la entidad que, bajo su propia cuenta y riesgo, realizaba dicha labor para buscar el sustento y que -por esa razónno se la podía prohibir. Señaló además, que este acto -si se pudiera llamar terrorista-, no fue anunciado, ni era previsible, como para que el Municipio lo hubiera conocido con anterioridad y adoptara medidas para evitarlo9. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, en sentencia de 31 de enero de 2001 negó las pretensiones de los demandantes por considerar que los daños cuya reparación se reclama en este proceso no eran imputables a la entidad demandada, sino que eran atribuibles al hecho exclusivo y determinante de un tercero. La esencia de su argumentación se encuentra en el siguiente aparte que la Sala se permite retener para mayor claridad: “El daño se probó, por la explosión causada el 16 de enero de 1997 en el Municipio de Popayán, pero en ningún momento podrá ser imputable a la administración, ni por acción ni por omisión de alguno de sus agentes, pues, como está establecido, se debió al hecho exclusivo y determinante
de un tercero que en forma irresponsable o dolosa colocó el explosivo en algún lugar de la ciudad de Popayán, por donde precisamente pasó el carro de la basura recogiéndolo y llevándolo al Relleno Sanitario, a donde concurrían los recicladores vinculados a la Cooperativa Nuevas Esperanzas. “Debemos considerar, además la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, demostrada por la administración, por cuanto la causa del daño fue externa al demandado, rompiéndose, por tanto, el nexo causal por causa ajena al mismo”10.
IIIEL RECURSO DE APELACION 8 Fol. 134 a 143 C.1. 9 Fol. 144 a 148 C.1. 10 Fol. 153 a 160 C. 2.
La parte demandante apeló la sentencia11 y sustentó su protesta en considerar que era un hecho demostrado que el supuesto artefacto explosivo había sido recogido por el vehículo recolector de basura de propiedad del municipio y descargado en el Relleno Sanitario -también de propiedad del municipio y administrado por él-, por lo que, en ejercicio de sus funciones, debió adoptar las medidas de prevención indispensables para que los elementos allí depositados no llegaran a significar peligros mayores para la comunidad o para las personas que en razón de las labores de reciclaje patrocinadas o permitidas por la propia Entidad operaban allí. Mencionó además, que en el lugar en donde ocurrieron los hechos existía un Inspector de Vigilancia dependiente del Municipio de Popayán, quien debía estar presto a precaver toda anomalía que pudiera presentarse dentro de ese sitio12.
IVEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 10 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto13, siendo admitido en esta Corporación por auto de 26 de julio de 200114. Más tarde, mediante proveído de 23 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión15, término que transcurrió en silencio.
VCONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 2 de julio de 1998 y la pretensión mayor -correspondiente al perjuicio fisiológico reclamado en favor del lesionado Vásquez Valencia-, se estimó en 8000 gramos oro ($103.170.880), mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia era de $ 18.850.00016.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en
los daños derivados de las lesiones causados con un artefacto explosivo al señor 11 Recurso presentado el día 4 de abril de 2001 -Fol. 166 C. 212 Fol. 172 a 177 C.2. 13 Fol. 170 C. 2 14 Fol. 182 a 183 C. 2. 15 Fol. 185 C.2 16 Decreto 597 de 1988. Reiler Vásquez Valencia y la muerte de María Argenis Montenegro Gutiérrez, el día 16 enero de 1997, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 17 de enero de 1999 para presentar oportunamente su demanda y como ello se hizo el 27 de julio de 199817, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El asunto materia de debate Ya se dejó indicado que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que los daños cuya reparación se reclaman no le resultaban imputables a la entidad demandada, sino que eran atribuibles al hecho exclusivo y determinante de un tercero
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