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CE-19001-23-31-000-1998-09837-01(19837)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1998-09837-01(19837)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños producidos a la integridad física de recluso en establecimiento carcelario / DAÑOS A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - En la Penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán / DAÑOS A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - Por omisiones del INPEC en el cuidado y protección de la vida e integridad del interno en motín / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales ocasionadas a recluso al interior de centro penitenciario como consecuencia de la herida por arma de fuego en el ámbito del amotinamiento / LESIONES PERSONALES DE RECLUSO - Pérdida de capacidad laboral Debe la Sala determinar si se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, la lesión sufrida por el recluso Jorge Alberto Rincón Bedoya dentro del centro de reclusión San Isidro de Popayán, para luego analizar si es posible atribuirle el mismo a la entidad demandada. Al momento de estudiar la imputabilidad del daño, se debe verificar si se encuentra demostrado que la víctima mencionada participó en el amotinamiento ocurrido el 21 de abril de 1997 dentro de la cárcel referida, con el fin de establecer si su conducta se constituyó en la causa exclusiva del daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a personas detenidas en establecimientos carcelarios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSO - Imputable por regla

general bajo el título de imputación objetiva / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Por la situación de especial sujeción del recluso / PERSONAS DETENIDASRelación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Obligación del Estado de mantener la seguridad y la disciplina en los establecimientos carcelarios En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, esta Corporación ha señalado que usualmente es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado -relación especial de sujecióny que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la

responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de daños a personas detenidas y su título de imputación aplicable dada relación especial de sujeción, consultar providencias de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de agosto de 2010, Exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de junio de 2010, Exp. 19849, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su procedencia se deben acreditar cada uno de sus elementos constitutivos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS RECLUSOS - Inoperancia del hecho de un tercero por razón de la situación de especial sujeción / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Deber de vigilancia y seguridad Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas entre reclusos, en principio no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, comoquiera que como se ya se manifestó, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar por completo la seguridad, integridad y vida del recluso respectivo. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la

relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. DAÑOS A RECLUSOS - Posibilidad de imputarse bajo el régimen subjetivo por falla del servicio en el caso de encontrarla probada en el proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS - Deber de analizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de las autoridades públicas [E]s evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación. Dicho en otros términos, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales, más aún, con el fin de que la administración adopte los correctivos que sean del caso para evitar situaciones vulneradoras que comprometan su responsabilidad nuevamente. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente ningún modelo de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación

[C]abe indicar que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su motivación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Existente por falla del servicio carcelario / FALLA EN EL SERVICIO - Por lesiones de recluso mientras se encontraba en instalaciones de centro penitenciario a cargo de la entidad demanda / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Por omisión en la prestación de medidas de seguridad, vigilancia y protección de la vida de recluso / FALLA DEL SERVICIO PENITENCIARIO - Omisión de la Administración en la adopción de medidas de seguridad para evitar daños a persona privada de la libertad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó la participación de la víctima

demandante en los disturbios del centro penitenciario [E]stá demostrado que el recluso Jorge Alberto Rincón Bedoya resultó lesionado en las instalaciones del centro penitenciario San Isidro de Popayán, durante la revuelta iniciada por los internos de dicha cárcel y el enfrentamiento con los guardias correspondientes, motivo por el cual es claro que le resulta imputable a la entidad demandada el daño antijurídico aducido en la demanda desde un punto de vista objetivo, teniendo en cuenta que ésta entidad es la encargada de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional, como lo es la Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán -ahora denominado Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, mediante resolución n.° 5594 de 2007, expedida por el Director General del Inpecy, máxime cuando la administración tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Rincón Bedoya, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse él en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídico tutelados por la ley por el hecho de encontrarse detenido. (…) En este punto, a diferencia de cómo lo entendió el Tribunal de primera instancia y fue aseverado por la parte demandada, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como tampoco es dable concluir que hay lugar a reducir la indemnización que se llegue determinar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C., en consideración a que no obra prueba alguna que

permita dilucidar que el señor Rincón Bedoya hubiera participado en los disturbios o en el enfrentamiento que tuvo lugar entre los reclusos y guardias de la cárcel referenciada. (…) De otro lado, cabe anotar que en los hechos del 21 de abril de 1997 en la cárcel San Isidro de Popayán, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia en consideración a que está probado que los reclusos tenían en su poder armas contundentes, corto-punzantes, de fuego y elementos explosivos, las cuales fueron utilizadas para atentar gravemente contra la vida e integridad física de los guardias, respecto de lo cual resulta evidente su incidencia en la causación del daño producido al recluso Jorge Alberto Rincón Bedoya.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de lesiones de personas detenidas / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Se reconocen de conformidad con el grado de intensidad del daño / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - No hay lugar a diferenciar por razón del tipo de lesión. Reiteración jurisprudencial [E]s importante precisar que respecto de la indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones, la Sección Tercera había considerado que, para efectos del reconocimiento de dicho perjuicio era necesario diferenciar el tipo de lesión -grave o leve-, con el fin de establecer una presunción de carácter probatorio para acceder a la indemnización. En varias oportunidades y con observancia de dicha

posición, se afirmó que cuando la lesión fuese de aquellas graves, los parientes cercanos de la víctima estaban obligados a demostrar la gravedad de la lesión y el parentesco, para que se pudiera inferir que padecieron el perjuicio moral; y que, en los casos en que la lesión fuere leve, dichos familiares tenían la carga de acreditar la lesión, el parentesco y la congoja o tristeza que sufrieron, dado que sin esas pruebas resultaba imposible reconocer indemnización por el padecimiento moral de estos. En todo caso, en ambos eventos, el directamente lesionado tenía derecho a la indemnización por concepto de perjuicios morales, en consideración a que fue quien sufrió directamente el impacto de la lesión. Esa posición varió comoquiera que la Sala consideró que no hay lugar a diferenciar por razón del tipo de lesión con el fin de reconocer los perjuicios morales, sino que el efecto útil de dicha diferenciación recae en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización, más no en la prueba del perjuicio como tal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del daño moral en casos de lesiones personales, consultar providencias de 16 de octubre de 2008, Exp. 17486, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 19 de noviembre de 2008, Exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 10 de marzo de 2011, Exp. 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento

aunque no se tenga certeza de la entidad de la lesión padecida por la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemniza a título de compensación más no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se tiene en cuenta lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad [S]e considera que si bien no obra prueba en el expediente que permita tener por establecida la entidad de la lesión sufrida por el señor Jorge Alberto Rincón Bedoya, sí está demostrado que ésta ocurrió, que la misma fue atendida en el Hospital Universitario San José de Popayán y que el 28 de abril de 1997, acudió a control en la enfermería de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, como consecuencia de una herida por arma de fuego. (…) Por consiguiente, se realizará el reconocimiento del perjuicio en estudio, tasado en salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los integrantes de la parte demandante, teniendo en cuenta que se debe procurar dar aplicación al principio de igualdad, “lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquella y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización” y, de esta manera, observando cómo se ha estimado el

perjuicio moral tanto en casos similares en los que sí se encuentra debidamente demostrada la magnitud de la afección, como en otros en los que no se tiene certeza de ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones personales en los que no se tiene certeza de la magnitud de la afectación, consultar providencias de 27 de julio del 2000, Exp. 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de abril de 2012, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de septiembre de 2011, Exp. 21137, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO A LA SALUD - Comprende las tipologías de perjuicios denominadas perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y las alteraciones graves de las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Noción, definición, concepto / DAÑO A LA SALUD - Naturaleza. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Componentes objetivo y subjetivo Cabe precisar que en reciente oportunidad la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación adoptó el criterio según el cual, cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico, o al daño a la vida de relación, o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud, cuya indemnización debe tasarse con base en la aplicación de criterios

objetivos los cuales, en todo caso, no fueron fijados de manera positiva en dicha sentencia. Así las cosas, se sostuvo que el mencionado daño tiene dos componentes: “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Se condena en abstracto al no obrar prueba que permita la cuantificación del perjuicio [C]on el fin de indemnizar “la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal” que debió ser soportada por la víctima, y comoquiera que no hay prueba alguna obrante en el expediente que permita establecer la cuantificación del perjuicio en análisis, se proferirá condena en abstracto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172 DAÑOS A RECLUSOS - Indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Improcedente respecto del período que la víctima permaneció privado de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Procedencia de la indemnización futura / INDEMNIZACIÓN FUTURA - Deberá liquidarse desde el momento en que

regularmente se tarda una persona promedio para conseguir empleo, posterior a que la víctima recobrara su libertad [L]a Sala considera imperativo hacer manifiesta la diferenciación de las consecuencias lógicas que implica el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad al habérsele imputado la trasgresión de un bien jurídico tutelado por la ley penal en el juicio correspondiente, por la autoridad competente y de conformidad con las formas legales pertinentes, en relación con el reconocimiento que pueda efectuarse del lucro cesante en el juicio de reparación directa respectivo y que se derive de la existencia de un daño consistente en la muerte o la aminoración de la capacidad laboral del reo, toda vez que es inviable aseverar que a priori, sus familiares o la víctima directa del daño se encuentren imposibilitados para ser resarcidos a título del perjuicio en mención. De esta manera, se advierte que resulta razonable inferir, por un lado, que el recluso usualmente no tiene los medios para realizar una actividad que le repute un beneficio monetario o económico mientras se encuentre cumpliendo la pena señalada y, por el otro, que no estará privado de la libertad durante toda su vida, para lo cual se debe tener en cuenta que la pena de prisión perpetua se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con lo consagrado por el artículo 34 de la Constitución Política. Con fundamento en lo expuesto, es claro que la reclusión legalmente impuesta por condena judicial tiene un carácter temporal y no permanente, lo que le permite a la Sala concluir que de presentarse las condiciones adicionales necesarias para que se entienda configurada la existencia del perjuicio

material en la modalidad de lucro cesante, ora por la muerte del presidiario, ora por su pérdida de capacidad laboral, resulta factible reconocer la indemnización futura respectiva, la cual deberá liquidarse desde el momento en que regularmente se tarda una persona promedio para conseguir empleo, claramente después de que se prevea que recobrara su libertad, con observancia de las pruebas que obren en el proceso y bajo los parámetros que en esos casos han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a las personas privadas de la libertad que sufren daños antijurídicos durante su detención, consultar providencias de 12 de diciembre de 1996, Exp. 10805, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; y de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34

INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto [E]n el sublite, comoquiera que el señor Rincón Bedoya debió haber soportado una disminución en su capacidad laboral a raíz de la herida producida por el proyectil de arma de fuego, más no fue determinado el grado de dicha pérdida y si ésta fue de índole transitorio o permanente, adicionalmente a que no obra en el plenario prueba alguna que permita dilucidar el momento exacto en que se comenzó a ejecutar la pena de 25 años de prisión a la que fue condenado, se hace necesario igualmente proferir condena in genere respecto del perjuicio aludido, así como se decidió para el

daño a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-09837-01(19837) Actor: ZORAIDA BEDOYA AGREDO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre del 2000, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alberto Rincón Bedoya se encontraba detenido en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, cumpliendo una pena privativa de la libertad de 25 años de prisión por el delito de homicidio. El 21 de abril de 1997, el mencionado recluso sufrió una herida por arma de fuego en una de sus extremidades inferiores, durante un amotinamiento que se llevó a cabo por parte de los presidiarios al interior de la penitenciaría aludida, del cual resultaron varios muertos, heridos y el decomiso de materiales prohibidos.

I. Lo que se demanda

1. El 3 de abril de 1998, los señores Zoraida Bedoya Agredo, Fernando Rincón, Mónica Rincón Bedoya, Carlos Fernando Rincón Bedoya, Alexander Rincón Bedoya, Ana Rosa Rincón Urquijo, Jorge Alberto Rincón Bedoya y Claudia Romero Home, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Miguel Ángel Rincón Romero, David Julián Rincón Romero y Ricardo Andrés Rincón Romero, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy, por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios por ellos sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Jorge Alberto Rincón Bedoya, el día 21 de abril de 1997, en la Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, representado por el Señor DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos ocasionados a: ZORAIDA BEDOYA

DE RINCÓN, FERNANDO RINCÓN, MÓNICA RINCÓN BEDOYA; CARLOS

FERNANDO RINCÓN BEDOYA, ALEXANDER RINCÓN BEDOYA, ANA

ROSA URQUIJO, JORGE ALBERTO RINCÓN BEDOYA, CLAUDIA

ROMERO HOME, MIGUEL ANGEL RINCÓN ROMERO, DAVID JULIAN RINCÓN ROMERO Y RICARDO ANDRÉS RINCÓN ROMERO en hechos sucedidos el 21 mes de abril de 1997 en la Cárcel Nacional San Isidro de la ciudad de Popayán, en donde fue herido el Señor JORGE ALBERTO

RINCÓN BEDOYA.

SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN (INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-) a:

1. A pagar a ZORAIDA BEDOYA DE RINCÓN, FERNANDO RINCÓN,

MÓNICA RINCÓN BEDOYA; CARLOS FERNANDO RINCÓN BEDOYA,

ALEXANDER RINCÓN BEDOYA, ANA ROSA URQUIJO, JORGE ALBERTO

RINCÓN BEDOYA, CLAUDIA ROMERO HOME, MIGUEL ANGEL RINCÓN ROMERO, DAVID JULIAN RINCÓN ROMERO Y RICARDO ANDRÉS RINCÓN ROMERO por intermedio de su apoderada, los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que les ocasionaron con las lesiones que sufrió JORGE ALBERTO RINCÓN BEDOYA el 21 de abril de 1997 mientras se encontraba bajo control, cuidado y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECconforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así: a) El equivalente en Moneda Nacional de UN MIL GRAMOS ORO, para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho que un ser querido sea herido de gravedad y el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario

nacido de la falta de responsabilidad en la administración, todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 del Código Penal. b) A pagar por concepto de LUCRO CESANTE la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($64.149.128.oo) al señor JORGE ALBERTO RINCÓN BEDOYA por lo que dejará de percibir como consecuencia de la incapacidad permanente calculada en un 40% a raíz de las lesiones sufridas el 21 de abril de 1997, mientras se encontraba bajo cuidado, control y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL PENITNECIARIO Y CARCELARIOINPEC-, en hechos constitutivos de daño antijurídico. c) A Pagar a JORGE ALBERTO RINCÓN BEDOYA por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($32.000.000.oo) o más, esto a raíz de las lesiones fisiológicas, que conlleva el sólo de (sic) poseer un cuerpo extraño en su cuerpo, como es la bala que en este momento posee JORGE ALBERTO en su pierna izquierda. d) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, drogas, radiografías, y en fin todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron y sobrevienen con las lesiones sufridas por el señor JORGE ALBERTO RINCÓN BEDOYA que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000.oo), o

más (…) (f. 17-18, c. 1).

2. Como fundamento de las citadas peticiones, señalaron que el señor Jorge Alberto Rincón Bedoya se encontraba condenado a pena privativa de la libertad por el término de 25 años, y estaba recluido en las instalaciones del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, para el 21 de abril de 1997. Es así como adujeron que encontrándose el mencionado señor Rincón Bedoya en el referido centro de reclusión, en estado de indefensión, fue lesionado en el tobillo medial izquierdo por un arma de dotación oficial. 2.1. De esta manera, manifestaron que la entidad demandada debe ser declarada responsable por la lesión indicada, comoquiera que omitieron los deberes de “protección efectiva a la vida e integridad personal de las personas que son confiadas a su cuidado y custodia; en la inadecuada e ineficaz vigilancia y en el hecho de que los agentes de la autoridad actuaron sin tener en cuenta que lo fundamental en todo social democrático y del derecho (sic) es el de agotar todos los medios posibles para evitar que por parte de los particulares se atente contra la vida de los asociados y de manera especialísima para con todas las personas que como JORGE ALBERTO RINCÓN BEDOYA había sido encomendada para su cuidado, custodia y protección” (f. 17-24, c. 1).

II. Trámite procesal

3. El Inpec contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. Al respecto, argumentó que no era cierto

que el recluso Jorge Alberto Rincón Bedoya hubiera sido herido con un arma de fuego accionada por parte de los guardianes del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, al encontrarse en un estado de indefensióncomo se afirmó en la demanda-; por el contrario, señaló que el señor Rincón Bedoya fue el causante del daño que ahora pretende imputar al Estado, toda vez que junto con otros presidiarios, inició un motín en la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, el 21 de abril de 1997, con el objetivo de tomarse el comando del centro penitenciario y lograr la fuga de más de 1 200 detenidos. 3.1 Igualmente, adujo que en el momento en el que los guardianes se vieron obligados a emplear su armamento de dotación oficial, la víctima, en compañía de otros compañeros, pretendían atacar con armas blancas al personal del Inpec, por lo que, en legítima defensa de sus propias vidas y de la institución que defendían, los guardianes hicieron disparos al aire para tratar de controlar la situación y como ello no dio resultado, dispararon a los pies de los reclusos, con el fin de disuadirlos de continuar en su violento avance hacia el comando de la cárcel. Por tal razón, varios reclusos resultaron heridos, entre ellos el señor Rincón Bedoya (f. 51-55 c. 1).

4. Mediante sentencia del 10 de noviembre del 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, denegó las pretensiones

elevadas en la demanda. Fundamentó la anterior decisión en que la lesión sufrida por el recluso Jorge Alberto Rincón Bedoya el 21 de abril de 1997, tuvo como causa un hecho exclusivo y excluyente de la víctima, quien en compañía de otros reclusos, exponiéndose de manera imprudente al daño, organizó y lideró un motín con el fin de fugarse del centro penitenciario San Isidro de Popayán. 4.1 Indicó que los detenidos emplearon armas corto punzantes y contundentes en contra de los guardias del Inpec, quienes se vieron obligados a accionar sus armas de fuego en contra de los agresores, entre ellos el señor Rincón Bedoya. En este sentido, se sostuvo que “existe un daño antijurídico; pero no se le puede imputar a la Institución Carcelaria, razón por la cual no se estructura la responsabilidad del Estado al tenor del artículo 90 de la Constitución Política. Faltaría entonces, el nexo causal entre el hecho causante del daño (al ser uno de los promotores y participante activo de los hechos al ir al frente del motín) y el daño mismo (la lesión del condenado). Como se ha sostenido en esta providencia, los internos generaron la reacción de la guardia de la penitenciaría de lo contrario no se podía controlar el motín, estaban en la obl

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