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CE-19001-23-31-000-1999-00116-01(21571)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00116-01(21571)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidades contractuales / NULIDADES CONTRACTUALES – Nulidad del contrato / NULIDAD DEL CONTRATO – Nulidad total / NULIDAD TOTAL – De contrato celebrado entre la Corporación Regional del Cauca y el Ingeniero Adolfo León Valderrama / NULIDAD DE OTROS ACTOS CONTRACTUALES – Nulidad parcial / NULIDAD PARCIAL – De adendas y pliego de condiciones que modificó términos de referencia / ADENDAS Y PLIEGO DE CONDICIONES MODIFICADOS – Alteraron la selección objetiva del contratista / CONTRATO DE OBRA – Objeto / OBJETO - Construcción de obras civiles en tramos de colectores de alcantarilladlo en la cabecera municipal de Popayán La empresa de Construcciones Civiles Ltda. “ECOCIVIL”, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para que se declare la nulidad de los actos previos y del contrato de obra n.° 095/98 de 5 de noviembre de 1998, suscrito entre FIDUCOLOMBIA S.A., en calidad de mandataria de la Corporación Autónoma Regional del cauca –C.R.C.- y el ingeniero civil ADOLFO LEÓN VALDERRAMA. En tal sentido, pidió la nulidad parcial del adendo n.° 02 de 6 de julio de 1998; de la resolución de adjudicación n.° 0825 de septiembre 28/98 por medio de la cual se adjudicó la licitación pública n.° CRC-01-06-98 y del contrato

de obra n.° 095/98 (…) la Sala limitará su estudio al alcance de las modificaciones introducidas por la entidad contratante, mediante el adendo n.° 2 al pliego de condiciones y así mismo resolverá sobre la nulidad del contrato de obra n.° 095/95, por quebrantamiento de los artículos 24.5, 25.12 y 30.2 y 4 de la Ley 80 de 1993 y de los principios de participación, transparencia y selección objetiva en el proceso de selección, pues, en la demanda se afirma que la entidad estatal no podía modificar el pliego de condiciones, sin que mediara la solicitud de los asistentes a la audiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24.5/ LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25.12 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30.2 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia frente actos precontractuales / ACTOS PRECONTRACTUALES – Acción de controversias contractuales consta de un término especial para solicitar el restablecimiento del derecho / TÉRMINO ESPECIAL ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Reiteración jurisprudencial No hay duda que una vez celebrado el contrato el proponente vencido podrá solicitar tanto la nulidad de los actos previos como del contrato, en ejercicio de la acción contractual y concretar allí mismo sus aspiraciones económicas a título de restablecimiento del derecho, pero en este caso el término para el ejercicio de la

acción será de treinta días contados a partir de la comunicación, publicación o notificación del acto. Siendo así, transcurridos más de treinta días desde la publicidad del acto administrativo precontractual, objeto de controversia, así el ordenamiento prevén la posibilidad de demandar la nulidad del contrato, no cabe el restablecimiento del derecho consecuencial, por haber caducado el término previsto por la ley para invocarlo, ni tampoco podrá solicitarse la nulidad de los actos previos, así la acción contractual se interponga con vocación de restablecimiento, por haber caducado la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término especial para presentar la acción de controversias contractuales frente a actos precontractuales consultar, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 16540. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Operó parcialmente frente a restablecimiento del derecho incoado Aunque la Sala encuentra que la acción contractual interpuesta por la Empresa de Construcciones Civiles Limitada ECOCIVIL, con miras a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato fue ejercida oportunamente, puesto que a la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 1999no habían transcurrido los dos años establecidos para el efecto, no sucede lo mismo respecto de las pretensiones de restablecimiento, si se considera que el término para presentar la demanda caducó el 11 de noviembre de 1998, de manera que en lo tocante a las aspiraciones económicas de la demandante, habrá de concluirse que se presentaron extemporáneamente.

DESCONOCIMIENTO DE NORMAS RELATIVAS AL PLIEGO DE

CONDICIONES – Vulnera principios de la contratación estatal El desconocimiento de las normas relativas a la estructuración del pliego de condiciones, comporta una vulneración de las normas legales que gobiernan los procesos de selección y con ellos los principios de igualdad, participación selección objetiva y transparencia. En tanto el pliego de condiciones constituye un acto de carácter general, fruto de la voluntad de la administración con efectos vinculantes, en orden a la realización de los principios constitucionales y legales en la materia que orientan la función administrativa, tanto que esta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, una vez publicada, la invitación a contratar no puede modificarse o alterarse y menos aún después del cierre de la licitación o de la presentación de las ofertas, so pena de nulidad . Igualmente ha privilegiado la condición del acto como ley del contrato, pues contiene, delimita y regula los derechos y obligaciones de las partes. En esta línea de pensamiento la Sala también ha sostenido i) que el pliego de condiciones es un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección y ii) que únicamente puede ser modificado en las oportunidades y con los límites previstos en el estatuto contractual PLIEGO DE CONDICIONES – Modificaciones o alcances deben estar motivados y puestos a consideración de los contratistas para no vulnerar confianza legítima Sin perjuicio de que la administración aclare el contenido del pliego de condiciones, con el fin de expedir reglas claras, precisas y específicas, en tanto constituirán las premisas que gobernaran el contrato. En suma se puede afirmar

que cualquier modificación al pliego de condiciones, antes del cierre de la licitación, deberá consultar en cada caso los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, en el entendido de que la administración no podrá modificar aspectos sustanciales del mismo, especialmente los relativos a los factores de calificación, pues está obligada a respetar la participación oportuna de los oferentes. Siendo así en el sublite, la previsión contenida en el numeral 2.2.3., del pliego, a cuyo tenor la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. podía en cualquier momento, modificar, ampliar o aclarar las condiciones de la oferta hasta antes del cierre de la licitación, habría que entenderla en el sentido de que la modificación se adopte oportunamente y respecto de aspectos no sustanciales o esenciales y siempre que los interesados tengan la oportunidad de acatar las nuevas previsiones. NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA – Existente por cuanto existió modificación irregular al pliego de condiciones / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR ADJUDICACIÓN IRREGULAR – Improcedente por realizarse extemporáneamente Está claro que, faltando ocho días calendario para el cierre de la licitación pública n.° CRC-01-06-98, la Corporación Autónoma Regional del Cauca introdujo variables en lo relativo a los ítems del factor precio, en tanto señaló que calificaría nuevos guarismos, esto es los fijados en el adendo n.° 2 y estableció un porcentaje de desequilibrio no previsto incialmente, lo que se traduce en la imposición de una metodología diferente a la previamente establecida para calificar el factor precio, alterando de manera importante la ponderación de los

criterios de escogencia. En este panorama, la firma demandante, al presentar su propuesta para la construcción del colector-interceptor del alcantarillado de Popayán, ofreció tuberías, accesorios, suministros, instalación y obras complementarias, sin sujeción a especificaciones o parámetros técnicos para la construcción del colector. Propuso entonces suministrar e instalar tuberías PVC T NOVAF sin otra especificación, y la construcción de pozos de 1.20 mt. Empero como el adendo n.° 2 de 6 de julio del mismo año, introdujo de manera oficiosa, modificaciones relativas a los anexos de cantidades de obra, tipos de materiales y precios unitarios, aunque con la misma fórmula de calificación, varió de manera importante los ítems que comprendía el factor precio. Se observa entonces que no se trató de un simple desglose de los ítems que conforman el precio unitario, sino que el adendo incluyó especificaciones relativas al tamaño de construcción de los pozos; el tipo de tuberías exigidas y un porcentaje de desequilibrio, no previsto en el pliego inicial, de un 15 % -por exceso o por defecto-. Factores estos que implicaron la imposición de una metodología diferente a la previamente establecida para calificar el factor precio, lo que destaca de antemano la posición de la demandada a cuyo tenor se trataría de una presentación diferente, en tanto la entidad incluyó nuevos factores representativos y determinantes de la calificación de las propuestas. En resumen la entidad oficiosamente modificó el pliego de condiciones, echando de menos su carácter de ley del contrato y se apartó de él, vulnerando los principios de transparencia, igualdad, participación y

selección objetiva, dejando a los proponentes en condiciones de desventaja, pues, de haberse mantenido las variables inicialmente establecidas, el resultado del proceso habría sido otro. Se tiene, por tanto que las modificaciones introducidas al factor precio en el adendo n.° 2 afectaron de manera importante la calificación de las propuestas, lo que influyó definitivamente en el acto de adjudicación, constituido por la resolución n.° 0825 de 28 de septiembre de 1998. En conclusión, se declarara la nulidad del contrato de obra n.° 095/98, celebrado el 5 de noviembre de 1998, entre FIDUCOLOMBIAS.A., en calidad de mandataria con representación de la Corporación Autónoma Regional del cauca –C.R.C.- y el ingeniero civil ADOLFO LEÓN VALDERRAMA, en tanto la calificación de las propuestas, en lo relativo al factor precio, tuvo en cuenta unos ítems representativos introducidos oficiosamente por la entidad demandada en el adendo n.° 2, que variaron los factores de calificación, alterando el resultado del proceso de selección, en contravía de los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. No obstante lo dicho, se negarán las pretensiones de nulidad y restablecimiento dirigidas contra el adendo y la resolución de adjudicación, por haberse presentado la acción contractual por fuera de los treinta días previstos por la ley para controvertirlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00116-01(21571)

Actor: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LIMITADA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la empresa de Construcciones Civiles Ltda. “ECOCIVIL” contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede-Cali, el 31 de mayo de 2001, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 26 de enero de 1999, la empresa de Construcciones Civiles Ltda. “ECOCIVIL”, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, fundada en que no fue favorecida en la Licitación Pública n.° CRC-01-06-98, con la adjudicación del contrato a pesar de haber presentado la propuesta más favorable –folio 64 del cuaderno principal-.

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda Conforme al texto de la demanda, la Sociedad Construcciones Civiles Ltda.- ECOCIVILpretende las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Se declare la nulidad parcial del Adendo No. 02, fechado en Popayán, julio 6 de 1.998, relativo a la Licitación Pública No. CRC-01-06-98, en cuanto introdujo

[Numeral 10.- (fl. 30)] modificaciones al pliego de condiciones, en lo relacionado con la evaluación del factor precio, por cuanto dicha modificación vulnera las disposiciones de la contratación estatal. 2.2. Se declare la nulidad de estipulaciones aplicadas al momento de evaluar las propuestas, relativas a que “a los costos directos de cada ítem se les aplica el porcentaje de Administración, Utilidad e Imprevistos” (Ver folio 32, numeral 1), los cuales no se encontraban previamente establecidas en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. CRC-01-06-98, ni en el Adendo 02. 2.3. Como consecuencia de la (o las) declaración anterior se declare la nulidad de la Resolución de Adjudicación No. 0825 de septiembre 28/98 por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. CRC-01-06-98 al ingeniero Adolfo León Valderrama, por cuanto para la selección de la mejor propuesta, el factor precio se evaluó de conformidad con lo establecido en el Adendo No. 02 que modificó el pliego de condiciones y se evaluó, también, de acuerdo a estipulaciones aplicadas al momento de evaluar las propuestas, relativas a la Administración, la Utilidad y los imprevistos. 2.4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución de Adjudicación No. 0825 de septiembre 28/98, se declare la nulidad del Contrato de Obra Civil No. 095/98 celebrado entre la Corporación Regional del Cauca a través de su mandatario y representante Fiducolombia S.A., y el Ingeniero Adolfo León

Valderrama cuyo objeto es la construcción de obras civiles en tramos de colectores de alcantarilladlo en la cabecera municipal de Popayán. 2.5. Se declare que de conformidad con los pliegos de condiciones y con las aclaraciones efectuadas, la propuesta que debió ser seleccionada para la adjudicación de la Licitación Pública No. CRRC-01-06-98, fue la presentada por la sociedad EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA. 2.6. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA a reconocerle y pagarle a la sociedad EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA. los daños y perjuicios causados por no haber sido favorecida con la adjudicación de la Licitación Pública No. CRC-01-06-98 a pesar de haber presentado la propuesta más favorable para la Entidad; daños y perjuicios evaluados como el valor de la utilidad que aspiraba a ganar la sociedad proponente, y que fue estimada en un cinco por ciento (5%) del valor de los costos directos de su propuesta, y cuya cuantía deberá ser actualizada en su valor según los términos consagrados en el artículo 178 del C.C.A. 2.7. Se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA a reconocer y pagar al demandante el lucro cesante sobre la suma a que se refiere la petición 2.5. anterior, un vez ajustada o actualizada año por año; lucro consistente en el interés civil puro, esto es, el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de la notificación de esta demanda hasta cuando se produzca su

resarcimiento. 2.8. Se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446/98”. Para el efecto la sociedad demandante puso de presente los siguientes hechos: 1.- Mediante licitación pública n.° CRC-01-06-98, la Corporación Regional del Cauca –CRCabrió concurso para la ejecución de obras civiles de un tramo del colector sector III del alcantarillado de Popayán zona norte y un tramo del Colector Interceptor izquierdo del río Molino, alcantarillado sanitario puente Tulcán, talleres municipales, en la cabecera municipal de Popayán. 2.- Conforme al pliego de condiciones, se estableció i) que los proponentes debían estar clasificados y calificados en el registro único de proponentes constructores de la Cámara de Comercio, ii) que la C.R.C. podía en cualquier momento y antes de que venza el plazo para la presentación de ofertas, modificar, ampliar o aclarar los documentos de la licitación, contrariando lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y iii) se consignaron los parámetros de evaluación. 3.- El 2 de julio de 1998 se llevó a cabo una audiencia para aclaración del pliego de condiciones, con la asistencia de los proponentes, en que se presentaron varias solicitudes relacionadas con la ampliación del plazo para la presentación de las ofertas, la aclaración sobre el tipo de balance que debían presentar -comercial o fiscal-, la experiencia de algunos profesionales y lo relativo a la forma de calificación de las propuestas, para evitar que la licitación se declarara desierta. 4.- Los días 2 y 6 de julio de 1998 la Corporación expidió dos ADENDOS que

modificaron el pliego de condiciones, el primero prorrogó el plazo de la licitación por seis días más y el segundo modificó el factor relativo a la calificación de las propuestas en cuanto a la experiencia de los profesionales y en lo relativo a las cantidades de obra y precios unitarios, además de dar a conocer el presupuesto oficial de la licitación, así como la evaluación del factor precio. 5.- La alteración del pliego modificó substancialmente el orden de elegibilidad y la propuesta presentada por la demandante, dejó de ser la mejor, según las condiciones originales, generando un daño antijurídico que la actora no está en la obligación de soportar. 6.- Según el informe elaborado por el Comité de Evaluación Técnica y Económica, se presentaron cinco proponentes, a saber: i) ADOLFO VALDERRAMA; ii) ECOCIVIL LTDA.; iii) CONSORCIO O.M. CONSTRUCTORES; iv) MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ y, v) EMACENTRO. 7.- Mediante Resolución n.° 0825 de 28 de septiembre de 1998 la Corporación Autónoma Regional del Cauca –C.R.C.- adjudicó la la licitación al proponente ADOLFO LEON VALDERRAMA. 8.- El 5 de noviembre de 1998 se suscribió el contrato de obra n.° 095/98, entre FIDUCOLOMBIAS.A., en calidad de mandataria con representación de la Corporación Autónoma Regional del cauca –C.R.C.- y el ingeniero civil ADOLFO

LEÓN VALDERRAMA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante centra sus pretensiones en que la corporación demandada, en los términos del adendo 02, introdujo modificaciones al pliego de la licitación pública n.° 01-06-98 en la que la misma participaba, desconociendo los artículos 24.5, 25.12 y 30.2 y 4 de la Ley 80 de 1993. A juicio de la empresa demandante las normas antes mencionadas dan lugar a colegir que la demandada no podía modificar el pliego de condiciones, sin que mediara la solicitud de los asistentes a la audiencia, pues ello comportó alterar el orden de elegibilidad y dio lugar a que la demandante ocupara el cuarto puesto, mientras que, de conformidad con los pliegos inicialmente expedidos, “habría obtenido el primer puesto”. En ese orden de ideas sostuvo que, conforme al artículo 30 numeral 4.° de la Ley 80 de 19931, si bien los pliegos pueden ser modificados, tiene que obedecer al resultado de la audiencia, no como ocurrió en el sublite, pues la demandada actuó por su propia decisión. 1“Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de las propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará si fuere necesario, el plazo de la licitación o

concurso hasta por 6 días hábiles”. Señala que, además de la modificación introducida por la administración a los pliegos, mediante el adendo 02, la entidad recurrió a criterios subjetivos de evaluación, desconociendo las previsiones de la Ley 80 de 1993, de manera que tanto la evaluación del precio, como el puntaje, la adjudicación y por supuesto el contrato, tengan que anularse porque desconocen el ordenamiento. Finalmente, agregó que la corporación autónoma demandada, en el ámbito de la licitación a la que se hace mención, desconoció los principios de transparencia, selección objetiva y economía que informan la contratación estatal, por cuanto i) en sus inicios, no dio a conocer el presupuesto oficial, como debía sino que incluyó la información en el adendo 02, ii) no fijó los precios que se debía comparar -costos directos o administración, utilidad e imprevistos –AIU-, e iii) introdujo modificaciones en el curso del proceso, imponiendo a los participantes costos de tiempo y dinero adicionales a los que la sola presentación de la oferta comporta, que los mismos no tendrían que asumir. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 Corporación Regional Autónoma del Cauca La entidad estatal demandada aceptó unos hechos, negó otros y se abstuvo de pronunciarse respecto de aquellos que consideró atribuibles a la acción, transcripción e interpretación de la actora. En lo que tiene que ver con la expedición del adendo 02, la entidad demandada sostuvo que la modificación fue acordada en la audiencia adelantada el 2 de julio

de 1998, con el propósito de subsanar algunas irregularidades, concretamente para dar aplicación a lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 287 de 1996, sobre el conocimiento del presupuesto oficial por los proponentes y porque la evaluación del “Factor Precio” debía tener en cuenta los ítems representativos. Sostuvo la corporación estatal demandada que los criterios para evaluar se conocieron desde los inicios, porque aparecen contenidos en el pliego de condiciones y en los adendos y que resulta posible modificar el pliego con posterioridad a la audiencia de aclaración, siempre que se “respete el principio de transparencia mediante la comunicación del adendo a todos y cada una de las personas que hayan adquirido pliegos, como efectivamente ocurrió en el adendo No. 02”, sin que se formularan observaciones. Punto este sobre el que la demandante habría podido formular sus objeciones u apreciaciones antes del cierre de la licitación, empero, como no hizo uso de su derecho de disentir, dio a entender que convino en la modificación planteada. Formuló, además, la excepción de caducidad de la acción propuesta, fundada en que, a la luz del artículo 87 del C.C.A. y conforme a la modificación introducida en la norma por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, en el ámbito de un trámite contractual se conocen tres acciones i) la radicada en “(…) cualquiera de las partes contratantes” para que se declare la nulidad del contrato y se hagan las declaraciones o condenas consecuenciales del caso, con un término de caducidad de “dos años”; ii) la de nulidad establecida para que el ministerio público o

cualquier persona interesada formule la nulidad absoluta del contrato, también en los dos años siguientes y iii) la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista para que, quien demuestre interés formule la nulidad e invoque a su favor la reparación del daño, en los treinta (30) días siguientes a la comunicación, notificación o publicidad del acto de que se trate, última que invoca la actora y oportunidad que la misma no cumplió. Sostuvo la entidad demandada que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., “ECOCIVIL LTDA” i) en cuanto no funge como parte, el actor no puede accionar en contra del contrato y por la misma razón si invoca la acción de nulidad del contrato, no le reportaría ninguna contraprestación y ii) si bien puede invocar la acción de nulidad y restablecimiento, porque participó en el proceso licitatorio, su derecho caducó el “día 28 de noviembre de 1998”; toda vez que el representante legal de la demandante conoció de la decisión que controvierte, pues asistió a la audiencia pública adelantada el 28 de septiembre del mismo año, en la que la demandada se pronunció sobre la adjudicación. 1.2.2 Litis consorte necesario El señor Adolfo León Valderrama, adjudicatario y contratista fue vinculado e intervino en la litis. Sostuvo que algunos de los hechos relacionados en la demanda son ciertos y que otros no le constan. Sobre la adjudicación puso de presente que resultó beneficiado en un proceso de licitación pública, sujeto a las previsiones y requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993. Formuló las excepciones

de inexistencia de los derechos pretendidos por el actor; falta de legitimación en la causa por activa, al tiempo que se adhirió a cualquiera que se encuentre probada en el proceso. Para el efecto el contratista vinculado a la actuación destacó i) que la demanda se basa en que la corporación modificó el pliego de condiciones, mediante el adendo 02 vulnerando la Ley 80 de 1993, cuando precisamente el artículo 30 numeral 4 inciso 2 de dicha ley permite las modificaciones, siempre que las mismas resulten convenientes y ii) que, si bien funge como contratista de la demandada, no ostenta legitimación para concurrir al sub lite, pues la acción no se dirige contra él sino en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. a través de su director general. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.3.1 Parte demandante ECOCIVIL LTDA. se opuso a las excepciones formuladas por la entidad estatal y por el contratista vinculado en calidad de litis consorte i) porque la “legalidad del Adendo 2” es un asunto que se dirime en la sentencia, en razón de que la entidad demandada no podía cambiar las reglas establecidas en el pliego, una vez abierta la licitación; ii) dado que el llamamiento a la tercera interesada es un presupuesto procesal que tiene que ver con la debida integración del contradictorio, en consecuencia el contratista favorecido con el contrato ostenta legitimación y debe ser vinculado al proceso y iii) debido a que la acción de controversias contractuales puede ser interpuesta por cualquiera de las partes del contrato o por el tercero que demuestre interés directo, durante los dos años previstos en el

artículo 136 del C.C.A. Destacó, además que, estando demostrado como lo está que la demandante i) participó en la licitación pública abierta para la construcción de obras civiles del alcantarillado de Popayán, ii) que el pliego fue modificado efectivamente a través de los adendos 1 y 2 y iii) que los participantes efectivamente solicitaron a la entidad que se cumpliera con lo ordenado por la Ley 80/93, dando a conocer el presupuesto oficial, es dable concluir la nulidad de las modificaciones. Según la demandante, si bien la falta de conocimiento del presupuesto oficial no impide que se evalúe el precio ofrecido, la omisión vulnera los principios de transparencia y selección objetiva porque, con fundamento en éste, la entidad fija los criterios y procede en consecuencia como lo preceptúa el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Finalmente señaló que su propuesta estuvo ajustada a los requisitos del pliego de condiciones y que debió ocupar el primer lugar, pues ello se deduce de la “comparación objetiva” de la suya con todas las presentadas, antes de las modificaciones introducidas por el numeral 10 del adendo 2, el que indebidamente alteró el orden inicial trasladándola del primero al cuarto puesto. 1.3.2. Demandado La Corporación Autónoma Regional del Cauca, a través de apoderado, en la oportunidad para alegar de conclusión -fol. 181 a 186 cdno 1manifestó que, en la audiencia realizada el 2 de julio de 1998, los proponentes mostraron inquietud por

la fórmula que se aplicaría para la evaluación, al punto que todos estuvieron de acuerdo en que se acoja “(…) una repartición lineal. Un rango lineal para mayores posibilidades (…)”, y que, como resultado de lo planteado expidió el Adendo 2 el que puso en conocimiento de los proponentes, para que se tuviera como presupuesto oficial, en aplicación del Decreto 287 de 1996. Aseguró que, conocido por los proponentes el presupuesto oficial y acorde con las previsiones del artículo 30.4 de la Ley 80 de 1993, resultaba imperativo proferir el Adendo 2, además, en respuesta a las objeciones planteadas por los proponentes, cumpliendo así con cada uno de los parámetros establecidos en la ley para los procesos licitatorios. Sostuvo que, en todo caso, la evaluación de las propuestas se desarrolló con criterios objetivos, garantizando la selección adecuada del contratista. Finalmente reiteró que la acción iniciada por la parte actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se encuentra caducada, en razón de que la demandante tenía treinta días para acudir a la justicia, contados desde que conoció, se notificó y publicó la resolución de adjudicación, en audiencia pública adelantada el 28 de septiembre del mismo año, con la presencia del representante de la demandante. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo Sede Cali negó las pretensiones de la demanda, por caducidad de la acción. Señaló el a quo, respecto de la procedencia y oportunidad para instaurar

controversias contractuales, a la luz del artículo 87 del C.C.A modificado por la Ley 446 de 1998 i) que la acción contractual no puede instaurarse sino por el directamente interesado y que la actora no ostenta la calidad de parte en el Contrato de Obra Civil No.095 de 1998, cuya nulidad demanda, precisamente por no haber sido adjudicataria y ii) que la acción de nulidad y restablecimiento, única que la actora podía interponer contra los actos expedidos antes de la celebración del contrato, caducó, pues en la demanda se controvierte la legalidad del adendo 2 y de la resolución de adjudicación, transcurridos más de 30 días, contados a partir de la c

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