CE-19001-23-31-000-1999-00120-01(24409)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00120-01(24409)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El señor L. H. C. J. fue sindicado del delito de secuestro extorsivo, cometido en contra del señor D. C. M. Permaneció privado de la libertad durante el período comprendido entre el 27 de agosto y el 10 de octubre de 1994 y, además, fue retenido el 27 de septiembre de 1995 y liberado en la misma fecha, por no haberse cancelado la boleta de detención. Mediante resolución de 24 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Cali precluyó la investigación a favor del sindicado por considerar que no había cometido el hecho que se le imputó. Esa providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, según resolución de 31 de enero de 1997. El señor C. J. y su familia pretenden que se les reparen los perjuicios que sufrieron como consecuencia de esa sindicación y de la privación injusta de la libertad que padeció el primero de los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $27.855.440, a que equivalían 2.000
gramos de oro a la fecha de su presentación (29 de enero de 1999), que fue el valor solicitado como indemnización por el perjuicio moral (1.000 por la privación injusta de la libertad y 1.000 por el deshonor), a favor de cada uno de los demandantes, supera la exigida para el efecto por aquella norma .
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conocerá sin límites de la controversia, en consideración a que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada por ambas partes. En efecto: la Sala Plena de la Corporación definió el alcance del recurso de apelación de las sentencias, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , y acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia , “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto
del recurso” . Ahora bien, cuando ambas partes recurren la sentencia, “el superior resolverá sin limitación”, según lo dispone la última parte del inciso primero del mismo artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance del recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En relación con los hechos de que trata el proceso obran las pruebas documentales aportadas por las partes dentro de las oportunidades procesales correspondientes; los testimonios recibidos por el a quo y las providencias dictadas en el expediente penal que se siguió en contra del señor C. J., mediante las cuales se resolvió su situación jurídica, documentos que fueron aportados en copia simple por la parte demandante, pero que pueden ser valoradas en este proceso, porque: (i) dichas copias fueron solicitadas por la misma parte ante la Fiscalía Regional de Cali, según oficio recibido en ese despacho el 10 de abril de 1997; (ii) también fueron solicitadas por el magistrado ponente en el Tribunal, antes de decidir sobre la admisión de la demanda, según providencia de 9 de marzo de 1999; (iii) en respuesta al oficio del a quo, la Fiscalía Regional de Cali solicitó que se suministraran mejores datos para ubicar el expediente. A esa
solicitud dio respuesta el demandante, mediante memorial presentado el 23 de julio de 1999. De acuerdo con esa información, el Tribunal a quo, mediante providencia de 13 de agosto de 1999 dispuso oficiar a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Nacional y a la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se remitieran dichas copias; (iv) las copias no fueron remitidas por ninguno de los despachos judiciales a los cuales se ofició, pero el 1º de septiembre de 1999, el demandante aportó copia simple de los documentos que adujo que le fueron entregados en la Fiscalía, y (v) durante el trámite del proceso, esas copias estuvieron a disposición de la entidad demandada, quien posee los originales del expediente, sin que le merecieran réplica alguna . NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 27 de octubre de 2011, Exp. 20450, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PROBLEMA JURÍDICO: En primer lugar, deberá resolver la Sala si había o no lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación de la libertad que sufrió el señor L. H. C. J. y en caso de confirmar por este aspecto la sentencia proferida por el a quo, se procederá a revisar las condenas impuestas en primera instancia, con el fin de establecer si éstas afectan o no el patrimonio de la entidad. Finalmente, se analizaran las razones expuestas por la parte demandante, al solicitar el reconocimiento de las demás pretensiones que formuló
en la demanda, en especial, las relacionadas con la reparación del daño.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA El caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a sus intereses, así como el daño sufrido con la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizarle dichos perjuicios. La Sala considera que, de acuerdo con el criterio unificado, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad del que se ha hablado más arriba y, bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
REITERACIÓN JURISPRDUENCIAL / EXIGENCIA DE CARGA DE LA
PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - No probados
Con respecto a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, con la prueba de la privación de la libertad y la posterior sentencia absolutoria en favor del demandante, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor L. H. C. J. estuviese privado de su libertad, y fue también decisión de la misma entidad la de precluir la investigación que se siguió en su contra, por haberse demostrado que no tuvo participación alguna en el ilícito que se investigó. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración: culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ocurre que la Fiscalía General de la Nación, era la llamada a acreditar la ausencia de responsabilidad, pero no hubo eximente acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SECUESTRO EXTORSIVO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar Como se trató de una imputación penal contra el señor C. J., que culminó con decisión favorable a sus intereses, y teniendo en cuenta que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar. DAÑO AL BUEN NOMBRE - Diferente del perjuicio moral generado por la privación injusta de la libertad / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA A propósito del daño que sufre una persona en su honor y buen nombre derivado de una sindicación de un grave delito y su difusión a través de medios de comunicación, la Sala ha considerado que éste es un daño diferente del sufrimiento moral que produce la pérdida de la libertad, que se encuadra dentro del denominado daño a la vida de relación, o alteración a las condiciones materiales de existencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE - De la
indemnización por el perjuicio moral Vale aclarar que la jurisprudencia de la Corporación ha admitido que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite, porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 15 de agosto de 2002, Exp. 14357, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16403, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD Ha insistido la Sala que no basta con afirmar la existencia de los daños; que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. La carga de la prueba está sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de auto-responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le
interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIO MORAL A PERSONA JURÍDICA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA - Frente a la indemnización de perjuicio moral a persona jurídica derivada de la afectación a su buen nombre No deja de advertir la Sala, que conforme a la jurisprudencia adoptada, se admite la posibilidad de que las personas jurídicas puedan sufrir daño moral, derivado de afectación a su buen nombre. (…) Se aprecia que si bien se demostró que el señor L. H. C. J. era miembro de la ANUC, no tenía la representación legal de la entidad y, por lo tanto, no era el llamado a reclamar la reparación de los daños que hubiera podido sufrir la asociación como consecuencia de la privación de la libertad que a él se impuso. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda que formuló a favor de la asociación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 17031, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00120-01(24409)
Actor: LUIS HERNÁN COBO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de octubre de 2002, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Hernán Cobo Jiménez fue sindicado del delito de secuestro extorsivo, cometido en contra del señor Daniel Collazos Muñoz. Permaneció privado de la libertad durante el período comprendido entre el 27 de agosto y el 10 de octubre de 1994 y, además, fue retenido el 27 de septiembre de 1995 y liberado en la misma fecha, por no haberse cancelado la boleta de detención. Mediante resolución de 24 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Cali precluyó la investigación a favor del sindicado por considerar que no había cometido el hecho que se le imputó. Esa providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, según resolución de 31 de enero de 1997. El señor Cobo Jiménez y su familia pretenden que se les reparen los perjuicios que sufrieron como consecuencia de esa sindicación y de la privación injusta de la libertad que padeció el primero de los demandantes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Hernán Cobo Jiménez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Rubén David Cobo Sánchez; María Yamila Sánchez; Carlos Ernesto Cobo Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yohana Andrea Cobo Delgado; Camilo Hernán Cobo Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Christian Camilo Cobo Gutiérrez; Amanda Beatriz Cobo Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Yuli Adriana Díaz Cobo; Mauricio Cobo Jiménez; Gladis Cobo Collazos y herederos de la señora Emma Jiménez presentaron demanda en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los demandantes, entre el 27 de agosto y el 10 de octubre de 1994, y el 27 de septiembre de 1995. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) El equivalente a 1 000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la detención del señor Luis Hernán Cobo Jiménez; (ii) el equivalente a 1 000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, por haberse afectado de manera flagrante sus derechos a la honra y a la dignidad humana, en razón del innecesario despliegue noticioso de su sindicación y por el aparatoso
procedimiento que adelantaron los organismos de seguridad del Estado para capturarlo, cuando ya se había revocado la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, en un allanamiento practicado al día siguiente del fallecimiento de su madre; (iii) por los perjuicios materiales, la suma de $5 000 000, que se discriminan así: $1 000 000, por los honorarios del abogado; $4 000 000, por gastos de transporte y comida en el centro de reclusión; (iv) los perjuicios materiales y morales ocasionados a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC, por la detención injusta de su vicepresidente, que causó perjuicios en su reputación, en su good will y por los traumatismos que causó a su normal desarrollo, y (v) que los medios de comunicación que propagaron la noticia de que el ciudadano Luis Hernán Cobo era un delincuente rectifiquen la información, con el mismo despliegue que hicieron al señalarlo, a costa de la entidad demandada, y que si dichos medios ya no existen, la noticia se difunda a través de otros medios similares. 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron lo siguiente: El señor Luis Hernán Cobo Jiménez se desempeñaba como trabajador rural y zapatero y además, era integrante de la Asociación de Usuarios Campesino ANUC, de la cual era su vicepresidente. El 26 de agosto de 1994, el Movimiento Popular Mi Campo inscribió su lista para participar en el debate electoral del 30 de octubre siguiente, la cual recibió el aval de la Corriente de Renovación Socialista C.R.S. y estaba encabezada por el señor Cobo Jiménez. El
27 de agosto de 1994, el grupo UNASE retuvo al señor Cobo Jiménez en la galería de mercado del barrio La Esmeralda, de la ciudad de Popayán, por razones para él desconocidas. El retenido fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Cali, que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como partícipe del delito de secuestro del señor Daniel Collazos Muñoz. La medida la cumplió inicialmente en la Penitenciaría Nacional de San Isidro, en Popayán, pero luego fue remitido a la cárcel Villa Hermosa, de la ciudad de Cali. En los medios de comunicación escrita y radial y en Telepacífico se difundió la noticia de la sindicación del señor Cobo Jiménez, como presunto autor del delito de secuestro, a quien se identificó como directivo de la Asociación Nacional de Usuarios Campesino ANUC y aspirante a la Asamblea del Cauca. Su compañera, hijos, hermanos y nietos visitaron al señor Cobo Jiménez en las cárceles del país donde estuvo recluido, para lo cual debieron desplazarse desde las ciudades donde residían; además, debieron soportar la deshonra por ser señalados como parientes de una persona sindicada penalmente de un delito atroz, y costear los gastos que implicó contratar un abogado que hiciera su defensa. El señor Cobo Jiménez fue sometido a reconocimiento en fila de personas, por parte de uno de los autores del delito, quien negó la participación de aquél en el hecho; también se le practicó un electroespectrograma, en los
laboratorios del CTI de Cali, con fundamento en el cual los peritos oficiales dictaminaron que la voz registrada en un casete no se correspondía con la del detenido. Todo indica que éste fue confundido con un homónimo. La Fiscalía Regional revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Cobo Jiménez, quien recobró su libertad el 10 de octubre de 1994. Sin embargo, el 27 de septiembre de 1995, miembros del C.T.I. lo volvieron a retener, porque no se había cancelado la boleta de captura. De nuevo fue puesto a órdenes de la Fiscalía que ese mismo día le concedió la libertad, porque no existía mérito para esa retención. La Fiscalía Regional de Cali dictó a favor del señor Cobo Jiménez preclusión de la investigación. La providencia fue consultada y el Tribunal Nacional la confirmó, el 31 de enero de 1997, fecha en la cual se le concedió al demandante la libertad definitiva. 1.3. Se señaló en la demanda que los daños que padecieron el señor Luis Hernán Cobo y su familia, se derivaron no sólo del hecho de haberlo privado de la libertad, sino de la afectación irreparable a su honor y a su buen nombre, al difundir masivamente la falsa noticia de que éste había participado en un delito de secuestro. También se adujo que ni el retenido ni su familia estaban en la obligación de soportar tales daños, porque éstos le fueron causados por la entidad, como consecuencia de una actuación lícita pero equivocada, según lo previsto en los artículos 90 de la Constitución y 414 del Decreto 2700 de 1991,
normas que establecen el deber del Estado de indemnizar a las personas que han sido privadas injustamente de la libertad.
II. Trámite procesal
2. Mediante auto de 9 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó oficiar al Juzgado Regional de Cali, con el fin de que se remitiera copia de las providencias dictadas en el proceso que se siguió en contra del señor Cobo Jiménez, con el fin de determinar si la demanda fue presentada o no en tiempo.
Una vez que la parte demandante suministró la copia de los documentos requeridos, el a quo admitió la demanda, mediante providencia de 24 de septiembre del mismo año, providencia que fue notificada al Director Ejecutivo de Administración Judicial del Cauca, el 7 de octubre de 1999 (f. 223 c. ppl.).
3. La Dirección Nacional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) la actuación que se señala como fuente del daño se dictó en acatamiento del ordenamiento jurídico, particularmente, de lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual debe proferirse medida de aseguramiento en contra del sindicado cuando existan indicios graves de su responsabilidad, tal como ocurrió en el caso concreto y por lo tanto, la detención no fue injusta; (ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y los tribunales. Para el debido cumplimiento de esas funciones, se deben tomar las
medidas que se considere conducentes, tales como las de retener a los presuntos autores de los hechos ilícitos. Esa fue, justamente, la actuación de la Fiscalía y del grupo UNASE, en el caso concreto; (iii) el señor Cobo Jiménez debió soportar la carga del proceso penal, porque, de acuerdo con la jurisprudencia, “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que pueda ésta obtener, no prueba per se, que hubo algo indebido en la retención”. De ahí que, para que la privación de la libertad sea injusta, debe ser fruto de “decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales”, y (iv) las actuaciones adelantadas por los medios de comunicación, que según el demandante le causaron perjuicios, son ajenas a la entidad.
4. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del
Cauca, el 24 de octubre de 2002, se decidió:
1. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Naciónpor la detención injusta de que fuera objeto el demandante LUIS HERNÁN COBO JIMÉNEZ.
2. Condenar a la parte demandada -Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nacióna pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las siguientes personas las cantidades que a continuación se
indican:
LUIS HERNÁN COBO JIMÉNEZ : 88.83 SALARIOS M.L.M.
MARÍA YAMILA SÁNCHEZ : 60.00 SALARIOS M.L.M.
RUBÉN DAVID COBO SÁNCHEZ : 60.00 SALARIOS M.L.M.
CARLOS ERNESTO COBO SÁNCHEZ : 60.00 SALARIOS M.L.M.
CAMILO HERNÁN COBO SÁNCHEZ : 60.00 SALARIOS M.L.M.
AMANDA BEATRIZ COBO SÁNCHEZ : 60.00 SALARIOS M.L.M.
MAURICIO COBO JIMÉNEZ : 40.00 SALARIOS M.L.M.
GLADYS COBO COLLAZOS : 40.00 SALARIOS M.L.M.
YOHANA ANDREA COBO DELGADO : 30.00 SALARIOS M.L.M.
CHRISTIAN CAMILO COBO GUTIÉRREZ: 30.00 SALARIOS M.L.M.
YULI ADRIANA DIAZ COBO : 30.00 SALARIOS M.L.M.
3. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales se pagará de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
4. La suma reconocida por perjuicios morales devengará los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
5. La condena que se impone en la presente providencia se hace con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación.
6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda… 4.1. Consideró el Tribunal que las pretensiones estaban llamadas a prosperar porque el hecho correspondía a uno de los supuestos previstos en el artículo 414
del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual quien haya sido privado de la libertad y luego exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera ocasionado; que en el caso concreto estaba acreditado que el demandante había sido privado de la libertad, sindicado del delito de secuestro extorsivo, pero que a su favor se había dictado preclusión de la investigación, por haberse demostrado que no cometió ese ilícito; que como el demandante fue privado injustamente de la libertad, sin que su detención tuviera como causa su propia culpa grave o dolo, la entidad estatal debía indemnizar a los demandantes los perjuicios que les había causado, tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución. 4.2. Al resolver sobre las indemnizaciones reclamadas consideró que se habían causado los perjuicios morales y los tasó en los valores señalados al inicio de esta providencia, pero negó los materiales, con fundamento en que no existía prueba que acreditara que había incurrido en los gastos señalados en la demanda. También, por falta de prueba, negó las indemnizaciones reclamadas a nombre de la ANUC.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitan que se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En resumen, ambas entidades señalaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución
y en los artículos 67, 119 y 120 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación debe investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores de la ley y asegurar la comparecencia de éstos al proceso, adoptando las medidas necesarias; que fue en virtud de estas obligaciones que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Luis Hernán Cobo Jiménez, en tanto se cumplían en su caso los requisitos señalados legalmente para la adopción de la medida, relacionados con la naturaleza del ilícito que se le imputó y la existencia de un indicio grave de responsabilidad en su contra. 5.1. Las entidades hicieron énfasis en que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario contar con pruebas que acreditaran con certeza la responsabilidad del sindicado, las cuales sí se requerían para dictar sentencia condenatoria. Agregaron que el señor Cobo Jiménez no fue exonerado de responsabilidad con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, conforme a las cuales se presume que la privación de la libertad en tales casos fue injusta; que en el caso concreto, la preclusión se produjo por falta de prueba de la responsabilidad penal del sindicado. En síntesis, que no siendo evidente que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera injusta, ni habiéndose configurado una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, ni la comisión de un error jurisdiccional inexcusable, debían negarse las pretensiones de la demanda. 5.2. También señalaron que pretender que cada vez que se absuelva a un
sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado implicaría desconocer el contenido del artículo 1º de la Ley 270 de 1996, conforme al cual “La administración de justicia es parte de la función pública que cumple el Estado, encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Insistieron en que la Fiscalía posee autonomía, e independencia, libertad para recaudar pruebas y valorarlas y, en fin, que es titular de la potestad punitiva del Estado. 5.3. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la demanda se presentó por fuera del término establecido en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, porque la providencia que puso fin al proceso penal se dictó el 31 de enero de 1997 y la demanda se interpuso el 5 de febrero de 1999.
6. La parte demandante también apeló la sentencia. Manifestó que compartía las conclusiones del a quo, relacionadas con la responsabilidad patrimonial de la entidad por los daños causados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Cobo Jiménez, pero advirtió que en la providencia se soslayaron algunos aspectos muy importantes, que hacían parte de una indemnización pl
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