CE-19001-23-31-000-1999-00156-01(21514)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00156-01(21514)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación parcial en acción de reparación directa por muerte ocasionada por uniformado con arma de dotación oficial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Continuó respecto del padre de la víctima por no haber acreditado su condición de beneficiario De conformidad con la copia auténtica del dictamen de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y la copia auténtica del registro civil de defunción realizada por la Notaría 19 de Cali, se encuentra probado que el señor Nilson Mauricio Vanegas falleció el 19 de octubre de 1998 en el municipio de Cali a causa de heridas propinadas por un proyectil de arma de fuego. Ese daño, como se indicó anteriormente, le resulta imputable a la parte demandada, según lo determinó ya ésta Sala en proveído de 21 de noviembre de 2002, no controvertido en ese aspecto. (…) Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 21 de noviembre de 2002, esta Corporación aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de segunda instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto del señor Virgilio Vanegas como padre de la víctima, en cuanto a que de acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio Público, éste no había acreditado su condición de beneficiario. COSA JUZGADA - Consecuencia jurídica otorgada a sentencias o decisiones
judiciales por proceso de declaración de certeza / FINALIDAD COSA JUZGADA - Garantizar seguridad jurídica entre los asociados / EFECTOS COSA JUZGADA - Implica distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. COSA JUZGADA - Requisitos / REQUISITOS COSA JUZGADA - Elementos formales y materiales / COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de volver sobre decisión adoptada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o sobre la misma causa petendi / COSA JUZGADA MATERIALIntangibilidad del contenido de la sentencia o su firmeza Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible
volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, consultar sentencia del 28 de enero del 2009, Exp. 34239, CP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175
CONCILIACIÓN JUDICIAL - No amerita pronunciamiento respecto de la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado (…) Aunque la anterior consideración ha sido
predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que mutatis mutandi ello fue lo que sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio frente a algunos de los actores pero mantenerlo respecto de otros, a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de 21 de noviembre de 2002, por medio del cual la Sala impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en segunda instancia y, además, ese aspecto acerca de la responsabilidad del ente demandado fue igualmente determinado dentro de la respectiva providencia, la cual no fue objeto de reparo alguno en ese punto concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los efectos de la cosa juzgada, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 17120, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E). LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Presupuesto necesario para dictar sentencia favorable / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Conlleva la negativa de las pretensiones La legitimación material en la causa es por activa cuando la identidad del
demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quien se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene para con el primero, por manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, las mismas deben ser denegadas. En este sentido, la legitimación en la causa constituye un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quien está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo; en caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Acredita relación de parentesco para con los progenitores de una persona / REGISTRO CIVIL - Se presume su legalidad / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Demostró relación de parentesco entre quienes acuden al proceso en calidad de padres respecto de la víctima [P]uede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar en debida forma, eficaz y suficiente, la relación de parentesco para con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente
suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto. (…) debe concluirse que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto, no obstante, ninguna prueba en ese sentido se allegó al proceso; además, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, establece la eficacia de la demostración de hechos relativos al estado civil, con el registro. (…) En el caso sub examine se tiene que en la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Nilson Mauricio Vanegas Gómez, figuran como sus padres la señora Esperanza Gómez Velásquez y como padre el señor Virgilio Vanegas, y por consiguiente, se impone inferir que se encuentra acreditada la relación de parentesco entre quienes acuden al proceso en calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de Nilson Mauricio Vanegas Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106
PERJUICIO MORAL POR MUERTE - Se tiene probado con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento / TASACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Conforme a prudente juicio del juzgador Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados
por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Agréguese a lo anterior que, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto del padre
de la víctima con copia auténtica del registro civil de nacimiento del occiso / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a padre de la víctima con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESTasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a sentencia de unificación. Abandono de condenas en gramos oro [P]ara acreditar la condición de padre del señor Nelson Mauricio Vanegas Gómez, se allegó al proceso copia auténtica del respectivo registro civil de nacimiento del occiso, en el cual figura el señor Virgilio Vanegas como padre de la víctima directa, motivo por el cual se impone concluir que se encuentra debidamente probado el parentesco en primer grado de consanguinidad del mencionado actor con la víctima. La anterior prueba documental resulta suficiente para tener por configurado el perjuicio moral frente al señor Virgilio Vanegas, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de quien era su hijo le debió causar un dolor moral, el cual será reconocido en un monto de cien (100) S.M.L.M.V. Asimismo, la Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que la valoración de dicho
perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alíer Eduardo Hernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00156-01(21514)
Actor: VIRGILIO VANEGAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. Declárese a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de la muerte del señor Nilson Mauricio Vanegas Gómez, acaecida en hechos protagonizados por un miembro activo del Ejército Nacional en el perímetro urbano de
Mondomo, Cauca el día 19 de octubre de 1998.
2. En consecuencia, Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, lo siguientes valores: 2.1 Al señor Virgilio Vanegas el equivalente en pesos colombianos a mil gramos oro (1.000). 2.2. A la señora Esperanza Gómez Velásquez, el equivalente en pesos colombianos a mil gramos oro (1.000)
2.3. A los señores: Roosevelt Antonio Vanegas Gómez, Edi Alberto Vanegas Gómez, Aleyda Vanegas Gómez, Virgilio Vanegas Gómez, Juan Carlos Vanegas Gómez, Luís Rodrigo Vanegas Gómez, Dora Lilia Vanegas Gómez, José Ricardo Vanegas Gómez y Gloria Ines Vanegas Gómez el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos. Los anteriores valores se entenderán como condena en concreto y se liquidará conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente condena.
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 12 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Virgilio Vanegas, Esperanza Gómez, Roosevelt Antonio Vanegas Gómez, Edi Alberto Vanegas Gómez, Aleyda Vanegas Gómez, Virgilio Vanegas Gómez, Juan Carlos Vanegas Gómez, Luis Rodrigo Vanegas Gómez,
Dora Lilia Vanegas Gómez, José Ricardo Vanegas Gómez y Gloria Inés Vanegas Gómez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Nilson Mauricio Vanegas Gómez, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998, en el municipio de Mondomo, Departamento del Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; para sus padres por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $200’000.0001 y, en la modalidad de daño emergente, el monto de $3’000.000. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, los siguientes: “El día 18 de octubre de 1998 el joven Nilson Mauricio Vanegas Gómez se encontraba en la población de Mondomo (Cauca) departiendo amigablemente con Giovanni Daza Gómez, Leonardo Revelo Gómez, Janer William Daza Gómez, Eduar Jair Vidal, Eider Alberto Cantero Pasinga, Juan Andrés Rosero y William Jersain Trochez, en el establecimiento denominado “La Nave”, cuando llegó al mismo una patrulla de militares, perteneciente al Batallón Pichincha – Pelotón Blindado con sede Cali al mando de un sargento de apellido Malaver, quienes procedieron a intimidar a Nilson Mauricio Vanegas y a sus
acompañantes, conduciéndolos fuera del establecimiento mediante agresiones físicas y verbales. Ya en cercanías de la plaza pública, uno de los integrantes del contingente disparó su arma de dotación oficial contra Nilson Mauricio Vanegas Gómez impactándole en la espalda causándole graves lesiones, por lo que el mismo Sargento Malaver lo trasladó personalmente al Hospital local de Santander de Quilichao, de donde fue remitido dada su gravedad al Hospital Universitario del Valle. Los médicos hicieron ingentes esfuerzos para salvarle la vida, pero Nilson Mauricio Vanegas Gómez falleció el día 19 de octubre de 1998 a las 5:00 a.m.” En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que la muerte del señor Nilson Mauricio 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 12 de febrero de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000oo (Decreto 597 de 1988). Vanegas Gómez fue producto de los disparos que injustificadamente le propinaron miembros del Ejército Nacional cuando lo conducían a la inspección de Policía del municipio de Mondomo (fls. 1 a 12 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de 10 de marzo de 1999, decisión que se notificó en debida forma (fls. 31, 35 a 37 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no le puede ser atribuido puesto que no existe prueba alguna que indique que quien propino el disparo con el cual se le produjo la muerte al señor Nilson Vanegas Gómez hubiese sido miembro del Ejército, ni mucho menos que se hubiese utilizado un arma de dotación oficial para cometer tal delito (fls. 39 a 51 c. 1). 1.5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 12 de agosto de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 7 de septiembre de 2000. En dicha etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fls. 65, 91 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la demandada, respecto de la muerte del señor Nilson Vanegas Gómez, toda vez que se acreditó que el 18 de octubre de 1998 irrumpieron al establecimiento “La Nave” varios soldados, miembros del Pelotón Pichincha, quienes practicaron requisas a algunas de las personas que allí se encontraban con malos tratos y agresiones verbales; los accionantes también sostuvieron que se había probado que en tal operativo detuvieron a un grupo de jóvenes, entre éstos al señor Vanegas Gómez y que
minutos mas tarde se escucharon unos disparos, los cuales fueron propinados por uno de los soldados a quien se le había saltado el fusil, los cuales hirieron al hoy fallecido; finalmente, recalcó que mediante el informe suscrito por el Comandante Deiman Márquez la entidad demandada había aceptado que para el día de los hechos por los cuales se demanda, la orden impartida a los soldados del Pelotón a cargo de la vigilancia de Mondomo, era la de portar el fusil con el proveedor pero sin el cartucho y, que por tal razón, estaba acreditada la falla del servicio alegada lo cual imponía a la entidad demandada el deber de resarcir los daños a los actores (fl. 94 a 102 c. 1). A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que en el presente asunto no se encontraba configurada la responsabilidad patrimonial de esa entidad frente al hecho dañoso demandado, toda vez que la muerte del señor Vanegas Gómez no fue ejecutada de forma voluntaria por el soldado Montoya Montengro, al tiempo que señaló que el mencionado miembro del Ejército llevaba cargado su fusil, por cuanto el municipio de Mondomo presentaba graves conflictos de orden público para la época de los hechos (fls 103 a 107 c 1). 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 15 de mayo de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de las cantidades relacionadas al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión consideró
que fue determinante el descuidado comportamiento del soldado Bohanerges Montoya Montes puesto que se había probado que a los miembros del Pelotón Pichincha en el operativo que adelantaban en la noche del 18 de octubre de 1999 en el recinto “La Nave” se les había impartido la orden de no mantener las armas con munición, desatención que causó la muerte del señor Vanegas, lo cual constituye una responsabilidad del Estado por la utilización de armas de dotación oficial (fls11 a 119 c ppal). . 1.7.- El recurso de apelación. El 28 de agosto de 2001, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 1° de noviembre de 2001 (fl. 140 c. ppal.). Como apoyo de su inconformidad, la recurrente adujo que la responsabilidad de los hechos obedecio a la culpa de la víctima, en cuanto a que fue su actuar imprudente y negligente lo que le causó su muerte, puesto que se había acreditado que éste, mientras se hacía una requisa de rutina en el establecimeinto “La Nave” varios sujetos, entre ellos el hoy occiso, en un tono agresivo lo habían amenazado, razón por la cual el cargó el fusil; igualmente, la entidad demandada comentó que para el momento en el cual se estaba escoltando al señor Vanegas Gómez a la Estación de Policía, el servidor público cambió de sitio el fusil puesto que le estorbaba, apuntándole a la víctima pero sin ningún tipo de intención de producir un disparo.
Finalmente, respecto de la legitimación en la causa por activa, señaló que en el registro civil de nacimiento del señor Nilson Mauricio Vanegas Gómez no se encontraba la nota de reconocimiento por parte de los presuntos padres, ni se aportó registro civil de matrimonio de éstos, lo cual impide acreditar el vínculo de consanguinidad alegado (fls. 127 a 135 c. ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 7 de diciembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 142, 146 C. Ppal.). En sus alegatos, la parte demandada insistió en el hecho de que se había demostrado que el señor Vanegas Gómez con su comportamiento influyó en la producción del daño y, en consecuencia, se debía ajustar la decisión tomada accediendo a las pretensiones de acuerdo con la figura de “culpa compartida” (fls 144 a 145 c ppal). 1.9. La Audiencia de Conciliación en segunda instancia El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el 8 de mayo de 2002, solicitó fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación (fl. 148 c ppal), la cual se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2002 y en ella se acordó que la entidad demandada pagará por concepto de perjuicios morales el 85% de la condena impuesta por el Tribunal a favor de cada uno de los beneficiarios que se relacionan en la parte resolutiva de la providencia (fls. 162 a 164 c ppal)
1.10 En proveído de 21 de noviembre de 2002, la Sala de la Sección Tercera aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en los siguientes términos: “La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 18 a 24 del expediente y, por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda. Igualmente, se deja constancia de que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses patrimoniales de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; que el acuerdo al que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada en relación a los perjuicios morales reconocidos a los señores Esperanza Gómez Velásquez, Roosevelt Antonio, Edi Alberto, Aleyda, Virgilio, Juan Carlos, Luís Rodrigo, Dora Lilia, José Ricardo y Gloria Inés Vanegas Gómez. No hubo acuerdo conciliatorio en relación con el perjuicio moral que le fuera reconocido al señor Virgilio Vanegas como padre de la víctima, ya que el Ministerio Público consideró que no se acreditó su condición de beneficiario; por lo tanto, el proceso
debe continuar en relación a esta pretensión” (fls 170 a 172 c ppal) (negrillas y subrayas adicionales). 1.11. En escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 10 de diciembre de ésa anualidad, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento del presente asunto. II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada. 2.1Límite de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto. A la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica; es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado.
La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio2.
Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 21 de noviembre de 2002, esta Corporación aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de segunda instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto del señor Virgilio Vanegas como padre de la víctima, en cuanto a que de acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio Público, éste no había acreditado su condición de beneficiario. Con esa óptica, la Sala llevó a cabo el análisis jurídico y probatorio respectivo y antes de arribar a la consideración de que los perjuicios mo
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