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CE-19001-23-31-000-1999-00203-01(21653)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00203-01(21653)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA LIBERTAD - Segundo derecho importante de los derechos fundamentales de las personas / DERECHO A LA LIBERTADManifestaciones positivas y negativas / PERDIDA DE LA LIBERTADConsecuencias / PERDIDA DE LA LIBERTAD - Dolor moral / DERECHO A LA LIBERDAD - No constituye un derecho absoluto De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad.(…) ”. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfieran en los derechos ajenos Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a

unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. (…) Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la libertad, consultar Corte Constitucional sentencia C-456 DE 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 6 de marzo de 2008, exp. 16075 y exp. 13168; 7 de diciembre de 2004, exp. 13481 y exp. 14676 y de 14 de abril de 2010, exp. 18960.

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAntes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Recuento jurisprudencial y normativo / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Régimen aplicable Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y que de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia. Pero, a pesar de la carencia de normas que en forma explícita ordenaran la reparación de perjuicios causados con los errores judiciales o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial podía ser deducida de los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de 1886 (…) El derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad encontraba también soporte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el voto unánime de sus asociados en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, ratificado por la ley

74 de 1968 (…) Igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la ley 16 de 1972 (…) En tal sentido, bien podía haberse echado mano de la jurisprudencia elaborada en esa época para estructurar los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por las autoridades públicas y en aplicación de esos criterios ordenar la reparación de los daños causados con la actividad judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación en aquel momento, deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo excepcional. En relación con el primer régimen se requería acreditar la existencia de una falla del servicio en la conducta causante del perjuicio sufrido por el demandante y la relación causal entre ambos. (…) los daños causados a las personas como consecuencia de la privación de la libertad a la que hubieran sido sometidos antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991, deben ser imputados al Estado con fundamento en las normas del derecho internacionalPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos-, los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución de 1886 y los criterios de responsabilidad patrimonial que para esa época había desarrollado la jurisprudencia y fundamentalmente, con el criterio de falla del servicio, con el alcance que entonces se le había dado, esto es, que habrá lugar a la declaración

de responsabilidad demandada, en la medida en que se compruebe que en el proceso se incurrió en error al imponer la medida de aseguramiento al demandante. (…) los daños sufridos por los demandantes por privación de su libertad antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991 y se expidiera el artículo 414 del Decreto 2700 de ese mismo año, son atribuibles al Estado cuando esa privación hubiera sido injusta, ilegal, o se hubiera incurrido en error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, APROBADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966, RATIFICADO POR LA LEY

74 DE 1968 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, RATIFICADO POR COLOMBIA

MEDIANTE LA LEY 16 DE 1972

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia antes de la vigencia de la Constitución de 1991, consultar sentencia de 24 de mayo de 1990, exp. 5451 y sentencia del 30 de marzo de 1990, exp: 3510.

RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Constitución Política de 1991 y del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé

también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley. También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, ni ninguna otra disposición constitucional, en tanto dicha medida tiene carácter preventivo y no sancionatorio, ni desvirtúa la presunción de inocencia, dado su carácter precario, que no permite confundirla con la pena, aunque, por razones de justicia y equidad sea posible computar el tiempo de la detención como parte de la pena. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el cumplimiento de la pena (…) Las exigencias señaladas en la Constitución para la procedencia de la medida de aseguramiento armonizan con lo dispuesto en las normas internaciones de derechos humanos que son aplicables en el derecho interno, por mandato de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Son ellas: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En desarrollo de esas disposiciones de orden superior, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la detención preventiva era procedente “cuando contra del

sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, (…) las consideraciones que sobre la norma se hacen en esta oportunidad están limitadas al contenido del segundo aparte y además, marginadas de cualquiera otra interpretación extensiva o analógica que pudiera hacerse de la misma. Vale decir, que no se fijará el alcance del primer aparte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto establece el derecho a la reparación para quien haya sido “injustamente privado de la libertad”, ni se entrará a definir si además de las causales taxativamente señaladas en la norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con un criterio objetivo y tampoco se referirá a los eventos de in dubio pro reo. Esto porque la determinación del alcance de esa disposición se circunscribirá al caso concreto, que claramente se inscribe en una de las causales de responsabilidad patrimonial del Estado, por privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 94 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO

414 / DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

HOMBRE / DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y del artículo 414 del

Decreto 2700 de 1991, consultar Corte Constitucional, sentencias C-395 de 1994; C-397 de 1997 y C-416 de 2002. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de mayo de 1997, exp. 9858. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18690 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Norma aplicable a partir de la ejecutoria de la providencia absolutoria proferida entre el 30 de noviembre de 1991 y el 24 de julio de

2001. Segundo segmento del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Norma aplicable a partir de la ejecutoria de la providencia absolutoria proferida con posterioridad al 24 de julio de 2001. Artículo 90 de la Constitución Se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención

preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél. (…) En síntesis, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos aquellos casos en los cuales se dicte sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, con fundamento en el segundo segmento normativo del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 y el 24 de julio de 2001, al margen de que la privación de la libertad la hubiera sufrido el sindicado aún antes de la

vigencia de la norma, porque sólo desde la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico. Si la sentencia penal absolutoria o la providencia equivalente se hubieran dictado con posterioridad al 24 de julio de 2001, el fundamento normativo de la decisión reparatoria lo será el artículo 90 de la Constitución, dado que los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 corresponden realmente a eventos de daño antijurídico, por tratarse de una privación injusta de la libertad, aunque causados con una conducta jurídicamente irreprochable del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / DAÑO ANTIJURIDICO - Detención de servidor del Congreso de la República en dos oportunidades / DAÑO ANTIJURIDO - Acreditación. Configuración Como la sentencia penal absolutoria que puso fin al proceso se profirió el 6 de febrero de 1997 y la decisión se fundamentó en el hecho de que el sindicado no era el autor de los ilícitos que se le imputaron, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió el procesado en esas dos oportunidades, con ocasión de la misma investigación criminal. (…) Del contenido de esa decisión emerge que la antijuridicidad de la detención preventiva que sufrió el señor Joaquín Castro Solís, se puede predicar de las dos oportunidades en las que se le aplicó la medida de aseguramiento (desde el 17 de julio de 1985 hasta el 13 de diciembre de 1985 y

desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997), antijuridicidad que se configuró con la sentencia absolutoria, que fue proferida cuando estaba vigente el artículo 414 del decreto 2700 de 1991. En consecuencia, no hay lugar a analizar bajo el criterio de la falla del servicio, con el alcance que se le daba al mismo antes de la expedición de la Constitución de 1991, la detención preventiva a la que estuvo sometido el demandante en el año 1985, porque, se insiste, la detención sufrida en ese momento sólo devino injusta, a la luz de lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando se dictó la sentencia en la que se absolvió al señor Castro Solís por haberse demostrado que no fue el autor de los ilícitos que se le imputaron. En pocos términos, no hay duda de que la medida de aseguramiento de detención preventiva que sufrió el señor Joaquín Castro Solís fue injusta, según lo que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, habida consideración de que el proceso culminó con sentencia absolutoria por haberse demostrado que el sindicado no cometió los delitos que se le imputaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria /

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Norma aplicable / PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO - Configuración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No

se demostró / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retención de servidor del Congreso de la República con orden de captura posterior a la ejecutoria de la providencia de absolución / RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configuración. Norma aplicable Si bien está demostrado que la investigación penal por homicidio y hurto calificado que se adelantó en contra del señor Castro Solís tuvo su origen en la denuncia formulada por el señor Abraham Perlaza Caicedo, hermano de la víctima, tal como consta en el resumen de los antecedentes consignados en el auto de 29 de julio de 1985, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del procesado, y que es deber constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la medida de aseguramiento legalmente impuesta puede resultar, sin embargo, injusta cuando al final del proceso se demuestre que la persona que sufrió la medida no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, porque, finalmente en el proceso queda demostrada su carencia de responsabilidad, tal como en su momento lo reconoció el legislador al consagrar en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 las causales objetivas de responsabilidad. También cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinúo la parte

demandada, que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Ahora bien, la retención que sufrió el señor Casto Solís el 21 de junio de 1998, entre las 9:30 y las 11:00 de la mañana, no se enmarca dentro de los eventos de privación injusta de la libertad previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto la misma no constituyó una medida de aseguramiento dictada dentro un proceso penal, sino un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, título de imputación previsto de manera autónoma en el artículo 69 de esa misma ley, por mantener vigente una orden de captura que debió haber sido cancelada, porque el proceso en el cual se dictó esa orden ya había culminado con sentencia absolutoria que había hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, aunque esa última restricción de la libertad sufrida por el señor Castro Solís hubiera sido muy breve, se considera que le causó daños morales tanto a él como a su familia, los cuales se tendrán en cuenta al momento de valorar la indemnización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

NOTA DE RELATORIA: Sobre privación injusta de la libertad y la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, consultar de sentencias de: 15 de septiembre de 1994, exp: 9391; 25 de septiembre de 1995, exp: 10056 y de 16 de junio de 2005, exp: 14448.

PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño La Sala condenará a la demandada a pagar la indemnización por el daño moral causado a los demandantes. Para establecer el valor de la indemnización por este concepto, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Privación injusta de la libertad. Pérdida de empleo / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTEDebido. Cálculo. Fórmula Se solicita en la demanda que se indemnice al señor Joaquín Castro Solís por los perjuicios materiales que se le causaron con la privación de la libertad a que fue sometido desde el 29 de septiembre de 1996, porque esa decisión implicó que fuera retirado del servicio que prestaba como asistente grado II de la unidad de trabajo legislativo del Representante a la Cámara Jesús Ignacio García Valencia y que esa indemnización se extienda hasta la fecha de presentación de la demanda. Se accederá al reconocimiento de la indemnización reclamada, porque, como antes se señaló, se demostró la existencia de relación causal entre la privación de la libertad que sufrió el señor Castro Solís y la pérdida de su empleo en el Congreso de la República. El período a indemnizar por ese perjuicio sólo será aquel en el cual el demandante fue privado de la libertad en la segunda oportunidad, esto es, entre el 1º de octubre de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997, porque así se limitó la pretensión en la demanda y además, se extenderá la indemnización por un período adicional, que se considera como aquél que debió quedar cesante.

NOTA DE RELATORIA: CON SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR

ENRIQUE GIL BOTERO

NOTA DE RELATORIA: PROVIDENCIA DE SALA PLENA DE LA SECCION

TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653)

Actor: JOAQUIN CASTRO SOLIS Y OTROS

Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – sede Cali, el 10 de mayo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JOAQUÍN CASTRO SOLÍS, actuando en nombre propio y en representación de su hijos menores JOHAN VLADIMIR CASTRO RUÍZ, ARLEY

ALFONSO CASTRO RUÍZ, JHEINNER CASTRO PEÑARANDA y además, los señores RUTH DOREINY CASTRO HURTADO, ADRIANO CASTRO y NATALIA SOLÍS formularon demanda en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA,

RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y del procesamiento penal a que fue sometido el primero de los demandantes. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Joaquín Castro Solís, las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales como asistente grado II de la unidad de trabajo legislativo, en la Cámara de Representantes, tomando como renta $568.502, mensuales, desde el 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Popayán, hasta la fecha de presentación de la demanda, porque en razón de esa situación fue retirado del servicio.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El 16 de julio de 1985, el señor Joaquín Castro Solís fue retenido por varios agentes de la Policía en el hospital de San Francisco de Asís de Guapi, quienes lo condujeron hasta su casa paterna, donde practicaron un allanamiento, buscando el arma con la cual se había causado la muerte al señor Walberto Perlaza Caicedo. -Aunque no se halló ningún arma en el lugar, los agentes dejaron al señor Castro

Solís a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Guapi, quien ordenó su captura y dispuso su remisión a la cárcel municipal, donde permaneció incomunicado en un calabozo, por un lapso de ocho días. -El 23 de julio de 1985, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi recibió indagatoria al señor Castro Solís y seis días después dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. -El 28 de septiembre de 1985, el Juzgado Tercero Superior de Popayán avocó, por competencia, el conocimiento del proceso y mediante auto de 13 de diciembre del mismo año resolvió concederle al sindicado el beneficio de la libertad provisional, por vencimiento de términos. -El 25 de noviembre de 1987, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Penaldispuso la remisión del expediente al Juez de Instrucción Criminal, el cual pasó el 11 de julio de 1992 a la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Popayán, despacho que dictó en contra del señor Castro Solís resolución de acusación, como presunto coautor de los delitos de homicidio y hurto, de los que fue víctima el señor Walberto Perlaza Caicedo y en consecuencia, se dispuso su recaptura y encarcelamiento en la cárcel judicial de Guapi, orden que se cumplió el 29 de septiembre de 1996. -Desde el 26 de abril de 1995, el señor Castro Solís se había vinculado laboralmente al Congreso de la República, como asistente grado II del Representante a la Cámara Jesús Ignacio García Valencia, pero por haber sido

capturado no pudo asistir a su trabajo y, en consecuencia, la mesa directiva de esa Corporación, mediante resolución de 24 de octubre de 1996 declaró la vacancia por abandono del cargo que ocupaba el demandante. -El 6 de febrero de 1997, el Juzgado Municipal de Guapi dictó sentencia absolutoria a favor del señor Castro Solís y en esa misma fecha éste recobró su libertad. -El 21 de junio de 1998, el demandante fue nuevamente retenido por agentes del C.T.I., a las 9 a.m., quienes lo mantuvieron privado de la libertad hasta las 11 a.m., cuando verificaron que la orden de captura había sido cancelada, situación que le ha generado toda clase de inconvenientes en su círculo social y daño moral tanto a él como a su familia. Se afirma en la demanda que el señor Castro Solís fue privado injustamente de la libertad, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque el proceso que se adelantó en su contra y como consecuencia del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva culminó con sentencia absolutoria definitiva, al haberse demostrado que no cometió los delitos que se le imputaron.

3. La oposición de la demandada 3.1. La demanda fue notificada a la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en forma oportuna se opuso a sus pretensiones. Adujo que en el caso concreto no se incurrió en falla del servicio alguna porque: (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, las medidas de aseguramiento para inimputables deben

ser aplicadas cuando resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado; que en los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento y que el considerar que esa medida sólo puede ser adoptada cuando la investigación esté perfeccionada implica desfigurar el objeto de las medidas; (ii) mediante sentencia C-106 de 1994, la Corte Constitucional declaró que para la aplicación de las medidas de aseguramiento no se requiere adelantar previamente un juicio y que las mismas no implican la posibilidad de abuso de la autoridad j

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