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CE-19001-23-31-000-1999-00237-01(26821)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00237-01(26821)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Produjo muerte y lesione de civiles producto de uso indiscriminado de la fuerza por parte del Ejército Nacional / MUERTE Y LESIONES PERSONALES DE CIVILES - En cruce de disparos cuando un grupo de uniformados procedió a responder a ataque de armas de fuego a propietario del vehículo hurtado y niño menor [E]stá acreditado que, el 14 de septiembre de 1997, los señores Milton César Benavidez y Jonci Gaviria Perafán fallecieron y el señor Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos y el menor Alirio Antonio Carvajal Hoyos resultaron heridos en medio de la reacción armada de miembros del Ejército Nacional, atacados mientras se movilizaban, vía terrestre, por el sector de El Diez en el municipio de Bolívar, Cauca. De estos hechos dan cuenta fundamentalmente los registros civiles de defunción allegados al plenario, que indican “hechos violentos” como causa de la muerte, las actas de levantamiento de cadáver n.° 001 y 003 de septiembre 15 de 1997 realizadas por la Unidad de Fiscalía Local de Mercaderes. El resumen de la historia clínica del señor Muñoz Hoyos en el que se da cuenta que fue atendido por presentar una lesión superficial producida por arma de fuego en la cara palmar del antebrazo derecho y la historia clínica del menor Carvajal Hoyos en la que se anotó como diagnóstico definitivo “fractura expuesta – fémur derecho avulsión piel

– tejidos blandos” . Igualmente, las bajas y las personas que resultaron heridas en el operativo fueron informadas por el comandante del pelotón que participó en estos hechos COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR MUERTE Y LESIONES POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Conoce en segunda instancia recurso de apelación por factor cuantía Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Ejercito no tuvo en cuenta para atacar a victimas / VIOLACIÓN CONDUCTOS REGULARES – No obraban investigaciones, informes de inteligencia que identificaran a posibles delincuentes [L]a Sala debe detenerse un instante, para reprochar la ligereza con que el Ejército Nacional calificó al antes nombrado y a los demás fallecidos; pues sin que mediara indicios ni labores de inteligencia los señaló como miembros de la guerrilla, inclusive destacando los roles que habrían cumplido en la organización, lo que desdice de la seriedad a la que la institución está obligada, amén de que compromete la presunción de inocencia y naturalmente el buen nombre de los implicados y sus familias. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Deben ser usadas como último

recurso / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Su accionar va conforme se garanticen las precauciones para proteger la vida e integridad de los ciudadanos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de armas de dotación oficial consultar, sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 15390 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedente en relación con víctimas no vinculadas con la utilización de armas de fuego en el ataque contra los uniformados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – Se configuró con respecto a víctimas que no participaron en los hechos [L]a Sala destaca la antijuridicidad del daño causado al señor Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos y al menor Alirio Antonio Carvajal Hoyos por cuanto, como quedó demostrado, ninguna participación tuvieron en los hechos, en esa medida no tenían por qué soportar las lesiones que padecieron. Además, con independencia de la procedencia del disparó, lo efectivamente demostrado es que estos fueron recibidos en el marco de una operación estatal armada y en esa medida de obligatoria reparación. Sobre este aspecto, se debe señalar que pese a la legitimidad del uso de las armas por la fuerza pública, para repeler una agresión armada, ello no implica una habilitación para el sacrificio de asociados inocentes, esto es ajenos a los hechos. Responsabilidad que el Estado debe asumir en orden a mantener el equilibrio en las cargas públicas, fuente de todo tipo de responsabilidad estatal, que por lo demás, legitima las actuaciones estatales en

las que por razón de las circunstancias, terceros terminan siendo sacrificados en pro del bien general. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexiste. Actuación del Ejército fue proporcional al ataque recibido por delincuentes armados que les dispararon / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – No se configuró [E]n el caso de los señores Jonci Gaviria Perafán y Miltón Cesar Benavidez, dada su participación activa en los hechos, mostrada por los elementos de convicción que en relación a su situación se aportaron en este proceso, no resulta aplicable. (…) [P]ese la complejidad probatoria del caso, existen suficientes elementos de juicio que muestran que los antes nombrados recurrieron directamente a las armas para atentar contra la vida de los uniformados en pro de lograr su fuga y emplearon el vehículo en el que se trasportaban con este mismo fin. De donde se concluye que se expusieron a la reacción armada de los uniformados y que por lo mismo habrán de asumir sus fatales resultados. Reacción que dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos se encuentra justificada y puede considerarse proporcional a la agresión, por cuanto las víctimas ejercieron una violencia de tal magnitud que la única forma de contrarrestarla eran con el uso de sus armas de dotación oficial. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Indemnización a víctimas directas, hermanos y padres [S]e aportaron los registros civiles de nacimiento de los hermanos del señor

Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos, de los cuales se puede realizar la misma inferencia. Como también, las declaraciones de los señores José Diomedes Zúñiga Daza, Liberio Alfonso Mera López y Elsa Piedad López Pino, quienes, además de indicar la composición del grupo familiar y señalar expresamente a los señores Ofelia Hoyos y Hernando Muñoz como sus padres dieron cuenta de la afectación moral que sufrieron por lo ocurrido a este miembro de la familia, elementos de convicción de donde se puede extraer la cercanía afectiva con fundamento en la cual reclaman y por tanto su calidad de damnificados. PERJURIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No reconoce por no acreditarlo / LUCRO CESANTE – No reconocidos por considerar que las lesiones sufridas no causaron disminución en la capacidad laboral [E]l señor Muñoz Hoyos quedó, desde la admisión de la demanda, excluido de la presente controversia lo que per se imposibilitaría realizar reconocimiento alguno en su favor, no obstante de advertirse que de hacer parte de la presente litis tampoco procedería reconocimiento alguno para él o los miembros de su familia que acreditaran su dependencia económica, pues quedó suficientemente claro que las lesiones que sufrió fueron de tal levedad que ningún tipo de disminución de la capacidad laboral derivaron, al punto que dentro del curso del proceso, el lesionado ni siquiera quiso presentarse ante la junta de calificación de invalidez para su evaluación. Por último, la Sala precisa que, en favor del menor Alirio Antonio Carvajal Hoyos no se formuló pretensión alguna por este concepto,

pretensión que en este caso tampoco estuviera llamada a prosperar ya que el último dictamen de la junta de calificación de invalidez estableció que ningún tipo de secuela o disminución sufrió a causa de sus lesiones. Amén de que no se probó que el mismo desarrollara actividad productiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00237-01(26821) Acumulado

Actor: JOSÉ BERTULFO DORADO ORTIZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso 199710010391 1.1 Pretensiones El 29 de septiembre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, los señores i) José Bertulfo Dorado Ortiz, Carmenza Benavides Lasso, esta última en su nombre y en representación del menor Walter Borrero

Benavidez, Blanca Nuri Borrero Benavidez y David Benavidez; ii) Teodomiro

Gaviria Hoyos, Aura Marina Perafán Meneses esta última en su nombre y en representación de la menor Miley Gaviria Perafán, Elsi Janet Gaviria Perafán, Marco Antonio Gaviria, Trinidad Muñoz Hoyos y Víctor Manuel Perafán; iii) Hernando Antonio Muñoz y Ofelia Hoyos en su nombre y en representación de la menor Paola Magali Muñoz Hoyos, María Alejandrina, Luz Mila, Enuar Ferney, William Fernando y Leonid Alexander Muñoz Hoyos y iv) José Antonio Carvajal Navia, Ana Ilia Hoyos Navia, esta última en su nombre y en representación de sus hijos Dary Cristina Hoyos2, Alirio Antonio, Harold Arvey, Sara Lucía, Duber Ferney y Ary Armando Carvajal Hoyos presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1997 en los que murieron los señores Milton César Benavidez y Jonci Gaviria Perafán y resultaron lesionados los señores Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos y Alirio Antonio Carvajal Hoyos (fls. 36 a 62, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Declárese a La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional representado en este caso por el doctor GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA o quien haga las veces administrativamente responsables de la muerte de los señores MILTON CÉSAR BENAVIDEZ y JONCI GAVIRIA PERAFÁN y de los lesionados

RODRIGO ALBEIRO MUÑOZ HOYOS y ALIRIO ANTONIO

CARVAJAL y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los siguientes grupos familiares: PRIMER GRUPO FAMILIAR: JOSÉ BERTULFO DORADO ORTIZ (damnificado), CARMENZA BENAVIDES LASSO (madre del occiso), actuando en mi propio nombre y en representación de su hijo menor WALTER 1 Número de radicación asignado en el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Advierte la Sala en auto de 21 de octubre de 1997, el a quo admitió la demanda y se abstuvo de reconocer personería al apoderado para representar a la menor Dary Cristina Hoyos, quien actuaba a través de los señores José Antonio Carvajal y Amalia Hoyos. Igual, decisión adoptó en el caso del Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos. Se observa que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada sin que fuera objeto de recurso alguno por parte de la actora (fls. 65 y 66, c.1). BORRERO BENAVIDEZ; BLANCA NURI BORRERO BENAVIDEZ, DAVID BENAVIDEZ (abuelo del occiso). SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: TEODOMIRO GAVIRIA HOYOS (padre del occiso), AURA MARINA PERAFÁN MENESES (madre del occiso) actuando en mi propio nombre y en representación de mi hija MILEY GAVIRIA PERAFÁN; ELSI JANET GAVIRIA PERAFÁN (hermanas del occiso), MARCO ANTONIO GAVIRIA, TRINIDAD MUÑOZ HOYOS (abuelos paternos), VÍCTOR MANUEL PERAFÁN (abuelo materno). TERCER

GRUPO FAMILIAR: HERNANDO ANTONIO MUÑOZ (padre del lesionado), OFELIA HOYOS (madre del lesionado), actuando en mi propio nombre y en representación de mi hija menor PAOLA MAGALI

MUÑOZ HOYOS; MARÍA ALEJANDRINA, LUZ MILA, ENUAR FERNEY, WILLIAM FERNANDO, LEONID ALEXANDER MUÑOZ HOYOS (hermanos del lesionado). CUARTO GRUPO FAMILIAR: JOSÉ ANTONIO CARVAJAL NAVIA (padre del lesionado), ANA ILIA HOYOS NAVIA (madre del lesionado), actuando en mi propio nombre y en representación de mis hijos menores DARY CRISTINA HOYOS, ALIRIO ANTONIO, HAROLD ARVEY, SARA LUCÍA, DUBER FERNEY y ARY ARMANDO CARVAJAL HOYOS (hermanos del lesionado). Los hechos en los cuales perdieron la vida los señores MILTON CÉSAR BENAVIDEZ y JONCI GAVIRIA PERAFÁN y lesionaron a RODRIGO ALBEIRO MUÑOZ HOYOS y ALIRIO ANTONIO CARVAJAL, ocurridos el 14 de septiembre de 1997, en la vía que de Bolívar (Cauca) conduce a Santa Rosa (Cauca), exactamente en el kilómetro 10, corregimiento el Morro, por miembros activos del Ejército Nacional en una evidente falla en el servicio. Como consecuencia lógica de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.º PERJUICIOS MATERIALES 1.1. Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaEjército Nacional representado en este caso por el doctor GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA o quien haga las veces a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán a favor de los padres, hermanos, lesionados e hijos menores de los occisos en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondientes a las sumas que MILTON CÉSAR BENAVIDEZ, JONCI GAVIRIA PERAFÁN y RODRIGO ALBEIRO MUÑOZ, dejaron de producir en razón de la muerte prematura y lesiones injustas y por todo el resto posible de vida que les quedaba en la actividad económica a que se dedicaban, habida cuenta de la edad de cada uno de los fallecidos y del lesionado, a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Deberán liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor según el certificado que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –D.A.N.E.-, así mismo los daños futuros causados a todos los perjudicados por éste concepto de conformidad con la jurisprudencia nacional (a los actores). 1.2. Valor perjuicios materiales: Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ACTUALIZARSE atendiendo la siguiente fórmula: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por éste concepto ha ordenado el H.

Consejo de Estado, entre otras sentencias en la de diciembre 7 de 1989, actores: TERESA DE JESÚS CORREA y otros, Exp.5591, consejero ponente: Doctor JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA. La indemnización comprenderá dos (2) períodos: La vencida o consolidada. Se establecerá aplicando la fórmula: (…) La futura o anticipada. Se establecerá aplicando la fórmula: (…). Para la anterior liquidación deberá tomarse como base el salario mínimo mensual que regía para la presentación de la presente demanda, o sea $172.005,oo, suma esta que se presume devengarían los señores MILTON CÉSAR BENAVIDEZ y JONCI GAVIRIA PERAFÁN y el lesionado RODRIGO ALBEIRO MUÑOZ HOYOS, en el momento del accidente, ya que cuando sucedieron los hechos se encontraban laborando y con el sueldo que percibían se ayudaban en su sustento personal y el de las familias.

Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticaactuarial de los perjuicios que se le deban a los padres y beneficiarios de los occisos, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos oro fino para cada grupo familiar, atendiendo las voces de los artículos 4º. y 8º. de la Ley 153 de 1887. 2º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar, el equivalente en

pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 3º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses de mora. 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. 1.2 Fundamentos de hecho 1.2.1 El 14 de septiembre de 1997, en la vereda el Recreo del municipio de Bolívar, Cauca, los señores Jorge Alonso Salazar Marín, Milton César Benavidez, Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos departían en una gallera a la que acostumbraban asistir. 1.2.2 Aproximadamente a las 9 p.m., los antes nombrados y sus acompañantes dejaron el lugar para dirigirse al casco urbano del municipio de Bolívar. El menor Alirio Antonio Carvajal se colgó del vehículo marca Toyota en el que se

trasportaban. Al tiempo, la caravana del político Orlando Hoyos, encabezada por una camioneta del Ejército Nacional, se dirigía a ese mismo punto desde la vereda los Milagros. 1.2.3 En el momento en que las mencionadas personas se desplazaban a la altura de la curva del kilómetro diez de la vereda El Morro se escuchó un disparó que generó la reacción de los efectivos del Ejército Nacional, quienes sin conocer su procedencia, comenzaron a “disparar a diestra y siniestra a todo lo que se movía”, provocando la muerte de los señores Jorge Alonso Salazar, Milton César Benavidez y Jonci Gaviria Perafán y lesiones al menor Alirio Antonio Carvajal y al señor Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos. 1.2.4 Este último no perdió la vida, aunque “los soldados lo iban a rematar, (…) por la oportuna intervención de las personas que venían en la caravana [quienes] evitaron que lo mataran, manifestándoles a los miembros del Ejército Nacional que se trataba de un muchacho del pueblo, que era estudiante”. 1.2.5 Alrededor de las 10 p.m., el joven Yonci Gaviria Perafán llegó desde la vereda el Recreo al sector, con tan mala fortuna que los miembros del Ejército Nacional, todavía se encontraban en el lugar. Estos últimos, al percatarse de su presencia y con el fin de no dejar testigos, le dispararon por la espalda. 1.2.6 Los miembros del Ejército Nacional se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, uniformados y con sus armas de dotación oficial cuando causaron la tragedia, lo que constituye una evidente falla en el servicio debido a que se

excedieron y extralimitaron en el desarrollo de sus competencias (fls. 45 a 47, c.1).

2. Proceso 19990237003 2.1 Pretensiones El 24 de febrero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, la señora Adriana Valencia Pérez en su nombre y en representación de la menor Karen Angeli Salazar Valencia presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se les declare responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte violenta del señor Jorge Alonso Salazar Marín, en estos mismos hechos (fls. 1 a 7, c. 2), con base en las

siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados a: ADRIANA VALENCIA PÉREZ y KAREN ANGELI SALAZAR VALENCIA, como consecuencia de la muerte violenta de JORGE ALONSO SALAZAR MARÍN, quien falleciera en hechos sucedidos el día 14 de septiembre de 1997, en la localidad del Morro, municipio de Bolívar-Cauca.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a ADRIANA VALENCIA PÉREZ y KAREN ANGELI SALAZAR VALENCIA, por intermedio de su apoderado todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del señor JORGE ALONSO SALAZAR MARÍN, esto conforme a la siguiente liquidación o

a la que se demuestre en el proceso así:

A. El equivalente en moneda nacional de MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma síquico que produce la pérdida de un ser querido. Esto de conformidad con la aplicación del art. 106 del C.P. 3 Número de radicación asignado en el Tribunal Administrativo del Cauca.

B. SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000,oo) por concepto de perjuicio material (lucro cesante), en consideración a la edad del (sic) momento del insuceso, la edad promedio de vida y el salario devengado.

C. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000,oo) por concepto de daño emergente consistente en los gastos funerarios, gastos de transporte, diligencias en la localidad del Morro-BolívarCauca y, en fin todos los gastos que sobrevinieron con ocasión de la muerte de JORGE ALONSO SALAZAR MARÍN conforme a lo que se demuestre en el proceso.

TERCERA: Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor.

CUARTA: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.

QUINTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”. 2.2 Fundamentos de hecho

2.2.1 El día 14 de septiembre de 1997, el señor Jorge Alonso Salazar Marín junto con otros amigos se encontraba recorriendo la zona rural del municipio de Bolívar, en el corregimiento de El Morro, cuando una patrulla del Ejército irrumpió violentamente contra ellos, causándole la muerte [e] hiriendo a los demás. Las acciones del Ejército fueron temerarias, sin guardar el más mínimo cuidado contra los ciudadanos que se encontraban en el lugar, comprometiendo de esta manera la responsabilidad de la entidad demandada. 2.2.2 La muerte del señor Jorge Alonso Salazar conllevó graves perjuicios morales a su familia dado el gran cariño y las entrañables relaciones de solidaridad y aprecio que los unía, de igual manera ocasionó perjuicios materiales debido a que su esposa se dedicaba únicamente a las labores del hogar y al cuidado de su hija, de donde se concluye que las dos dependían económicamente de su esposo y padre (fls. 2 y 3, c.2).

2. Oposición de la parte demandada4 2.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en tanto, a su juicio no tienen soporte probatorio alguno.

Agregó, que si bien el artículo 2 de la Carta Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas la personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, ello no significa que cada vez que una persona es afectada en su patrimonio aflore la responsabilidad estatal, comoquiera que deben analizarse las cargas obligacionales en cada caso (fls. 72 a 81, c. 2).

Por último, precisó que deben acreditarse cada uno de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad estatal desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, en especial la falla del servicio que no pueden considerarse en abstracto sino de acuerdo a las circunstancias de la realidad demandada (fls. 18 a 25, c.3).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte accionada señaló que conforme a las pruebas practicadas y recaudadas en el transcurso del proceso, resulta claro que el fundamento fáctico expuesto en el libelo demandatorio no es cierto, por cuanto “el actuar del Ejército Nacional sólo responde al cumplimiento de sus funciones, consistente en defender la vida de los ciudadanos y responder al ataque de quienes pretenden desestabilizar el orden”

(fls.129 a 144, c.2). Reiteró, además, que “el fin esencial del Estado y que define el sentido de las autoridades no es absoluto en cuanto que el Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que el mismo se concreta en el cumplimiento de los deberes que le correspondan, pero de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso”, por lo tanto, cuando la propia víctima con su actuar ilícito y propia culpa se expone 4 Mediante autos de 21 de octubre de 1997 y 24 de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió las demandas y ordenó su notificación a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través del Comandante del Batallón José Hilario López con sede en la ciudad de Popayán (fls. 65 y 66, c. 1 y 13 c. 2).

a un daño que finalmente le es causado, no puede pretender sacar provecho económico del daño sufrido, en detrimento del erario público (fls. 67 a 72, c. 3).

5. Ministerio Público El Ministerio Público consideró que el material probatorio arrimado al proceso no permite establecer con certeza la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1997, donde perdieron la vida violentamente los señores Jorge Alonso Salazar, Milton César Benavidez y Jonci Gaviria Perafán y fueron heridos Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos y Alirio Antonio Carvajal, comoquiera que dicha responsabilidad bien podría darse con concurrencia de la culpa exclusiva de las víctimas, lo que generaría una causal eximente de responsabilidad Manifestó que era entendible que los miembros de la patrulla militar que se desplazaba por una zona de orden público y alerta a la presencia guerrillera respondieran con sus armas de fuego, ante el ataque del que fueron objeto por parte de los pasajeros del vehículo particular que en horas de la noche se encontraba estacionado en la vía (fls. 76 a 80, c. 3).

6. Acumulación de procesos Mediante auto de 22 de febrero de 2001, el tribunal a quo resolvió acumular el proceso radicado bajo el número 1999023700 al 19971001039, para tramitarlos de manera conjunta, toda vez que cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del

Cauca negó las pretensiones. Consideró que, conforme a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, se pudo establecer que dentro del “grupo de personas que resultaron muertos o heridos, había algunos que portaban armas de fuego y que, además, dispararon en contra de ciudadanos que viajaban por el lugar”, señala la decisión: “La versión ofrecida por MUÑOZ HOYOS confirma la circunstancia señalada por Papamija en el sentido de hallarse en el vehículo Toyota verde personas armadas que no se encontraban precisamente en ejercicio de actividades inocentes y loables que fueron determinantes de la reacción que en defensa no solo propia sino de los ciudadanos que viajaban por la vía debió tomar la patrulla del Ejército Nacional cuyos miembros de manera unánime dan cuenta de los hechos en forma básicamente concordante. Semejantes son los informes que otros testigos dan respecto de la manera como acontecieron los hechos viniendo a resultar, en consecuencia, coincidentes con lo que señalan los militares que participaron de ellos (sic), todo lo cual permite entender al Tribunal que ciertamente quienes resultaron muertos o heridos actuaron de manera que provocaron la reacción armada de los militares, que fue proporcional a la agresión dadas las circunstancias de ubicación y las condiciones de oscuridad que imperaban, quebrantándose en consecuencia la presunción de responsabilidad. Implica lo anterior que la Sala deba despachar negativamente los pedimentos de la demanda” (fls. 99 a 107, c. 1).

8. Recurso de apelación5

El 9 y 10 de octubre de 2003, los integrantes de la parte actora, inconformes con

la decisión, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia que negó las pretensiones dentro del proceso acumulado6. Sin embargo, el recurso únicamente fue sustentado por el apoderado del grupo encabezado por el señor José Bertulfo Dorado Ortiz, por lo tanto en esas condiciones fue admitida la impugnación (fls. 111 y 112 c. ppal.). Para el efecto, se sostuvo que en el fallo impugnado se omitieron circunstancias y elementos de juicio trascendentales que contribuyen a viabilizar las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, por cuanto en el proceso está probada la falla en el servicio del Ejército Nacional, al extralimitar sus funciones en el uso de la fuerza basada en que sus actos “están representados en la defensa de la soberanía nacional y el conjuro del orden público”, empero, sin el debido respeto 5 En esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término para presentar alegatos de conclusión (fl. 152, c. ppal.). 6 Sobre la sustentación del recurso y posterior inadmisión y admisión (fls. 135 a 149, c.ppal.). que los mismos requieren, toda vez que, estos deben ejercerse siempre en cumplimiento del ordenamiento jurídico. Agregó, que “lo peor fue” cuando el señor Jonci Gaviria Perafán corrió hacia el monte, por cuanto los miembros del Ejército Nacional “le propinaron un tiro por la espalda, cayendo muerto en el acto, sin importarles que estaba desarmado e indefenso y que lo único que pretendía era correr para salvar la vida”. Como

también que, el señor Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos solo pudo salvaguardar su integridad gracias a la oportuna intervención de la comunidad, porque los miembros del Ejército “lo iban a rematar luego de caer al pavimento por el disparo previo que le ocasionaron en su pierna izquierda”. Finalmente adujo que, “no existe justificación alguna para que los miembros del Ejército Nacional reaccionaron en forma tan insensata como para asesinar a cuatro (4) personas y lesionar gravemente a dos, entre ellos un menor de edad de tan solo 13 años”. Conductas

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