CE-19001-23-31-000-1999-00237-01(26821)B-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00237-01(26821)B-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA /
INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA EN ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CASOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Si bien una de las demandas no reunía las condiciones exigidas por la ley para que el proceso fuera de doble instancia, el auto que decidió sobre la admisión del recurso de apelación, debió tener en cuenta, además, las cuantías establecidas en la segunda demanda y no limitarse a la que fue objeto de recurso, teniendo en cuenta que esta última cumplía la exigencia legal de la cuantía para que se desencadenara la doble instancia. Siendo ello así, el recurso de apelación debió admitirse, pues, por virtud de la acumulación de procesos, es claro que las pretensiones acumuladas cumplen con la cuantía exigida por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. Resulta claro entonces, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal que desestimó las pretensiones de la demanda, es procedente, toda vez que la cuantía de una de las demandas acumuladas supera la exigida por la ley, para que el proceso alcance la doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL POR REMISIÓN EXPRESA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acumulación de procesos en este caso particular, obedeció a que los dos se encontraban en la misma instancia, se tramitaban por el mismo procedimiento, y las pretensiones formuladas, bien podían presentarse, conjuntamente, en una misma demanda, al existir identidad del objeto sobre el cual versaban; se trataba, en ambos casos, del mismo ente oficial demandado, se podían adelantar bajo un mismo trámite y eran susceptibles de decidirse en una sola sentencia, como en efecto ocurrió; es decir, que se configuraron las exigencias sobre acumulación de procesos previstas en los artículos 157 y siguientes del C.P.C., aplicables al proceso contencioso administrativo. En efecto, la figura de la acumulación de procesos, establecida en artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, por disposición del artículo 267 del C.C.A., tiene por objeto la uniformidad de criterio en las decisiones judiciales evitando, por lo tanto, que se profieran sentencias contradictorias, de tal manera que encuentren pleno desarrollo los principios de economía, celeridad y eficacia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00237-01(26821)B
Actor: JOSE BERTULFO DORADO ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuradora 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, contra el auto del 22 de abril de 2004, proferido por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: El 14 de septiembre de 1997, en la vereda el Recreo del Municipio de Bolívar
(Cauca), se presentó un enfrentamiento entre una patrulla del ejército y varios hombres armados que se movilizaban en un vehículo (folio 27 a 39, cuaderno 3). Como consecuencia del enfrentamiento, murieron tres de las personas que se transportaban en el automotor y dos más resultaron heridas. Frente a estos hechos, los familiares de las víctimas, en acción de reparación directa, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los
perjuicios causados por la muerte y lesiones de sus familiares. Se instauraron dos demandas; la primera, fue presentada el 9 de septiembre de 1997, por la muerte de Milton César Benavides, Yonci Gaviria Perafán, y las lesiones de Rodrigo Albeiro Muñoz Hoyos y del menor Alirio Antonio Carvajal Hoyos (folios 36 a 62, cuaderno 1); la segunda, fue presentada el 24 de febrero de 1999, por la muerte de Jorge Alonso Salazar (folios 1 a 9, cuaderno 2). En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la primera de las demandas estableció como pretensión mayor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 1000 gramos oro para cada uno de los reclamantes, y la otra, los estableció en $63.000.000.oo. Mediante auto del 22 de febrero de 2001, por petición de la apoderada de la demandada, el Tribunal Administrativo del Cauca, decidió acumular los dos procesos que, por los mismos hechos, cursaban en esa Corporación, pues consideró que reunían los requisitos para que procediera dicha medida (folios 5 a 8, cuaderno 6). Sentencia impugnada El 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda (folios 99 a 109, cuaderno 7). Dijo el a quo: “Semejantes son los informes que otros testigos dan respecto de la manera como acontecieron los hechos viniendo a resultar, en consecuencia, coincidentes con lo que señalan los militares que
participaron de ellos, todo lo cual permite entender al Tribunal que ciertamente quienes resultaron muertos o heridos actuaron de manera que provocaron la reacción armada de los militares, que fue proporcional a la agresión dadas las circunstancias de ubicación y las condiciones de oscuridad que imperaban, quebrantándose en consecuencia la presunción de responsabilidad. Implica lo anterior que la Sala deba despachar negativamente los pedimentos de la demanda”. Recurso de Apelación Los demandantes propusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, recurso que solo fue sustentado por el apoderado que formuló la primera demanda el 9 de septiembre de 1997 (folios 118 a 123, cuaderno 7) Como fundamento del recurso sostuvo: “Respetuosamente, considero que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta el caudal probatorio, toda vez que se omitió circunstancias y elementos de juicio trascendentales que contribuyen a viabilizar las pretensiones que motivaron el sub judice, pues se hizo caso omiso a la evidente falla en el servicio por parte del EJERCITO NACIONAL, al extralimitar sus funciones en el uso de la fuerza, puesto que, si bien es cierto, sus actos están representados en la defensa de la soberanía nacional y el conjuro del orden público, también lo es que, éstos deben ejercerse siempre en cumplimiento de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico”. Mediante auto del 22 de abril de 2004, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, inadmitió el recurso de apelación impetrado (folio 135, cuaderno 7). Se dijo en el auto:
“El día 9 de septiembre de 1997 se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa frente a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) y la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro, es decir $12.426.680.oo, para uno de los demandantes (fols. 35 a 62 c. 1)”. “En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no supera a la exigida para que este sea de dos instancias (año 1997: $13.460.000.oo) se inadmitirá el recurso” Recurso Ordinario de Súplica El 7 de mayo de 2004, la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación presentó recurso ordinario de súplica, contra el auto del 22 de abril de 2004, que inadmitió el recurso de apelación (folio 136 a 139, cuaderno 7).
Sostuvo la Delegada: “1. Una de las demandas que dio origen al presente proceso, fue presentada por el apoderado de los actores el día 9 de septiembre de 1997, y luego por medio de auto de 22 de febrero de 2001 se dispuso la acumulación a otra que por los mismos hechos se había presentado. “2. Las pretensiones, están encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como consecuencia de la muerte violenta de Jorge Alonso Salazar Marín, Milton César Benavides y Jonci Gaviria Perafán y de las lesiones de Rodrigo Alberto Muñoz y Alirio Antonio Carvajal,
por hechos sucedidos el 14 de septiembre de 1997 en el sitio El Moro del municipio de Bolívar, Cauca”.
3. En el capítulo de pretensiones de la demanda, los actores Adriana Valencia en nombre propio y en representación de su hija Karen Salazar Valencia impetraron el reconocimiento de perjuicios morales calculados en el equivalente a 1000 gramos oro, y materiales por la suma de $63.000.000, y en el acápite de “estimación cuantificada” los
individualizó de la siguiente manera: “Perjuicios materiales: Lucro cesante $60.000.000.oo Daño Emergente $ 3.000.000.oo Total $ 63.000.000.oo Perjuicios morales Se estima en mil gramos oro para cada uno” “4. La señora Consejera Ponente en este asunto, a través de auto que estoy impugnando, consideró que la mayor pretensión fue la correspondiente a perjuicios morales, esto es, 1.000 gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $12.426.680, suma que resulta inferior a la establecida en ese momento para que un proceso de la naturaleza de éste tuviera vocación de segunda instancia y que era de $13.460.000”. (...) “10. En estas condiciones y teniendo en cuenta que si bien es cierto que el actor anotó que su pretensión por perjuicios morales para cada uno era el equivalente de 1.000 gramos oro, también lo es que la pretensión por concepto de perjuicio material lo fue por un total de $63.000.000, lo que indica que para cada uno de los demandantes se
impetró $31.500.000; así tomando como referencia los anteriores valores se observa que en el segundo evento supera la suma establecida para que el proceso tenga vocación de segunda instancia y, siendo la mayor pretensión la correspondiente a los perjuicios materiales, el recurso interpuesto por el apoderado de la demandante debe ser admitido y tramitado como en efecto lo solicita el Ministerio Público” (folio 136 a 139, cuaderno 7).
CONSIDERACIONES: El 22 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió acumular, por petición de la apoderada de la entidad demandada, los dos procesos radicados con los números 971001039 y 1999023700, correspondientes a las demandas formuladas el 9 de septiembre de 1997 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, por los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1997, en la vía que de Bolívar conduce a Santa Rosa, corregimiento El Morro, en el Departamento del Cauca. En el lugar se presentó un enfrentamiento entre una patrulla del ejército y varias personas que se movilizaban en un vehículo, el cual dejó como resultado tres personas muertas y dos lesionadas.
En aquella oportunidad dijo el a quo: “En relación con la medida de la acumulación de procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, procede ante el cumplimiento de los requisitos que se enuncian en la norma que se transcribe: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea la parte en cualquiera de
ellos siempre que se encuentren en la misma instancia. “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo aquellas que tengan el carácter de previas”. “A su vez el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 dispone: “En todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”. “De acuerdo con lo anterior, la acumulación de los procesos requiere de la solicitud de quien sea parte en cualquiera de ellos o de oficio, por tanto debido a que la apoderada de la parte demandada en ambos procesos es la peticionaria de la acumulación, se da por cumplido tal requisito (Folios 1 y 2 del cuaderno de incidente de acumulación)”. (...) “Teniendo en cuenta que confluyen los requisitos exigidos para la procedencia de la acumulación, toda vez que se trata de una misma acción: (reparación directa), que los dos procesos se encuentran en la misma instancia, que las pretensiones formuladas en los distintos procesos pudieron haberse acumulado en una sola demanda y la parte demandada es la misma, procede la solicitud interpuesta”. El 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia, negando las súplicas de las demandas. Como consecuencia de ello, el
actor que formuló demanda el 9 de septiembre de 1997, presentó y sustentó recurso de apelación contra dicha sentencia; la misma decisión fue adoptada por el apoderado que presentó la demanda el 24 de febrero de 1999, pero no sustentó dicho recurso. La demanda formulada en el año de 1997, estableció como pretensión mayor, el equivalente en dinero de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. El gramo oro, para la fecha de presentación de la demanda, tenía un valor de $12.290.16., o sea, que los 1.000 gramos oro, equivalían a $12.290.160; cuantía que resultó ser inferior a la señalada por la ley, para que el proceso, en acción de reparación directa, alcanzara la doble instancia, teniendo en cuenta que ésta se fijó en $13.446.000.oo (folio 60, cuaderno 1). Por su parte, la demanda radicada en el año de 1999, estableció como pretensión mayor, el valor de los perjuicios materiales, los cuales fueron tasados en $63.000.000.oo. Si tenemos en cuenta, que eran dos los demandantes, debe entenderse que la pretensión mayor equivalía a $31.500.000.oo., cuantía que, sin duda, superaba la señalada por la ley, esto es, $18.850.000.oo., para que el proceso tuviera vocación de doble instancia (folio 2, cuaderno 2). La acumulación de procesos en este caso particular, obedeció a que los dos se encontraban en la misma instancia, se tramitaban por el mismo procedimiento, y las
pretensiones formuladas, bien podían presentarse, conjuntamente, en una misma demanda, al existir identidad del objeto sobre el cual versaban; se trataba, en ambos casos, del mismo ente oficial demandado, se podían adelantar bajo un mismo trámite y eran susceptibles de decidirse en una sola sentencia, como en efecto ocurrió; es decir, que se configuraron las exigencias sobre acumulación de procesos previstas en los artículos 157 y siguientes del C.P.C., aplicables al proceso contencioso administrativo. En efecto, la figura de la acumulación de procesos, establecida en artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, por disposición del artículo 267 del C.C.A., tiene por objeto la uniformidad de criterio en las decisiones judiciales evitando, por lo tanto, que se profieran sentencias contradictorias, de tal manera que encuentren pleno desarrollo los principios de economía, celeridad y eficacia. Si bien una de las demandas no reunía las condiciones exigidas por la ley para que el proceso fuera de doble instancia, el auto que decidió sobre la admisión del recurso de apelación, debió tener en cuenta, además, las cuantías establecidas en la segunda demanda y no limitarse a la que fue objeto de recurso, teniendo en cuenta que esta última cumplía la exigencia legal de la cuantía para que se desencadenara la doble instancia. Siendo ello así, el recurso de apelación debió admitirse, pues, por virtud de la acumulación de procesos, es claro que las pretensiones acumuladas cumplen con la cuantía exigida por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo
previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En ese orden de ideas, le asiste razón al Ministerio Público cuando señala: “En estas condiciones y teniendo en cuenta que si bien es cierto que el actor anotó que su pretensión por perjuicios morales para cada uno era el equivalente de 1.000 gramos oro, también lo es que la pretensión por concepto de perjuicio material lo fue por un total de $63.000.000, lo que indica que para cada uno de los demandantes se impetró $31.500.000; así tomando como referencia los anteriores valores se observa que en el segundo evento supera la suma establecida para que el proceso tenga vocación de doble instancia y, siendo la mayor pretensión la correspondiente a los perjuicios materiales, el recurso debe ser admitido y tramitado como en efecto lo solicita el Ministerio Público”. Resulta claro entonces, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal que desestimó las pretensiones de la demanda, es procedente, toda vez que la cuantía de una de las demandas acumuladas supera la exigida por la ley, para que el proceso alcance la doble instancia. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el auto proferido el 22 de abril de 2004, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera: RESUELVE: Primero. REVÓCASE el auto suplicado el 22 de abril de 2004. Segundo. En su lugar, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 30 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.