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CE-19001-23-31-000-1999-00262-01(24334)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00262-01(24334)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBAS - Copias simples. Historia clínica / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Historia Clínica Es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud elaborar y conservar las historias clínicas de sus pacientes, como quiera que la ley así lo dispone, en los términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Siendo así, el hospital accionado, ante la solicitud judicial de que fue objeto, tenía el deber aportar al proceso el original o la copia auténtica de la historia clínica del señor John Jairo Montoya Ortega, pues no hacerlo implica vulnerar el derecho de los demandantes a la obtención de esta prueba documental. Se trata, entonces, de una situación que se traduce en una inequidad procesal, para cuya solución la Sección ha considerado que, en casos como el presente, en el que la entidad pública demandada debe allegar en debida forma el documento y no lo hace, resulta procedente otorgar valor probatorio a la copia aportada con la demanda, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, debido proceso, derecho de defensa y buena fe (arts. 13, 29 y 83 C.P.), además de aquellos relativos a la lealtad procesal y colaboración de las partes en la actuación (art. 71 C.P.C).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 34 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la lealtad procesal, buena fe o bona fides

y debido proceso, así como el deber de aportar pruebas por cuenta de la entidad accionada cuando medie orden judicial, ver también, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-2002-00025-02 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio médico. Prestación del servicio médico deficiente / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Condena por dolor causado a la víctima y familiares en procedimiento deficiente. Pérdida de ojo No obstante haberse acreditado la atención médica y sin perjuicio de que la pérdida de la visión no puede ser atribuida a la demandada, porque las pruebas indican que obedeció al daño ocasionado por el impacto de la puntilla sobre la humanidad del actor, el análisis en conjunto de los medios de pruebas que obran en el proceso permite concluir que al señor John Jairo Montoya Ortega le fue vulnerado su derecho fundamental a la salud y que el Hospital Universitario San José de Popayán deberá responder por dicha afectación, pues, conociendo los antecedentes del accidente sufrido, no se actuó con la inmediatez que la situación exigía, ni se tomaron las medidas necesarias para atender al paciente, como el mismo lo merecía. Los actores sostienen que la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada causó al señor John Jairo Montoya Ortega la pérdida de la visión; empero las pruebas no lo demuestran, pues si bien la pérdida ocurrió, se produjo por el impacto de la puntilla y nada permite establecer que, de haber recibido una mejor atención, lo sucedido no hubiera acontecido, pues el accidente

fue de tal gravedad que la limitación permanente sobrevendría de todas maneras. De manera que la entidad demandada es responsable, no de la pérdida de la visión, pero si del dolor causado a la víctima y a sus parientes más cercanos por las deficiencias en la prestación del servicio. PERJUICIOS MORALES - Presunción de afectación. Presunción de dolor moral / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre la víctima, su compañera permanente, hijos y hermanos, plenamente acreditados con las pruebas a las que se ha hecho referencia, hacen presumir la afectación moral que el daño padecido por el señor John Jairo Montoya Ortega les causó. (…) la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n.º 13232–15646 la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales por el equivalente a 1.000 gramos oro. Para el efecto tendrá en cuenta la Sala que, según la jurisprudencia sentada y reiterada por la Sección, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.23215646 de 6 de septiembre del 2001, los perjuicios morales se tasan en salarios

mínimos legales y no en gramos oro.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la determinación de la indemnización en la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, se aplica el criterio contemplado por la Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 1323215646

ARBITRIO JUDICIAL O ARBITRIO IURIS - Ejercicio discrecional del juez para la tasación de perjuicios En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio de fijar la cuantía de la indemnización en salarios mínimos, se pueden consultar las sentencias: 16 de junio de 1994, exp. 7445; de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646 y del 11 de febrero de 2009, exp. 14726. En lo que respecta a los parámetros para aplicar el criterio de

discrecionalidad arbitrio iuris del juez, ver sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Proceso número: 19001-23-31-000-1999-00262-01(24334)

Actor: JOHN JAIRO MONTOYA ORTEGA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 3 de marzo de 1999, los señores John Jairo Montoya Ortega (víctima) y Maritza León Sarria (compañera permanente), quienes obran en su propio nombre y en representación de sus menores hijos John Steven, Carol Juliana y Johan Santiago Montoya León; Jaime Luis Montoya y Gloria Elia Ortega Bolaños (padres); Edgar Yonney, Jaime Ernesto y Milton Cesar Montoya Ortega (hermanos) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a raíz de una falla en la prestación del

servicio médico. La parte actora sostiene que el 15 de marzo de 1997 el señor John Jairo Montoya Ortega se encontraba “instalando una cocina integral (..) y al clavar una puntilla, ésta se partió y la punta fue a dar dentro del ojo izquierdo”, por lo que sus familiares lo llevaron al Hospital Local de Piendamó y, por la gravedad de la lesión, fue remitido al Hospital Universitario San José de Popayán, donde ingresó el mismo día a las 20:00 horas y fue intervenido quirúrgicamente a las 7:15 a.m. del día siguiente. En su versión “(..) la lesión ameritaba cirugía extractiva urgentemente, la que debió practicarse sin pérdida de tiempo, sin embargo se realizó después de transcurridas 12 horas desde el momento del trauma, situación que sin duda interfirió para que la cirugía no tuviera éxito”. Alegó, además, deficiencias en el control post-operatorio, así –se destaca-: Al paciente se le da salida del hospital el día 17 de marzo de 1997. Posteriormente, al paciente se le hizo control el día jueves 20 de marzo de 1997 por el doctor Carlos Mauricio De Rosa, en consulta externa del hospital USJ, el paciente le refirió que presentaba dolor agudo en el ojo y que no se sentía bien, sin embargo el médico no tuvo la precaución de ordenar una ecografía para investigar cuál era la causa del dolor agudo y de la falta de mejoría del paciente. El señor John Jairo Montoya asistió de nuevo a consulta con el Dr. De Rosa, siendo atendido en el Centro Médico Quirúrgico Santillana, siguió insistiendo el

paciente sobre el dolor agudo en el ojo y en la cabeza y la falta de mejoría. No se precisa la fecha de este control por ausencia de ésta parte de la historia clínica, pero ello sucedió dentro de los 3 días siguientes al anterior control. El día 28 de marzo de 1997 ante la persistencia del dolor y falta de mejoría el paciente buscó los servicios del Dr. Alberto Vejarano, siendo atendido por su hijo el Dr. Luis Felipe Verajano Restrepo, quien en el mismo consultorio le practicó una ecografía del ojo izquierdo. El día 1º de abril se le entrega el resultado de la ecografía por parte del Dr. Luis Felipe, el que se acompaña con una solicitud de atención dirigida al Hospital Universitario del Valle. (..) El resultado de la ecografía evidencia que el joven John Jairo Montoya todavía tenía el objeto extraño dentro del ojo, luego la cirugía no había sido bien practicada por cuanto se le realizó “debridamiento y sutura de iris”, más no se sacó el objeto extraño (puntilla). El 4 de abril de 1997 el señor John Jairo Montoya ingresó al Hospital Universitario del Valle, después de varios exámenes fue llevado a cirugía el 7 de abril del mismo año, encontrándose daño severo en el ojo izquierdo, cuerpo extraño e infección, razón por la cual debieron vaciar el ojo, tal como consta en la historia clínica firmada por el Dr. Hugo H. Ocampo (fls. 3-6 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: Primera.- El Hospital Universitario San José de Popayán es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales, materiales como fisiológicos ocasionados al señor John Jairo Montoya Ortega, a su compañera permanente Maritza León Sarria, a sus hijos menores de edad John Steven, Carol Juliana y Johan Santiago Montoya León, a sus padres Jaime Luis Montoya y Gloria Elia Ortega de Montoya y a sus hermanos Edgar Yonney, Jaime Ernesto y Milton Cesar Montoya Ortega, por la pérdida del 100% de la visión del ojo izquierdo, que sobrevino como consecuencia de la negligencia en el servicio médico asistencial prestado por el Hospital Universitario San José de Popayán y por el tratamiento médico quirúrgico inadecuado al que fue sometido durante los días 15 de marzo al 4 de abril de 1997, cuando éste fue atendido en dicho hospital, debido a un accidente sufrido al instalar una cocina integral, ya que al clavar una puntilla, parte de ésta saltó y fue a parar dentro de su ojo izquierdo, razón por la cual fue llevado sin pérdida de tiempo al Hospital Local de Piendamó, siendo atendido por el Dr. Rafael Álvarez, quien en vista de la gravedad de la lesión lo remitió con carácter urgente al Hospital Universitario San José de Popayán, para efectos de recibir el tratamiento médico especializado, consistente en una cirugía extractiva, tal como aparece señalado en la historia clínica del paciente. Las lesiones han causado en John Jairo Montoya Ortega una pérdida de la visión del 100% en el ojo izquierdo, una pérdida de su capacidad laboral del

80% y un daño fisiológico en la misma proporción. Segunda.- Condénase al Hospital Universitario San José de Popayán a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: a).- Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: la suma de $10.000.000.oo que se han invertido en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos quirúrgicos, hospitalarios, etc., tendientes a restablecer la visión del Sr. John Jairo Montoya Ortega. b).- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: la suma de $100.000.000.oo por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de John Jairo Montoya Ortega, conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondientes a las sumas que el lesionado dejará de producir en la actividad laboral que desarrollaba (carpintero y ebanista), en razón a la grave merma laboral que lo aqueja y le aquejará por el resto posible de vida probable, habida cuenta de su edad al momento de los hechos y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria. c).- Perjuicios por daño fisiológico: la suma de $30.000.000.oo que se liquidarán a favor del directamente afectado John Jairo Montoya Ortega, por la pérdida del goce fisiológico o “de la vida de relación”, debido a la disminución de la visión lo

que ha limitado notablemente sus actividades normales y su capacidad de disfrutar la vida. d).- Perjuicios morales o “Pretium Doloris”: el equivalente en moneda nacional a dos mil (1.000) (sic) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes. Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 1-3 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Notificada la demanda, la entidad pública dio contestación extemporáneamente (fls. 53, 55, 60-62 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso el agente del Ministerio Público1, en el sentido de solicitar que se denieguen las súplicas de la demanda, como quiera que la atención y el tratamiento médico suministrados al actor cumplieron los parámetros que la situación del paciente requería, aunado a que el daño “lo causó el impacto y no la permanencia del objeto extraño en el ojo”, por lo que el nexo causal con el servicio no está debidamente acreditado (fls. 114-115 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia 1 Alberto Ospina Cardona, Procurador Judicial 40 ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño por el que los demandantes reclaman indemnización no guarda relación causal con la

prestación del servicio médico suministrado en el Hospital Universitario San José de Popayán, en la medida en que las pruebas que reposan en el plenario permiten establecer que el tratamiento ofrecido al paciente “fue el adecuado” y que la causa de la pérdida de la visión tuvo origen en el “trauma ocular severo, sin que en ello hubiese podido incidir el hecho de haberse operado 12 horas después”. De la decisión se destacan los siguientes apartes: Sobre este particular expresa el perito: “En el caso del paciente en mención lo que realmente afecta el pronóstico final es el daño ocasionado por el trauma inicial y por el cuerpo extraño intraocular, independientemente de las doce horas transcurridas entre la revisión del paciente y la realización de la cirugía”. No puede, por lo demás, perderse de vista que el examen de ecografía ocular que pudo determinar finalmente la presencia y ubicación exacta del cuerpo extraño en el globo ocular fue ordenada por el médico especialista que atendió la urgencia en el Hospital San José, examen que sin duda resultaba indispensable para proceder a una correcta cirugía de extracción, como finalmente ocurrió aunque en otro hospital. Establecidos los elementos que se dejan reseñados y que son puestos de presente por el perito médico y que corresponde a lo consignado en las correspondientes historias clínicas que corren entre folios 27 y 39 y 116 a 153 del cuaderno de pruebas, debe aceptarse que, como lo advierte el Ministerio Público, el daño recibido por el lesionado demandante es producto del accidente traumático que relata y no guarda relación causal con el actuar médico ofrecido

por el Hospital Universitario San José de Popayán lo cual determina que deban despacharse negativamente los pedimentos de la demanda, como en efecto se hará (fls. 120-126 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Considera que en la actuación está plenamente acreditado el daño sufrido por el señor John Jairo Montoya Ortega, consistente en la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, como consecuencia de una falta de atención médica adecuada y oportuna, atribuible al Hospital Universitario San José de Popayán. Del escrito de apelación se destacan los siguientes apartes: Lo cierto es que a pesar del procedimiento quirúrgico, el paciente quedó con el elemento metálico dentro del ojo, ya que este elemento no se le extrajo en la cirugía, lo que se comprobó posteriormente por el Dr. Felipe Vejarano, quien lo examinó el día 28 de marzo de 1997 y en el mismo consultorio le practicó una ecografía ocular, la que dio como resultado la presencia de “cuerpo extraño intraocular”. Es así como el paciente es remitido por el Dr. Vejarano al Hospital Universitario del Valle, en donde se le practicó cirugía para extraerle dicho cuerpo extraño, por lo que se concluye que la cirugía inicial estuvo mal practicada. Expresa el H. Tribunal que la causa de la pérdida de la visión de John Jairo Montoya fue el trauma severo en el ojo con elemento punzante y que se exonera

de responsabilidad a la entidad por haber puesto a disposición del paciente los medios de los cuales disponía para su atención, pero la ecografía ocular, único examen capaz de detectar la presencia y ubicación exacta del cuerpo extraño en el globo ocular, según lo acepta el a quo en el fallo, no fue practicada, siendo que resultaba indispensable para proceder a una correcta extracción, como finalmente ocurrió en el otro hospital. Es exactamente en este aspecto en el que radica la falla en el servicio, pues si dicha ecografía era indispensable para la correcta extracción del cuerpo extraño, ¿porqué no se practicó al paciente dicha ecografía, habiendo un centro médico como es la Fundación Oftalmológica Vejarano, en donde sí la podían practicar?. De conformidad con lo anterior, el recurrente insiste en la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada y en la procedencia del reconocimiento de perjuicios i) materiales, según los parámetros de la jurisprudencia de esta Corporación; ii) morales, en el equivalente a 100 SMMLV a favor de la víctima y 50 SMMLV para el resto de los demandantes y iii) a vida de relación a favor de la víctima, en el equivalente a 100 SMMLV (fls. 131-135 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación

directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, debe la Sala establecer si el daño, consistente en la pérdida de la visión que aqueja al señor John Jairo Montoya Ortega, resulta imputable a la acción u omisión de la entidad pública demandada, por falla en la prestación del servicio médico, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. 2.2.1 Cuestión previa 2 El 3 de marzo de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $100 000 000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Serán tenidos en cuenta los documentos aportados en debida forma por las partes en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandadadecretados en tiempo y allegados al plenario por disposición del a quo-, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del tribunal y los testimonios recibidos en primera instancia con audiencia de la contraparte. Aunado a lo anterior, la Sala debe anotar que el tribunal ofició al Hospital Universitario San José de Popayán para que remitiera copia auténtica “trascrita a máquina” de la historia clínica del señor John Jairo Montoya Ortega (fl. 8 cuaderno

2), sin obtener respuesta, empero la parte actora allegó –con la demanda y en el trascurso del proceso (fls. 23-43 cuaderno 1 y 26-39 cuaderno 2)- copia simple de la mencionada historia, además de las abiertas en el Hospital Local de Piendamó y Universitario del Valle del Cauca, por lo que serán tenidas en cuenta, en la medida en que la omisión en el cumplimiento de las órdenes emitidas en materia de remisión de los documentos que se encuentran en poder de alguna de las partes, no puede favorecer sus intereses, perjudicando a su contraparte, particularmente cuando el remiso está en el deber de custodiarlos. Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud elaborar y conservar las historias clínicas de sus pacientes, como quiera que la ley así lo dispone, en los términos del artículo 34 de la Ley 23 de 19813. Siendo así, el hospital accionado, ante la solicitud judicial de que fue objeto, tenía el deber aportar al proceso el original o la copia auténtica de la historia clínica del señor John Jairo Montoya Ortega, pues no hacerlo implica vulnerar el derecho de los demandantes a la obtención de esta prueba documental. Se trata, entonces, de una situación que se traduce en una inequidad procesal, para cuya solución la Sección4 ha considerado que, en casos como el presente, en el que la entidad pública demandada debe allegar en debida forma el documento y no lo hace, resulta procedente otorgar valor probatorio a la copia aportada con la demanda, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, debido proceso, derecho de defensa y buena fe (arts. 13, 29 y 83 C.P.),

además de aquellos relativos a la lealtad procesal y colaboración de las partes en la actuación (art. 71 C.P.C). 2.2.2 Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.2.1 El día 15 de marzo de 1997 el señor John Jairo Montoya Ortega sufrió una lesión en su ojo izquierdo, por incrustación de una esquirla de puntilla en momentos en que desarrollaba labores de carpintería en compañía de uno de sus hermanos, por lo que fue atendido inicialmente en el Hospital Local de Piendamó Cauca, luego en el Hospital Universitario San José de Popayán y por último en el Hospital Universitario del Valle. El daño devino en una lesión e incapacidad laboral permanente. De ello dan cuenta las declaraciones recibidas en primera instancia, las historias clínicas aportadas por la parte actora, así como las valoraciones médicas y los dictámenes periciales practicados a la víctima, así: 3 “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. 4 Sentencia de 16 de abril de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. AG-2002-0002502. a).- Los señores Belisario Villegas Sandoval y Miriam Molina afirmaron que la víctima y uno de sus hermanos estaban “terminando de realzar la parte inferior del lavamanos, al clavar una puntilla de acero (..) ésta se quebró al recibir el martillazo

y se le introdujo en el ojo del afectado”. Así mismo, los declarantes fueron contestes en sostener que, ocurridos los hechos, de manera inmediata el señor John Jairo fue trasladado por sus familiares al Hospital Local de Piendamó “donde lo atendieron de urgencias” y, debido a la gravedad de la lesión, fue remitido al Hospital de San José de Popayán (fls. 107-108 cuaderno 2). b).- Por requerimiento del a quo, el Hospital Local de Piendamó remitió al proceso reproducción mecanográfica del resumen de la historia clínica del señor Montoya Ortega, el cual registra textualmente las siguientes actuaciones médicas:

John Jairo Montoya Ortega Edad: 27 años Residencia actual: Piendamó Llegada del paciente: fecha 15-03-97, el paciente llega por sus propios medios.

Fecha de ocurrencia: 15-03-97, hora: 19:10, sitio: Piendamó.

Causa básica que origina la atención: objeto extraño que penetra a ojo izquierdo. Anamnesis (sic), examen físico y evolución: Paciente con cuadro clínico de más o menos 10 minutos con trauma en ojo izquierdo con objeto punzante el cual queda en el ojo con imposibilidad para ver e intenso dolor. Examen físico. Se visualiza ojo izquierdo con objeto grande punzante que penetra la cámara anterior, con hemorragia de cámara anterior.

Diagnóstico: 1.- Trauma abierto ojo izquierdo Conducta: 1.- Remisión al Hospital Universitario San José para cirugía. 2.- Antibiótico, analgésico, manitol, acetazolamida.

NOTA: A continuación se anexa copia de remisión al Hospital Universitario San

José. (..) NOTA: No se extrae objeto por riesgo de vaciamiento del contenido ocular.

Paraclínicos: hemoglobina 14 hematocrito 45 (negrillas fuera de texto, fls. 9, 23-24 cuaderno 2). c).- De la historia clínica manuscrita del Hospital Universitario San José de Popayán, se logran descifrar las siguientes anotaciones -se destaca- (fls. 23-43 cuaderno 1 y 26-39 cuaderno 2): Marzo 15 de 1997 (urgencias) 20:25: O y P: Piendamó con IDx trauma abierto ojo izq.

EA: cuadro de aprox/ 1 hora de evol. consistente en trauma ojo izq. al caer sobre el ojo una “esquirla de puntilla de acero”. El pte refiere salida de material café x el ojo; agudeza visual y sensación de cuerpo extraño. En H.C. Piendamó se colocó clinda (sic), genta (sic) 1 dosis, manitol, acetazolamida, tetanol, antiroxina y remiten. (..) Ojos: O.I. laceración de córnea con herniación de iris, hemorragia en cámara anterior, visión de bulto, epifora marcada. O.D. Normal IDx: 1 herida perforante ojo izq.

Plan: valorado x Dr. De Rosa (oftalmólogo), quien está de acuerdo con dx y decide llevar a cirugía de urgencia, para reconstrucción de segmento anterior OI. S.S.

Hemograma. Se pasa turno a quirófano.

9 p.m. Paciente con perforación ocular OI a nivel corneal con herniación de iris. Cx. Reparación segmento anterior. En el momento no hay paquetes de cirugía. Se tiene que programar 8 a.m. (negrillas fuera de texto). Marzo 16 de 1997 09:17. Reconstrucción segmento anterior ojo izq. desbridamiento iris-sutura corneal. Tiempo cirugía: 0:50 min. Cirujano Dr. De Rosa (negrillas fuera de texto). Marzo 17 de 1997 Paciente en postquirúrgico, perforación ocular OI. EF: Cámara amplia Edema corneal Suturas correctas Ectopia pupilar Se explica pronóstico de las lesiones. Cx: Salida maxitrol. Control post para valorar ecografía (negrillas fuera de texto). Marzo 20 de 1997 (Consulta externa) Procedencia Piendamó Oftalmología Dr. De Rosa Paciente con historia de perforación ocular OI DAC: Gran opacificación corneal, hipopión en cámara anterior (inflamatoria?), difícil visualizar estructuras por hipopión, sutura correcta. Cx: Maxitrol igual c/2 horas, lantazine x día, próxima visita solicitar eco. Se explica pronóstico. Control en 2 días (negrillas fuera de texto). Las notas de enfermería del mencionado centro hospitalario, por su parte, evidencian los siguientes procedimientos: Marzo 15 de 1997 20:00. Ingresa pte a sala de urgencias consiente y orientado, en compañía de su madre, con una canalizada. SSN, permeable y con ojo izq. cubierto con gasa, SV

102, TA 130/80, TO 37, manifiesta dolor en ojo. Muestra hemograma, 1 de tatanol, 1 gentamicina, 1 frasco de keflinyige, 1 de tramal y 50 mg EVC. Marzo 16 de 1997

6. Keflin x 1 gr. 1 fco EVL. 6:30. Entrego pte en Camilla conciente (sic) orientado en TL y P con LEV de mantenimiento, pasando SSN para 6 horas con apósito en ojo izq. que en la noche es valorado x oftalmólogo Dr. De Rosa, presenta dolor, elimina espontáneo en 2 ocasiones, no hizo deposición. P/ llevar a cirugía cuando lo pidan. 7:15. Se traslada pte a cirugía x orden del Dr. De Rosa, con LEV permeables, TA 120/80, P:80. 8:00. Ingresa pte quirófano 6, despierto, orientado, con ojo izq. cubierto con oposito. Dr. Orozco coloca anestesia gnral, Fentanyl, Norcuron, Pentothol, tubo endotraqueal #80 y conecta máquina de anestesia. Se realiza limpieza área ojo izq. Dr. De Rosa inicia acto qco. 9:45. Termina acto qco., desbridamiento iris, sutura de córnea, se traslada pte R.L. bajo efectos anestesia gnral, con ojo izq. cubierto con apósito y esparadrapo. 12:30. Paciente que durante la mañana pasa bien, afebril sin complicación, sin cambio especial, recibe V.O. y tolera, elimina espontánea, TA: 120/80.

1:00. Recibimos pte en R.L. consciente

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