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CE-19001-23-31-000-1999-00276-01(21713)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00276-01(21713)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, se tiene que, según certificación expedida por el Banco de la República, para […] fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo de oro se cotizó a […], lo que significa que los mil gramos oro que se pidieron en la demanda para resarcir los perjuicios morales de cada uno de los actores, asciende a […], suma ésta que resulta inferior a la exigida para que el proceso fuera de dos instancias en aquel año […]. Ahora bien, en el evento que hubiera podido tomarse como liquidación de perjuicios materiales la suma indicada por la apoderada de la parte actora en el escrito de queja, la cual asciende a […], esta tampoco alcanzaría el monto requerido para que el presente asunto tuviera vocación de segunda instancia. Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación estuvo bien denegado, por lo que la decisión objeto de recurso se mantendrá.

RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA

[E]l recurso de queja, según lo reglado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto principal que el juez de segunda instancia

revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de ser procedente, lo conceda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala estima oportuno, en este momento, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la mayor pretensión al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquélla. De las anteriores circunstancias procesales, el Despacho advierte que los valores reclamados por perjuicios morales fueron tomados en conjunto dentro de la estimación de la cuantía […], sumatoria de pretensiones que no puede tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la demanda, como equivocadamente se hizo, por cuanto cada una de las pretensiones de perjuicios morales reclamados por los distintos actores, son independientes y autónomas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00276-01(21713)

Actor: WILSON ALOMIA RIASCOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto proferido el 8 de agosto de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de mayo del mismo año, por la Sala de Descongestión de dicho Tribunal, con Sede en la ciudad Cali.

ANTECEDENTES 1.- Refiere el expediente que mediante apoderado judicial, los demandantes formularon en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la injusta detención preventiva de que fue objeto el señor Wilson Alomia Riascos por espacio superior a los seis meses, como consecuencia de haber sido vinculado al proceso penal adelantado con motivo de la muerte del señor Raul Cerón Sánchez, ocurrida el 19 de agosto de 1995 en la ciudad de

Popayán. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el a quo en fallo del 11 de mayo de 2001 se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto, al encontrar la existencia de vicios en la constitución de los poderes que otorgaron los demandantes para promover esta acción (fls. 234 a 262 cdno 2). 3.- Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, recurso que fue denegado por el a quo mediante auto del 8 de agosto de 2001, al considerar que el presente asunto, por razón de su cuantía, es de única instancia (fls. 283 a 284 cdno. ppal.). Ante esta negativa, el recurrente formuló recurso de reposición (fls. 286 a 289 idem), argumentando que en la cuantificación presentada en la demanda se estimaron los perjuicios materiales para el demandante en suma aproximada a los $11’770.300, los que sumados a los perjuicios sufridos por sus padres y hermanos, arrojan un total de $251’770.300. Indicó que para ese momento la cuantía de única instancia era de $22’600.000, por lo que resulta claro y evidente que el proceso es de conocimiento del Tribunal en primera instancia. No obstante los argumentos expuestos por la parte actora, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, el Tribunal decidió no reponer el mencionado auto, y, conforme a la petición subsidiaria, ordenó expedir las copias respectivas para que el demandante acudiera en queja ante esta Corporación (fls. 292 a 294

ibidem). 4.- En forma oportuna, la apoderada de la parte actora presentó el recurso de queja, e insistió en que el proceso sí es de dos instancias, pues la cuantía de la demanda se estimó en valor superior a $100’000.000. Aclara que la segunda pretensión de la demanda tiene como objeto el pago de los perjuicios materiales y morales causados a José Wilson Alomia, y que ellos constituyen “una sola pretensión” (fl. 106 idem). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, el recurso de queja, según lo reglado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto principal que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de ser procedente, lo conceda. Bajo este contexto, se tiene que en el presente asunto debe establecerse si conforme a la cuantía indicada en el libelo demandatorio, el presente asunto es de primera o única instancia. Con ese propósito, observa la Sala que, en el capítulo competencia y cuantía de la demanda, la parte actora señaló: “Es competencia de esa Honorable Corporación en primera instancia, por la naturaleza de la Acción, por razón del territorio donde se produjo el hecho y por la Cuantía, la cual excede de cien millones de pesos.” (fl. 71 cdno. 2). A ese respecto, la Sala encuentra que la demanda de la referencia fue propuesta el 8 de marzo de 1999 (fl. 76), fecha ésta para la cual, a términos de lo reglado en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo,

en concordancia con el artículo 265 ibídem, modificado por el decreto-ley 597 de 1988, para efectos que la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia, la cuantía de sus pretensiones debía ser superior a $18 850.000. Aplicadas las anteriores reglas al proceso promovido por Wilson Alomia Riascos y otros en contra de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, se tiene lo siguiente: La parte actora está integrada por un total de trece (13) personas: el afectado y su compañera permanente, los dos padres y nueve hermanos de la víctima de los hechos. En el capítulo de las pretensiones, se reclamó la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y de daño material, las cuales pueden sintetizarse así: Perjuicios morales: El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 68 y 69 cdno. 2).

Perjuicios materiales: Están constituidos por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por parte del señor Alomia Riascos desde septiembre de 1995 y hasta febrero de 1999, conforme se discriminó en la demanda (fls. 64 a 66 idem).

No obstante lo anterior, como mediante auto del 5 de abril de 1999 (fls. 78 a 81 idem) el a quo ordenó corregir la demanda, entre otros aspectos en relación con la estimación razonada de la cuantía, el apoderado de la parte actora, dando cumplimiento a tal disposición, señaló: “Se estima en el producto de la suma de los valores cuantificados en el

acápite de la cuantificación de los perjuicios que equivalen aproximadamente a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.464.925.oo).”

(fl. 84 idem – mayúsculas fijas del original). Conocido entonces de manera general lo pretendido por los actores por perjuicios morales y materiales, debe determinarse en cuál de estos dos conceptos se encuentra la pretensión mayor que permita establecer la viabilidad del recurso de apelación interpuesto. Sin mayores esfuerzos, se concluye que la pretensión mayor corresponde a la que por concepto de perjuicios morales solicitaron cada uno de los demandantes, la cual asciende a 1.000 gramos de oro, cantidad que para la fecha de la presentación de la demanda corresponde a $14398.990,oo, según certificación del Banco de la República, suma esta muy superior a la pedida por perjuicios materiales que asciende a $7.464.925.oo, como quedó anotado La Sala estima oportuno, en este momento, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se establece por el valor de la mayor pretensión al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen

con posterioridad a la instauración de aquélla. De las anteriores circunstancias procesales, el Despacho advierte que los valores reclamados por perjuicios morales fueron tomados en conjunto dentro de la estimación de la cuantía (fl. 71 idem), sumatoria de pretensiones que no puede tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la demanda, como equivocadamente se hizo, por cuanto cada una de las pretensiones de perjuicios morales reclamados por los distintos actores, son independientes y autónomas. Así las cosas, se tiene que, según certificación expedida por el Banco de la República, para el 8 de marzo de 1999, fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo de oro se cotizó a 14.398.99, lo que significa que los mil gramos oro que se pidieron en la demanda para resarcir los perjuicios morales de cada uno de los actores, asciende a $14’398.990, suma ésta que resulta inferior a la exigida para que el proceso fuera de dos instancias en aquel año, que era de $18’850.000. Ahora bien, en el evento que hubiera podido tomarse como liquidación de perjuicios materiales la suma indicada por la apoderada de la parte actora en el escrito de queja, la cual asciende a $11’770.300, esta tampoco alcanzaría el monto requerido para que el presente asunto tuviera vocación de segunda instancia. Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación estuvo bien denegado, por lo que la decisión objeto de recurso se mantendrá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE: 1.- DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión Sede Cali. 2.- DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen para que haga parte de la respectiva actuación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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