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CE-19001-23-31-000-1999-00334-01(25719)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00334-01(25719)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de enero de 1994, en la ciudad de Medellín, el señor […] fue capturado por miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión. El 18 de octubre de 1996, el Juzgado Regional de Cali, mediante fallo de primera instancia, absolvió al penalmente encartado y dispuso su libertad inmediata, decisión que fue confirmada mediante sentencia de febrero 11 de 1997, proferida por el Tribunal Nacional-Sala de Decisión, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta y que se encuentra ejecutoriada.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar, en primer lugar, si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, comoquiera que esta situación no se clarificó en la sentencia impugnada y, de establecerse que la demanda sí se presentó en tiempo, se verificará si se estructura la responsabilidad administrativa de la parte demandada, a consecuencia de la privación de la libertad del señor […]. Para tal efecto, deberá establecerse si la privación de la libertad del demandante, quien fue absuelto de toda responsabilidad por haberse establecido que no cometió el delito investigado, genera la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad derivado del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o si, por el

contrario, deben analizarse las actuaciones de la demandada, bajo la óptica de la falla del servicio.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Precisa la Sala que como la parte demandada Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es apelante única, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por dicha parte en la apelación, sin que en ningún momento pueda hacerse más gravosa su situación. En cuanto a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, ésta no se analizará, por cuanto la decisión del a quo de declarar probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue apelada. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido

practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C. P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Testimonio de persona con reserva de identidad Precisa la Sala que toda vez que el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000, de las pruebas trasladadas se excluirán los testimonios de personas acogidas a la reserva de identidad de la que trataba esa norma, vigente para la fecha de su recepción, rendidos dentro del

mencionado proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 81 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 293

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 414 del decreto 2700 de 1991, dispone que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”. En relación con esta disposición, se ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad, sino a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que aquella ha sido injusta -sea absolutoria o declarando la cesación del procedimiento-, porque sólo a partir de ese momento el afectado queda habilitado para reclamar por lo injusto de la detención. […] [L]a fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de dos años para la formulación de la demanda indemnizatoria, en los términos del artículo 136 del C.C.A., es desde la ejecutoria de esa sentencia, por cuanto es a partir de ese momento que se evidencia la antijuridicidad de la detención del señor Tote Yace, motivo por el cual, el término oportuno para intentar la acción de reparación directa era hasta el 17 de julio de

1999, y como la demanda se presentó el 11 de marzo de ese año, se entiende que fue presentada en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

DAÑO MORAL – Carga de la prueba / JUSTICIA ROGADA / / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Se reitera que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco y de las relaciones de afecto con la víctima directa constituye un indicio para derivar la afectación moral; no obstante, en el sub lite la prueba testimonial que obra en el expediente también da cuenta expresa de la misma

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 […] [E]l caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa

demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. En consecuencia, se considera que, de acuerdo con el criterio expuesto, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad señalado y bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la demandada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la victima

[C]abe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la norma referida lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró; ni siquiera insinúo la parte demandada que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS INMATERIALES /

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n relación con la acreditación del dolor moral padecido por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad […], se procederá a su reconocimiento en los términos de la sentencia de septiembre 6 de 2001, exps. n.°s 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se

habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. 23. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL En cuanto a la renta base para la liquidación, el a quo tomó el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia, en consideración a que si bien existía prueba de que la víctima realizaba una actividad lucrativa, no así de los ingresos que

dicha actividad le reportaban. En consecuencia, se tomará como base el s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia: $566 700, el que no podrá ser incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que en la sentencia recurrida ello no se llevó a cabo y, adoptar una decisión diferente vulneraría el principio de la no reformatio in pejus, en virtud de que la demandada es apelante única. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00334-01(25719)

Actor: CARLOS DARÍO TOTE YACE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de enero de 1994, en la ciudad de Medellín, el señor Carlos Darío Tote Yace fue capturado por miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión. El 18 de octubre de 1996, el Juzgado Regional de Cali, mediante fallo de primera instancia, absolvió al penalmente encartado y dispuso su libertad inmediata, decisión que fue confirmada mediante sentencia de febrero 11 de 1997, proferida por el Tribunal Nacional-Sala de Decisión, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta y que se encuentra ejecutoriada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 66-75 c. ppl), los señores Carlos Darío Tote Yace y Luz Mary Galíndez, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad César Carlos y Willinton Andrés Tote Galíndez; los señores Manuel Jesús Tote Jalvín, Anunciación Yace de Tote, María Ninfa Tote Yace, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad María Claudia y Liney Yojana Castro Tote y Yesid Andrés Gómez Tote; los señores Mauricio Tote Yace y Evangelina Montenegro, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Ledy Liliana y Nasli Licey Tote Montenegro, así como los señores Gloria, Aída, Carlos Manuel, María Eugenia y Ricardina Tote Yace,

Bernarda, Teresa y Eva Yace y Bárbara Tote, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Rama Judicial-Director Ejecutivo de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación) administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad padecida por CARLOS DARÍO TOTE YACE y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios que le ocasionaron a él y a su esposa, hijos, padres, hermanos y tías.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Rama JudicialDirector Ejecutivo de Administración Judicial-Fiscalía General de la

Nación).

A. Por perjuicios morales Por este concepto páguese a CARLOS DARÍO TOTE YACE 3.000 gramos de oro fino, pues no solo hubo un perjuicio moral personal, a mi mandante se le dañó su vida laboral y política, además del escarnio público que le tocó vivir delante de la comunidad, la etnia Coconuco.

Por este concepto páguese a LUZ MARY GALÍNDEZ, compañera permanente de CARLOS DARÍO TOTE YACE 1.000 gramos de oro fino. Por este concepto páguese a CÉSAR CARLOS Y WILLINTON ANDRÉS TOTE GALÍNDEZ, hijos menores de edad de CARLOS DARÍO TOTE YACE, de a 1.000 gramos de oro fino.

Por este concepto páguese a CARLOS MANUEL (sic) TOTE JALVÍN, padre de CARLOS DARÍO TOTE YACE, 1.000 gramos de oro fino. Por este concepto páguese a ANUNCIACIÓN YACE DE TOTE, madre de CARLOS DARÍO TOTE YACE, 1.000 gramos de oro fino. Por este concepto páguese a los hermanos de CARLOS DARÍO TOTE

YACE: MARÍA NINFA TOTE YACE, GLORIA TOTE YACE, AÍDA TOTE YACE, MAURICIO TOTE YACE, CARLOS MANUEL TOTE YACE, MARÍA EUGENIA TOTE YACE y RICARDINA TOTE YACE, de a 1.000 gramos de oro fino.

Por este concepto páguese a MARÍA CLAUDIA CASTRO TOTE, LINEY YOJANA CASTRO TOTE y YESID ANDRÉS GÓMEZ TOTE, de a 500 gramos de oro fino, sobrinos de CARLOS DARÍO TOTE YACE, hijos de

MARÍA NINFA TOTE YACE.

Por este concepto páguese a LEDY LILIANA TOTE MONTENEGRO y NASLI LICEY TOTE MONTENEGRO, sobrinos de CARLOS DARÍO TOTE YACE, hijos de MAURICIO TOTE YACE, de a 500 gramos de oro fino. Por este concepto páguese a EVANGELINA MONTENEGRO, esposa de MAURICIO TOTE YACE, madre de LEDY LILIANA TOTE MONTENEGRO y NASLI LICEY TOTE MONTENEGRO, 500 gramos de oro. Por este concepto páguese a BERNARDA YACE y TERESA YACE Y EVA

YACE, tías por parte de madre, de a 1000 gramos de oro fino. Por este concepto páguese a BÁRBARA TOTE, tía por parte de padre de CARLOS DARÍO TOTE YACE, 1.000 gramos de oro fino. El precio del metal será el certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

B. Por perjuicios materiales Por este concepto páguese a CARLOS DARÍO TOTE YACE en la modalidad de lucro cesante la suma de $200.000,oo mensuales, durante los 39 meses que estuvo desvinculado de su vida comercial.

Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de la ejecutoria de la sentencia y su reajuste, conforme el interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.

4. Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria.

C. Por alteración en las condiciones de existencia Por éste concepto páguese a CARLOS DARÍO TOTE YACE la suma de 5.000 gramos de oro, pues los hechos que le ocasionaron los daños anteriores también le alteraron sus roles sociales y políticos,

interrumpiéndole una muy buena carrera política y oportunidades múltiples que se le generan a las personas que con éxito se dedican a esta actividad. Como se señaló arriba a CARLOS DARÍO TOTE YACE no solo

se le produjo un daño moral puro y simple sino que se le cambió la historia de su vida social, política y familiar. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que: (i) desde la década de 1980, el señor Carlos Darío Tote Yace hacía parte del partido comunista en la ciudad de Popayán y por ser un líder destacado fue invitado a participar en el “partido de izquierda Unión Patriótica”, del cual fue candidato en varias oportunidades, a distintos cargos públicos en el departamento del Cauca, donde además se desempeñaba como comerciante; (ii) el comandante del batallón José Hilario López de Popayán informó a la Fiscalía Regional que “con apoyo en versiones de un presunto subversivo aprehendido el 12 de enero de 1994, el señor Carlos Darío Tote Yace era un guerrillero integrante de la célula urbana del VII Frente de las FARC”; (iii) con base en dicha información, la Fiscalía Regional abrió instrucción y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 1994, en la sede política de la Unión Patriótica del departamento del Cauca; (iv) el 1 de febrero siguiente, mediante auto que resolvió la situación jurídica del procesado, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de rebelión; (v) el 31 de agosto de 1994 se profirió resolución de acusación por el mencionado delito; (vi) el 18 de octubre de 1996, el Juez Regional de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió al señor Carlos Darío Tote Yace

de toda responsabilidad penal; (vii) mediante sentencia de 11 de febrero de 1997, el Tribunal Nacional-Sala de Decisión, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia de primera instancia y (viii) el señor Tote Yace recobró su libertad el 21 de abril siguiente.

II. Trámite procesal

2. La parte demandada contestó la demanda en los términos que a continuación se resumen: 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso. No obstante lo anterior, precisó que la detención del señor Tote Yace y los posibles perjuicios que la misma le hubiere ocasionado a él y su familia no fue injusta, en tanto estuvo soportada en los graves indicios que en el momento pesaban en su contra

(f. 87-105 c. ppl). 2.1.1. Propuso la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que la detención del demandante se produjo el 21 de enero de 1994 y que la acción de reparación directa se ejerció casi 5 años después. 2.2. La Nación-Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que la privación de la libertad del señor Carlos Darío Tote Yace no fue injusta, comoquiera que su detención preventiva obedeció a los graves indicios que existían en su contra y señaló que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó dentro de las competencias y deberes, constitucional y

legalmente previstos (f. 115-128 c. ppl). 2.2.1. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Mary Galíndez, comoquiera que no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Tote Yace y (ii) falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Manuel Jesús Tote Jalvín, Anunciación Yace, María Ninfa Tote Yace, María Claudia y Liney Yojana Castro Tote, Yesid Andrés Gómez Tote, Mauricio Tote Yace, Evangelina Montenegro, Nasli Licey Tote Montenegro, Gloria, Aída, Carlos Manuel, María Eugenia y Ricardina Tote Yace, Bernarda, Teresa y Bárbara Tote, toda vez que no acreditaron la calidad de hermanos, sobrinos y tías con la que se presentaron al proceso.

3. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2003 (f. 247-271 c. ppl) y en ella accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

1. Declárese probada la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA por parte del Ejército Nacional-Ministerio de Defensa, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta instancia.

2. Se declara responsable a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad de CARLOS DARÍO TOTE YACE entre el 21 de enero de 1.994 y el 24 de abril de 1.997 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. En consecuencia de lo anterior se condena a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas a las personas que a continuación se

señalan:

Carlos Darío Tote Yace : 100 SMLMV

Luz Mary Galíndez : 50 SMMLV

César Carlos Tote Galíndez : 50 SMMLV

Willinton Andrés Tote Galíndez : 50 SMMLV

Manuel Tote Jalvín : 50 SMMLV

Anunciación Yace : 50 SMMLV

María Ninfa Tote Yace : 50 SMMLV

Gloria Tote Yace : 50 SMMLV

Mauricio Tote Yace : 50 SMMLV

Carlos Manuel Tote Yace : 50 SMMLV

María Eugenia Tote Yace : 50 SMMLV

Ricardina Tote Yace : 50 SMMLV

4. Por concepto de perjuicios materiales se condena a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de LUCRO CESANTE a

CARLOS DARÍO TOTE YACE la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($10’925.207,09) (…). 3.1. Frente a las excepciones propuestas, señaló el a quo que en relación con la participación del Ejército Nacional en los hechos sub examine, sí había operado la caducidad, comoquiera que aquella tuvo lugar en enero de 1994 y la demanda se presentó más de dos años después; por otra parte, precisó que la privación de la libertad del demandante había sido decidida por la administración de justicia y no por el Ejército Nacional, por lo cual

también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, alegada respecto de la mayoría de los demandantes, estimó que éstos sí habían acreditado la calidad con la que actuaban en el proceso y que ello sería revisado a fondo al momento de efectuar la liquidación de perjuicios. 3.2. En cuanto al fondo de la controversia, el a quo señaló que el material probatorio que obra en el expediente permite afirmar que el señor Tote Yace sí estuvo privado de la libertad injustamente, antijuridicidad que se verificó en el momento en el que fue absuelto de toda responsabilidad penal, al haberse establecido que el entonces sindicado no cometió el tipo penal que se le imputaba. 3.3. Advirtió el Tribunal que la condena se efectuaba por un periodo de 3 años, 3 meses y 3 días, comoquiera que: …obra certificación del INPEC en la que se consigna que el actor estuvo recluido en el centro penitenciario Villa de las Palmas (…) hasta el 24 de abril de 1997 fecha en que salió definitivamente, por lo que para la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria con la que se vio beneficiado, no gozaba de libertad, ya que fue sindicado de fuga de presos por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1995, lo cual es consecuencia o resultado de la privación injusta de la libertad que padeció el actor, por lo cual se indemnizará todo el tiempo que estuvo retenido, tanto por el delito de rebelión como por el delito de fuga de presos…

4. Contra la anterior decisión, la Nación-Dirección Administrativa de Administración Judicial interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 275-279 c. ppl), con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al sindicado no se fundamentó en que “se demostró que aquél no cometió el delito”, sino, en que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba, es decir, “no se probó que el señor Carlos Darío Tote Yace fuera culpable, pero tampoco existió plena prueba de que demostrara su inocencia”; evento que no se ubica en las previsiones del artículo 414 del C.P.P. con fundamento en ese argumento, el recurrente señaló que “no se configuró una falla del servicio”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de junio de 2003. 5.1. Precisa la Sala que como la parte demandada Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es apelante única, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por dicha parte en la apelación, sin que en ningún momento pueda hacerse más gravosa su situación. En cuanto a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ésta no se analizará, por

cuanto la decisión del a quo de declarar probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue apelada.

II. Validez de los medios de prueba

6. El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. 6.1. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Darío Tote Yace, por el delito de rebelión. Estas pruebas serán valoradas3 debido a que la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Fiscalía Regional Delegada de Popayán y de Cali, del Juzgado Regional de Santiago de Cali y del Tribunal Nacional, intervino en su práctica, por lo cual se entiende que se han surtido con su audiencia, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento4. 6.2. En cuanto a las declaraciones rendidas por los señores Luz Mary Galíndez, Ricardina, María Eugenia, María Ninfa y Mauricio Tote Yace, dentro del mencionado proceso penal, la Sala no les dará valor probatorio debido a que los declarantes hacen parte del grupo demandante, salvo en lo que les fuere desfavorable5. 6.3. Precisa la Sala que toda vez que el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 20006, de las pruebas trasladadas se excluirán los testimonios de personas acogidas a la

reserva de identidad de la que trataba esa norma, vigente para la fecha de su recepción, rendidos dentro del mencionado proceso penal. Al respecto consideró la Subsección7: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 3 Remitidas en copia auténtica por la Fiscalía General de la Nación-Fiscal 003-06 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán-Delitos contra la Seguridad Pública –f. 860 c. pruebas 3-. 4 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios en los que la Nación, entendida como persona jurídica, participa en su práctica y valoración, puede consultarse la sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo

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