CE-19001-23-31-000-1999-00386-01(21382)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00386-01(21382)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria. Eficacia / PROCESO PENALPruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENALTraslado y valoración / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte del señor Serrano Rodríguez que la parte actora imputa a la Entidad demandada, solicitaron los demandantes la práctica de testimonios y que se trajera al proceso, copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de la muerte de Walter Serrano Rodríguez, pruebas éstas que oportunamente se decretaron y que obran en el plenario y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ello y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y de justicia material.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre la eficacia de la prueba trasladada por razones de lealtad procesal y de justicia material, consultar sentencias de: 12 de mayo de 2011, exp. 20496; 18 de octubre de 2007, exp. 15528; 9 de junio de 2010, exp. 18078; de 18 de febrero de 2010, exp.18143; 2 de septiembre de 2009,
exp.17200. En relación con la valoración de la prueba traslada de un proceso disciplinario, ver sentencia de 19 de septiembre de 2002, exp. 13399. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte de Walter Serrano Rodríguez , se tiene que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso, coinciden en indicar que se produjo por la heridas producidas por arma de fuego, dentro de un operativo en el que se enfrentaron miembros de la Policía Nacional y delincuentes, enfrentamiento ocurrido en una estación de gasolina en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, cuando Serrano Rodríguez, estaba surtiendo de combustible el vehículo que conducía. Por lo demás, así lo indican las conclusiones a que llegó la investigación penal y disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos que ahora han dado origen a la presente acción. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial / TITULO OBJETIVO DE IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL - El demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada / TITULO OBJETIVO DE IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL - La Administración debe demostrar la configuración de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑAhecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y
determinante de un tercero En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) en aplicación del título de imputación objetiva del riesgo excepcional que regula el caso, debe convenirse en que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar la existencia del daño antijurídico -muerte de Serrano
Rodríguezy la imputación de ese daño antijurídico a la entidad demandada - al haber sido causada por arma de fuego en un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentesy, por su parte, la entidad demandada no probó la existencia de ninguna causal que exonerara su responsabilidad bajo dicha perspectiva. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Teoría del riesgo excepcional / TITULO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Teoría del riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIODesplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla del servicio se encuentran acreditados / TITULO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración Debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.
(…) ha de decir la Sala, que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la muerte de Walter Serrano Rodríguez fue consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, en un cruce de disparos ocurrido entre miembros de la Policía Nacional y un delincuente, circunstancia que permite asumir que el presente caso habrá de gobernarse por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, en el cual -como ya se anotó- la parte demandante probó la existencia del daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues si bien es cierto que los Agentes de Policía se encontraban en cumplimento de un deber legal al perseguir a una persona involucrada en un delito, que se les enfrentó con arma de fuego, se lesionó un bien jurídico protegido como era la vida de Serrrano Rodríguez, persona ajena a los hechos, quien, por lo tanto, no tenía el deber de soportar el daño.
NOTA DE RELATORIA: Sobre configuración de la falla del servicio por daños ocasionados con armas de dotación oficial y la no configuración del tiítulo objetivo de responsabilidad, ver sentencia de octubre 12 de 2006, exp. 29980 y de abril 14 de 2010, exp. 17921.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Madre y hermanos de la víctima La parte demandante impugnó la sentencia por cuanto no se le reconocieron perjuicios morales ni a la madre ni a los hermanos de Walter Serrano Rodríguez.
En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sección que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio teniendo en cuenta la gravedad del daño causado, consultar sentencia de 2 de junio de 2004, exp:
14950 PERJUICIO MORAL - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a familiares / DAÑO MORALMuerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a familiares / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a padres / DAÑO MORAL - Reconocimiento a padres / PERJUICIO MORALReconocimiento a hermanos. Presunción / DAÑO MORAL - Reconocimiento a hermanos. Presunción En relación con Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, ha de decirse que efectivamente está probado que era la madre de Walter Serrano Rodríguez, conforme se acredita con el Registro Civil de Nacimiento del último de los nombrados (fol. 25 del C.1), razón por la cual se reconocerá a favor de la señora Rodríguez Usuriaga, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues no hay
razón para que no se le hubiese reconocido en la sentencia de primera instancia, máxime que en la parte considerativa de ésta, así se dispuso, pero que en la parte resolutiva al parecer por olvido no se le reconoció. (…) La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales reclamados por los hermanos del fallecido Walter Serrano Rodríguez, situación que fue apelada por la parte demandante. Al respecto se tiene que está probado con las copias de los Registros Civiles de Nacimiento, que Darli Johana Villegas Rodríguez, Yamil Villegas Rodríguez y Yarley Villegas Rodríguez, son hermanos de Walter Serrano Rodríguez por línea materna, al ser todos hijos de Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, (fol. 15 a 17 C.1). De igual manera, está probado que Stella Serrano Peña, Italo Serrano Peña, Luz Mary Serrano Peña y Gladys Serrano Vidal, son hermanos de Walter Serrano Rodríguez por línea paterna, al ser todos hijos de Francisco Serrano, circunstancia que también está debidamente acreditada con sus respectivos Registros Civiles de Nacimiento (fol. 18 a 21 C.1). Al estar acreditada la calidad de hermanos entre los demandantes y el fallecido Walter Serrano Rodríguez, dicho parentesco es suficiente para presumir que el trágico fallecimiento de su hermano comportó para ellos aflicción, pena, dolor, angustia (…) siendo congruentes con el lineamiento jurisprudencial que se deja visto, y al no obrar prueba que desvirtúe la presunción de daño moral causado a
los demandantes en su calidad de hermanos del fallecido, considera la Sala que no le asistía razón al a quo para haber negado indemnización por perjuicios morales a tales demandantes. En este orden de ideas, se reconocerá indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los hermanos del fallecido Serrano Rodríguez, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de dolor de los hermanos de la víctima, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15724 y sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586. Posición que ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2004, exp. S 736
PERJUICIO MORAL - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a damnificados / DAÑO MORAL - Muerte de ciudadano por cruce de disparos en persecución de delincuentes. Reconocimiento a damnificados / PERJUICIO MORALReconocimiento a damnificados. Hijos no reconocidos. Testimonios / DAÑO MORAL - Reconocimiento a damnificados. Hijos no reconocidos. Testimonios Comparecieron a reclamar indemnización por perjuicios morales Fredy Orlando Peña y María Edyt Serrano Alegría, quienes alegan la calidad de damnificados, ya que no obstante ser hijos de Francisco Serrano y por lo tanto hermanos de la víctima Walter Serrano Rodríguez, no fueron reconocidos por su padre y, por lo
tanto, no podían acreditar tal calidad. En relación con los demandantes antes indicados ha de decirse que efectivamente está probado en el proceso con los testimonios de Álvaro Evelio Lucumí Peña (fol. 54 a 56 del C. de P.), Luciano Peña Viáfara (fol. 56 a 57vto. Del C. de P.) y Ada Anaïs Peña Carabalí (fol. 58 a 60 del C. de P.), personas allegadas a la familia, que eran hijos del mismo padre de Walter Serrano Rodríguez, señor Francisco Serrano y que a pesar de no haberlos recocido, siempre se les dio el mismo trato; que entre ellos se reconocían como hermanos prodigándose afecto y apoyo y que Fredy Orlando Peña, cuando falleció el padre, se encargó de la crianza del Walter; así mismo refirieron el dolor, la confusión, tristeza, angustia que padecieron ante la muerte occidental de Serrano Rodríguez. Bajo las anteriores circunstancias, considera la Sala que se debe reconocer a Fredy Orlando Peña y María Edyt Serrano Alegría, como damnificados por la muerte de Walter Serrano Rodríguez, ante la imposibilidad de reconocérselos como hermanos del fallecido, por lo que se ordenará en su favor una indemnización por perjuicios morales en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes
En la sentencia de primera instancia el a quo tasó en mil (1000) gramos oro la condena por perjuicios morales a favor Miriam Serrano Hurtado, Darwil Steven Serrano, Cristian Serrano Usurriaga, Walter Andrés Serrano Usurriaga y Estefania Serrano Usurriaga, por lo que resulta necesario ajustar los valores a la pauta jurisprudencial trazada a partir de la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos el resarcimiento del perjuicio de orden moral, dejando de lado la tasación que hasta la fecha se efectuaba con base en el valor del gramo de oro, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la condena por perjuicios morales a favor de los anteriores demandantes se convierten en cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / LUCRO CESANTECónyuge o compañero permanente. Hijos / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indexación. Actualización. Cálculo. Fórmula Deberá procederse a ordenar la actualización de la condena por los perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, que fueron ordenados en la sentencia de primera instancia, utilizando la siguiente fórmula: (…) La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Miriam Serrano Hurtado, compañera permanente del fallecido. En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a la demandada a pagar a la compañera permanente de Walter Serrano Rodríguez, la suma de $ 46.595.443.59, valor que al actualizarse, se tiene: (…) La actualización de los perjuicios materiales, reconocidos para Darwil Steven Serrano, hijo del fallecido. En la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2001, se condenó a la demandada a pagar al hijo del fallecido la suma de $ 4.136.683.25, valor que al actualizarse, se tiene: (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00386-01(21382)
Actor: MIRIAM HERRERA HURTADO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional por los hechos sucedidos el día 31 de diciembre de 1998, cuando a raíz de enfrentamiento entre una patrulla de la policía y un asaltante perdió la vida el señor WALTER SERRANO RODRIGUEZ, conforme a la teoría del daño especial.
SEGUNDO.- CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional a pagar en la modalidad de perjuicios materiales, lucro cesante las siguientes sumas: MIRIAM SERRANO HURTADO (Compañera) $ 46.595.443.59
DARWIL STEVEN SERRANO (Hijo) 4.136.683.25
CRISTIAN SERRANO USURRIAGA (Hijo) 3.130.256.71
WALTER ANDRES SERRANO USURRIAGA (Hijo) 2.924.118.85
ESTEFANIA SERRANO USURRIAGA (Hija) 3.342.350.80
TERCERO.- CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional a pagar como PERJUICIOS MORALES el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO PARA CADA UNA de las siguientes personas:
MIRIAM SERRANO HURTADO
DARWILL STEVEN SERRANO
CRISTIAN SERRANO USURRIAGA
WALTER ANDRES SERRANO USURRIAGA ESTEFANIA SERRANO USURRIAGA CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda”
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 19 de marzo de 1999, Miriam Herrera Hurtado, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Darwil Steven Serrano Herrera; Mariana Usuriaga Molina, quien obra en representación de sus hijos menores Walter Andrés, Cristian y Estefanía Serrano Usuriaga; Alba Nuris Rodríguez Usuriaga, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Darli Johana, Yamil, y Yarley Villegas Rodríguez; Luz Mary Serrano Peña, Stella Serrano Peña, Italo Serrano Peña, Fredy Orlando Peña, Gladys Serrano Vidal y María Edyt Serrano Alegría, por intermedio de apoderado solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la muerte del señor Walter Serrano Rodríguez, ocurrida el 01 de enero de 1999, en la Ciudad de Puerto Tejada, Cauca, en hechos protagonizados por miembros de la Policía Nacional y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales en cuantías de 3000 gramos oro, en favor de su compañera permanente , madre e hijos, 2000 gramos oro para cada uno de sus hermanos o damnificados y por perjuicios materiales en favor de su compañera permanente y de sus hijos, en cuantía aproximada de $60.000.000, teniendo en cuenta la edad de vida probable y
los ingresos que percibía la víctima.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, después de hacer referencia a las relaciones de parentesco que unían a los demandantes con la víctima, en síntesis, señalaron que el día 31 de diciembre de 1998, a eso de las 7:30 de la noche, se encontraba Walter Serrano Rodríguez en una estación de gasolina ubicada en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, haciendo turno para aprovisionar de combustible el camión que conducía, momento en el cual llegaron varios miembros de la Policía Nacional que perseguían a unos delincuentes y dispararon sus armas de dotación oficial en dirección a la estación de gasolina, hiriendo de gravedad a Serrano Rodríguez, quien fue trasladado por la misma Policía al Hospital Local y de ahí remitido al Hospital Universitario de Cali en donde falleció en las primeras horas del año 1999 (fol. 27 a 34 C.1).
3. El libelo introductorio se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 15 de junio de 1999 (fol. 37 a 38 C.1) que fue notificada a la entidad demandada el 24 de mayo de 1999 (fol. 41 C.1) y al Ministerio Público el 21 de mayo de ese mismo año (fol. 42 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal, la Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y adujo que no existía prueba sobre el vínculo causal, funcional o instrumental, que permitiera relacionar a la Policía con el homicidio de Walter Serrano Rodríguez (fol. 22 a 23 C.1).
4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 13 de julio de 1999 (fol. 51 a 55 C.1) y fracasada la audiencia de conciliación que se convocó por auto de 12 de junio de 2000 (fol. 58 C.1), por auto de 2 de noviembre de 2001 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 72 C.1), término del cual hizo uso el Ministerio Público para conceptuar que debía declarase responsable a la entidad demandada con fundamento en la teoría del daño especial, habida cuenta que se produjo un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a asumir ( fol. 77 a 79).
Las partes demandante y demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali, en sentencia de 20 de abril de 2001, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó a pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales, en los términos transcritos en la parte introductoria de esta providencia.
Para arribar a esta conclusión, el a quo consideró que el operativo policial fue imprudente al repeler el ataque de los delincuentes disparando directamente hacia la estación de gasolina en donde se encontraba el hoy difunto Walter Serrano Rodríguez, lo que pudo ocasionar una tragedia mayor, ya que pudo llegar a presentarse una explosión con los proyectiles que impactaron los surtidores de gasolina. De otra parte y acudiendo a la teoría del daño especial, consideró que para determinar la responsabilidad de la Policía no era necesario constatar de qué arma
se disparó el proyectil que lesionó mortalmente a Serrano Rodríguez y que, además, la Policía reconoció su responsabilidad cuando en la diligencia de conciliación fracasada, propuso una fórmula de arreglo, respecto de los perjuicios morales (fol. 83 a 95 C.2). Finalmente omitió reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del fallecido e igualmente negó indemnización reclamada por los hermanos.
III. Recurso de apelación Tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, así: La parte demandante presentó la impugnación mediante escrito de junio 11 de 2001 (fol. 96 C.2), recurso que sustentó mediante escrito de 23 de agosto de ese mismo año en el que centró su inconformidad en el hecho de haberse negado la indemnización de perjuicios en favor de la madre del occiso y de sus hermanos, pese a obrar en el proceso prueba testimonial que daba cuenta del sufrimiento que padecieron a raíz de la muerte de Serrano Rodríguez (Folios 117 a 121 C.2).
La entidad demandada, por su parte, presentó la alzada el 20 de junio de 2001 (fol. 100 C.2), recurso que sustentó mediante escrito de 23 de agosto de ese mismo año, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque entendía que el a quo le dio un alcance indebido a la propuesta de conciliación de los perjuicios morales que planteó en el curso de la diligencia de conciliación judicial que se declaró fracasada, puesto que en ningún momento tal propuesta puede ser
valorada como prueba de aceptación de responsabilidad (fol.108 a 111 C.2).
IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 27 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 105 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 23 de noviembre de 2001(fol. 123 C. 2). Por auto de 8 de febrero de 2002, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fol. 125 C.2), término dentro del cual hizo uso la parte demandada, reiterando los argumentos planteados en la sustentación de la apelación (fol. 127 a 128 C.2).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral reclamado en favor de uno de los demandantes se estimó en 3000 gramos oro ($ 42.376.860), mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $
18.850.0001.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debió instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u
ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la muerte del señor Serrano Rodríguez ocurrida el día 1 de enero de 1999, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el primer día hábil de Despacho judicial del año 2001,- en tanto que el día 2 de enero de 2001 es inhábil por vacancia judicial-, para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 19 de marzo de 1999 (fol. 35 C.1), resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.
3. El asunto materia de debate En consideración que ambas partes apelaron la sentencia, la demandada para solicitar la revocatoria total de la decisión que le fue adversa a sus intereses y la demandante para impugnarla parcialmente, a fin de obtener que el ad quem reconozca la indemnización de perjuicios negados a la madre y hermanos de la víctima, la Sala entrará a estudiar, en su orden: el hecho generador del daño antijurídico; las circunstancias en que ocurrió la muerte de Walter Serrano; el título de imputación cuando se trata de muerte de personas, causada por disparos realizados con arma de fuego de dotación oficial y, por último, si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante. 3.2. El hecho generador del daño antijurídico. 1 Decreto 597 de 1988.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y
materiales causados con ocasión de la muerte del señor Walter Serrano Rodríguez ocurrida el 1 de enero de 1999, hecho éste que se encuentra ciertamente acreditado con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción de la Notaría Cuarta de Cali, Valle del Cauca(fol. 26 C.1). 3.3. Las circunstancias en que ocurrió la muerte de Walter Serrano Rodríguez. Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte del señor Serrano Rodríguez que la parte actora imputa a la Entidad demandada, solicitaron los demandantes la práctica de testimonios y que se trajera al proceso, copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de la muerte de Walter Serrano Rodríguez, pruebas éstas que oportunamente se decretaron y que obran en el plenario y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ello y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y de justicia material. Así, en efecto, se ha expresado la Sección –y esta Subsección en particular2al señalar: “… La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la eficacia de la prueba trasladada, señalando que resulta posible valorarla en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con las exigencias
preceptuadas por el artículo 185 del C. de P.C., es decir, que se pueden apreciar sin formalidad adicional siempre que en el proceso del cual se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Es sabido que las pruebas, en tratándose de los medios de prueba 2 Posición adoptada entre muchas otras en las siguientes sentencias: Sentencia de 12 de mayo de 2011. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Exp. 20496. Sentencia de 18 de octubre de 2007. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 15528 Sentencia de 9 de junio de 2010, C.P. Dra. Gladys Agudelo Ordóñez, Exp. 18078 Sentencia de 18 de febrero de 2010. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Exp.18143 Sentencia de 2 de septiembre de 2009. C. P. Dra. Myriam Gurrero de Escobar, Exp.17200 documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desglose del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la
parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el pro
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