CE-19001-23-31-000-1999-00433-01(21202)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00433-01(21202)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones personales sufridas por auxiliar bachiller de la Policía Nacional al ser atropellado por vehículo oficial cuando prestaba funciones de control de tránsito / VEHÍCULO OFICIAL - Furgón perteneciente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Régimen objetivo por actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos automotores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Se configuró El día 22 de abril de 1998, el señor RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO se encontraba prestando funciones de control de tránsito vehicular, en su calidad de auxiliar bachiller de la Policía Nacional cuando fue atropellado por el vehículo tipo Furgón modelo 1989 de placas QCC-576 perteneciente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- (…) Toda vez que se reclama por las lesiones causadas a RUBEN DARIO GARCIA ASTUDIILO, causadas como consecuencia directa de un accidente de tránsito en vehículo de propiedad de la demandada, se tiene que el título de imputación que gobierna el caso es de naturaleza objetiva, riesgo excepcional, dada la naturaleza peligrosa que conlleva la conducción de automotores. (…) Así las cosas ha de convenirse en que, con los
elementos de prueba antes reseñados, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño sufrido por RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO, que pone de presente que, si bien se trata de una lesión leve, esa circunstancia no desnaturaliza que se configuró un daño, ni puede tener efecto liberatorio respecto de la responsabilidad de quien lo causó. (…) Con fundamento en todos los antes señalados elementos probatorios que obran en el proceso, encuentra la Sala verificada la existencia de los hechos que se sirvieron de soporte a la demanda para pedir la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, sin que resulte necesario entrar a estudiar el aspecto subjetivo de la conducta del causante del daño como lo entendió el a quo, razones todas estas que le permiten a la Sala concluir que ha de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados a la parte actora en la forma que seguidamente se explicará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00433-01(21202)
Actor: FRANCISCO ANTONIO GARCÍA RAMOS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE
SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores FRANCISCO ANTONIO GARCIA RAMOS , MARTHA ELENA ASTUDILLO PINO, en nombre propio y en representación del menor, FRANCISCO JOSE GARCIA ASTUDILLO y los señores JULIAN ANDRES y RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 7 de abril de 1999, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios a ellos causados con las lesiones corporales sufridas por RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO el día 22 de abril de 1998 al ser atropellado por un vehículo de propiedad de la demandada . Consecuencialmente pidieron ser indemnizados. Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: El día 22 de abril de 1998, el señor RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO se encontraba prestando funciones de control de tránsito vehicular, en su calidad de
auxiliar bachiller de la Policía Nacional cuando fue atropellado por el vehículo tipo Furgón modelo 1989 de placas QCC-576 perteneciente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, hecho que le ocasionó graves lesiones corporales a nivel de la columna vertebral con una merma de su capacidad laboral de un 80%, circunstancia que –asegura la demandale ha causado perjuicios tanto al lesionado como a su familia.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 19 de abril de 1999, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. Pese a lo anterior, el Instituto Penitenciario y Carcelario no contestó la demanda. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, terminó frente al cual, demandante y demandada guardaron silencio.
3. La sentencia apelada.
Una vez surtido el trámite de instancia y después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que si bien se encontraba acreditada la existencia del accidente referido en la demanda, no ocurría lo mismo con la culpabilidad del conductor del vehículo oficial, ni con el daño causado, elemento éste último que rompía el nexo causal y, por tanto, conducía a la no prosperidad de las pretensiones de los demandantes.
4. Recurso de Apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno y, luego de reseñar las circunstancias fácticas y
procesales del caso, consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal referidos a la necesidad de probar la culpabilidad o conducta del agente, toda vez que la responsabilidad de la administración en este tipo de casos se estructura de manera presunta. En cuanto a los perjuicios causados, afirmó que existe prueba testimonial que demuestra el daño moral y a la vida en relación y considera que esta Corporación ha reconocido indemnización aún en casos de de lesiones de menor entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Cali, el 29 de marzo de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda 1.
2. Sobre la responsabilidad estatal en accidentes de tránsito. El Caso concreto.
Toda vez que se reclama por las lesiones causadas a RUBEN DARIO GARCIA ASTUDIILO, causadas como consecuencia directa de un accidente de tránsito en vehículo de propiedad de la demandada, se tiene que el título de imputación que gobierna el caso es de naturaleza objetiva, riesgo excepcional, dada la naturaleza peligrosa que conlleva la conducción de automotores. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el fallador, de conformidad con el principio iura novit curia, de estudiar la existencia de una posible falla en el servicio en aquellos casos en 1 Articulo 129 del Código Contencioso Administrativo.
los cuales se invoque dicho título en la demanda2 o cuando aparezca configurada con claridad en el proceso3. Así las cosas, la carga de la prueba del demandante se contrae a demostrar: i) La existencia del daño causado ii) Que dicho daño fue ocasionado por vehiculo oficial o bajo la guarda de la entidad estatal4, Significa el acudir al régimen que se deja indicado, al mismo tiempo, que a cargo de la demandada –por modo de liberarse de responsabilidadcorre la carga de probar una cualquiera de las causales exonerativas de responsabilidad que en este caso tan solo pueden ser la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero5, extremos probatorios que la Sala procede a examinar enseguida. i) Las lesiones causadas a RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO Con relación a las lesiones que la demanda afirmó sufrió RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO, obra a folios 104-107 del expediente copia de la historia clínica del lesionado correspondiente al día de los hechos, en la cual se consignan, como datos más relevantes, los siguientes: …MUSCULO ESQUELETICO –VASCULAR 2 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de febrero de 2009, Consejera Ponente, Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Consejera Ponente, Dra. Gladys Agudelo Ordoñez. Exp 17635. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de abril de 2010, Cons Ponente Dr. Enrique Gil Botero Exp 19348. 5 Ibidem ANORMAL ---X Dolor y Espasmo ilegible vertebral lumbar derecho…
…DIAGNOSTICO: Trauma craneoencefálico – Conmoción. Trauma lumbar de Tejidos Blancos… …IMÁGENES DIAGNOSTICAS RX de pelvis RX de columna lumbar RESULTADOS RX COLUMNA LUMBO-SACRA leído con radiólogo Dr Vivas, quien la considera en límites normales, sin signos de lesión ósea o articular. (Fls 104-107 Cdno de pruebas) En similar sentido, a folios 28-29 del cuaderno de pruebas, puede verse el concepto rendido por el funcionario investigador SS PEDRO PABLO AGREDO MONTILLA, en el cual, luego de narrar la forma de ocurrencia del accidente, expone que: “el Auxiliar Bachiller fue atendido en el Hospital Universitario San José de esta ciudad, atendido por urgencias y practicándole unos exámenes fue dado de alta a eso de las 19:00, con una incapacidad de tres días, por cuanto todavía estaba golpeado”. (Negrillas de la Sala) Así las cosas ha de convenirse en que, con los elementos de prueba antes reseñados, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño sufrido por RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO, que pone de presente que, si bien se trata de una lesión leve, esa circunstancia no desnaturaliza que se configuró un daño, ni puede tener efecto liberatorio respecto de la responsabilidad de quien lo causó. Cosa distinta es que dicho daño no haya generado secuelas, como se desprende del dictamen obrante a folios 111-114 en el cual se consignó la inexistencia de porcentaje de disminución laboral. Así lo expresó el mentado
documento: “En relación con el caso médico laboral de la referencia, comunicó a Usted el Dictamen No 079-2000 emitido en Audiencia Privada de la Junta de fecha 22 de septiembre de 2000, respecto al porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral, el cual no presenta Deficiencia y por lo tanto no puede calificarse la Discapacidad ni la Minusvalía. (Artículo 8 Parágrafo 1º Decreto 917 del 28 de Mayo de 1999)…
DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION.
1. NORMAL 0%...
…PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
I. DEFICIENCIA
II. DISCAPACIDAD
III. MINUSVALIA TOTAL -0ii) El accidente ocurrido y su imputabilidad a la demandada.
Sobre la forma como que ocurrió el accidente, observa la Sala que no existe controversia entre las partes, por lo que simplemente registra la Sala la manera como se consignó en el informe rendido por el Ag Carlos Eduardo Castro Delgado, Comandante (e) de la Sección de Tránsito de la Policía Nacional Cauca: “Respetuosamente me permito informar a ese comando, la novedad presentada el día de ayer 220498, a eso de las 11:20 horas en la carrera 7 con calle 5, donde el Auxiliar Bachiller GARCIA ASTUDILLO RUBENDARIO (sic), perteneciente a la Sección Tránsito, de 17 años de edad, con T.I Nro. 810118-026-48, de Popayán residente en la carrera 39, Nro 3-24 de ésta ciudad, teléfono 302710, el cual fue atropellado por el vehículo tipo furgón
de placas QCC-576, modelo/89, perteneciente al Instituto Penitenciario Carcelario (INPEC), según Resolución Nro 1436 del 240997, con Póliza de Seguro Obligatorio Nro 9-3007631-4 compañía la Previsora, vence 05/98, conducido por OMAR SAMBONI GARCES, de 28 años, con C.C y Licencia de conducción Nro 76.334,045, categoría 04, vence 06/99, código Oficina 021, rediente en el Centro de Reclusión de Mujeres la Magdalena, teléfono 222359.
“HECHOS
“El auxiliar se encontraba de servicio en la carrera 7 con calle 5 esquina, regulando el tránsito, en el momento que se disponía a darle vía a los vehículos que transitaban por la calle 5 fue atropellado por el furgón, el cual transitaba por la carrera 7ª, en sentido norte sur, sufriendo golpes en diferentes partes del cuerpo, éste a su vez fue trasladado al Hospital San José de ésta ciudad para la atención médica donde quedó recluido”.(Fl 20 Cdno de Pruebas) Tampoco existe controversia en cuanto hace a la calidad de agente estatal del señor OMAR SAMBONI GARCES, conductor del vehículo oficial y de la función que en ese momento desplegaba, circunstancia que establece el nexo de la actividad peligrosa con la función pública, amén de hallarse establecidas esas circunstancias con la copia del acta de posesión como dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario del antes mencionado (Fl 64 Cdno Pbas) y la constancia del Director del centro de Reclusión de Mujeres la Magdalena que corre a folio 57
del cuaderno de pruebas y en la cual se dejó consignado “Que el señor OMAR SAMBONI GARCES conductor del vehiculo tipo furgón de Placas QCC Modelo 1989 adscrito a la Reclusión Nacional de Mujeres de ésta ciudad, salió en misión oficial hasta la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán el día 220499 a las 09:30 en cumplimiento a orden impartida por el Señor Director del Establecimiento” Igualmente está demostrada la naturaleza oficial del vehículo causante del accidente, para el tiempo de los hechos, con la copia de la Resolución 1436 de 24 de septiembre de 1997, remitida por el Director del mentado centro de reclusión. (Fl 60-62 Cdno de pruebas.) Con fundamento en todos los antes señalados elementos probatorios que obran en el proceso, encuentra la Sala verificada la existencia de los hechos que se sirvieron de soporte a la demanda para pedir la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, sin que resulte necesario entrar a estudiar el aspecto subjetivo de la conducta del causante del daño como lo entendió el a quo, razones todas estas que le permiten a la Sala concluir que ha de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados a la parte actora en la forma que seguidamente se explicará.
3. Los perjuicios.
3.1. Perjuicios Morales. Por este concepto, en la demanda se solicitó la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, pretensión frente a la cual la Sala se remitirá a los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes
Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se determinó la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios en salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, la Sala encuentra que a lo largo del proceso se practicaron pruebas testimoniales, a petición de la demandada, las cuales en forma uniforme ponen de presente que el señor GARCIA ASTUDILLO sufrió graves secuelas derivadas de la lesión del accidente de tránsito tantas veces mencionado, las cuales, además, le causaron una imposibilidad de practicar las actividades deportivas que antes solía realizar y, así mismo, indican el profundo dolor moral de sus familiares al contemplar la difícil situación en que quedó su ser querido. No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de ver que tales dichos contrastan con lo que indica el restante material probatorio con el que cuenta el expediente, en especial la historia clínica del actor y el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, elementos de prueba éstos que destacan la levedad de las lesiones sufridas por el actor. Atendiendo al conjunto de las probanzas del proceso, considera la Sala que ciertamente es procedente el reconocimiento de perjuicios morales en favor de RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO como afectado directo del accidente, pero atemperando el reconocimiento indemnizatorio a lo que significa lo probado en el proceso con relación a la extensión del daño sufrido, aspecto al cual acaba de hacerse referencia, para, en tal virtud, dada la naturaleza leve y pasajera del daño que se demostró, limitar el monto de la indemnización al equivalente a ocho (8) Salarios Mínimos mensuales.
En cuanto a los señores FRANCISCO ANTONIO GARCIA RAMOS Y MARTHA ELENA ASTUDILLO PINO, la Sala encuentra que se halla debidamente acreditada la calidad de padres del lesionado, condición que resulta de lo consignado el certificado de registro civil de nacimiento obrante a folio 15 del cuaderno principal, por lo que no ve obstáculo en acceder a su pedimento indemnizatorio en tanto, de conformidad con los parámetros actuales de la jurisprudencia, se presume el dolor sufrido por los parientes cercanos aún en el caso de lesiones leves, pero limitará su monto al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos. Similar consideración debe hacerse frente a la aspiración resarcitoria de JULIAN ANDRES Y FRANCISCO JOSE GARCIA ASTUDILLO, hermanos del lesionado, de conformidad con los registros obrantes a folios 14, 16 del cuaderno principal y a los cuales se les reconocerá por este mismo concepto el equivalente a (2) dos salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.2. Alteración a las condiciones de existencia. Se solicitó por parte de RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO –el lesionadoreconocimiento de indemnización por los perjuicios fisiológicos sufridos que tasó en la suma de 60 millones de pesos, pedimento éste que tendría su razón de ser en lo que calificó como las graves lesiones padecidas que le limitaron su posibilidad de desarrollar las actividades normales de todo ser humano y su capacidad de disfrutar la vida. La Sala no accederá al reconocimiento de indemnización alguna por este
concepto, toda vez que, como se dijo anteriormente, se tiene demostrado en el proceso que el indicado demandante no sufrió secuelas como consecuencia del accidente, ni existió pérdida o daño fisiológico en sentido estricto, ni se demostró que realmente soportara afecciones que le impidieran realizar actividades placenteras propias de su edad. 3.3. Perjuicios Materiales. Lucro cesante. Se solicita en la demanda por este concepto indemnización equivalente a la suma de cien millones de pesos para RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO, pretensión que correspondería a los dineros que dejará de percibir a causa de la merma de la incapacidad laboral de que fue víctima como consecuencia del accidente ocurrido. La Sala no encuentra fundamento para acceder a esta pretensión en tanto, de conformidad con el dictamen de la junta de calificación de invalidez atrás mencionado, se concluye que sobre el actor no pesa merma de capacidad laboral alguna, argumento armonizado con la incapacidad médica otorgada al demandante por el accidente, la cual fue de tan solo 3 días. (Fls 28-29 Cdno de pruebas)
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de DescongestiónSede Cali y, en su lugar, se dispone.
1. DECLARAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECadministrativamente responsable de los perjuicios causados a FRANCISCO
ANTONIO GARCIA RAMOS, MARTHA ELENA ASTUDILLO PINO, FRANCISCO JOSE GARCIA ASTUDILLO, JULIAN ANDRES GARCIA ASTUDILLO y RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO con ocasión de la lesiones ocasionadas a éste último en accidente de tránsito ocurrido el día 22 de abril de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECa pagar las siguientes sumas: Por concepto de Perjuicios Morales: Para FRANCISCO ANTONIO GARCIA RAMOS, la suma de (4) cuatro Salarios Mínimos Mensuales Vigentes Para MARTHA ELENA ASTUDILLO PINO, la suma de (4) cuatro Salarios Mínimos Mensuales Vigentes Para FRANCISCO JOSE GARCIA ASTUDILLO, la suma de (2) dos Salarios Mínimos Mensuales Vigentes Para JULIAN ANDRES GARCIA ASTUDILLO, la suma de (2) dos Salarios Mínimos Mensuales Vigentes Para RUBEN DARIO GARCIA ASTUDILLO, la suma de (8) ocho Salarios
Mínimos Mensuales Vigentes
3. Negar las demás pretensiones de la demanda.
4. Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
5. Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998.).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,