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CE-19001-23-31-000-1999-00439-01(24338)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00439-01(24338)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de policía en accidente de energía eléctrica / DAÑO ANTIJURIDICO - Agente de policía que manipuló en su habitación cables de antena de radio de la Unidad de Policía murió al recibir descarga eléctrica en Municipio de López de Micay El agente José Rafael Buesaquillo Cortés, quien se encontraba desempeñando sus funciones en la Estación de Policía del Municipio de López de Micay, murió electrocutado al manipular un cable perteneciente a la antena de radio de la unidad policial, que hizo contacto con los cables de alta tensión. TITULO DE IMPUTACION - Objetiva por riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de energía actividad peligrosa Previamente debe señalarse que la conducción de energía ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, por lo cual el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar y en estos casos a la entidad no le basta aducir que obró diligentemente, ya que solo se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. FALLA PROBADA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Al instalar cables eléctricos sin las normas de seguridad En el sub-lite, dicha teoría no tiene aplicación, en la medida en que el evento dañoso tuvo ocurrencia por el contacto con un cable perteneciente a una antena

de un radio de comunicaciones, cuya manipulación en condiciones normales no ofrece peligro y por ello no puede afirmarse que los administrados estén en situación de riesgo excepcional cuando hacen uso de ellos, de manera que el régimen bajo el cual debe analizarse la responsabilidad es el de la falla probada del servicio. En aras a establecer la existencia de una falla del servicio, se acreditó que el equipo de comunicaciones conformado por un radio y sus accesorios, al cual pertenecía el cable que lo conectaba con la antena exterior, era de propiedad de la Policía Nacional y además que éste fue instalado por un funcionario de dicha entidad, tal como consta en la certificación suscrita por el Comandante de la Zona de Comunicaciones de la Policía del Valle del Cauca, que se acompañó con el acta de salida de almacén de los mencionados artefactos y también con el informe del funcionario de la Policía que se encargó de la instalación. (…) la falla del servicio se presenta porque la instalación de la antena, que fue efectuada por la Policía, se hizo desconociendo las normas de seguridad, ya que el cable fue tendido cerca de la red de energía eléctrica, tal como se acreditó con los testimonios allegados al proceso y por ello al desprenderse el cable de la antena, éste hizo contacto con los cables eléctricos. En efecto, las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE, establecen que debe observarse en la instalación de equipos una “distancia de seguridad”, definida como la distancia mínima alrededor de un equipo eléctrico o de conductores energizados, necesaria

para garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones o de otros equipos, disposición que claramente no se cumplió en este caso. RESPONSABILIDAD DE LA POLICIA NACIONAL - Por la muerte de agente de policía sometido a un riesgo que se pudo evitar Procede la imputación de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, toda vez que fue uno de sus funcionarios quien se encargó de la instalación de la antena, la cual como se dijo anteriormente constituyó un factor de riesgo que luego se materializó cuando ocurrió el accidente que condujo a la muerte del agente Buesaquillo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad no se acreditaron por la entidad las circunstancias que habrían podido evitar el riesgo Al verificar el contenido de las declaraciones rendidas por estos dos policiales, se llega a una conclusión diferente de lo argumentado por la entidad, ya que el agente Bejarano, al responder sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos lo único que manifiesta es que la víctima “se asomó por la ventana y vió el cable reventado y, al parecer, trató de unirlo nuevamente, fue cuando hizo contacto con las cuerdas de la energía y se electrocutó” sin mencionar para nada que efectivamente se hubiera presentado un incidente previo donde él mismo sufrió una descarga y que dicho episodio fuera presenciado por la víctima, de manera que ya estaba advertido del riesgo, según se hizo constar en el documento antes citado. (…) En criterio de la Sala los testimonios de estos dos agentes, merecen total credibilidad, teniendo en cuenta que se trata de personas

serias, a las que no les asiste ningún interés especial en el proceso y además, a diferencia del informe, que fue elaborado a partir de las versiones de otras personas, uno de los declarantes fue testigo presencial de los hechos y es quien precisamente pone en duda la participación voluntaria de la víctima, al expresar que no sabe si manipuló el cable por accidente. De lo antes expuesto se concluye entonces que no se acreditó por parte de la entidad la existencia de una culpa exclusiva de la víctima de manera que la responsabilidad endilgada en la providencia objeto de apelación habrá de confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00439-01(24338)

Actor: GLORIA STELLA BELTRAN PINEDA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de agosto de 2002, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores, Julio Buesaquillo Gelpud, Rosa Elisa Cortes, Gloria Stella Beltrán

Pineda, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Rafael Enrique y Andrés Felipe Buesaquillo Beltrán y Jorge Juan Buesaquillo Cortés, el 7 de abril de 1999, mediante apoderado, demandaron a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional para que se le condenara al pago de los perjuicios causados por la muerte de José Rafael Buesaquillo Cortés. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, son administrativamente responsables de la muerte del agente José Rafael Buesaquillo Cortés y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a sus familiares. 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por perjuicios morales la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los accionantes. b. Por perjuicios materiales: A la señora Gloria Stella Beltrán Pineda y los menores Rafael Enrique y Andrés Felipe Buesaquillo Beltrán, la suma de $240.000.000 como indemnización por la supresión de la ayuda económica que recibía de su esposo y padre, el agente Buesaquillo Cortés, a título de lucro cesante consolidado y futuro. 1.1.3.- Las condenas se actualizarán de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales más la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia. 1.1.4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1 El agente de la Policía José Rafael Buesaquillo Cortés, para la época de los hechos prestaba sus servicios adscrito a la unidad policial del Municipio de López de Micay, Departamento del Cauca. 1.2.2. El día 12 de junio de 1998, el agente Buesaquillo Cortés, al tratar de arreglar el cable de una antena de radio, haló el cable y éste hizo contacto con las líneas de alta tensión, por lo cual recibió una descarga eléctrica, que le produjo la muerte. 1.2.3. En el informe de los hechos, el oficial a cargo manifestó que el cable se encontraba en una habitación debido a que era parte de una antena del radio TADIRAN de dotación de la unidad y que en horas de la mañana, antes del incidente se había caído; no sabían qué función cumplía y desde donde había sido templado. De igual modo se afirmó en el documento que el cable de la antena pasa por debajo de los cables de alta tensión y aproximadamente a las 10 de la mañana se había caído el soporte de esa antena y por lo tanto hizo contacto con los cables de alta tensión pero ello sólo se notó hasta las 11 de la mañana, hora en que llega la luz al municipio. 1.2.4. Se predica una falla en el servicio porque la entidad a pesar de conocer el peligro por la instalación de los cables eléctricos en las habitaciones sin la seguridad debida no hizo nada para corregir la situación. 1.2.5. El manejo de los cables que constituye una actividad peligrosa, eran de propiedad de la Policía y fueron instalados sin ofrecer a los propios uniformados

las mínimas garantías de seguridad ya que ni los mismos agentes sabían qué función cumplía el cable y cómo estaba instalado, siendo este desconocimiento lo que llevó a que el agente Buesaquillo se ofreciera a ayudar para su reparación. 1.2.6. La anomalía presentada en la instalación del medio de comunicación ya había ocasionado otra muerte, lo cual demuestra la negligencia de la entidad que no previno la situación a pesar de tratarse de una actividad peligrosa.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la demanda mediante auto del 27 de abril de 1999, en el que dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista

(fls. 46 y 47). Posteriormente el demandante corrigió y adicionó la demanda para indicar que la condena solicitada era de $300.000.000 por concepto de perjuicios materiales, correspondientes a lo dejado de producir por su esposo y padre, teniendo en cuenta el último salario devengado y la vida probable y para pedir nuevas pruebas (fl. 49 y 51). La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la falla del servicio por inexistencia de nexo causal. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, quien imprudentemente manipuló el cable, sin acudir a personas que conocieran de instalaciones de comunicaciones o eléctricas. (fls. 62 a 64). Como actuación surtida en primera instancia, encontramos que mediante auto de mayo 3 de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la práctica de

pruebas y mediante providencia del 7 de septiembre de 2001 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión (fls. 77 a 79 y 92 a 93). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 95 y 96). La parte demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el agente actuó imprudentemente al ofrecerse voluntariamente para arreglar el daño de la antena, a pesar de haber sido advertido por varios de sus compañeros del peligro de descarga, debido a un incidente ocurrido a otro de los policiales de la Estación (fls. 97 a 102).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 29 de agosto de 2002, donde consignó que de acuerdo con las pruebas, debe analizarse el caso bajo el régimen de la falla probada y no de la presunción de responsabilidad por actividades peligrosas, porque se trataba del funcionamiento de una antena de comunicaciones.

Al respecto consideró el Tribunal: “Lo que si se ha establecido es que existió un mal funcionamiento del servicio de mantenimiento de los equipos de comunicación para la Policía en virtud de lo cual se produjo la electrocución del policial Buesaquillo, no resulta ni lejanamente razonable que el cable de antena de un radio de comunicación que se encuentra al interior de las instalaciones de la Policía para que sus agentes se comuniquen en caso de necesidad resulte electrificado por el cableado de alta tensión y no puede aseverarse, como lo hace

la demandada, que fue la imprudencia de la víctima la que determinó el fatal suceso, …” En relación con los perjuicios, concedió perjuicios morales a los demandantes y del mismo modo ordenó pagar los perjuicios materiales, a la esposa, hasta la vida probable y a los hijos hasta la mayoría de edad (fls.108 a 121).

4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 5 de septiembre de 2002, la parte demandada presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la condena impuesta a la entidad, el cual sustentó el 14 de marzo de 2003 (fls. 123 y 140 a 145).

El impugnante argumentó que en el plenario no existe prueba del deficiente mantenimiento del equipo de comunicaciones o radio TADIRAN de la Estación de Policía, o que ello hubiera sido la causa de la caída del cable, teniendo en cuenta que el radio había sido instalado hacía menos de dos años. De igual forma, en criterio del recurrente no se probó que la falla del servicio se presentara por la mala instalación del equipo de radio teniendo en cuenta que el cable no cayó inicialmente sobre las cuerdas de alta tensión, sino que fue halado por el agente hasta que hizo contacto con ellas. Se insiste en la culpa de la víctima, porque según las declaraciones obrantes en el proceso, el agente había sido advertido de la situación y también sabía que otro de sus compañeros había recibido una descarga e imprudentemente insistió en manipular el cable. Con providencia del 27 de marzo de 2003, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y posteriormente se concedió término para alegatos de

conclusión, mediante auto del 24 de abril de 2003 (fls. 154 y 156). La parte demandada hizo uso del traslado, reiterando que no hubo falla en el servicio porque la manipulación del cable o la instalación de la antena no era parte de la misión de la institución, ni tiene relación con el servicio policial y añade que la indemnización ya fue cubierta por la entidad, ya que la esposa recibió un pago que cubría perjuicios morales y materiales, razón por la cual, respecto de lo solicitado habría un cobro de lo no debido. Para probar su dicho allegó documento expedido por la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional donde certifica que a la esposa del agente se le concedió pensión post mortem (fls. 159 a 172). El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó revocar el fallo, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima ya que fue la manipulación del cable por parte del agente, lo que dio lugar a que éste entrara en contacto con la red de alta tensión y se produjera el accidente. Se reiteró que hubo imprudencia de la víctima teniendo en cuenta que fue advertido de una descarga previa ocurrida a un compañero y él insistió en arreglar el cable porque tenía conocimientos sobre electricidad, lo cual se constituyó en la causa única y eficiente del daño (fls. 173 a 183). La parte demandante guardó silencio. Mediante providencia del 27 de junio de 2003, se decidió no tener como prueba los documentos allegados en segunda instancia por el apoderado de la entidad demandada, debido a que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo

214 del C.C.A. .

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de agosto de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a aquellos aspectos contenidos en la impugnación y a los que resulten íntimamente relacionados con aquélla. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afianza sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no

tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2

5. El caso concreto

El agente José Rafael Buesaquillo Cortés, quien se encontraba desempeñando sus funciones en la Estación de Policía del Municipio de López de Micay, murió electrocutado al manipular un cable perteneciente a la antena de radio de la unidad policial, que hizo contacto con los cables de alta tensión.

6. Las pruebas. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo

Hoyos Duque. Las pruebas allegadas al proceso fueron:

1. Copia de los registros civiles de nacimiento de José Rafael Buesaquillo Cortés, Gloria Stella Beltrán Pineda, Rafael Enrique y Andrés Felipe Buesaquillo Beltrán, Julio Buesaquillo Gelpud, Jorge Juan Buesaquillo Cortés, Rosa Elisa Cortés, y copia del registro civil de matrimonio de José Rafael Buesaquillo y Gloria Stella Beltrán (fls. 16 a 24, c. ppal).

2. Registro civil de defunción y certificado de defunción del señor José Rafael Buesaquillo Cortés, donde consta que la causa de la muerte fue paro cardiorespiratorio por quemadura eléctrica (fls. 24 a 26 c .ppal.)

3. Certificación del último sueldo expedida por la Tesorería del Departamento de Policía del Valle, por valor de $719.130,56 (fl. 27, c. ppal.).

4. Copia simple del Acta de levantamiento del cadáver con fecha 12 de junio de 1998, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay, en la cual se dejó constancia de que la muerte fue por accidente con energía eléctrica y

no se ordenó la necropsia porque no había médico en la localidad. Se allegó también copia de la certificación expedida por el Director del Hospital San Miguel de López de Micay, donde consta que no se practicó la necropsia porque no existía médico en la cabecera municipal en el momento del accidente (fls 28 a 31, c. ppal y 67 a 74, c. pruebas).

5. Extracto de la hoja de vida donde consta que tenía 14 años y 2 meses de servicio a la Policía y que murió en servicio activo (fl. 44, c. pruebas).

6. Copia del Informativo Prestacional No. 016 del Segundo Distrito de Buga, donde se consignan los hechos en que falleció el agente Buesaquillo Cortés, el 16 de junio de 1998, y se concluye que la muerte se produjo en el servicio y no por causa y razón del mismo, al haber obrado el policial bajo su propia responsabilidad al manipular los cables, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo 35 del Decreto 0094/89 (fls. 42 y 43, c. ppal y 59 a 79, c. pruebas).

7. Informe suscrito por el Cabo Primero Luis Eduardo Méndez, Comandante (E) de la Estación de Policía de López de Micay, donde se registró lo siguiente: “El día 12-06-98, siendo las 11:15 horas, en alojamiento del personal, parte alta del cuartel, mientras al parecer manipulaba cables de energía, al halarlos y contactar en la parte externa del habitáculo con las líneas de alta tensión, las cuales produjeron shock eléctrico en el arriba referido quien de inmediato fue

trasladado al hospital local donde recibió atención pero minutos después falleció. ….Dicho cadáver presenta quemaduras y laceraciones en diferentes partes del cuerpo producto del contacto con el cable y con el piso ya que el arriba mencionado se encontraba mojado porque minutos antes se había bañado. ….Cabe anotar que el mencionado cable se encontraba en la habitación debido a que era parte de una antena del radio TADIRAN de dotación a (sic) esta unidad y en horas de la mañana antes del incidente se había caído y no sabíamos que (sic) función cumplía y desde donde había sido templado y para que (sic), esto hizo, dicho por el agente ALVAREZ URIBE, que el extinto manifestara querer arreglar tal situación porque él sabía o entendía de electricidad (fls. 33 y 3, c. ppal).

8. En la diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el Cabo Primero Luis Eduardo Méndez, manifestó: “A esa hora a las 11:00 cuando sucedo el accidente él se está bañando y pasa por la guardia y ve que al agente BEJARANO, le pasa una descarga eléctrica debido a que la antena del radio Tadirán pasa por debajo de los cables de alta tensión y mas o menos a las 10:15 de la mañana se había caído un soporte de esa antena por lo tanto contactó con los cables de alta tensión y solo se notó a las 11:00 de la mañana hora en que llega la luz al municipio y el AG. BEJARANO, como por las antenas que dan a los radios había flujo eléctrico porque sonaba manipuló estos cables y fue objeto de una descarga eléctrica leve porque los cables vienen forrados en plástico y el Agente BEJARANO tenía las botas puestas cuya suela es

de plástico, al llegar a la pieza el fallecido Agente ya había visto el incidente en la guardia y precisamente por esa habitación pasa la antena, en sus condiciones de humedad porque recientemente se había bañado en unas chanclas dijo que el sabía de electricidad manipuló dicha antena halándola hasta que contactó en la parte externa de el cuartel con los cables de alta tensión y sufrió la descarga en el informe mencionada”. “…También aclaro que en el cuartel de policía nadie hasta ese momento sabía de las funciones que cumplía dicho cable y porqué (sic) pasaba por allí, este incidente deja entrever el descuido y la negligencia de quienes instalaron (sic) medio de comunicación porque no necesariamente para que contactara había la necesidad que halarlo sino también caer encima de él, que el viento en la parte esterna (sic) del cuartel soplara a una velocidad fuerte o cualquier otro incidente, no utilizaron la parte trasera del cuartel para instalarla a sabiendas que por allí se da acceso al complejo de Telecom que para este efecto nos puede servir, también falta de comunicación entre el personal que llega y el personal que se va, porque al parecer este cable ha ocasionado con este dos fallecimientos de personal que ha pertenecido a esta unidad, solicito dejar en calro (sic) que el mencionado radio tadiran no cumple ni creo que cumpla con función alguna, en esa estación de policía porque si se ha prendido unas 3 o 4 veces han sido muchas porque ese radio primero nadie lo sabe manejar y segundo nunca deja la sensación de que esté en buen estado. PREGUNTADO.- Díganos quien le autorizó al AG.

BUESAQUILLO CORTES JOSE RAFAEL, la manipulación del cable. CONTESTO.- Esta situación se presenta porque se cayó la antena del radio mencionado, después llega la luz de energía sucede un incidente en la guardia y el Agente BUESQUILLO según manifiesta el AG. ALVAREZ URIBE JHON, adscrito a esa unidad le dijo yo creo que ese cable es para darle altura a la antena y lo cogió, después ALVAREZ le dijo no cojas ese cable que a BEJARANO, le pasó un corrientaso (sic) haya (sic) en la guardia, no tranquilo que yo se un poco de esto y lo empezó a halar hasta que hizo contacto con los cables de alta tensión referido (sic) allí no vale decir sobre autorización o no, si no que es una necesidad porque hay un daño y era necesario subsanarlo…” (fls. 35 a 37, c. ppal).

9. Copia del libro de población, en donde se consignó lo sucedido el día de los hechos y que el agente murió electrocutado (fl. 40 a 42, c. ppal).

10. Partida de Matrimonio del señor Julio Buesaquillo Gelpud y Rosa Elisa Cortés, padres de la víctima (fl. 52, c. ppal).

11. Oficio suscrito por el Comandante Zona de Comunicaciones DEVAL, del Departamento de Policía del Valle del Cauca, mediante el cual informa que el equipo de Radio MANPACK marca TADIRAN serie No. 7375 con sus accesorios es de propiedad de la Policía Nacional, y fue destinado a la estación de Policía de López de Micay. Se anexó también reporte del Técnico de Comunicaciones del

laboratorio de la Zona Metropolitana de Cali, calendado el 10 de diciembre de 1996, donde informa que el equipo de comunicación fue instalado en la Estación de Policía del municipio antes citado, se dejó constancia de que “Se logró el suministro de energía por parte de la oficina de la caja agraria y en las noches la está suministrando la planta del municipio, lo que hace que por cuestión de energía no queden bloqueados” (fls. 80 a 83, c. pruebas).

12. Declaración del señor Jhon Fredy Alvarez Uribe, quien manifestó que el radio estaba en la Estación de Policía pero que nadie les dijo cómo funcionaba ni les advirtió sobre posible contacto de la antena con cables de alta tensión; aclaró que en la estación había mucho espacio y se podía haber instalado la antena en otro lugar diferente donde no ofreciera peligro. Negó que por esa misma causa hubiera fallecido otra persona y afirmó que durante el tiempo que estuvo en ese municipio en comisión no se efectuó ningún mantenimiento técnico a la antena o al equipo de radio; de igual forma, el testigo al ser interrogado acerca del motivo por el cual el agente manipuló el cable de la antena manifestó: “pues como el cable estaba junto a la ventana y todo sucedió tan rápido, no se si lo manipuló por accidente o para arreglarlo, yo me encontraba cerca de él y cuando le hiba (sic) a ofrecer un Milo, fue cuando sucedió el Electrocutamiento” (sic) (fls. 100 a 102, c. pruebas).

13. Declaración del Agente Wilson Bejarano Angarita quien manifestó que en la

Estación existían dos radios, uno el TADIRAN, que estaba instalado pero no se utilizaba y otro, el radio base general que era el usado por los policiales. Afirmó también que no recibieron instrucciones o advertencias sobre el manejo del radio porque fueron allí en comisión por tres meses y ya el equipo estaba instalado. Acerca de la posibilidad de instalar la antena en un sitio diferente en donde no hubiera peligro de contacto con los cables de la energía, manifestó que si había espacio pero que no sabía si el cable debía tener una dirección determinada para su funcionamiento. Finalmente, al ser interrogado sobre el sitio en que se encontraba el cable aclaró: “La cuerda pasaba por el lado de una ventana de un alojamiento del segundo piso donde dormía el agente Buesaquillo, la misma cuerda pasaba por el techo de las instalaciones de la Estación y a su vez por encima de las cuerdas de la Wnergía (sic) él se asomó por la ventana y vió el cable reventado y, al parecer, trató de unirlo nuevamente, fue cuando hizo contacto con las cuerdas de la energía y se electrocutó” (fls. 128 y 128Vto, c. pruebas).

14. Declaración del Sargento Segundo Luis Eduardo Méndez quien reiteró lo afirmado por sus compañeros acerca de que el radio no era utilizado porque no conocían su funcionamiento y tampoco recibieron instrucciones o advertencias sobre su manejo y mucho menos se les informó “acerca del peligro latente que existía con la ubicación de la antena del mismo”. En relación con la otra muerte ocurrida en circunstancias similares manifestó que esos eran rumores escuchados

en la población pero no conoció directamente ningún caso y finalmente agregó que esta muerte hace parte de procesos irresponsables de la entidad que no toma medidas de precaución en la instalación y no instruyen a los agentes acerca de la manera de operar dichos equipos o cómo efectuar el mantenimiento de los mismos (fls. 151 a 152, c. pruebas).

7. El daño El daño consiste en el presente caso en la muerte del agente José Rafael Buesaquillo Cortés, como consecuencia de una descarga eléctrica recibida, lo cual

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