CE-19001-23-31-000-1999-00506-01(21527)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00506-01(21527)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALLA DEL SERVICIO - Niega. Caso ciudadano que muere de un ataque al corazón cuando se estaba resguardando de un enfrentamiento entre guerrilleros y la Policía Una vez revisado el escrito de apelación, encuentra la Sala que la parte demandante al sustentar los cargos en los que cimentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia varió la causa petendi con fundamento en la cual pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demanda por la muerte del señor Riascos, toda vez que, según se afirmó en el libelo introductorio, su deceso se produjo como consecuencia de un “violento ataque al corazón a raíz de la zozobra ocasionada por los disparos y la detonación de las bombas” durante la toma guerrillera de que fue objeto el Municipio de López de Micay el 8 de noviembre de 1998, mientras en el recurso de apelación señaló que dicha causa la constituyó el hecho de que durante el ataque subversivo la población quedó a merced de los guerrilleros y que como “fueron destruidas las sedes de las entidades oficiales, incluyendo el hospital local no se pudo atender la emergencia de salud que se presentó al Sr. FRANCISCO RIASCOS”, razón por la cual “si no se hubiera presentado la toma guerrillera, seguramente la crisis hipertensiva que padeció (…) no se hubiese presentado, o de haberse presentado se hubiese podido controlar mediante la atención médica y hospitalaria que en condiciones normales se le hubiese prestado” circunstancia ésta última que ni siquiera fue insinuada en la demanda. (Destaca la Sala). (…) Al respecto, resulta oportuno
precisar que la Corporación ya ha manifestado que la parte demandante se encuentra imposibilitada para variar, por vía de la impugnación, el fundamento fáctico de las pretensiones de su demanda, toda vez que en caso de aceptarse dicho cambio se incurriría en violación al debido proceso y en especial al derecho fundamental de defensa de la parte demandada. (…) Así entonces, lo único que se encuentra probado en el plenario es el fallecimiento del señor Francisco Antonio Riascos y, al parecer, como consecuencia de una patología que venía padeciendo desde antes de sucederse la toma guerrillera y de la cual se encontraba en control en el centro médico de la localidad, sin embargo, no se puede establecer que dicho daño haya sido consecuencia de la actuación de los miembros de la policía quienes se encontraban en ejercicio de su deber preservando la vida, honra y bienes de los particulares. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, si bien está acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Francisco Antonio Riascos, no es menos cierto que tal hecho no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00506-01(21527)
Actor: ADELAIDA ANGULO RIASCOS Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión – Sede Cali el 29 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 20 de abril de 1999, los señores Adelaida Angulo Riascos, Edgar Riascos Angulo, Alba Maria Riascos Angulo, Francisco Jesús Riascos Angulo y Cesar Riascos, solicitaron por medio de apoderado judicial que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios que les fueron causados con la muerte del señor Francisco Antonio Riascos en hechos sucedidos el 8 de noviembre de 1998 en la población de López de Micay (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y la guerrilla de las
FARC2. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 9.000 gramos de oro a favor de la esposa de la víctima y 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demás demandantes; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa e hijos del fallecido la suma de $100000.000 y en la modalidad de daño
emergente a favor de los demandantes la suma de $3000.000. Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1º.- El día 8 de noviembre de 1.998, un grupo conformado por aproximadamente 100 guerrilleros fuertemente armados, entraron hasta la población de López de Micay y se tomaron el lugar e hicieron presencia en el mismo durante 24 horas, enfrentándose a 1 Folios 68 a 76 C. 3. 2 Folios 1 a 12 C1 sangre y fuego con los uniformados que hacían parte del Comando de Policía en esa población. 2º.- El enfrentamiento dejó como saldo trágico la muerte del señor Francisco Antonio Riascos, quien se encontraba en su casa escondido del peligro y donde fue víctima de un violento ataque al corazón, causado por la zozobra a que fue sometido con los disparos y la detonación de las bombas. 3º.- Manifiesta también la parte demandante que tales hechos son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio o configuran un daño especial, en razón de que el señor Riascos fue sometido a una carga social que excedía la que normalmente debió soportar como ciudadano común y corriente, puesto que como producto del ataque dirigido en contra de una institución del Estado, como es la Policía Nacional, sobrevino su muerte, falla que compromete la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la Constitución Nacional. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda a través de auto de 6 de mayo de 19993, que se notificó en debida forma el 18 de junio de ese mismo año a la Policía
Nacional y el 22 de junio siguiente al Ministerio Público4. La Policía Nacional contestó la demanda para solicitar que se despachen negativamente cada una de sus pretensiones. Como fundamento de su petición indicó que fueron terceros los que atacaron brutalmente la estación de policía de la población caucana y que, por tanto, fueron ellos quienes pusieron en peligro la integridad de sus habitantes, pues los uniformados que actuaron se limitaron a defender y repeler de manera valiente a los integrantes de la guerrilla aún a costa de sus propias vidas, argumento con sustento en el cual concluyó que no existe nexo de causalidad entre la acción u omisión de los miembros de la Policía Nacional y el perjuicio por el cual se pretende indemnización5. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas6, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo7, oportunidad procesal de la no hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público. Por su parte, la entidad demandada manifestó que con base en el acervo probatorio recaudado no se logró demostrar la existencia de una falla en el servicio, ya que del 3 Folios 23 y 24 C. 1. 4 Folios 27 y 28 C.1 5 Folios 34 a 37 C, 1. 6 Mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, visible a folios 40 a 43 C. 1. 7 Con auto del 6 de diciembre de 2000 visible a folio 59 C. 1. mismo no es posible concluir que la muerte del señor Riascos se hubiere producido como consecuencia del enfrentamiento de los uniformados con la subversión.
Argumentó que de acuerdo con la prueba remitida por la Dirección Departamental de Salud del Cauca la muerte del señor Riascos fue consecuencia de una emergencia hipertensiva y que de conformidad con la historia clínica que reposa en el expediente, éste venía sufriendo de dicha patología desde 1994 por carencia de continuidad en la medicación. En consonancia con lo anterior, arguyó que el demandante debió probar además de la falta o falla del servicio, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, pero que, sin embargo, dicha nexo de causalidad no se logró acreditar porque el dictamen de la muerte del señor Riascos se hizo con base en la historia clínica y los dichos de los familiares de la víctima8
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión – Sede Cali profirió sentencia el 29 de marzo de 2001 en la que se negaron las pretensiones de la demanda9.
Para arribar a tal declaración, el a quo aclaró que en el presente asunto no se presentó una falla en el servicio, por cuanto, si bien es cierto que la muerte se produjo el mismo día en que se presentó el ataque guerrillero a la Estación de Policía, no existe prueba que permita concluir que la causa del deceso hubiere sido el enfrentamiento de los uniformados con la subversión. Seguidamente adujó que obra en el plenario certificado remitido por la Dirección Departamental de Salud del Cauca donde consta que no se le realizó necropsia al cuerpo del señor Riascos, que la causa de la muerte fue certificada con base en la historia clínica
y en lo manifestado por sus familiares y que, además, el hoy occiso padecía de crisis hipertensivas desde 1994 debido a la carencia de continuidad en la medicación. Con fundamento en los anteriores argumentos, el Tribunal de primera instancia concluyó que no fue posible determinar la causa de la muerte del señor Riascos y que, en ese orden de ideas, tampoco es posible endilgar la responsabilidad del hecho a la entidad demandada, pues en ningún momento se estableció que esta persona realmente hubiera muerto como consecuencia de la zozobra y el pánico que le hubiese podido causar el enfrentamiento entre agentes de la policía y miembros del grupo insurgente10. 8 Folios 62 a 64 C. 1. 9 Folios 68 a 71 C. 3. 10 Folios 68 a 76 C. 3.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación11 que fue concedido por el a quo el 27 de julio de 200112 y admitido mediante providencia de 6 de noviembre siguiente13.
Por considerar que en el expediente hay plena prueba de la responsabilidad de la entidad demandada, la parte actora solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia impugnada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad manifestó que la muerte del señor Riascos se presentó durante la toma subversiva que se perpetró el 8 de noviembre de 1998 en el Municipio de López de Micay, la cual se prolongó durante casi 11 horas y dejó a la población en estado de emergencia lo que impidió atender el problema de salud del hoy
fallecido, hechos que, según afirmó, constituyen un daño antijurídico que los demandantes no están en la obligación de soportar. Adicionalmente, expuso que si no se hubiera presentado la toma guerrilla, seguramente el señor Riascos no hubiera padecido la crisis hipertensiva que le produjo la muerte, o que de haberse presentado se hubiera podido controlar mediante atención médica y hospitalaria prestada en condiciones normales, circunstancias con fundamento en las cuales consideró probado el elemento de imputabilidad, en razón a que, a su juicio, existe relación de causalidad entre el hecho y el daño, ya que la población permaneció a merced de la subversión sin que se pudiera prestar la mas mínima atención a sus habitantes14. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo15 la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que aunque la parte demandante hizo referencia a unas pruebas que reposan en el plenario, no es posible con fundamento en ellas establecer que la muerte del señor Riascos fue consecuencia del enfrentamiento que sostuvo la fuerza pública con los subversivos. Igualmente, sostuvo que lo que si se encuentra probado es que el señor 11 Folios 80, 84 a 89 C. 3. 12 Folio 82 C. 3. 13 Folio 162 C. 5. 14 Folios 84 a 89 C. 3. 15 Folio 961 C. 3. Riascos venía sufriendo de crisis hipertensivas desde 1994 y que el certificado de defunción
fue expedido con base en la historia clínica y el dicho de los familiares del muerto16.
IV.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de la esposa del señor Francisco Antonio Riascos asciende a $129.311.82017, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.00018.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Francisco Antonio Riascos en hechos sucedidos el 8 de noviembre de 1998, lo que significa que tenía hasta el día 9 de noviembre de 2000 para presentarla y, como ello se hizo el 20 de abril de 1999, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Aspecto preliminar Una vez revisado el escrito de apelación, encuentra la Sala que la parte demandante al sustentar los cargos en los que cimentó su inconformidad con la
16 Folios 98 a 100 C. 3. 17 Valor correspondiente a 9000 gramos de oro para la fecha de presentación de la demanda 20 de abril de 1999. 18 Decreto 597 de 1988. sentencia de primera instancia varió la causa petendi con fundamento en la cual pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demanda por la muerte del señor Riascos, toda vez que, según se afirmó en el libelo introductorio, su deceso se produjo como consecuencia de un “violento ataque al corazón a raíz de la zozobra ocasionada por los disparos y la detonación de las bombas” durante la toma guerrillera de que fue objeto el Municipio de López de Micay el 8 de noviembre de 1998, mientras en el recurso de apelación señaló que dicha causa la constituyó el hecho de que durante el ataque subversivo la población quedó a merced de los guerrilleros y que como “fueron destruidas las sedes de las entidades oficiales, incluyendo el hospital local no se pudo atender la emergencia de salud que se presentó al Sr. FRANCISCO RIASCOS”, razón por la cual “si no se hubiera presentado la toma guerrillera, seguramente la crisis hipertensiva que padeció (…) no se hubiese presentado, o de haberse presentado se hubiese podido controlar mediante la atención médica y hospitalaria que en condiciones normales se le hubiese prestado” circunstancia ésta última que ni siquiera fue insinuada en la demanda. (Destaca la Sala). Al respecto, resulta oportuno precisar que la Corporación ya ha manifestado que la parte demandante se encuentra imposibilitada para variar, por vía de la
impugnación, el fundamento fáctico de las pretensiones de su demanda, toda vez que en caso de aceptarse dicho cambio se incurriría en violación al debido proceso y en especial al derecho fundamental de defensa de la parte demandada19. Así las cosas, advierte la Sala que el estudio del caso sub judice recaerá únicamente sobre la causa petendí que fue señalada inicialmente en la demanda.
4. El caso concreto Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio del caso concreto, teniendo como base la causa petendi plasmada en la demanda, esto es, establecer si la muerte del señor Francisco Antonio Riascos se dio como consecuencia de la zozobra que le pudieron haber ocasionado los disparos y la detonación de las bombas en la toma 19 En esa ocasión sobre el tema se dispuso “En efecto, fácil resulta sostener que la parte demandada fundamenta su defensa en torno a los hechos que la parte demandante relaciona en su demanda, como fundamento de sus pretensiones, de allí que aquella proceda a contestar la demanda, a pedir pruebas y a alegar de conclusión en primera instancia en torno de dichas imputaciones fácticas; si se admitiere que el demandante pudiere cambiar radicalmente tales las imputaciones fácticas, establecidas inicialmente en su demanda1, a partir de la apelación, se estaría dejando a la parte demandada sin la posibilidad de haber pedido pruebas o aportado las necesarias para controvertir los nuevos hechos y las nuevas imputaciones a través de las cuales se le pretende responsabilizar, cuestión que equivaldría a lesionar gravemente su derecho de defensa”. Sentencia de 4 de diciembre de 2006,
expediente No. 16062. guerrillera de que fue objeto el Municipio López de Micay el día el 8 de noviembre de 1998. En ese contexto y para efectos de entrar a resolver de fondo el asunto, procede la Sala a valorar el material probatorio que fue allegado en debida forma al plenario y de conformidad con el cual se encuentra acreditado que: 1.- El 8 de noviembre de 1998, la Estación de Policía situada en el Municipio de López de Micay, “fue objeto de un cruento ataque guerrillero donde se presentó la muerte de dos (2) uniformados y lesiones al resto del personal”, así como la destrucción parcial del cuartel20. 2.- El enfrentamiento con la guerrilla inició aproximadamente a las 23:45 horas y se prolongó hasta las 11:00 horas21. 3.- Para la fecha de la muerte del señor Francisco Antonio Riascos el Municipio de López de Micay se encontraba en “estado de emergencia por la toma guerrillera que afectó el hospital local, con daños en la infraestructura, por una bomba en el edificio vecino de la caja agraria”22. 4.- El certificado de defunción del señor Francisco Antonio Riascos fue expedido por el médico que se encontraba en esa época en la institución hospitalaria del Municipio López de Micay, tomando como base la historia clínica y los datos aportados por los familiares. 5.- La causa de la muerte consignada en el certificado de defunción fue Emergencia Hipertensiva23. 6.- Según la historia clínica No. 0551 el señor Francisco Antonio Riascos padecía de crisis hipertensivas “a repetición por carencia de continuidad en la medicación”24.
Ahora bien, estima la Sala que el material probatorio arrimado al proceso y con sustento en el cual se pretende probar la responsabilidad en cabeza del ente demandado por la muerte del señor Riascos, no cuenta con la identidad suficiente para acreditar que la muerte del señor Francisco Antonio Riascos se hubiere producido, como lo afirmó la parte actora, como consecuencia de la zozobra a que fue sometido con las detonaciones de las bombas 20 Lo anterior según certificación expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, visible a folio 59 C. 2. 21 Así obra en providencia del 17 de noviembre de 1999 proferida en el proceso disciplinario que se siguió contra los policiales que tenían a su cargo las armas perdidas durante el enfrentamiento. Visible a folios 86 a 94 C. 2. 22 Así lo hizo constar el médico director de la Unidad nivel I de López de Micay, visible a folio 97 C. 2. 23 Folio 20 C. 1. 24 Folio 97 C. 2. y los disparos que se hicieron durante la toma guerrillera que tuvo lugar en el Municipio López de Micay el 8 de noviembre de 1998, tal y como a continuación pasa a explicarse: Si bien se halla acreditado en el proceso que en la misma fecha y lugar – Municipio de López de Micay - en que falleció el señor Francisco Antonio Riascos se presentó una toma guerrillera que duró aproximadamente 11 horas, de esa sola circunstancia no es posible establecer que dicho deceso hubiere sido el resultado de la mencionada toma guerrillera, o lo que es lo mismo decir, que a partir de tales
sucesos sea posible establecer la existencia de un nexo causal entre el daño y el hecho en virtud del cual se pretende imputar responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, toda vez que no existe ninguna prueba que permita determinar una relación entre ellos. En efecto, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer con certeza cuál fue la causa de la muerte del señor Riascos, toda vez que a pesar de que en el certificado de defunción se señaló que su fallecimiento obedeció a una emergencia hipertensiva, de acuerdo con la prueba remitida por Médico Director del centro asistencial de López de Micay, dicha certificación se expidió con base en la historia médica y las manifestaciones hechas por los familiares del difunto, por cuanto debido a la emergencia que causó los destrozos durante la toma guerrillera del 8 de noviembre de 1998, a las personas que murieron durante ese lapso no fue posible que se les practicara la necropsia con el fin de establecer la causa de su muerte. Adicionalmente, tal y como quedó demostrado a partir de la información consignada en la historia clínica que reposaba en el centro asistencial de la localidad, el señor Francisco Antonio Riascos venía padeciendo crisis hipertensivas desde 1994 debido a que no había continuidad en la medicación que tenía que tomarse para el control de la patología que padecía, circunstancia que, sin lugar a dudas, aleja aún más la causa de su muerte del hecho en virtud del cual la parte actora pretendió se declare la responsabilidad de la entidad demandada. Así entonces, lo único que se encuentra probado en el plenario es el fallecimiento del
señor Francisco Antonio Riascos y, al parecer, como consecuencia de una patología que venía padeciendo desde antes de sucederse la toma guerrillera y de la cual se encontraba en control en el centro médico de la localidad, sin embargo, no se puede establecer que dicho daño haya sido consecuencia de la actuación de los miembros de la policía quienes se encontraban en ejercicio de su deber preservando la vida, honra y bienes de los particulares. En ese orden de ideas, considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, si bien está acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Francisco Antonio Riascos, no es menos cierto que tal hecho no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen. Finalmente, resulta oportuno destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, lo que impone confirmar el fallo apelado, tal y como en efecto se hará.
5. COSTAS Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de
condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo -Sala de Descongestión – Sede Cali el 29 de marzo de 2001. SEGUNDO. Sin condena en costas.