CE-19001-23-31-000-1999-00508-01(21517)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00508-01(21517)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de la hija del [actor] asciende a $129.311.820, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.000.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día
siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA
TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL
[L]os testimonios practicados en un proceso diferente de aquel en el que se pretende su valoración, sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba
testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio, lo que será posible siempre que no se trate de un servidor o ex servidor llamado en garantía en el proceso contencioso administrativo o, como ya se dijo, fuere alguien que se identifique jurídicamente con la entidad estatal que tiene la calidad de parte en el proceso contencioso administrativo, ya que en estos supuestos no podría considerarse como un tercero ajeno al proceso que pudiera rendir su declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010; Exp. 18109; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 18 de marzo de 2010; Exp. 32651; C.P. Enrique Gil Botero y de 9 de junio de 2010; Exp. 18078; C.P. Gladys Agudelo
Ordóñez.
DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Específicamente en el caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno (…) en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo
probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de
2002; Exp.12789.
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL
PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / INSPECCIÓN
JUDICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DERECHO DE
DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
[L]as inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se
hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador. En el presente caso, se tiene que podrán ser valoradas las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del mismo Código, como quedó expuesto en precedencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de septiembre de
1997; Exp. 9666, del 8 de febrero de 2001; Exp. 13254 y de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RIESGO
EXCEPCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a muerte del [actor] se produjo derivada del accidente de tránsito padecido por la víctima, cuando se encontraba cruzando la vía Panamericana (…) y fue atropellado por un vehículo oficial que para la época de los hechos se encontraba adscrito a la demandada, y que en ese momento era conducido por uno de sus servidores que se encontraba en ejercicio de sus funciones. (…) encuentra la Sala debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores y el nexo causal de dicho daño con la Administración, elementos necesarios para la aplicación del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, con lo cual la demandada quedaría obligada a reparar los perjuicios derivados del mismo, y solo puede eximirse de tal obligación si se establece que nunca surgió la responsabilidad por haberse producido el daño por una causa extraña.
IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA
VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[L]as tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, conlleva a establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el
evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, señaló que el accidente en el cual perdió la vida [la víctima] se presentó debido a la culpa exclusiva de la víctima y así lo declaró el a quo, al considerar principalmente que debido al avanzado estado de embriaguez éste cruzó la vía sin observar las medidas de seguridad requeridas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012; Exp. 21398; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 26 de marzo de 2008; Exp. 16530; de 2 de mayo de 2007; Exp. 24972, de 9 de junio de 2010; Exp. 17605; C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALTA DE LA
PRUEBA / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CREDIBILIDAD
DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[E]xiste disparidad entre las declaraciones rendidas en el curso del proceso penal y aquellas que lo fueron en el administrativo, pues mientras que en el primero se
afirmó por algunos que el [occiso] se encontraba en estado de embriaguez, ante esta jurisdicción se aseveró completamente lo contrario y, mientras que los primeros aseguran que el [occiso] en el momento del accidente se encontraba cruzando la vía Panamericana sin observar las medidas de seguridad requeridas, las declaraciones del proceso administrativo atestiguaron que la víctima se encontraba en la berma en el momento en que el vehículo lo impactó. (…) Verificado el material probatorio con el que cuenta el proceso, ha de decirse que no se encuentra en el expediente el resultado del examen de alcoholemia que le hubiera sido realizado al cuerpo del [occiso], y la única referencia al tema se halla consignada en la providencia proferida por el Juez de primera instancia en el curso de la investigación penal militar, de donde posiblemente fue tomada por el a quo.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE
ALCOHOLIMETRÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[S]i bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima desatendió las normas de prudencia que debía observar para cruzar la vía, al no haberse cerciorado de que no viniera vehículo alguno que ofreciera peligro para el
momento de cruzarla, también lo es que no está acreditado que el [actor] como producto de esa circunstancia, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto el vehículo, se hubiera lanzado a cruzar la vía de manera temeraria, así como tampoco que al conductor le hubiera resultado imposible evitarlo, lo cual impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, y conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa. En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En este sentido, lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber de prudencia que le indicaba la necesidad de observar en ambos sentidos de la vía antes de cruzarla, conducta imprudente que contribuyó a la causación del daño, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a
que haya lugar en un 50% en atención a la concausalidad anotada NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001; Exp. 12959, de 13 de septiembre de 1999; Exp. 14859 y de 10 de agosto de 2005; Exp. 14678; C.P. María Elena Giraldo Gómez y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-011-99, 6 de abril de 1999; M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ESTADO CIVIL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto,
corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Se ha explicado igualmente que en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y que ésta se puede demostrar a lo largo del proceso. (…) no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del parentesco para deducir, judicialmente, que una persona se halle legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civilcontenida en el registro o en la copia de éste-, su estado de damnificado, porque de ese registro infiere el dolor moral. Es por ello que cuando el demandante no acredita el parentesco-relación jurídica civily, por tanto, no se puede inferir el dolor, debe demostrar la existencia de éste para probar su estado de damnificado y con ello su legitimación material en la causa -situación jurídica de hecho-. (…) con la demostración del estado civil se infiere el daño -presunción de damnificado-, y probando el daño, se demuestra el estado de damnificado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2004;
Exp. 14950, de 26 de octubre de 1993; Exp. 7793, del 1 de noviembre de 1991; Exp. 6469, de 24 de mayo de 2001; Exp. 12819; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 27 de enero de 2012; Exp. 19983, del 21 de marzo de 2012; Exp. 21398, de 9 de mayo de 2012; Exp. 22265; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 1 de octubre de 1993; Exp. 6657.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Establecido el parentesco en la forma señalada, la Sala infiere el perjuicio moral de los demandantes con ocasión de la muerte de su padre y abuelo, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, tal dolor puede presumirse válidamente cuando se trata parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero civil o de afinidad, ya sean ascendientes, descendientes, colaterales ó cónyuge, por lo que a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política , debe presumirse, que los
peticionarios han padecido el perjuicio solicitado. En esta oportunidad se ordenará pagar, en moneda nacional el monto indemnizatorio reconocido de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. (…) la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero civil o de afinidad, ya sean ascendientes, descendientes, colaterales ó cónyuge se afligen o acongojan con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta –en la medida de su cercaníaen su mayor intensidad, de manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sección FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier E. Hernández Enríquez, del 1 de marzo de 2006; Exp. 13887; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de mayo de 2007; Exp. 21511; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de agosto de 2007; Exp.15635; C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de octubre de 2007; Exp. 29273A; C.P. Enrique Gil Botero, de 9 de febrero de 2011; Exp. 19460; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 4 de marzo de 2012; Exp. 21859; C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de marzo de 2012; Exp. 22163; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de julio de 2008; Exp. 18005; C.P. Enrique Gil Botero, del 4 de diciembre de 2007; Exp. 17918; C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitan se reconozcan, a favor de los hijos y nietos menores de edad la suma de
$200.000.000; en esta oportunidad se negará su reconocimiento porque de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso todos los hijos del [occiso] para el momento de su muerte eran mayores de edad y ya habían conformado sus propios hogares, en relación con los nietos menores de edad no existe prueba testimonial que permita inferir que debido a una circunstancia especial la víctima tuviera a su cargo la manutención de alguno de éstos.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / GASTOS FUNERARIOS / MUERTE DE CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL Como perjuicio material en la modalidad de daño emergente se solicita el reconocimiento de 5.000.000 por concepto de “gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados y todos los gastos que sobrevinieron con la muerte [de la víctima]. No obstante lo anterior, no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que estos gastos fueron realizados con ocasión de la muerte del [occiso], por lo que se negará la indemnización solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00508-01(21517)
Actor: ABELARDO BASTO TENORIO Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión – Sede Cali el 29 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 20 de abril de 1999, los señores Abelardo Basto Tenorio, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos Otilia Basto Guetia, Luz Aida Basto Guetia, Dionel Basto Guetia, Fredy Basto Guetia, Nelson Basto Guetia, Alfredo Basto Guetia, Filomena Basto Guetia y Einar Basto Guetia; Eugenio Basto Yule, Leonardo Basto Yule, Avelino Basto Tenorio en nombre propio y en representación de sus hijos Roseli Basto Ipia, Maribel Basto Ipia, Erminsul Basto Ipia y Duadier Basto Ipia; Nenfer Edelina Basto Ipia; Elodia Basto Tenorio en nombre propio y en representación de su hija Gloria Yaneth Ipia Basto; Hermelinda Ipia Basto, Deyci Ipia Basto y Damaris Ipia Basto; Clemira Basto Tenorio, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Gloria
Edith Ipia Basto; Wilder Ipia Basto, Néstor Humberto Ipia Basto; Ilia Basto Tenorio, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Patricia Perdomo Basto, Saulo Perdomo Basto, Flor Eulinde Perdomo Basto, Liovel Perdomo Basto, Lewis Yenerson Perdomo Basto, Fraan Yoover Perdomo Basto, Derlin Yenifer Perdomo Basto y Wesli Deiby Perdomo Basto; Edwar Piñero Basto Y Luis Erney Salazar Basto; Teresa Basto Tenorio, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oliver Yonda Basto, Glavedi Yonda Basto, Ruit Dormán Yonda Basto y Cristian Oved Yonda Basto, y Florentino Basto Tenorio, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Heliberto Basto Perdomo, solicitaron por medio de apoderado judicial se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que les fueron causados con la muerte del señor Eugenio Basto Ulcué en hechos sucedidos el día 20 de septiembre de 1998 en la población de Mondomo (Cauca), al ser atropellado por un automotor de la Policía Nacional - División de Carreteras2. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 9.000 gramos de oro a favor de la señora Elodia Basto Tenorio, en calidad de hija de la víctima y 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demás demandantes; (ii) por perjuicio
material en la modalidad de lucro cesante a favor de los hijos y nietos menores de edad del fallecido la suma de $200000.000 y en la modalidad de daño emergente a favor de los demandantes la suma de $5000.000. 1 Folios 183 a 199 C. 3. 2 Folios 1 a 18 C1 Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1º.- El día 20 de septiembre de 1.998, aproximadamente a la 1:00 P.M., el señor Eugenio Basto Ulcué se encontraba en la población de Mondomo (Cauca) en compañía de habitantes del sector y de su hija Elodia Basto Tenorio, pues era día de mercado, razón por la cual salió hacia la vía Panamericana, con el fin de abordar un carro que le condujera de regreso hasta la vereda Alto Paraíso donde residía, para lo que se ubicó sobre la berma de la carretera, con el canasto de mercado a su lado a la espera de transporte, instante en el que un vehículo tipo campero que se dirigía a gran velocidad en sentido Santander-Popayán y que pretendió hacerle el quite a un bus que arrancaba por el lado contrario de la vía, ocupó la berma de la carretera y no alcanzó a observar que sobre la misma se encontraba el señor Basto Ulcué, arrollándolo violentamente y ocasionándole la muerte en forma instantánea, por las múltiples heridas recibidas. 2.- El vehículo que arrolló al señor Basto Ulcué, fue el campero Mitsubishi, de placas 41718, color blanco, amarillo y verde, de propiedad del Comando de Policía Cauca,
conducido por el agente Mardoqueo Mosquera Mosquera, quien se encontraba en servicio activo y en desarrollo de una misión oficial. 3.- Agregó la demanda que, la señora Elodia Basto Tenorio, hija del fallecido, soportó un profundo trauma moral en razón de la pérdida violenta e intempestiva de su padre, debido a que ella le acompañaba a la hora de su muerte, lo que le produjo un impacto sicológico y moral severo que estuvo a punto de causarle su propia muerte3. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda a través de auto de 6 de mayo de 19994, que se notificó en debida forma el 18 de junio siguiente a la Policía Nacional5 y el 22 de junio de ese mismo año al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos6. La Policía Nacional contestó la demanda para solicitar que se despacharan negativamente cada una de las pretensiones. Como fundamento de su petición adujo que no era posible endilgar responsabilidad administrativa a la entidad hasta tanto no se logren establecer las circunstancias en que falleció el señor Basto Ulcué, además que no se observa la falla del servicio en la que hubiese podido incurrir la institución. Finalmente manifestó que esta Corporación ha sostenido que la actividad realizada por la Policía Nacional conlleva gran
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