CE-19001-23-31-000-1999-00529-01(22888)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00529-01(22888)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONALDe Fiscalía Regional de Cali al no resolver de plano solicitud de entrega provisional de un vehículo a su propietario / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por retardo injustificado en la entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Regional de Cali / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicios morales y materiales derivados de la inmovilización de vehículo de servicio público ordenada por Fiscalía General de la Nación en proceso penal por estafa A partir del acervo probatorio relacionado anteriormente se puede establecer que el día 8 de noviembre de 1996, en la ciudad de Popayán, los señores Carlos Alirio García, Cluvis Campo Truque, Guido Erney Campo Truque y Jairo Bermeo Medina fueron detenidos por agentes de la Sijín de la Policía Nacional, cuando se encontraban perpetrando una extorsión al señor Octavio Orrego Gómez a bordo de un vehículo automotor, tipo taxi, marca chevrolet, de placas UQG 453; a dichos sujetos les fueron incautadas armas de fuego, al tiempo que fue retenido el referido vehículo automotor; posteriormente, en contra de los sindicados Carlos Alirio García, Cluvis Campo Truque, Guido Erney Campo Truque, la Fiscalía Regional de Cali profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presuntos responsables de los delitos de extorsión en grado de tentativa, rebelión y porte ilegal de armas de uso personal; asimismo, en esa
misma providencia se decidió ordenar la libertad inmediata del conductor del vehículo taxi, señor Jairo Bermeo Medina, por cuanto de las pruebas recaudadas hasta ese momento se pudo concluir que “se encontraba haciendo un trabajo lícito, como lo es efectuar una carrera en el taxi que conducía”. En tal virtud, la propietaria del referido automotor formuló el respectivo incidente de entrega del vehículo el día 21 de noviembre de 1996, el cual fue resuelto por la Fiscalía Regional de Cali mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 1996, en el sentido de ordenar la entrega definitiva del referido automotor; no obstante, en ese mismo proveído se dispuso que, antes de que se hiciera efectiva la entrega, dicha decisión debía ser consultada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional; contra dicha orden de consulta la incidentalista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, el día 4 de marzo de 1997, la Fiscalía Regional de Cali remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Seccional Antiextorsión y Secuestro de Popayán “en razón a la cuantía según el numeral 4 de la Ley 81 de 1993”. Finalmente, la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de Popayán, mediante resolución de fecha 23 de abril de 1997, decidió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos, por cuanto dicho trámite del grado jurisdiccional de consulta resultaba “inoperante en las Fiscalías Seccionales” y, en consecuencia, ordenó la entrega inmediata del vehículo tipo taxi a la señora Aura Elisa Chantre Campo.
PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley y que la providencia que la providencia sea contraria a derecho Al respecto, debe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALSupuestos para su configuración Respecto del título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, la Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces.
ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Títulos de imputación aplicables al presente caso Concluye la Sala que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de ambos títulos de imputación, esto es error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En efecto, en el presente caso la parte demandante ha sido clara y constante en atribuirle responsabilidad a las demandadas a partir de – bueno es reiterarlo-, i) el presunto error jurisdiccional en el cual habría incurrido la Fiscalía Regional de Cali, toda vez que de conformidad con el artículo 60 del Código Penal vigente para la época, la solicitud de entrega provisional de un vehículo a su propietario debía resolverse de plano, esto es entregar el bien de forma inmediata “a quien sumariamente acredite ser el dueño”, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la decisión de la Fiscalía Regional de Cali que ordenó la entrega del vehículo a su propietaria quedó supeditada a la resolución del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Nacional, lo cual sostiene que era improcedente para tales decisiones y; ii) el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, comoquiera que la tramitación de entrega a la propietaria del vehículo taxi, ante la Fiscalía Regional de Cali, sufrió un retardo injustificado, pues si bien la resolución por medio de la cual se ordenó su entrega definitiva data del 12 de diciembre de 1996, su entrega material sólo se hizo efectiva después de que la justicia regional se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, esto es el 23 de abril de 1997, amén de que dicho despacho judicial se abstuvo de resolver los recursos interpuestos contra la primera decisión aludida y
sin que se hubiere dado trámite al grado jurisdiccional de consulta respecto de dicha decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 60
ERROR JURISDICCIONAL - No acreditado por cuanto la decisión consistente en ordenar la entrega de un bien presuntamente proveniente de la ejecución de un ilícito debía ser objeto de consulta ante su superior jerárquico [A] juicio de la Sala, la providencia de fecha 12 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Fiscalía Regional de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo tipo taxi a su propietaria y, la consiguiente orden de que dicha decisión fuere consultada ante el superior –Tribunal Nacional–, en modo alguno puede considerarse irregular, arbitraria o alejada del marco normativo que regulaba dicha actuación, pues tal y como lo establece la transcrita disposición legal, al ser la Fiscalía Regional de Cali la entidad encargada de adelantar la correspondiente investigación penal, la decisión consistente en ordenar la entrega de un bien presuntamente proveniente de la ejecución de un ilícito debía ser objeto de consulta ante su superior jerárquico, tal y como se ordenó en el presente asunto, razón por la cual forzoso resulta concluir que el presunto error jurisdiccional endilgado por la demandante no se configuró. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo configurado. Duración del trámite del incidente y entrega definitiva del vehículo automotor a su propietaria se dio en un tiempo razonable, desvirtuando una dilación injustificada A juicio de la Sala, las actuaciones surtidas por la Fiscalía Regional de Cali y por
la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de Popayán, en relación con el trámite del incidente de entrega definitiva del vehículo taxi a la hoy demandante, en modo alguno pueden considerarse irregulares, tardías y muchos menos omisivas frente al ordenamiento jurídico vigente para la ápoca, toda vez que cada una de esas actuaciones y/o decisiones se surtieron a cabalidad y de forma oportuna. Lo único que podría aducirse como dilación sería el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición del recurso de reposición y apelación -24 de diciembre de 1996contra la decisión que ordenó surtir el grado de consulta respecto de la decisión de realizar la entrega del vehículo taxi a su propietaria y la fecha en que la Fiscalía Regional de Cali remitió por competencia el expediente a la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de Popayán -4 de marzo de 1997-; sin embargo, este asunto, bien puede obedecer al hecho notorio e irrebatible de la congestión que padecen los despachos judiciales, en consideración al volumen de trabajo que impide adelantar los procesos en los términos legalmente previstos, a lo cual cabe agregar que para la Sala dicho lapso constituye un tiempo razonable para resolver una impugnación por parte de un despacho judicial y/o para proferir cualesquiera otra decisión. En consecuencia, considera la Sala que en el caso concreto, la duración del trámite del incidente y entrega definitiva del vehículo automotor a su propietaria, no constituyó una dilación injustificada, que dé lugar a la reparación de los perjuicios que adujeron haber sufrido los demandantes. Por consiguiente, todas las razones
hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00529-01(22888)
Actor: AURA ELISA CHANTRE CAMPO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de marzo de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 23 de abril de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Aura Elisa Chantre Campo y Jesús Laban Quilindo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yesica Dayán y Breainin Jaques Chantre Campo; Ana Julia Chantre Campo y Gumercindo Girón, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Lourdes María y María del Mar Girón Chantre; Omar Chantre Campo y Graciela del Carmen Benavides, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor
hija Loraine Vanessa Chantre Benavides; Benito Chantre Campo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Braian Stiven Chantre Bastidas; Cristóbal Chantre Campo y Ana Italia Vernaza Cañas, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Víctor Daniel y Elkin David Chantre; Julián Chantre; Edgar Chantre Campo, Hernán Chantre Campo y Dioselina Camayo Quilindo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por el error judicial consistente en la ilegal inmovilización por más de cinco (5) meses y medio del vehículo automotor, taxi, de placas UQG 453”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 4’000.000 a favor de la señora Aura Elisa Chantre Campo y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $ 37’000.0001 a favor de la señora Aura Elisa Chantre Campo y Jesús Laban Quilindo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “La señora Aura Elisa Chantre Campo el 8 de noviembre de 1996 era propietaria del vehículo automotor, taxi, de placas UQG 453, marca
chevrolet, modelo 1994, como consta en la tarjeta de propiedad No. 9405498, afiliado a la Cooperativa Motoristas del Cauca, con número interno 383. La Fiscalía 43 Antiextorsión y secuestro inició la investigación penal contra los señores Cluvis Campo Truque, Guido Erney Campo Truque, Carlos Alirio García y Jairo Bermeo Medina, con motivo del presunto delito de extorsión, grado de tentativa, siendo víctima el señor Octavio Orrego Gómez. Dentro de los objetos puestos a disposición de la Fiscalía 43, se dejó el vehículo descrito en el hecho primero, por estar conducido por el señor Jairo Bermeo Medina, en hechos sucedidos el día 8 de noviembre de 1996. El vehículo fue inmovilizado en precisos momentos cuando agentes de la SIJIN, adscritos al Departamento de Policía, Cauca, capturaron a los cuatro sujetos antes mencionados, en el barrio Los Naranjos de la ciudad de Popayán. La Fiscalía Seccional 43 Antiextorsión y Secuestro de Popayán recibió el día 12 de noviembre de 1996 a las 9:42 A.M., la solicitud de entrega provisional del citado rodante mediante oficio realizado por el suscrito a la señora Aura Elisa Chantre Campo. “(…). “La Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula de Popayán practicó algunas pruebas y remitió la investigación a la Fiscalía Regional de Cali, que cuenta con la competencia para decidir el fondo los diferentes aspectos del proceso, pues la Regional de Popayán sólo está delegada para la práctica de algunas pruebas. La Fiscalía Regional de Cali, mediante Resolución del 12 de diciembre
de 1996 resolvió ordenar la entrega definitiva del vehículo taxi descrito en el hecho primero de esta demanda a su propietaria Aura Elisa Chantre Campo, previa consulta ante la Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Nacional, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición y apelación contra el numeral segundo, los cuales nunca se surtieron, ni tampoco la consulta ante el Tribunal Nacional. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de abril de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000 (Decreto 597 de 1988). Frente a lo anterior se interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Regional de Cali (Valle), la cual se surtió en el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali. La Fiscalía Regional de Cali siguió instruyendo el proceso posteriormente decidió remitir nuevamente la investigación por competencia a la Fiscalía Seccional Antiextorsión y Secuestro de la ciudad de Popayán, el día 11 de abril de 1997. De nuevo la investigación en la Fiscalía Seccional Antiextorsión y Secuestro de Popayán ordenó la entrega definitiva del vehículo taxi de placas UQG 453 a la propietaria para dicha época, actora de la presente acción, el día 23 de abril de 1997, quien canceló la suma de $ 96.000 por concepto de parqueadero, durante el período inmovilizado. “(…)”. (fls. 1 a 12 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de
providencia de fecha 29 de junio de 1999, decisión que se notificó en debida forma (fls. 89 a 75 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; como razones de su defensa se limitó a manifestar que dicho ente “actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y, en ningún momento se le puede endilgar la responsabilidad pretendida a mi representada” (fls. 166 a 167 C. 1). A su turno, la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la inmovilización del vehículo automotor, tipo taxi, objeto del presente asunto, cumplió con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones; asimismo, señaló que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional se produce cuando la actuación de los funcionario judiciales ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advirtió que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto. 1.3.- El llamamiento en garantía. Con el escrito de contestación, la Nación – Rama Judicial solicitó que se citara al proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto fueron
funcionarios de esa entidad quienes actuaron en la retención e inmovilización del vehículo objeto de la presente acción; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 16 de diciembre de 1999 y se le notificó en debida forma (fls. 161, 170 C. 1). En la contestación del llamamiento, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo, básicamente, que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de esa entidad llamada en garantía, máxime cuando “en el caso concreto y sin conocer la investigación penal, presumimos que si se trató de una extorsión, se capturó en flagrancia, por lo cual resulta difícil pensar en un procedimiento ilegal que de lugar a una falla en el servicio” (fls. 173 a 175 C. 1). 1.4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 25 de mayo de 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de abril de 2001 (fls. 181, 186 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con los elementos de convicción recaudados en el proceso, había lugar a concluir respecto de la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, respecto de la retención e inmovilización irregular del vehículo automotor, tipo taxi, de propiedad de la señora Aura Elisa Chantre Campo, toda vez que a pesar de que ésta demostró dicha calidad y, además, que se estableció que no hizo parte del
hecho punible investigado, se retrasó injustificadamente la entrega del vehículo a su propietaria, tal como lo disponía el artículo 60 del Código Penal vigente para la época (fls. 192 a 201 C. 1). A su turno, la Nación – Rama Judicial solicitó denegar las súplicas de la demanda, comoquiera que la retención e inmovilización del vehículo, tipo taxi, objeto del presente litigio, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria la adopción de dicha medida, amén de que “se capturaron a cuatro sujetos, entre ellos al conductor del taxi, denunciado por la víctima por extorsión”, razón por la cual “era completamente ajustada a derecho, tanto la inmovilización del taxi, como la retención de sus ocupantes” (fls. 183 a 186 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 208 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 21 de marzo de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que la retención e inmovilización del vehículo, tipo taxi, de propiedad de la señora Aura Elisa Chantre estuvo fundamentada en los requisitos legales que exigía la norma penal vigente para la imposición de dicha medida, razón por la cual no comportó “error
jurisdiccional alguno”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “El actor pretende derivar indemnización por la posible ocurrencia de un error judicial en cuanto a la inmovilización indebida del vehículo automotor y a la tramitación del incidente de entrega del mencionado vehículo. Según lo demostrado en el proceso la aprehensión y la retención del mencionado vehículo automotor se debió a que la Fiscalía inició una investigación penal, para demostrar la responsabilidad de los cuatro capturados en flagrancia en la comisión de una conducta punible, para la que se utilizó el taxi de propiedad [de] Aura Elisa Chantre, razón por la cual y tal como lo dice la sentencia transcrita, es deber de la propietaria someterse a la ley, la que le indica los caminos que debe seguirse para hacer valer sus derechos con los trámites y términos establecidos, los que está en la obligación de soportarlos. El incidente termina con la entrega del vehículo una vez se define sobre la posesión o propiedad del automotor, si la reclamante o peticionaria es tercero incidental dentro del proceso y sobre el bien si es o no objeto de comiso. El trámite del incidente se desarrolla dentro de las normas y términos legales, pues una vez se define la competencia, el Fiscal instructor se abstiene de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta y procede a la entrega definitiva, por lo que no se vislumbra error judicial alguno. Significa lo anterior que al no haber sido inmovilizado el vehículo automotor de propiedad de la señora Aura Elisa Chantre, injusta e ilegalmente, tal como lo afirma el demandante, y no advirtiéndose
actuación abiertamente arbitraria que permita deducir la responsabilidad predicada en el libelo, el Tribunal despachará de manera definitiva los pedimentos de la demanda”. (fls. 215 a 226 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, para cuyo propósito insistió en que en el presente asunto se había configurado un error jurisdiccional y, por ende, un daño antijurídico en perjuicio de los actores, toda vez que: i) de conformidad con el artículo 60 del Código Penal vigente para la época, la solicitud de entrega provisional de un vehículo debe resolverse de plano, esto es entregar el bien de forma inmediata “a quien sumariamente acredite ser el dueño”, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la decisión de la Fiscalía Regional de Cali que ordenó la entrega del vehículo a su propietaria quedó supeditada a la resolución del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Nacional, lo cual – según indicó-, era improcedente para tales decisiones y; ii) la tramitación de entrega del vehículo, tipo taxi, ante la Fiscalía Regional de Cali fue retardado, pues si bien la resolución por medio de la cual se ordenó su entrega definitiva data del 12 de diciembre de 1996, la entrega sólo fue posible después de que la justicia regional se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, esto es el 23 de abril de 1997, amén de que dicho despacho judicial se abstuvo de resolver los recursos interpuestos contra la primera decisión aludida y sin que hubiere dado trámite al grado jurisdiccional de consulta respecto de dicha decisión. Al respecto,
la parte recurrente se manifestó en los siguientes términos: “En el sub lite se demostró que la propietaria del vehículo automotor era la señora Aura Elisa Chantre, quien jamás fue imputada o sindicada en el proceso penal que ocupó la atención de éste ente investigador y acusador. El vehículo de placa UQG 453 tampoco pertenecía a alguno de los sindicados, ni provenía de la ejecución del hecho y tampoco es objeto material del mismo, conclusiones que no ofrecen ninguna duda. Así las cosas, la providencia que ordenaba la entrega definitiva del vehículo a su propietaria proferida por la Fiscalía Regional de Cali – Resolución del 12 de diciembre de 1996-, no era consultable ante el extinto honorable Tribunal Nacional (…). Inconformes los actores con dicha resolución, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el numeral segundo de aquella, los cuales nunca se surtieron, ni tampoco la consulta ante el Tribunal Nacional, con lo cual igualmente se prueba que la Fiscalía Regional de Cali vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de mis poderdantes, razón por la cual se hace procedente la indemnización de perjuicios por cuanto se ha causado un daño antijurídico. Cuando la Fiscalía Regional de Cali determinó que la competencia para conocer del proceso era la justicia ordinaria, no advirtió resolver los recursos de reposición y de apelación contra el numeral 2 de la resolución de 12 de diciembre de 1996, durante el período comprendido entre la expedición de esta resolución y abril 11 de 1997, fecha en la cual ordenó remitir la investigación a la Fiscalía Antiextorsión y
secuestro 43 de la ciudad de Popayán por falta de competencia, ni tramitó el grado de consulta y fue cuando la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de Popayán procedió a hacer la entrega efectiva del rodante a la señora Aura Elisa Chantre” (fls. 240 a 250 C. Ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo a través de providencia proferida el 30 de abril de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 12 de agosto de ese misma anualidad (fls. 233, 263 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 9 de septiembre de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes, como el Ministerio Público, guardaron silencio (fls. 265, 266 C. Ppal.). 1.8.- En escrito presentado el 1° de agosto de 2011, el señor Consejero Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 26 de esos mismos mes y año, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (fls. 269 a 271 C. ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de marzo de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Títulos de imputación aplicables al presente asunto. Antes de abordar el análisis del caso concreto, la Sala debe determinar a partir de la causa petendi de la demanda y del objeto de apelación, el título de imputación aplicable, toda vez que será a partir de allí que se analice si le asiste, o no, responsabilidad a la entidad demandada por el hecho dañoso que se le atribuye. Pues bien, ocurre que la parte demandante a lo largo del trámite de la presente acción sostuvo que el hecho dañoso demandado habría devenido de lo siguiente: 1.- De conformidad con el artículo 60 del Código Penal vigente para la época, la solicitud de entrega provisional de un vehículo a su propietario debía resolverse de plano, esto es, entregar el bien de forma inmediata “a quien sumariamente acredite ser el dueño”, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la decisión de la Fiscalía Regional de Cali que ordenó la entrega del vehículo a su propietaria quedó supeditada a la resolución del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Nacional, trámite que –según indicó-, resultaba improcedente para tales decisiones, y 2.- La entrega del vehículo taxi a su propietaria, por parte de la Fiscalía Regional de Cali fue abiertamente retardada, pues si bien la resolución por medio de la cual se ordenó su entrega definitiva data del 12 de diciembre de 1996, su entrega material sólo se hizo efectiva después de que la justicia regional se declaró
incompetente para continuar conociendo del asunto, esto es el 23 de abril de 1997, amén de que dicho despacho judicial se abstuvo de resolver los recursos interpuestos contra la primera decisión aludida y sin que se hubiere dado trámite al grado jurisdiccional de consulta respecto de dicha decisión, todo lo cual constituía un retardo injustificado y, por ende, se configuraba un “error jurisdiccional”. Al respecto, debe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. 2 Por otra parte, respecto del título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, la Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha discurrido de la siguiente manera3: “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso
funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funciona
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