CE-19001-23-31-000-1999-00653-01(21545)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00653-01(21545)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil once.
Radicación: 19-001-23-31-000-1999-00653-01 (21.545)
Proceso: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA VICTORIA ARROYO DE CAMPO
Demandado: LA NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia n.° 173 del 20 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda (fl. 166, C-3°).
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO Sostiene la demandante María Victoria Arroyo de Campo (fls. 1 a 13, C1°) ser la propietaria del inmueble rural ubicado en Popayán, predio distinguido con la M.I. 120-45802 y que colinda por el oriente con el bien de M.I. 120-45852 y por el occidente con el lote de M.I. 120-4585, esto por la compra efectuada a la Sociedad Industrial de Vivienda de los Andes y Popayán Ltda. mediante la escritura pública 2636 otorgada el 7 de julio de 1997 en la Notaría Segunda de Popayán
(anotación 4).
Alega la accionante que los señores Jorge Ignacio Patiño Guzmán y Mary Cielo Ramírez, propietarios inscritos de los inmuebles con M.I. 12045851 y 120-45852, en cuanto adquirieron a título de compraventa mediante las escrituras públicas 1962 y 3510 otorgadas respectivamente el 11 de julio de 1990 y 10 de noviembre de 1995 en las Notarías Primera y Segunda de Popayán (anotaciones 5 y 8), i) englobaron los predios, sin perjuicio de que éstos no son colindantes, de manera que en el inmueble que conformaron incluía por cabida el lote de su propiedad, que los separa y ii) obtenida la matrícula para el inmueble de mayor extensión enajenaron el resultante -M.I. 120110104a la Corporación para el Desarrollo del Cauca “Corpocauca”, entidad que lo transfirió a la Sociedad Constructora S.A. “Soconsa” -mediante escritura pública 3460 del 11 de septiembre de 1996 de la Notaría Primera de Popayán (anotaciones 9 y 18)-, y esta a su vez lo transfirió a Fidubancoop -a través de la escritura pública 7258 del 27 de noviembre de 1996 de la Notaría Sexta de Bogotá (anotaciones 10 y 19)-. Afirma la actora que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aceptó y registró el instrumento de englobe ya mencionado y las sucesivas transferencias comprometiendo la cabida del bien de su propiedad con M.I. 120-45802, circunstancia que dio lugar a que Soncosa S.A. la privara “de la posesión de dicho bien inmueble en el mes de Julio
de 1997”, cuando “proceden a destruir los cercos, meter maquinaria al terreno para descapotarlo y construirle vías, en ejecución del plan de vivienda que dicha sociedad tenía”. Refiere la señora Arroyo de Campo que ante la Curaduría Urbana de Popayán se opuso a que se otorgara a Soconsa S.A. la licencia de construcción que la misma pretendía y que su oposición fue atendida porque, mediante oficio 15.383 del 22 de agosto de 1997, el curador informó a la sociedad solicitante la imposibilidad de seguir tramitando la licencia, arguyendo las razones expuestas por la actora. Finalmente pone de presente que, ante la irregularidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante Resolución 214 del 19 de septiembre de 1997 revocó el englobe -de que trata la escritura pública 1651 otorgada el 17 de mayo de 1996 en la Notaría Primera de Popayán (anotaciones 7 y 16)- de los bienes con M.I. 120-45851 y 120-45852, porque el mismo se trata de predios no colindantes.
2. LA DEMANDA El 14 de mayo de 1999, -a través de apoderadola señora María Victoria Arroyo de Campo solicita declarar responsable a la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, por los daños que le fueron ocasionadas al proceder indebidamente a anotar el englobe de dos inmuebles no colindantes y a la apertura de un nuevo folio, dando lugar a que fuera despojada de su posesión. Para efecto de reparación impetra el pago de los perjuicios como sigue:
(…)
b. Por lucro cesante páguese a María Victoria Arroyo de Campo, los rendimientos económicos que ha debido producir el indicado inmueble desde el momento en que se reconoce el error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán hasta aquel en que se termine este proceso. Estos rendimientos se calcularán teniendo en cuenta el interés comercial producido por el valor del inmueble durante todo el tiempo en que ha permanecido despojada de los atributos propios del derecho de propiedad. (…) Cabe resaltar que inicialmente en la demanda también se pretendía la reparación del daño emergente consistente en el valor comercial del bien inmueble de propiedad de la actora, súplica que fue desistida en el curso de la alzada (fls. 194, 195, 241, 242 y 243, C-3°). También conviene anticipar que en la solicitud de desistimiento al que se hace mención la demandante aprovechó la oportunidad para invocar indemnización por los perjuicios causados a raíz de la frustrada enajenación del inmueble que habría intentado, súplica ésta que no será considerada para respetar la congruencia de la decisión, en la medida que esa pretensión comporta novedad en relación con la demanda de que se trata.
3. INTERVENCIÓN PASIVA La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 92 y 98 a 104 ib.). Manifestó no constarle los hechos relatados en el escrito petitorio, ateniéndose a lo que resulte probado. Adujo centralmente que el registro del englobe
se realizó conforme las previsiones del Decreto 1250 de 1970, resaltando puntualmente que la irregularidad se originó por las “maniobras engañosas” y la “notoria mala fe” de los otorgantes de la escritura pública 7635 del 26 de octubre de 1993 de la Notaría Segunda de Popayán, pues ampliaron la cabida del predio de M.I. 120-45852 pasando de 12 a 19.6.300 (sic.) hectáreas, para lo cual se valieron de una certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “I.G.A.C.”, quien es el verdadero responsable de “llevar la relación física de los inmuebles… y cualquier variación de los mismos debe ser debidamente autorizada por éste”. En este sentido la entidad demandada aduce que no incurrió en falla en la prestación del servicio registral, pues el predio con M.I. 120-45802 de propiedad de la actora nunca se afectó con el englobe, dado que éste ocurrió un año antes de que la señora Arroyo de Campo adquiriera el inmueble y, en todo caso, fue revocado por la Oficina de Registro una vez el I.G.A.C. tan pronto como conoció el error en que incurriera.
4. ALEGATOS La parte demandada (fls. fls. 129 a 147 ib.) presentó alegaciones en primera instancia reiterando lo expuesto en su contestación de demanda. Agregó que el despojo, del que la actora se duele, no fue causado por los actos de registro sino por maniobras fraudulentas y de mala fe de terceros que indujeron en error a las autoridades, quienes, en todo caso, corrigieron el yerro sin afectar la situación registral del
bien de propiedad de la señora Arroyo de Campo. Finalmente reiteran que la situación física del bien escapa a la competencia de las autoridades de registro.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia n.° 173 del 20 de abril de 2001 (fls. 149 a 167, C-3°), la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró que (i) fueron terceros quienes mediante conductas fraudulentas englobaron dos bienes de su propiedad sumando la cabida del predio de propiedad de la demandante; (ii) la situación registral de la actora no resultó afectada; (iii) la pretensora no demostró la pérdidas de las facultades derivadas del derecho de dominio sobre el inmueble, como tampoco que lo ocurrido se hubiese originada en la inscripción de la escritura de englobe y (iv) los actos de posesión no son de responsabilidad de la demandada, pues incluso se dieron luego de que la entidad revocara la inscripción de la escritura y la apertura del nuevo folio.
2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación para que la decisión antes reseñada se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 180 a 183 ib.). En síntesis la parte recurrente destaca que, contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, (i) en el expediente existen pruebas documentales y testimoniales del despojo del que fue víctima, medios éstos de
conocimiento que el Tribunal a quo pasara por alto y (ii) los actos de despojo perpetrados por Soconsa S.A. se justificaron en “la aparente tutela jurídica que brindó la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro con el registro indebido de un englobe de terreno”.
3. ALEGATOS FINALES Por su parte, la demandada solicita la confirmación del fallo desestimatorio (fls. 188 a 190 ib.). Para el efecto reiteró: (i) que el daño no fue causado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, pues el englobe, en su momento, se soportó legalmente con la certificación del I.G.A.C. que apoyaba el aumento de la cabida de uno de los lotes colindantes con el de la quejosa y (ii) que el predio de la demandante no se afectó con el englobe pues la M.I. 120-45802 correspondiente al inmueble de su propiedad permaneció vigente e inalterado. De lo anterior concluye que no se acreditó falla imputable a la demandada, como tampoco perjuicios sufridos por la pretensora, ni mucho menos nexo de causalidad entre el error en que incurriera la oficina de registro de Popayán y el despojo que afectara a la actora.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la
acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, por cuya virtud fueron terceros los causantes del daño que la actora endilga a la entidad pública demandada y, en todo caso, la actora no sufrió daño registral, en cuanto a la oficina de registro enmendó el error; mientras que la actora insiste en que el despojo del que fue víctima es imputable a la autoridad registral por haber inscrito un englobe que comprometía bienes no colindantes e incluía la cabida correspondiente al inmueble de su propiedad.
Debe en consecuencia la Sala determinar si los daños que la actora alega le pueden ser atribuidos a la entidad demandada, encargada de llevar el registro de la propiedad inmueble. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18850.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $85170.000 en los que se calculó “el rendimiento que ha debido producir dicho bien” (fl.- 11, C-1°).
3. HECHOS PROBADOS De los certificados de tradición de los inmuebles a los que les corresponde las M.I. 120-45802, 45851 y 45852, analizados en conjunto con las escritura públicas -que se refieren a continuaciónregistradas en los
folios correspondientes que permiten alinderar los bienes, conjuntamente con los planos elaborados tanto por el I.G.A.C. como por los peritos designados en este asunto (fls. 15 a 33, C-1° y fls. 79, 81 a108 y 127 a131, C-2°), queda claro que los referidos predios son contiguos, el primero de ellos –propiedad inscrita a nombre de la actoraubicado en la mitad de los dos restantes. Así, se desprende de las escrituras públicas 2267 y 2399 ambas otorgadas el 16 de septiembre de 1983 en la Notaría 2ª de Popayánventas parciales efectuadas por Stella Simmonds de Perafan, que dieron lugar a la apertura de los folios de matrículas inmobiliarias analizados-, las cuales muestran que los inmuebles referidos ut supra fueron segregados del predio de mayor extensión denominado Hacienda Calibío al que le correspondía la M.I. 120-1399 con cabida aproximada de 21 has., resultando tres lotes a saber: (i) en el centro, el predio de M.I. 12045802 con aproximadamente 6 has. y (ii) dos inmuebles laterales de M.I. 120-45851 y 45852, los cuales lindan con el central por el occidente y oriente respectivamente, cada uno con 3 y 12 has. aproximadamente (cfr. fls. 50 a 56 del cuaderno principal donde el I.G.A.C. hace el estudio de títulos). Del mismo modo, se acreditó que los señores Jorge Ignacio Patiño Guzmán y Mary Cielo Ramírez, mediante las escrituras públicas 192 y
3510, otorgadas respectivamente el 11 de julio de 1990 y 10 de noviembre de 1995 en las Notarías 2ª y 1ª de Popayán, debidamente inscritas adquirieron a título de compraventa los inmuebles a los que les corresponden las M.I. 120-45852 y 45851. Cabe precisar que en los términos de la escritura pública 7635 otorgada el 26 de noviembre de 1993 en la Notaría 2ª de Popayán, los señores Patiño y Ramírez constituyeron hipoteca sobre el inmueble al que le corresponde la M.I. 120-45852. Conforme al parágrafo de la cláusula primera del instrumento y a manera de “ACTUALIZACIÓN DE ÁREA”, estipularon: “Que el área actual del inmueble es de 19-6.300 Has, como consta en el certificado expedido por el IGAC que entrega para la incorporación al protocolo” (fl. 95 vto., C-2°). Cabe precisar que no obstante la modificación de la cabida el alindamiento del inmueble no fue modificado. Efectivamente, el 24 de noviembre de 1993 -a solicitud del interesadoel I.G.A.C. certificó que el inmueble al que le corresponde la M.I. 12045852, tiene un área de 19 has. y 6.300 m2. (fl. 93, C-2°). Posteriormente, los referidos señores Patiño y Ramírez, mediante escritura pública 1651 otorgada el 17 de mayo de 1996 en la Notaría 1ª de Popayán, procedieron a englobar los inmuebles de M.I. 12045851 y 45852, resultando un predio de 22 has. y 7.900 m2, con su propio alindamiento, al que le fue abierto un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, n.° 120-110104 (fl. 20, C-1°). Mediante el mismo instrumento los señores Jorge Patiño y Mary Cielo Ramírez transfirieron a Corpocauca el inmueble, quien lo adquirió a título de venta según la anotación n.° 4 obrante en el nuevo folio110104-; corporación que, a su vez, mediante escritura pública 3460 otorgada el 11 de septiembre de 1996 en la Notaría 1ª de Popayán, transfirió el inmueble a Soconsa S.A., a título de compraventa según anotación n.° 5, matrícula en la que a continuación figuran varias anotaciones (fls. 19 a 30, C-1°). El I.G.A.C. asignó a los predios de M.I. 120-45802, 45851 y 45852, los números prediales 00-01-0004-0434-000, 00-01-0004-0433-000 y 00-010004-0432-000, previa cancelación del numero 00-01-0004-0406-000 que fuera asignado al inmueble de mayor extensión, a que diera lugar -como se dijola escritura pública otorgada el 17 de mayo de 1996 y la apertura del folio 120-110104; lo anterior según oficio del 27 de junio de 1997 librado por el I.G.A.C. a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Popayán (fls. 66 y 67, C-1°). El 7 de julio de 1997, la demandante María Victoria Arroyo de Campo adquirió a título de compraventa el inmueble al que le corresponde la M.I. 120-45802, en los términos de la escritura pública 2636 otorgada ese día en la Notaría 2ª de Popayán, según da cuenta la anotación n.° 4 (fls. 16 a 18, C-1°). El 5 de agosto de 1997 la accionante contrató con el ingeniero Álvaro Enríquez Dorado “la instalación de unos mojones (Ocho) en el predio denominado PARCELA 4… conforme a los planos entregados al contratista respecto del predio 01.0004.0434.000, y las indicaciones del Agustín Codazzi para tales efectos”, cédula catastral que, como quedó explicado, corresponde al predio de M.I. 120-45802 (fls. 48 y 49, C-1°). Como la accionante pusiera de presente al Curador Urbano de la Alcaldía Mayor de Popayán que sobre el bien de su propiedad la firma Soconsa S.A. adelantaba un proyecto de urbanización, el 22 de agosto de 1997 el funcionario le informó a la demandante María Victoria Arroyo de Campo que el día anterior -21 de agosto de 1997puso al tanto de tal circunstancia al ingeniero Rodrigo Llano, de la firma Soconsa S.A. para que suspendiera el proyecto n.° 187 radicado el 29 de abril de 1997, mientras se solucionara o definiera la propiedad del bien, sobre el que recaían los trabajos.
A su turno, el 19 de septiembre de 1997 el Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán, mediante resolución 214 resolvió revocar directamente el acto administrativo que dio lugar a la apertura del folio 120-110104, al ser informado por el I.G.A.C. que los bienes englobados mediante escritura pública 1651, otorgada el 17 de mayo de 1996, no tienen condición de colindantes (fls. 34 a 42, C-1° y 39 a 46, C2°). Se conoce además que el 26 de septiembre de 19972, los trabajadores que se ocupaban de alinderar el bien adquirido por la accionante fueron desalojados del inmueble por personas que se presentaron como funcionarios de Soconsa S.A., quienes adujeron que la franja 2 En la comunicación fechada el 27 de septiembre de 1997 que dirigió el ingeniero Álvaro Enríquez Dorado a la demandante (fl. 47, C-1°), documento ratificado por el testigo, queda claro que la expulsión ocurrió el día anterior, o sea, el 26 de septiembre de 1997. que se trabajaba pertenecía al predio de mayor extensión de propiedad de la sociedad. En días posteriores al despojo fue dable constatar que el trabajo iniciado para la fijación de mojones en el predio de propiedad de la actora fue destruido, de conformidad con los testimonios rendidos por el ingeniero Álvaro Enríquez Dorado y el topógrafo Filimón Gómez Gillón (fls. 133 a 136, C-2°). Efectivamente al ser interrogados por el a quo depusieron:
Enríquez Dorado: (…) El documento que aparece a folios (sic.) 47 corresponde a un informe presentado a María Victoria Arroyo de Campo sobre el no poder realizar el contrato de obra entre ella y mi persona por el retiro obligado por unos ingenieros que dijeron ser de SOCONSA, el cual (sic.) nos dijeron que esa propiedad era de era de esa entidad y que estábamos invadiendo una propiedad ajena (…) yo regresé en compañía de María Victoria Arroyo para verificar los trabajos que se habían realizado, realizamos tres días después del oficio que se presenta allí y pudimos darnos cuenta que los trabajos realizados objeto del primero y segundo contrato habían sido totalmente destruidos supongo por la Empresa Soconsa que fueron los que impidieron la realización del trabajo (…).
Gómez Gillón: (…) No se pudo hacer el trabajo porque nos desalojaron y nos amenazaron, que si no nos quitábamos de allí, nos sacaban a plomo, y entonces nos tocó dejar el trabajo. Los que nos amenazaron trabajaban para la firma SOCONSA (…) La labor fue parcial porque colocamos los mojones, hicimos la huequiadura para los postes y nos dañaron todo eso, metieron máquina y nos destruyeron todo (…).
4. IMPUTACIÓN A partir de los hechos probados encuentra la Sala que la demandada Superintendencia de Notariado y Registro no es responsable patrimonialmente de la perturbación y/o despojo de la posesión de que fue objeto la demandante María Victoria Arroyo de Campo por parte de Soconsa S.A.
Por un lado, no se desconoce la falla en la prestación del servicio de registro de inmuebles atribuible a la entidad demandada, pues la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán no podía proceder a la apertura del folio 120-110104 con fundamento en un instrumento que si bien dice englobar, en realidad no lo hace porque los predios que pretende unir no colindan entre sí, dando como resultado un alindamiento ficticio en cuanto necesariamente habrá de incluir predios intermedios de quienes no concurrieron a suscribir el instrumento. Para el caso en estudio y en su momento la Sociedad Industrial de Vivienda de los Andes y Popayán Ltda. Entonces propietaria del inmueble que luego transfirió a la actora (ver anotación 1 del folio 120-45802)3. Con todo y tal como se ilustró cronológicamente en el acápite anterior, antes de que la posesión ejercida por la demandante Arroyo de Campo sobre el bien de M.I. 120-45802 fuera interrumpida por Soconsa S.A. el 26 de septiembre de 1997: (i) el I.G.A.C. ya había cancelado el número predial, dado al lote ficticiamente englobado e informado del error a la Oficina de Registro -27 de junio de 1997-; (ii) la firma Soconsa S.A. conocía, porque el Curador urbano de Popayán se 3 Falla del Servicio en la que podría haber contribuido la certificación del I.G.A.C., la cual, como quedó explicado, fue considerada por la Oficina de Registro para la actualización de área que luego facilitó el englobe mediante el cual se dio apertura al registro del nuevo predio de mayor extensión 120-110104, pero que en todo caso, no liberaba al funcionario calificador de estudiar la titulación del inmueble porque
hacerlo le habría significado no incurrir en el error. lo informó, que debía definir la titularidad del bien para proseguir la obra que la misma adelantaba en los terrenos erróneamente englobados -21 de agosto de 1997y (iii) la Oficina de Registro ya había cancelado el folio 120-110104 indebidamente abierto, luego de la actuación administrativa correspondiente -9 de septiembre de 1997-. Por tanto, si bien la demandante María Victoria Arroyo de Campo demostró haber sido despojada de la posesión por Soconsa S.A. y sufrido daños, para entonces (26 de septiembre de 1997) la Oficina de registro de Popayán ya había subsanado el error cometido, con el concurso de la sociedad antes nombrada y de esta manera bien puede afirmarse que nada tuvo que ver con la actuación del tercero, conocedor -por haber sido parte en los procesos administrativos del I.G.A.C. y Registro para cancelación del englobede los errores en que incurriera la oficina de registro, porque en el medio de los bienes de su propiedad (120-45851 y 45852) se encontraba el predio (120-45802) de la demandante. Adicionalmente, a juicio de la Sala, un error en el registro no conlleva necesariamente al despojo material de un inmueble, como ocurrió en el presente asunto, sino a una inexactitud registral que si bien afecta la titularidad de bien y podría alterar las facultades de dominio, no repercute necesariamente en su tenencia, excepto cuando las falencias involucran a terceros de buena fe exenta de culpa porque el error común en materia registral crea derecho4; empero lo último no
4 “La máxima error comunis facit jus requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoria, que se demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable e invencible y limpio de toda culpa y en el cual se haya incurrido con perfecta buena fe. Faltando algunos de estos elementos ocurrió en este caso, porque la situación registral del inmueble de propiedad de la actora permaneció incólume. Aunado a lo anterior, el perjuicio cuya indemnización se pretende referido a “los rendimientos económicos que ha debido producir el indicado inmueble” no aparece acreditado en el sub lite, toda vez que los peritos determinaron en su informe técnico que “los terrenos carecen de mejoras y de uso específico de suelo. No existen vestigios de explotación” (fl. 121, C-2°). Además, estas prestaciones tendrían que reclamarse al poseedor saliente, previa confrontación de su condición de buena o mala fe, a la luz de las previsiones del Código Civil en la materia. Suficiente resulta lo expuesto en precedencia para concluir que, pese a la demostración de una falla en la prestación del servicio registral, de esta no se sigue el daño respecto del cual la actora impetra indemnización. Siendo así, la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, jurídicamente esenciales el error no puede ser fuente de derecho contra ley y la
buena fe no puede ser simplemente alegada como motivo suficiente para justificar su contravención” Cas., 27 de julio de 1945, LIX, 397).
FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia n.° 173 del 20 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali que negó las pretensiones.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que la demandante obrara procesalmente con temeridad. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado