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CE-19001-23-31-000-1999-00725-01(25319)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00725-01(25319)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / CADUCIDADAcción de reparación directa / CADUCIDAD - Término dos años presentada 28 de mayo de 1999 oportunamente Como la presente demanda de reparación directa se formuló el 28 de mayo de 1999, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite. DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de vivienda en enfrentamiento entre grupo insurgente y agentes de la policía del Municipio Siberia Cauca Miembros de la Fuerza Pública sostuvieron un enfrentamiento armado para repeler el ataque en contra del comando de policía, proveniente de un grupo subversivo que incursionó en la población de Siberia, causando perjuicios a quienes residían en inmediaciones al lugar. FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Por falta de protección a la población civil / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Por agentes de la policía por omitir deber de mantener al margen del conflicto a la población civil El daño se produjo con ocasión del conflicto armado interno, se impone al Estado la obligación de indemnizar a la actora, pues es a éste a quien le corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, el deber de mantener a la población civil al margen del conflicto y el compromiso de socorrer a sus víctimas. HECHO DE UN TERCERO - No se exime de responsabilidad a las fuerzas militares por no demostrarse que la destrucción de la vivienda la ocasionó

grupo subversivo No son de recibo los argumentos del recurrente, fundados en que se configuró el hecho de un tercero, dado que no se demostró que el grupo subversivo haya destruido la vivienda de la actora y quedó claro que la ofensiva insurgente se dirigió contra la estación de policía de Siberia (Cauca). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DE VIVIENDA - Indemnización El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer la responsabilidad de la entidad pública demandada, como quiera que la demandante sufrió un daño que no tenía que soportar, en el ámbito de actuaciones legítimas del Estado, dirigidas a mantener el orden público y a proteger a la población civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00725-01(25319)

Actor: CLARIBEL CORDOBA ALMENDRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso:

1. Declárase a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL, administrativamente responsable de los daños materiales causados a la casa de propiedad de la señora CLARIBEL CÓRDOBA ALMENDRA, ubicada en el corregimiento de La Siberia, Caldono, Cauca, en los hechos sucedidos el día 27 de noviembre de 1998.

2. En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad daño emergente a la señora CLARIBEL CÓRDOBA ALMENDRA, la suma de TRECE MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ($13.968.433). 4. [sic] La suma reconocida, devengará intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5. [sic] Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (…)

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 28 de mayo de 19991 presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que, el 27 de noviembre de 19982, resultó destruida la vivienda de la señora Claribel Córdoba Almendra, a raíz del enfrentamiento armado entre un grupo insurgente y los agentes de la estación de policía de Siberia (Cauca), ubicada en cercanías del inmueble afectado.

Afirma la demandante que “fue sometida a una carga social excesiva a la que normalmente debe soportar como ciudadana común y corriente, puesto que el

1 Folio 15, C-1°. 2 El material probatorio -ver nota al pie de página n.° 20deja claro que el ataque guerrillero inició el 26 de noviembre de 1998 y finalizó al día siguiente. ataque estaba dirigido directamente a una institución armada de la Nación como era la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de con cuál de las armas se ocasionó la destrucción, si de los fusiles y explosivos oficiales o de los de la guerrilla, hechos que configuran la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la Constitución Nacional”. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los hechos precedentes, la señora Claribel Córdoba Almendra formula -a través de apoderadodemanda de reparación directa contra la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en la cual solicita:

1. La NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a la señora CLARIBEL CÓRDOBA ALMENDRA, mayor y vecina de Siberia (Cauca), con motivo de la destrucción total de la casa de su propiedad, en hechos sucedidos el día 27 de noviembre de 1.998 en Siberia (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de policía del mencionado lugar, los cuales constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

2. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA

NACIONAL), a pagar a la señora CLARIBEL CÓRDOBA ALMENDRA, mayor y vecina de Siberia (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con la destrucción total de la casa de su propiedad, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, gastos judiciales, honorarios de abogado, el pago de un arrendamiento mensual de $ 100.000.oo en que ha incurrido la señora CLARIBEL CÓRDOBA ALMENDRA con el fin de ubicarse en otra casa por la destrucción de la suya, y en fin, todos los gastos ocasionados que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.oo). b. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. (…) La parte actora adicionó la demanda en la solicitud de pruebas (fls. 20-21, C-1°). 1.3 La defensa de la parte demandada La Policía Nacional -a través de abogadose opuso a las pretensiones3. Reconoció el enfrentamiento al que se alude en la demanda y sostuvo que los daños padecidos por la accionante resultan imputables al grupo de personas al margen de la ley que atacaron a la población de Siberia, situación que configura el

hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad. 3 Memorial original que obra a folios 27 a 30, C-1°. La entidad contestó la adición de la demanda, ratificando su posición.4 1.4 Alegaciones ante el a quo Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, la demandada intervino para insistir en los argumentos de la contestación. En este sentido reiteró el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad y sostuvo que no se acreditó que el ataque guerrillero estuviera dirigido, “única y exclusivamente”, a destruir la estación de policía5.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca6, se accedió parcialmente a las súplicas y, para el efecto,

se consideró: (…) La situación acreditada permite derivar responsabilidad a la parte demandada no por falla en el servicio, como lo solicita el apoderado de los demandantes [sic] en el libelo, sino en virtud de la teoría del daño especial, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se trataría de una carga que no tenía por qué soportar el civil afectado y su sacrificio supondría el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. (…) se concluye que hubo un ataque guerrillero dirigido directamente contra efectivos militares que motivó la reacción de éstos y que en el fragor de la batalla, no solamente resultaron destruidas las instalaciones de la Policía Nacional que resistía el ataque, sino el inmueble de la demandante quien

debió soportar las consecuencias del ataque con granadas y fuego de fusilería bajo las ruinas de su propia residencia, viviendo, sin duda momentos de angustia y desesperanza pues su vida corría serio peligro. En principio la demandante no tiene por qué soportar sola el sufrimiento causado por el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y las de la subversión o las consecuencias del mismo, tanto más cuanto que el conflicto, aunque le afecta, le es ciertamente ajeno y el derecho internacional humanitario impone que deban tomarse medidas para la protección de los civiles de manera tal que no queden inmersos en la confrontación armada, medidas que no solamente son de cargo de la subversión sino también del propio Estado que la enfrenta. En equidad y en justicia no puede negárseles el resarcimiento del daño sufrido aduciendo no haberse demostrado plenamente su causación por las fuerzas del orden pues debe tener plena acogida en este caso la teoría del daño antijurídico o del daño especial habida cuenta de que resultaron víctimas del enfrentamiento sin tener la obligación jurídica de soportar un daño de tal magnitud en relación con los hechos analizados, no con base en la teoría de la falla en el servicio pues las fuerzas regulares obraron en cumplimiento de su deber, tampoco con fundamento en la teoría de la falla 4 Folio 47, C-1°. 5 Folios legibles 74 a 77, C-1°. 6 Folios 93 a 102 del cuaderno principal. presunta pues no se probó que los daños fueran causados con arma oficial, sino, se reitera, en aplicación de la teoría del daño especial.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada recurre en apelación7 para que se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Como fundamento de su impugnación, el accionado alega que el ataque, perpetrado -de manera imprevisiblepor los subversivos, fue dirigido indiscriminadamente contra la población y no, exclusivamente, contra la estación de policía, como quiera que el objetivo de los delincuentes era “el saqueo y destrucción de entidades bancarias y otras edificaciones del municipio (…)”.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, la Policía Nacional reitera, en suma, los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Agrega que no es posible establecer, en el sub lite, la existencia de un daño especial, toda vez que la fuerza pública no causó la destrucción del inmueble.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19888, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

5.2 Caducidad El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión

u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) 7 Folios 114 a 117 del cuaderno principal. 8 El 28 de mayo de 1999, la cuantía para que un proceso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $50.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales. Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 28 de mayo de 1999, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite. 5.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 4 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a determinar la responsabilidad de la parte accionada por los daños causados a la demandante, a raíz del ataque guerrillero de que fuera objeto la población de Siberia (Cauca), el 26 y 27 de noviembre de 1998, habida cuenta de que el apelante insiste en el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la

entidad demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación en contra de la Nación deberán prosperar. 5.4 El precedente judicial en la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, dirigidos directamente contra sus instituciones. En caso de ausencia de falla del servicio la Sección Tercera ha considerado que el Estado se encuentra llamado a responder, dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales de solidaridad y equidad con sus ciudadanos En sentencia del 19 de abril de 2012 -C.P. Hernán Andrade Rincón-, la Sala Plena de esta Sección señaló -destaca el texto-: El debate sobre la responsabilidad estatal en casos como el que hoy se estudia, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de esta Sección, situación claramente comprensible en un país como el nuestro, caracterizado por una larga tradición de enfrentamientos protagonizados por grupos alzados en armas en contra de los diferentes órdenes estatales, conflicto en el que se ha visto afectada la población civil, tanto en su integridad como en sus bienes. Sin embargo, en este tipo de eventos siempre ha existido dificultad al momento de encuadrar el juicio de responsabilidad, pues en muchos de tales casos el daño por el cual se reclama indemnización ha sido causado por el actuar de los grupos subversivos y no por el de los agentes del Estado, con lo que, aparentemente, se estaría en presencia de una causal eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero. Es por lo anterior que la Sección, cuando en esos casos no ha podido vislumbrar la existencia de una falla en el servicio, ha considerado que el Estado no por ello se encuentra exonerado de responder, sino que, ha

encontrado fundamento a la declaratoria de responsabilidad en el daño sufrido por la víctima en tanto que ha considerado que el padecimiento de ese daño desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe con los principios de solidaridad y equidad. Así lo entendió la Sección en sentencia de 5 de julio de 1991 al analizar el caso de la destrucción de un cuartel militar instalando en una vivienda arrendada9. Dijo entonces: 9 Exp 6014. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. “Del análisis probatorio que atrás hizo la Sala, no cabe duda alguna que el grupo guerrillero M - 19 irrumpió injustamente en ataque bélico contra el cuartel de la policía de la población de Herrera, Departamento del Tolima, el 1 de julio de 1985 desde tempranas horas de la madrugada, efectuando desmanes de todo género en contra de la vida, la integridad personal y bienes pertenecientes no solamente a la institución policiva allí localizada, sino además contra múltiples de los ciudadanos allí radicados. “La Sala entiende, como también entendió el demandante, que el exiguo número de agentes policiales destinados a mantener el orden público y a garantizar la vida, honra y bienes de los habitantes de aquél alejado rincón del país, obrando dentro del límite de sus capacidades, hasta el punto de que los supérstites bien merecieron distinciones y condecoraciones por coraje y valentía al tratar de defenderse y defender a los pobladores del lugar, del cobarde ataque irrogado por el comando guerrillero, pero ello no es óbice para que con aplicación de

las tesis antes esbozadas la Nación Colombiana resulte condenada por responsabilidad administrativa y tenga que indemnizar los daños que aquí se demandan. “No puede perderse de vista que de no hacerse responsable a la Nación Colombiana, como se enuncia en el parágrafo anterior bien, aplicando el principio de responsabilidad por daño especial, ora siguiendo las enseñanzas de quienes abogan por la responsabilidad originada en el desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas (o desigualdad de los ciudadanos ante la Ley), o, por último, como lo entiende esta Sala, según la teoría de la "lesión" al patrimonio del administrado, se desconocería la noción de equidad. Nadie comprendería cómo un modesto ciudadano (Aníbal Orozco Cifuentes), que demostró ánimo de colaboración para con las autoridades de policía al confiarle a título de arrendamiento el inmueble que poseía en la población de La Herrera, tuviera que soportar, de manera exclusiva, la pérdida de uno de los elementos integrantes de su patrimonio”. En similar sentido, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba que fue activado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.10

Dicho planteamiento fue reiterado meses después, insistiéndose en el sentido de indicar como fundamento de la imputación los principios de solidaridad y equidad que tienen asiento en la Carta Política, y se hizo bajo la óptica de la teoría del daño especial derivado de la existencia de un conflicto armado entre grupos insurgentes y el Estado respecto del cual se tornaba notoriamente injusto que los habitantes -víctimas inocentestuvieran que soportar solos el daño que se les irrogaba. Así lo consideró la Sección en sentencia de 23 de septiembre de 199411 y razonó entonces como sigue: 10 Expediente 7136. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp 8577. Consejero Ponente Julio César Uribe Acosta. “Ahora bien: si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado. En la Ley 104 de 1993, el legislador dotó al Estado colombiano de instrumentos orientados a asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho, y a garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en la Constitución de 1991. Por ello en su Título ll., y bajo el rubro ‘Atención a las víctimas de atentados

terroristas’, se precisa, en su artículo 18, que son ’VICTIMAS’ ’...aquellas personas que sufren directamente PERJUICIOS por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminado a la población’. Luego, en el artículo 19, pone en marcha los PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la perspectiva jurídica que informa la responsabilidad por DAÑO ESPECIAL, al disponer que las víctimas de actos terroristas ‘… recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que HAYAN SIDO MENOSCABADAS POR LA ACCION TERRORISTA...’ La filosofía jurídica que informa la anterior normatividad se alimenta de saque (sic) es esencial y vida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”. Del anterior pronunciamiento debe destacarse que, pese a señalarse que el régimen de responsabilidad seguía siendo el del daño especial, se introdujo un elemento nuevo, como fue el establecer un objetivo directo de la agresión –establecimiento militar, de comunicaciones o personaje de la cúpula administrativacomo requisito para deprecar la responsabilidad. Dicha variación llevó a que la Sección precisara con posterioridad que resultaba más apropiado indicar que la responsabilidad estatal para estos casos se desprendía de la circunstancia según la cual ese elemento objetivo creaba

un riesgo - de naturaleza excepcionalque, aunque legítimo, rompía el equilibrio de las cargas públicas, y lo dijo así: “La jurisprudencia allí referida ha admitido, sólo de manera excepcional, que puede imputarse responsabilidad al Estado por actos terroristas. Uno de esos eventos extraordinarios se presenta cuando la imputación deriva de la creación de un riesgo excepcional para un determinado grupo de personas, supuesto en el que no se requiere la prueba de una acción u omisión atribuible al Estado, aunque se esté delante del hecho de un tercero. Es el caso de ataques con bomba dirigidos a inmuebles oficiales, o personas representativas de funciones institucionales susceptibles de convertirse en “blanco” de la insurgencia, el narcotráfico o grupos paramilitares y que, por lo mismo, exigen del Estado una especial protección. En una palabra, aunque el daño fuere causado por un tercero, este se imputa al Estado en tanto que generó el riesgo; así para los habitantes cercanos de dichos inmuebles, su sola presencia constituye un riesgo excepcional y -por lo mismode presentarse el daño, este no viene a ser nada distinto que la “materialización” del riesgo al que ha sido expuesto el administrado”12. La concepción del riesgo excepcional, así planteada, fue aceptada por algún tiempo por la Sección como fundamento del régimen de responsabilidad aplicable. Sin embargo, posteriormente surgieron pronunciamientos que la cuestionaron al indicar que resultaba ilógico aceptar que la ubicación de centros militares, como las estaciones de policía, pudieran considerarse como fuentes creadoras de riesgo, máxime si se tiene en cuenta que

precisamente la instalación de dichas estaciones obedecía al cumplimiento de las normas constitucionales y legales que imponen a la fuerza pública el deber de la vigilancia y cuidado de la vida, integridad y los bienes de los habitantes del territorio. En consecuencia, se consideró que resultaba abiertamente injusto condenar a las instituciones militares por el hecho de cumplir con su deber.13 A lo anterior también se agregaron criticas consistentes en indicar que tales hechos tenían la connotación de ser atentados terroristas de carácter indiscriminado y, por lo tanto, imprevisibles para el Estado14 . Acogiendo parcialmente dichos argumentos, la Sección nuevamente viró el título de imputación para retomar el de daño especial, pero abordado desde la visión que había inspirado los pronunciamientos iniciales de la Sección sobre el tema y que fueron transcritos con anterioridad, es decir con apoyo en los valores constitucionales que se quebrantarían en caso de no responder el Estado, con lo que se buscó dar prevalencia a los principios de solidaridad y equidad como fundamento de la imputación jurídica. Así, en efecto, se expuso la señalada concepción por parte de la Sección en el caso de una menor afectada con la explosión de una granada lanzada contra policiales que se encontraban en el interior de un domicilio particular15. Las siguientes son las reflexiones que precedieron la decisión: “En situaciones como la estudiada el principio constitucional de solidaridad adquiere eficacia indirecta, en cuanto sirve como inspirador de la lectura y concretización de las funciones estatales, así como eficacia directa, pues funge como fundamento primordial del criterio de

imputación del caso en estudio. De esta forma, la idea de solidaridad, en cuanto principio constitucional que sirve como fundamento del daño especial, debe inspirar una lectura del mismo que cumpla con el contenido que se deriva de un Estado Social, esto es, que aplique criterios de igualdad real y justicia material en sus distintas instituciones, entre ellas la de la responsabilidad estatal. “En resumen, el utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso implica la realización de un análisis que, acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrió la niña Angélica María Osorio; que asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 14 de julio de 2004 . Exp 14318. En similar sentido Sentencia de 27 de noviembre de 2002, Cons Ponente María Elena Giraldo Gómez. Exp 13774. 13 Salvamento de voto. Dr Mauricio Fajardo. Exp 28459 14 Bajo la concepción de la naturaleza imprevisible de los ataques terroristas a cuarteles de policía, el Consejo de Estado profirió las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y 20 de mayo de 2004, con ponencia del Dr Ramiro Saavedra Becerra. Sin embargo, la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2006 retomaría nuevamente la tesis del riesgo excepcional como fundamento de responsabilidad. La decisión fue aprobada por la

Sección con una mayoría de tres votos a favor contra dos salvamentos de voto del Dr Mauricio Fajardo Gómez y del Dr Ramiro Saavedra. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16695, M.P. Enrique Gil Botero. de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de la administración pública, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad”. Tal posición la Sección la utilizó también para el caso de ataques guerrilleros a las Estaciones (o “Puestos”) de Policía. Así, en providencia de 2 de octubre de 2008, al examinar los resultados de una ofensiva contra la Estación de Policía de La Cruz, Nariño, ocurrida entre el 15 y el 17 de abril de 2002, se razonó como sigue16: “En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la

estación de policía del Municipio de La Cruz. “Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado. (…) “…considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del nexo de causalidad, implicaría condenar a la población a la impotencia, dado que el Estado tiene el deber jurídico de protegerla, por ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. “Por las razones anteriores, el título de imputación de responsabilidad del Estado, en este caso es el de daño especial, que además se ajusta al artículo 90 constitucional al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad”. La anterior posición se mantuvo, prácticamente sin alteraciones, hasta el año 2010, fecha en la cual, la Sección negó las pretensiones de una demanda al considerar que la teoría del daño especial necesariamente exigía una actuación legítima por parte del estado, descartando de esta manera los

eventos en los cuales el daño se ocasiona por parte de un tercero. Así lo expuso la Sección:17 “Cabe precisar que el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) 16 Acción de grupo radicada 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG) con ponencia de la Dra Myriam Guerrero de Escobar. 17 Consejo de Estado. Sentencia de 9 de Junio de 2010. Consejera Ponente Dra Ruth Stella Correa Palacio. o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo

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