CE-19001-23-31-000-1999-00800-01(20076)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00800-01(20076)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de unos ciudadano y lesiones a una mujer por accidente con artefacto explosivo, granada de fragmentación / DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTO EXPLOSIVO - Niega. No se demostró probatoriamente que fuera de propiedad del Ejército o estuviera bajo su custodia / HECHO DE UN TERCERO Así entonces, en el presente caso, considera la Sala que en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, si bien está acreditado el daño ocasionado por la detonación de un artefacto explosivo, el mismo no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen, como quiera que el exiguo material probatorio recopilado no permite establecer de qué clase de artefacto se trataba, ni que el mismo perteneciera a la entidad demandada o que ésta lo tuviera bajo su guarda y lo hubiera abandonado. (…) En esta línea de pensamiento, la jurisprudencia de esta Sección resolvió un caso similar al presente, el que (…) se recoge el tratamiento asignado a esta clase de eventos. Estos criterios fueron reiterados posteriormente, para insistir en la demostración del carácter oficial del elemento explosivo – que conduciría al régimen objetivo-, o del abandono del mismo por parte de la tropa – lo que configuraría la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio-. (…) En consonancia con los anteriores criterios, se impone una conclusión: ninguna prueba acredita, en el presente caso, que clase de artefacto causó el daño por el cual se pretende reparación, ni que era de propiedad del Ejército Nacional y se
encontraba bajo su guarda, habiéndolo abandonado uno de sus agentes y por lo mismo no es procedente declarar la responsabilidad de la Administración, en tanto dicha carga probatoria no fue cumplida por la parte demandante. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte actora debía acreditar o bien una falla del servicio o el carácter oficial del explosivo y su guarda a cargo del Estado. Sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, lo que impone confirmar el fallo apelado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la providencia de 31 de agosto de 2006, exp. 16238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00800-01(20076)
Actor: GERARDO MOPAN Y OTROS
Demandada: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2.000, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
Los señores GERARDO MOPAN, MARIA ELENA MOPAN NARVAEZ, MARIA
EUGENIA MOPAN NARVAEZ, MARIA ADIELA MOPAN NARVAEZ, GUSTAVO MOPAN NARVAEZ, JEREMIAS MOPAN NARVAEZ, SOFIA VICENTA MOPAN NARVAEZ y SARA PAZ HORMIGA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CARLOS ENRIQUE y EDWIN YOBANY MOPAN PAZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por AMANDA MOPAN, así como la muerte de los señores GABINO MOPAN NARVAEZ y EVELIO MOPAN, en hechos ocurridos en la Vereda el Alto de las Palmas, Resguardo Indígena de Guachicono, comprensión del Municipio de la Vega, Cauca el 19 de febrero de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada una de los accionantes, la suma equivalente a mil (2.000) gramos de oro fino.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón de pesos (1.000.000), en consideración a los gastos funerarios de los señores Gabino Mopán Narváez y Evelio Mopán, realizados por el señor Gerardo Mopán. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), a favor de los señores Sara Paz Hormiga y sus hijos menores Carlos Enrique y Edwin Yobany Mopán. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 18 de febrero de 1997, los señores GABINO MOPAN, EVELIO MOPAN NARVAEZ y BENIGNO IGON, se encontraban explanando un lote de terreno en la Vereda el Alto de las Palmas, Resguardo Indígena de Guachicono, comprensión del Municipio de la Vega, Cauca, cuando entre la remoción de tierra hallaron una talega verde, la cual contenía una granada de fragmentación de propiedad del Ejército Nacional de Colombia. Se agregó que los mencionados señores, el mismo día del hallazgo, sin saber de qué se trataba, llevaron a guardar la talega a la residencia de la señora ANUNCIACIÓN ANACONA y que al día siguiente la abrieron para examinar su contenido, momento en el que explotó el artefacto ocasionando la muerte inmediata de los señores GABINO MOPAN, EVELIO MOPAN, BENINGNO IGON y ANUNCIACIÓN ANACONA, además de lesiones personales a la señora
AMANDA MOPAN.
Aseguran los actores que la granada de fragmentación pertenecía al Ejército Nacional de Colombia y que se presentó una falla del servicio por omisión de la entidad, al haber dejado abandonado en el terreno este objeto bélico, exponiendo a los habitantes de la Vereda a inminente peligro de sus vidas. Manifestaron los demandantes que el señor Gabino Mopán ejercía labores de agricultura y que devengaba $10.000 diarios, ingresos que dedicaba al sustento de su compañera permanente y sus dos hijos menores. La demanda presentada el 19 de febrero de 1.9991, fue admitida por auto del 11 de marzo de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 14 de abril de 1.9993 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 21 de abril de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la genérica consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y señaló que la propiedad del artefacto debía probarse. Manifestó la entidad que los hechos tuvieron origen en la conducta desplegada de manera negligente por las víctimas, de manera que el daño no le es imputable pues el nexo causal se rompió por una causa que le es ajena. Señaló, además, que de conformidad con la jurisprudencia nacional, quien se expone al riesgo no puede derivar provecho económico del daño sufrido.
Con posterioridad a lo anterior, la parte actora presentó adición de la demanda respecto al acápite de pruebas6, la que fue admitida por auto del 22 de junio de la misma anualidad7 y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el día 25 de junio de 1.9998 y al Ministerio Público el 23 de junio del mismo año9. La demandada contestó la adición10, para manifestar que coadyuvaba la petición de la parte actora en referencia al acápite de pruebas. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 13 de septiembre de 1.999 abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes11. 1 Folio 32 del cuaderno principal No.1. 2 Folios 34 y 35 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 38 del cuaderno principal No.1. 4 Folio 39 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 40 a 45 del cuaderno principal No. 1. 6 Adición presentada el 4 de junio de 1.999 y obrante de folios 54 y 55 del cuaderno principal No.1. 7 Folio 62 del cuaderno principal No.1. 8 Folio 64 del cuaderno principal No.1. 9 Folio 63 del cuaderno principal No.1. 10 Folio 66 del cuaderno principal No.1. 11 Folios 72 a 74 del cuaderno principal No. 1. Concluido el término probatorio, por auto de 24 de marzo de 2.000 se dispuso no convocar a las partes para audiencia de conciliación y se corrió traslado para alegar de conclusión12, oportunidad procesal en la cual, la parte
demandada se pronunció para reiterar lo planteado en la contestación. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora al considerar que si bien estaba demostrada la muerte de las víctimas, no existía prueba que indicara que el artefacto explosivo fuera de propiedad del Ejército Nacional, como tampoco que para la época de los hechos se hallaran acantonadas tropas en el sitio en donde los occisos explanaron el terreno, ni que por el lugar hubieran transitado efectivos militares o se diera un combate con grupos al margen de la ley, hipótesis en las cuales podría pensarse que el elemento explosivo era de propiedad de la demandada13. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo–Sala de Descongestión con sede en Cali, mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2.00014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no obraba ninguna prueba que demostrara que el artefacto que explotó fuera de propiedad del Ejército Nacional. Manifestó el a quo que no se inició investigación penal, administrativa o disciplinaria relativa a los hechos narrados en el libelo y por tanto, al no acreditarse el origen y propiedad de la presunta granada de fragmentación, mal podía derivarse una responsabilidad por falla del servicio, pues los grupos armados al margen de la ley utilizan de igual manera estos artefactos, de manera que derivar una falla del servicio sería desconocer la teoría de la relatividad de la misma.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna15, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
En la sustentación del recurso, la parte actora se limitó a señalar que, en el caso particular, por tratarse de un objeto peligroso, debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas y no el de la falla del servicio, esto en razón del riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados, aseveración que respaldó con citas jurisprudenciales sobre el citado régimen.
2. El trámite de segunda instancia
12 Folio 81 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 90 a 93 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 96 a 104 del cuaderno principal No. 3. 15 Recurso presentado el 16 de febrero de 2.001 obrante a folio 109 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 15 de junio de 2.001 obrante de folios 122 a 126 del mismo cuaderno. El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 28 de junio de 2.00116 y por auto del 29 de octubre del 2.002,17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se pronunció únicamente la parte demandada
para insistir en las excepciones que planteó en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2.000, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 19 de febrero de 1.999 y la pretensión mayor se estimó en dos mil gramos de oro, equivalente a $ 28.926.420,oo, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.18
Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de acuerdo con lo estrictamente planteado en el recurso y con observancia de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil19.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión,
operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por AMANDA MOPAN, así como la muerte de los señores GABINO MOPAN NARVAEZ y EVELIO MOPAN, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 1.997, tras la explosión de un artefacto explosivo, y como 16 Folio 128 del cuaderno principal No. 3. 17 Folio 159 del cuaderno principal No. 3. 18 Decreto 597 de 1988. 19 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” quiera que la demanda se interpuso el 19 de febrero de 1.99920, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario recordar que el mismo está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que se debe destacar que
el recurso que promueve el apelante se encuentra circunscrito a los aspectos señalados de manera puntual como motivos de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto, conviene señalar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo22, razón 20 Folio 32 del cuaderno principal No. 1.
21 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 22 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia
del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”23. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez24. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, de contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código Contencioso Administrativo). La Sección ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, como sigue: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”25. En posterior pronunciamiento efectuado por la Sección, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando
resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”26. En este contexto, debe recordarse que en el recurso de apelación que hoy se resuelve, se argumenta que al caso particular debe aplicarse el régimen “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 23 Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 24 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. objetivo de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas y no el de
la falla del servicio, por tratarse de un objeto bélico que generó un riesgo grave y anormal a las víctimas.
4. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación.
5. Los hechos probados en el proceso En atención al escaso material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente: La muerte de los señores Evelio Mopán y Gabino Mopán Narváez, ocurrida el 19 de febrero de 1.997, se encuentra debidamente acreditada con las copias auténticas del certificado de defunción del primero y el registro civil de defunción del segundo, documentos que reposan a folios 20 y 22 del cuaderno principal.
En igual sentido se allegó copia auténtica de los protocolos de necropsia de los señores Gabino Mopán Anacona y Evelio Mopán Anacona27. La ocurrencia de las lesiones sufridas por la señora Amanda Mopán, en la misma fecha, se constata del contenido de su historia clínica, remitida por el Hospital Universitario san José de Popayán28, según la cual, la paciente ingresó al servicio de urgencias el 19 de febrero de 1.997 con politraumatismo secundario a estallido de bomba, que finalmente le ocasionó la pérdida del ojo izquierdo y los dedos de la mano derecha. Con diversos documentos se acredita que los fallecidos no tenían antecedentes
penales ni de policía29 y no registraban anotaciones en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN30. Vale señalar que frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el fatídico hecho, no existe en el expediente ninguna prueba, y las declaraciones obrantes de folios 92, 93, 108 a 113 del cuaderno de pruebas, rendidas por los señores Heraldo Francy Gironza Cruz, Paulina Cerón Fabara, Ageo León Cerón Molano, Daniel Ordóñez Cruz, Jesús María Paz, Luis Alfredo Muñoz y Arnulfo Itaz Anacona, versan sobre las relaciones de familiaridad de los actores con las víctimas y el impacto emocional causado por su muerte.
6. La imputabilidad del daño a la demandada 27 Folios 51 a 66 del cuaderno de pruebas. 28 Documento obrante a folios 31 a 46 del cuaderno de pruebas. 29 Según Oficios No. DAS.CAU.GU.C 1.575 y 8590 de 22 de noviembre de 1.999, emanados de la Dirección Seccional del DAS en el Cauca, obrantes a folios 23 y 24 del cuaderno de pruebas, así como el Oficio No. 0737/SECRI SIJIN de 24 de noviembre de 1.999, de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Cauca, allegado a folios 25 y 26 del mismo cuaderno. 30 Según Oficio No. FGN.CISAD.SIAN. 36.315 de 10 de diciembre de 1.999, remitido por la Fiscalía General de la Nación y obrante a folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas.
Según se expuso en la demanda, el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en las lesiones sufridas por AMANDA MOPAN, así como la muerte de los señores GABINO MOPAN NARVAEZ y EVELIO MOPAN, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 1997, lo cual se encuentra debidamente demostrado en el proceso como quedó expuesto en precedencia. Establecida la existencia de un daño antijurídico, debe proceder la Sala a resolver la censura formulada por la parte actora, quien señala que el régimen aplicable es de carácter objetivo, en razón de haberse causado el daño con un elemento peligroso, presuntamente de propiedad de la demandada, aspecto que toca sustancialmente con la imputación, por lo que en atención al principio de congruencia, será este el siguiente tema de análisis de cara a la resolución del recurso propuesto. La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). Así entonces, en el presente caso, considera la Sala que en atención a lo probado en el proceso y lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, si bien está acreditado el daño ocasionado por la detonación de un artefacto explosivo, el mismo no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen,
como quiera que el exiguo material probatorio recopilado no permite establecer de qué clase de artefacto se trataba, ni que el mismo perteneciera a la entidad demandada o que ésta lo tuviera bajo su guarda y lo hubiera abandonado. En esta línea de pensamiento, la jurisprudencia de esta Sección resolvió un caso similar al presente, el que vale la pena traer a colación in extenso, ya que en ella se recoge el tratamiento asignado a esta clase de eventos, como sigue31: “De manera que los elementos de juicio, legalmente acopiados en este proceso, no permiten establecer con certeza que la granada fuera de propiedad de las fuerzas militares. Si bien es cierto que ese tipo de armamento es de uso exclusivo de las fuerzas militares en virtud del poder monopolizador de la coerción material en cabeza del Estado (art. 216 Superior)32 -conforme al cual la seguridad individual y colectiva de los asociados se le confía únicamente a éste (art. 2 C.P.) como rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho (Hauriou) no es procedente "presumir la propiedad del arma” 33 , toda vez que ha dicho la Salaaunque esas armas sean de uso exclusivo de 31 Sentencia de 31 de agosto de 2.006. Radicación número: 54001-23-31-000-1992-7564-01 (16.238). Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 32 Sobre este principio constitucional la Sala precisó: "Hay que señalar que acorde con las voces del artículo 2 Constitucional las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado.": Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1° de marzo de 2006, Radicación número: 25000-233100010649-01 (16.587), Actor. Eusebio Alarcón Lozano y otros, Demandados: Nación-Min. Defensa-Policía Nacional, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. las fuerzas armadas, la realidad del país indica que "también están en manos de grupos subversivos”34 En términos de la jurisprudencia si las pruebas recopiladas no permiten, como sucede en el sub lite, acreditar que la granada fuera de dotación oficial no es posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. En efecto, la doctrina mayoritaria de la Sala ha sido consistente en señalar: "En casos como el que ocupa la atención de la Sala, no basta que se demuestre que varios días antes miembros de la fuerza pública transitaron por el sector donde posteriormente se halló el artefacto explosivo ni que la muerte fue consecuencia directa de la manipulación que las victimas hubieran hecho de él, únicas circunstancias que se hubiesen podido acreditar eventualmente mediante la prueba testimonial negada. Debe establecerse además, de manera esencial, que en realidad se trataba de una granada de fragmentación asignada a la fuerza pública, pues no es
suficiente el predicado general de que así debía ser en virtud del monopolio de las armas que constitucionalmente se radica en el gobierno, tanto menos en cuanto que del ilícito comercio internacional de ellas se benefician sin duda los grupos que al margen de la ley" operan en el país. "No tuvieron los demandantes el cuidado de recoger los restos del explosivo para ser sometidos a examen técnico, ni en los hechos de la demanda se afirma que alguna persona hubiera presenciado el momento en que el artefacto fue abandonado por la fuerza pública, de suerte que no resulta posible ahora recaudar la prueba que se echa de menos”35 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Rad. 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, T. 326, fls.154 a 165: "Es verdad que en reiteradas oportunidades la Sala ha manejado casos similares al presente, con la tesis de la falla presunta del servicio, ó (si
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