CE-19001-23-31-000-1999-00812-01(32913)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00812-01(32913)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Contra civil por miembros del Ejercito Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a civil por miembros del Ejército Nacional que ocasionó merma de la capacidad laboral por riña en gallera en Municipio de Piamonte Cauca Se demostró que, en efecto, se causó un daño al señor José salomón Benavides, pues en la gallera recibió un disparo que mermó su capacidad laboral en un 29,45%. RECURSO DE APELACION DIRECTA Y ADHESIVA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de alzada con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sobre la apelación adhesiva propuesta por la actora, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 954 de 2005 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. Así mismo, para pronunciarse respecto de los recursos de apelación –directa y adhesivaformulados por ambas partes, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 954 DE 2005 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp.11945, MP. María Elena Giraldo Gómez NEXO CAUSAL - Elemento de responsabilidad / NEXO INSTRUMENTAL CON EL SERVICIO - Al cometerse el hecho con arma de dotación oficial / NEXO INSTRUMENTAL - Se refiere a la conducta y al nexo físico y no al nexo jurídico / NEXO INSTRUMENTAL CON EL SERVICIO - No siempre que se vincula a la administración se entiende que es la que actúa / PRUEBA DE INVESTIDURA DEL AGENTE DEL ESTADO - No conlleva siempre a la imputación de responsabilidad de la administración NOTA DE RELATORIA: Sobre el nexo instrumental, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp.15010, MP. María Elena Giraldo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones personales
causadas a un civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No se configuró por no encontrarse soldados en la prestación del servicio cuando ocurrieron los hechos / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Al acreditarse que soldados se apartaron voluntariamente del servicio para realizar actividades personales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No se configuró al no acreditarse que los miembros del Ejercito llegaron a la gallera prevalidos de autoridad Analizado el acervo allegado, se advierte que al momento de disparar las armas en contra de los asistentes a la gallera, los soldados disfrutaban de un rato de esparcimiento, evadidos de la base militar, como cualquier civil. Lo que denota que se apartaron voluntariamente del servicio para llevar a cabo actividades personales, como bien puede ser asistir a un establecimiento de comercio y consumir bebidas alcohólicas. Además, no llegaron al establecimiento prevalidos de su autoridad pues no se allegó prueba alguna que indique lo contrario. Estas características permiten concluir a la Sala que los daños causados por los soldados no tienen relación alguna con el servicio, pues su asistencia a la gallera y los requerimientos en contra de quien se desempeñaba como su juez, no tienen la calidad de actos de autoridad, sino de ejecuciones de su esfera personal. Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta, además, que la identificación de los encartados como soldados solo se dio al día siguiente, cuando aquellos que los vieron en la gallera fueron a la base militar a verificar su identidad. Pues quien
trabajaba como celador–Gerardo Oswaldo Maya Chanchilos reconoció y puso de presente, luego de los hechos, su pertenencia a la institución. AMBITO INDIVIDUAL DE AGENTES DE FUERZAS MILITARES - No todas las actuaciones que ejecutan constituyen carga indemnizatoria para el Estado Aun cuando se haya utilizado un arma de dotación oficial para la ejecución de un delito, ello no es suficiente para considerar que es la causa eficiente por la cual se concretó el daño. La voluntad de los agentes estatales sobrepasa los linderos sobre los que el Estado puede determinar la conducta, de modo que no todas las actuaciones ejecutadas por los servidores constituyen una carga indemnizatoria para la administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la esfera individual dentro de la cual actúan como particulares los agentes del Estado, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp.19472, MP. Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00812-01(32913)
Actor: JOSE SALOMON BENAVIDES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y la apelación adhesiva propuesta por la demandante, contra la sentencia del 23 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió: “1. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ NAPOLEÓN BENAVIDES en hechos ocurridos el 12 de julio de 1998 en el municipio de Piamonte (Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. En consecuencia condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican: “JOSÉ NAPOLEÓN BENAVIDES: 30 salarios M.L.M. “ÓSCAR HERNANDO BENAVIDES BUESAQUILLO: 10 salarios M.L.M. “JOSÉ IVÁN BENAVIDES BUESAQUILLO: 10 salarios M.L.M. “3. Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a pagar las siguientes cantidades a JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES:
“INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA: NUEVE MILLONES,
NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS,
CON 31 CENTAVOS M/CTE ($9.927.586,31).
“INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA: DIECIOCHO MILLONES,
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS, CON 86 CENTAVOS M/CTE ($18.357.593,86). “4. Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicios en la VIDA DE RELACIÓN a pagar a JOSÉ NAPOLEÓN BENAVIDES la cantidad equivalente en pesos a 30 salarios mínimos legales mensuales. “5. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará conforme al valor del Salario Mínimo Legal vigente, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “6. Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. “7. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “8. Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria a la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la Procuraduría General de la Nación. “9. Sin costas”1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso De conformidad con el escrito de demanda2, el 12 de julio de 1998 el señor José Salomón Benavides, criador de gallos de pelea y aficionado a esa actividad, se desplazó con algunos amigos al corregimiento Miraflores, en el municipio de Piamonte, Cauca, para asistir a un desafío gallístico. Aproximadamente a la 1:00
a.m., en medio del evento, miembros del Ejército Nacional, que arribaron al lugar en una patrulla de la institución y detuvieron, sin motivo, al juez de la gallera y en el marco del escándalo originado dispararon en contra de los asistentes e hirieron al señor José Salomón Benavides, con un tiro de fusil que impactó su pierna izquierda, ascendió y perforó su estómago. Por las lesiones se determinó una merma en su capacidad laboral y en su goce fisiológico del 80%. 1.2. Lo que se pretende Con fundamento en lo anterior, los señores José Salomón Benavides y Aura Elisa Buesaquillo García, en nombre propio y en representación de sus hijos Óscar Hernando y José Iván Benavides Buesaquillo; Luz Estella y Nhora Edith Benavides y Gladis Marina Benavides –a través de abogado-, deprecaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA “LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los compañeros permanentes JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES y AURA ELISA BUESAQUILLO GARCÍA, a sus hijos menores de edad ÓSCAR HERNANDO y JOSÉ IVÁN BENAVIDES BUESAQUILLO, a las hermanas LUZ ESTELLA y NHORA EDITH BENAVIDES, y a la señora GLADIS MARINA BENAVIDES, los mayores vecinos de Mocoa (Putumayo), con motivo de la (sic) graves lesiones corporales de que fue víctima
el señor JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES, quien es compañero de AURA ELISA, padre de los menores, hermano de las dos siguientes e hijo de crianza de GLADIS, en hechos sucedidos en el corregimiento Miraflores, municipio de Piamonte (Cauca), el día 12 de julio de 1998, protagonizados por miembros del 1 Folios 161 a 177 del cuaderno principal 2. En la sentencia se hace referencia al señor José Napoleón Benavides, pero en la demanda el lesionado es el señor José Salomón Benavides. 2 Folios 1 al 14 del cuaderno 1. Se presentó el 28 de junio de 1999 (fl. 24 Cdno 1). Ejército Nacional, quienes en forma criminal dispararon contra la humanidad del señor JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES, ocasionándole con ello graves lesiones corporales y una merma permanente en su capacidad laboral del 80%, y una merma en igual proporción de su goce fisiológico, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. “SEGUNDA “Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES y AURA ELISA BUESAQUILLO GARCÍA, a sus hijos menores de edad ÓSCAR HERNANDO y JOSÉ IVÁN BENAVIDES BUESAQUILLO; a las hermanas LUZ ESTELLA y NHORA EDITH BENAVIDES BUESAQUILLO, y a la señora GLADIS
MARINA BENAVIDES, los mayores vecinos de Mocoa (Putumayo) por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su compañero, padre, hermano e hijo de crianza, señor JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidaran directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES, correspondientes a las sumas que el mismo, ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Mecánico de carros), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (23 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. “b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).
“c. El equivalente en pesos a 9.000 gramos de oro, como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor JOSÉ SALOMÓN BENAVIDES, en razón a la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. “d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se comete por la acción de miembros del EJÉRCITO NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha causado graves (sic) lesiones personales a un ser querido, como lo es un compañero permanente, un padre, un hermano y un hijo de crianza. “e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. “f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. “TERCERA “LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” (fls. 1-14 cdno 1). 1.3. Traslado de la demandada 1.3.1 Contestación de la entidad demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones; pues no se acreditó que los daños reclamados por la parte actora le
resulten imputables. 1.3.2 Llamamiento en garantía Solicitó, también, que el Teniente Hugo Chávez Gil y los soldados Javier Muñoz Hurtado y Alveiro Blandón Corrales fueran llamados en garantía, para que se resuelva lo concerniente a la repetición de la condena, en caso de que se acceda a las pretensiones (fls. 33-40 cdno 1). El a quo, mediante auto del 25 de mayo del 2000 no accedió al llamamiento en garantía respecto de los soldados Javier Muñoz Hurtado y Alveiro Blandón Corrales, por no cumplirse el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 54 (sic) del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al suministro de la dirección de los llamados para proceder a su notificación (fls. 61-62 cdo 1). Al tiempo que se dispuso llamar al teniente Hugo Chávez Gil (fls.75-77 cdno 1), emplazarlo (fl. 85 cdno 1) y designarle curador ad litem para la defensa de sus intereses (fl. 90 A, 109-110 cdno 1). El Curador, en el escrito de contestación (fls. 112-114 cdno 1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no obra prueba alguna que demuestre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acaecieron los hechos, de suerte que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, su representado tampoco debe responder. 1.4 Alegatos en primera instancia 1.4.1 En esta oportunidad, la parte demandada indicó que lo afirmado en el libelo
demandatorio no goza de soporte probatorio, pues además de que las pruebas recaudadas demuestran que las personas que hirieron al demandante iban vestidos de civiles, los implicados se habían evadido de la base militar. De lo que se deduce que los soldados Alveiro Blandón Corrales y Javier Muñoz Hurtado actuaron dentro de su esfera privada, al punto que fueron investigados por la justicia ordinaria (fls. 141-148 cdno 1). 1.4.2 Por su parte, el extremo demandante indicó que la responsabilidad de la administración se encuentra plenamente demostrada, pues los soldados que se encontraban en la gallera dispararon arbitrariamente en contra de los asistentes al evento, lo que se tradujo en la lesión sufrida por el señor José Salomón Benavides, que le dejó una incapacidad mayor al 29%, de acuerdo con el informe de la Junta de Invalidez. Por lo anterior, concluyó que el daño es antijurídico e imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional (fl. 149-153 Cdno 1). 1.4.3 La agente del Ministerio Público indicó que no existen elementos de juicio que permitan inferir que en este asunto la responsabilidad de la administración se encuentra comprometida, pues la actuación de los soldados fue personal, es decir, sin la investidura de su autoridad. Por lo anterior, en su concepto las pretensiones de la demanda deben negarse (fls. 156-159 cdno 1).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2005 (fls. 161-177 Cdno ppal 2), el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró responsable a la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues encontró demostrado que la lesión del demandante fue ocasionada por los soldados Javier Muñoz Hurtado y Alveiro Blandón, quienes se evadieron del Batallón para acudir a la gallera e ingerir bebidas alcohólicas. Además, cuando en el batallón pasaron revista, a una de las armas de dotación le faltaban 18 cartuchos. Así, determinó que el régimen de responsabilidad aplicable era el del riesgo excepcional, “…dado que no se tomaron las medidas necesarias para evitar que los soldados JAVIER MUÑOZ Y ALVEIRO BLANDÓN, se evadieran de la base militar, portando arma de dotación oficial, causando las lesiones de JOSÉ NAPOLEÓN (sic) BENAVIDES, daño que está debidamente acreditado y por el cual ha de responder el ESTADO”. Por concepto de perjuicios morales, a favor del lesionado, fueron concedidos 30 salarios mínimos y a favor de sus hijos (Óscar Hernando y José Iván) un total de 10 salarios mínimos para cada uno. Fue negada la indemnización respecto de quienes comparecieron en sus calidades de hermanas, compañera y madre putativa, pues no se comprobaron los parentescos ni los lazos de afecto. Respecto de la indemnización debida o consolidada se determinó la suma de $9 927.586,31; por la futura o anticipada, se ordenó el pago de $18357.593,86, y por el daño a la vida de relación se decretó a favor de la víctima directa la suma
equivalente a 30 salarios mínimos. Mediante sentencia complementaria proferida el 6 de septiembre de 2005 (fls. 183-185 cdno ppal 2), el a quo exoneró de responsabilidad al Teniente Hugo Chávez Gil, llamado en garantía. Fundamentó su determinación en que no hay prueba alguna por la que se acredite la responsabilidad del militar en los hechos narrados en la demanda.
III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 La parte demandada impugna la decisión3. Echa de menos el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración, pues la actuación desplegada por los policiales no guarda relación alguna con el servicio, sino que corresponde al despliegue de actos propios de su esfera privada.
Asegura, de igual forma, que el fallo del Tribunal es contradictorio, pues se asegura que los soldados no se identificaron como miembros del Ejército Nacional y el Teniente Hugo Chávez Gil es exonerado por no haber pruebas en su contra pero, sin embargo, la Nación es condenada. Con relación a la condena impuesta, indica que no podía concederse indemnización a favor de los hijos de la víctima directa, por cuanto no se probó cierta y fehacientemente el daño moral, pues en tratándose de lesiones el parentesco no es suficiente para conceder pretensiones en este sentido. 3 El 11 de julio de 2005 (fl. 181 cdno ppal 2). Por todo lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada (fls. 208-219 Cdno ppal 2). 3.2 La parte actora, en oportunidad, sustentó su apelación adhesiva. Considera
que las condenas impuestas por el Tribunal no se acompasan con la magnitud del daño sufrido por el demandante y sus allegados. Por lo anterior, solicita que a favor de los hijos del señor José Salomón Benavides, por concepto de perjuicios morales, se conceda un equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; la misma cantidad a favor de su compañera, y la mitad respecto de sus hermanas y madre de crianza. Fundamenta esta petición en que los vínculos afectivos se encuentran plenamente demostrados y en que la indemnización se cimenta en la calidad de damnificado y no en el parentesco con la víctima. Seguidamente, respecto de la víctima directa, solicita incrementar la indemnización a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto hay pruebas de los efectos negativos que la lesión tuvo en su vida. Por último, solicita que la liquidación de los perjuicios materiales a favor del demandante sujeto a los lineamientos jurisprudenciales, esto es, se incluya el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, y se elabore con base en la fecha de nacimiento y vida probable del actor (fls. 230-235 Cdno ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sobre la apelación adhesiva propuesta por la actora, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 954
de 2005 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia4. Así mismo, para pronunciarse respecto de los recursos de 4 Para la época en la que se interpuso la demanda -28 de junio de 1999-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 118230.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 954 de 2005, artículo 1°, pues esta es la norma aplicable, en consideración a que el recurso de apelación –directa y adhesivaformulados por ambas partes, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los recursos interpuestos por los extremos de la litis en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones. Debe entonces establecer si, de los hechos probados dentro de este asunto, se colige la existencia de un daño antijurídico infligido a los demandantes y si resulta imputable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional. Además si el monto indemnizatorio reconocido se ajusta a los estándares fijados por la Corporación para este tipo de perjuicios y, en este sentido, si los demandantes tendrían derecho a ser indemnizados como pretenden, más allá de lo establecido por el a quo. 4.3 Hechos probados 4.3.1 El señor José Salomón Benavides es el padre de Óscar Hernando y José Iván Benavides Buesaquillo (fls. 21-22 cdo 1 –registros civiles-) y la madre de
estos, Aura Elisa Buesaquillo García, es la compañera permanente de la víctima, según se concluye de los registros civiles de nacimiento y del testimonio rendido por el señor Ediver Muñoz Buesaquillo. Sostuvo el declarante que en su condición de vecino de la pareja conocía de su convivencia y de la relación filial de la pareja con Óscar Hernando y José Iván (fls. 175-176 cdno 1 de pruebas). 4.3.2. El proceso penal El Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, allegó al plenario las copias del proceso penal adelantado en contra de los señores Javier Muñoz Hurtado y Alveiro Blandón Corrales5, entre estas, el informe de la Inspectora de Policía del apelación se presentó el 11 de julio de 2005, es decir, en vigencia de la citada ley (entre el 28 de abril de 2005 y el 1 de agosto de 2006, calenda en la que entraron a operar los juzgados administrativos –art. 2° del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente a $200000.000 por concepto de lucro cesante a favor del actor. 5 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de
la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P.: Danilo Rojas municipio de Piamonte, Cauca, dirigido al Teniente Hugo Chávez Gil, en el que se plasmó: “…hoy 12 de julio del corriente año se presentó un desorden público ocasionado (sic) según testigos por soldados integrantes del Ejército Nacional Armado de Colombia los cuales estaban de civil bebiendo bebidas alcohólicas en el establecimiento público llamado (la gallera y bailadero) y se encuentran ubicados (sic) en el momento en Mary Uno el cual hace parte del Corregimiento de esta localidad. “Los daños causados son: (…) “HERIDOS “CARLOS JOSÉ BENAVIDES (sic) con C.C. “Presenta heridas con arma de fuego en la pierna izquierda (sic) aparentemente sin orificio de salida con dirección a los intestinos el (sic) esta (sic) ablando (sic) incoherencias o delirando, está para remisión” (fl. 342 cdno de pruebas 2). 4.3.2.1 El señor Carlos Orlando Olaya Toro formuló denuncia verbal en la que
manifestó: “Aproximadamente siendo la 1:00 AM de la mañana estando yo desempeñándome en mi trabajo como juez de la gallera cuando me cogieron (sic) dos tipos armados a sacarme para afuera que para hacer un negocio, poniendo un poco de resistencia por mi parte a salir me requisaron y me encañonaron poniéndome las dos armas en las cienes (sic) uno de cada lado luego siguieron disparándome, hasta que pude salir corriendo mas sin embargo ellos siguieron disparando… Yo solo pido señora Inspectora que estos soldados o el Ejército del grupo 48 contraguerrilla que por favor me aclaren el por qué hicieron esto conmigo y con los otros compañeros…” (fl. 344 cdno de pruebas 2). 4.3.2.2 En el informe de los hechos acaecidos el 12 de julio de 1998, elaborado por el Teniente Hugo Chávez Gil, se indicó: “…se procedió a formar al personal a las 3:30 horas, dejado resultado de la inspección los soldados en estado de embriaguez de nombres Muñoz Hurtado Javier identificado con CM. No. 16454.233 –ilegible-, Valle y Blandón Corrales Alveiro identificado con CM. No. –ilegible-726.472 de Rionegro, Antioquia. (…) “Posteriormente se procedió a recoger las armas cortas de dotación corroborando que una de ellas está incompleta en su munición de –ilegiblela cual le faltaban 18 cartuchos. Se interrogó al SLV. Varón Evert identificado con C.C. No. 15861.098 quien tenía custodiada esta arma y el soldado manifestó que el SLV. Muñoz
Hurtado debió haber tomado el arma después de que la dejara en su estuche para ir a cepillarse pero que al regresar se acostó sin percatarse de que el arma no estaba; a las 1:00 horas fue despertado el relevante quien era el SLV. Mosquera Betancourth. Lubo José Alirio y se dispuso a prestar su turno de centinela de puesto ‘4’ y le dijo que la había cagado, que habían matado a una señora y herido dos personas con una pistola y un revólver; el SLV. Mera Varón Evert sorprendido por lo dicho por el SLV. Muñoz Hurtado Javier y al ver que no había llevado el arma corta se preocupó, esperó a que el soldado Muñoz Hurtado Javier se durmiera y procedió a pasarle revista al revólver y su munición de reserva donde se encontró que le sacaron 18 cartuchos y esperó el momento oportuno para informar…” (fls. 345-346 cdno de pruebas 2)6. 4.3.2.3 En declaración jurada, el señor Gerardo Oswaldo Maya Chanchi narró que estaba en la gallera “La Piragua” con la señora Hidalid Bermeo y los señores Diego Rojas y Richard Renza. Hacia las 9 p.m. llegaron dos soldados pertenecientes al Batallón 48, que eran los encargados de vigilar la Batería Mary l, y se sentaron con ellos. Según el deponente conocía de su condición pues él trabajaba en el batallón como portero. Narró que, de un momento a otro, sin que mediara altercado alguno, empezaron a disparar en la entrada de la gallera, dando muerte a una persona e hiriendo a otras dos (fl. 350 cdno de pruebas 2).
4.3.2.4 El señor Justo Efrén Maya Chanchi, quien también se encontraba en la gallera la noche del 12 de julio de 1998, luego de narrar los mismos hechos antes referenciados, indicó que al día siguiente asistió a la Base Militar, en donde formaron a los uniformados y, junto con otros pobladores, identificó a los soldados que la noche anterior habían disparado y herido al demandante (fl. 357 cdno de pruebas 2). 4.3.3 En diligencia de indagatoria7, el señor Alveiro Blandón Corrales señaló que hubo un cruce de disparos iniciado por personas que estaban en la gallera, por lo que el soldado Muñoz Hurtado usó el arma con propósitos defensivos. Sugirió que los testigos pudieron ser obligados a declarar en su contra por la guerrilla (fls. 370 -373 cdno de pruebas 2). Por su parte, el otro soldado encartado, Javier Muñoz Hurtado, sostuvo que, al llegar a la gallera, una persona le dijo que iban a matarlo a él y a su compañero. Poco después se inició el intercambio de disparos que, por su parte, no se 6 El informe fue ampliado y ratificado por el uniformado, tal como consta a folios 359 al 361 del cdno de pruebas 2. En
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