🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1999-00877-01(21730)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1999-00877-01(21730)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00877-01(21730)

Actor: JOSÉ VICENTE MONTAÑO LÓPEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2001, por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de junio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, el señor José Vicente Montaño López presentó demanda contra la Nación Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con base en las siguientes pretensiones: “Primera: Que la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces y al Consejo Superior de la Judicatura representado legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, es

responsable de los graves perjuicios morales sufridos por el actor con ocasión del error judicial, cometido por funcionarios del Estado, como son: la señora Fiscal Sexto Local de la ciudad de Popayán y el señor Juez Cuarto Penal Municipal de Popayán quienes con su acción irresponsable permitieron que el señor José Vicente Montaño López fuera llamado a juicio mediante Resolución Acusatoria de fecha 1° de septiembre de 1998 cuando la acción penal adelantada en su contra estaba prescrita desde 15 meses antes; y el Juzgado Cuarto Penal Municipal al no observar el error judicial cometido por la Fiscal procedió a iniciar el juicio en contra del actor hasta su etapa probatoria momento en el cual, con el poder a mi otorgado procedí a solicitar la nulidad del acto calificatorio y la prescripción de la acción penal adelantada en contra de mi poderdante.

Segundo: que como consecuencia de lo anterior la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces y al Consejo Superior de la Judicatura representado legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, debe pagar los perjuicios morales que resulen

(sic) en pesos colombianos de la liquidación de la siguiente cantidad de oro puro, según certificación que se expide en Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Al señor José Vicente Montaño López, la suma de dos mil (2.000) gramos oro.

Tercero: que la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la

Administración Judicial, el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces y al Consejo Superior de la Judicatura representado legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, debe dar cumplimiento a la sentencia se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar intereses de mora, desde el momento de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a (sic) lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia del C. 188 – 99 expediente 02191 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 23 de junio de 1992, el señor Divar Hernando Coral presentó denuncia penal contra el señor José Vicente Montaño López, ante la Policía Nacional, Unidad Fija, en la ciudad de Popayán, por los delitos de lesiones personales y hurto, que según el denunciante tuvieron lugar el 14 de junio de 1992. 2.2 Mediante providencia del 1° de septiembre de 1998, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán profirió resolución de acusación contra el señor José Vicente Montaño López por el delito de lesiones personales, y precluyó la investigación adelantada por el delito de hurto. 2.3 El 20 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderada judicial, el señor José Vicente Montaño López solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán la declaratoria de prescripción de la acción penal, en atención a lo

dispuesto en el artículo 80 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). 2.4 Como consecuencia de la solicitud referida, el 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán resolvió declarar la nulidad de la resolución de acusación dictada el 1° de septiembre de 1998 por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán contra el señor José Vicente Montaño López, y la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales denunciado por el señor Divar Hernando Coral en virtud de los hechos ocurridos el 14 de junio de 1992.

3. Oposición a la demanda 3.1 Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1999, la Nación Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) contestó la demanda interpuesta y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adicionalmente, propuso las excepciones de “ausencia de causa para demandar” e “innominada o genérica”. En este sentido, precisó: “[e]l señor José Vicente Montaño López tenía el deber jurídico de soportar tanto la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación, puesto que se comprobó y confesó haber causado lesiones personales graves al señor Divar Hernández, en consecuencia debía ser castigado por esos hechos delictuosos que al prescribir la acción se sustrajo a la condena, luego es insólito y descarado por decir lo menos que ahora demande al Estado, reclamando indemnización por no haberse impartido condena

oportunamente, sustrayéndose a indemnizar al lesionado tanto en perjuicios morales como materiales” (fls. 49 y 50, c. 1). 3.2 El 1° de diciembre de 1999, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y manifestó que corresponde a la parte actora demostrar los supuestos fácticos alegados en la demanda.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 En escrito del 5 de septiembre de 2000, el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2 El 6 de septiembre de 2000, la Nación Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) insistió en las razones con base en las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia recurrida En sentencia del 27 de abril de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la Nación Rama

Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). Para sustentar su decisión, señaló que, de acuerdo con las pruebas del proceso penal trasladadas en copia auténtica al proceso administrativo, el señor José Vicente Montaño López confesó ser el autor del delito de lesiones personales denunciado por el señor Divar Hernando Coral. Así, dada “la poca gravedad de las lesiones” (fl. 5, c. ppal.), se impuso medida de aseguramiento al señor Montaño López, consistente en caución prendaria en cuantía de cinco mil pesos.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó: “[l]a actuación morosa de la Fiscalía al no haber decretado la prescripción de la acción penal podrá tener consecuencias a nivel disciplinario para el Fiscal instructor pero nunca tener la connotación de daño antijurídico causado al actor, persona que ni tan siquiera un solo día estuvo detenido por la agresión que él mismo desplegara; podrá igualmente tener repercusiones para la anterior apoderada del sindicado que nunca hizo uso del derecho que asistía al sindicado de pedir la prescripción de la acción penal evidenciándose así una falta de defensa técnica, pero como se dijo, no derivarse una responsabilidad del Estado por una actuación morosa que en ningún momento se comprobó hubiera perjudicado moralmente al delincuente” (fl. 6, c. ppal.). Finalmente, resaltó que el demandante solo solicitó indemnización por perjuicios morales, por lo que “en el remoto caso de que se hubiera ordenado una condena, la pretensión por ese rubro necesariamente tenía que ser rechazada pues los perjuicios morales no se presumen, sino respecto de ciertos parientes en caso de muerte o lesiones personales” (fl. 8, c. ppal.).

6. Recurso de apelación El 20 de junio de 2001, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali. En su criterio, a diferencia de lo considerado por ese Tribunal, sí sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, habida cuenta que aunque la acción penal se encontraba prescrita la Fiscalía

Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán dictó resolución de acusación en su contra y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán no se percató del error, en que incurrió la Fiscalía al proferir dicha resolución. De otro lado, sostuvo que, a su juicio, sí debe ser indemnizado por perjuicios morales, comoquiera que “el solo hecho de tener una espada de Damocles pendiente, léase sindicación, ocasiona serios traumatismos de orden síquico, los que obviamente no son visuales pero sí en su nervadura cerebral afloran aquellos ocasionando traumas, síndromes, etc”. (fl. 17, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia el 25 de junio de 1999 -fecha de interposición de la demanda en cuestiónera de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988-, y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $29.131.840, por concepto de perjuicios morales.

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si el señor José Vicente Montaño López sufrió un daño antijurídico imputable a la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, en virtud de fue acusado por una conducta delictiva entonces prescrita.

3. Juicio de responsabilidad 3.1 Hechos probados Se encuentra probado que el señor Divar Hernando Coral presentó denuncia penal contra el señor José Vicente Montaño López, ante la Policía Nacional, Unidad Fija, en la ciudad de Popayán, por los delitos de lesiones personales y hurto, que según el denunciante tuvieron lugar el 14 de junio de 1992 (fls. 12 y 13, c. 2).

Como consecuencia de lo anterior, el 10 de agosto de 1992, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán ordenó “[i]ndagar con las formalidades legales a José Vicente Montaño, de acuerdo a (sic) los cargos que en su contra aparecen en el informativo, y dentro de los términos previstos por la Ley [dispuso resolver] su situación jurídica” (fl. 31, c. 2). Se conoce que el 14 de octubre de 1992, el señor Montaño López compareció ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, a fin de adelantar diligencia de indagatoria. Con relación a los hechos objeto de denuncia penal, el señor Montaño López manifestó: “PREGUNTADO: sabe usted el motivo de esta diligencia de indagatoria? CONTESTÓ: si más o menos sé. PREGUNTADO: ya que manifiesta saber el motivo, sírvase explicarlo al juzgado en forma clara

y detallada. CONTESTÓ: pues por lo que tengo entendido es el problema con ese muchacho Coral. La fecha no recuerdo eso fue un viernes por la noche, no había energía, más o menos en junio del presente año (1992). El problema empezó así estaba con unos compañeros tomando en Pandiguando, en la casa, en el segundo piso de la casa cuando uno de los compañeros llamado Eduar N. salió al balcón y cuando en eso él entró y dijo cuidado, que nos iban a tirar una piedra. Cuando escuché el vidrio que explotó que quebró la ventana y le dije al compañero Eduardo qué había pasado. Asustado le pregunté qué había pasado y dijo que nos tiraron una piedra y en ese momento yo salí a ver de qué se trataba. Salí por el primer piso por las gradas y salí a la calle y vi que uno estaba saliendo con otro compañero, cuando cruzaron la esquina en la parte de la izquierda y antes de alcanzarlo el muchacho se cayó. Y yo era para preguntarle por qué había tirado la piedra, cuál había sido la causa, y él pensó que yo lo iba a agredir o algo, y me empezó fue a agredir a mi y me tocó que defenderme (…). Que lo que dice que le pegamos entre cuatro eso no es cierto, yo fui únicamente que lo alcancé y él se cayó y después se levantó y me agredió cuando tuve que defenderme, porque él me mandó un puño en la frente y no sé con qué me rasgó (presenta a la fecha una pequeña sombra como cicatriz color café). Y yo le respondí con otro puño en defensa propia y creo que le pegué en el pómulo derecho” (fl. 63, c. 2).

Dado lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán resolvió no proferir contra el indagado medida de aseguramiento “[t]eniendo en cuenta el último reconocimiento médico practicado al ofendido, se dispone que el acusado José Vicente Montaño López continúe en libertad con la obligación de presentarse ante este Juzgado cada vez que [sea] solicitado para la práctica de alguna diligencia en este proceso, hasta tanto se decide su situación jurídica mediante auto interlocutorio” (fl. 71, c. 2). Ahora, con base en el informe remitido al Juzgado Séptimo Penal Municipal el 9 de diciembre de 1992 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la agresión recibida no produjo secuelas en el señor Divar Hernando Coral, mediante providencia del 8 de febrero de 1993, se resolvió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de “DECRETAR en contra de José Vicente Montaño López (…) medida de aseguramiento consistente en causación prendaria en cuantía de cinco mil pesos ($5.000) (…) como presunto responsable de un delito “De las lesiones personales” que define y sanciona el Código Penal (…)” (fl. 97, c. 2). El 23 de marzo de 1993, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán declaró cerrada la investigación seguida contra el señor Montaño López (fl. 114, c. 2). No obstante, el 14 de marzo de 1996, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior resolvió “[d]ecretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de

cierre de investigación de fecha 23 de marzo de 1995 (…)” (fl. 147, c. 2). Adicionalmente, en la parte resolutiva de la decisión indicada, esa autoridad precisó: “[e]n consecuencia de esta decisión, queda sin efectos el desplazamiento que hizo esta Unidad para calificar el presente sumario, por lo que efectuado lo antes referido, deberá la Fiscalía Local tomar las decisiones pertinentes” (fl. 148, c. 2). De acuerdo con el folio 166 del cuaderno dos (2) del expediente, el 3 de junio de 1998, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán decretó el cierre de la investigación y el 1° de septiembre de 1998 (i) profirió resolución de acusación contra el señor José Vicente Montaño López por el delito de lesiones personales y (ii) precluyó la investigación contra el mismo por el delito de hurto (fls. 175 a 183, c. 2). A folios 108 y 187 del cuaderno dos (2) del expediente obran constancias de las notificaciones personales al actor del cierre de la investigación y de la resolución de acusación, respectivamente. El 20 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderada judicial, el señor José Vicente Montaño López solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán declarar prescrita la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (fls. 197 y 198, c. 2), porque “la resolución acusatoria se profirió después de vencerse los cinco años a que alude el Código Penal para que opere

[la figura]” (fls. 197, c. 2). En virtud de la petición, el 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán decidió declarar la nulidad de la resolución de acusación dictada el 1° de septiembre de 1998 por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán, en razón de que operó la prescripción de la acción penal por el delito que se acusaba al actor (fls. 199 a 204, c. 2). 3.2 Requisitos del error jurisdiccional De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.2” 2 Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945. En este sentido, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia3, puede afirmarse que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Ahora, de la lectura de los artículos 66 y 67 de la misma Ley, se puede concluir

que la imputación de responsabilidad al Estado bajo la modalidad del error judicial depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que el error esté contenido en una providencia en firme “contraria a la ley”4. (ii) Que la misma sea expedida por un funcionario investido de autoridad judicial5. Y (iii) Que el afectado hubiera interpuesto contra aquella los recursos procedentes, “excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”. Respecto del último requisito, es preciso tener en cuenta dos elementos normativos adicionales, esto es, el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 y lo dispuesto en los artículos 67, numeral 1°, y 70 la 3 Esta disposición es aplicable al presente caso, pues la providencia cuestionada por el demandante, como constitutiva de error judicial, fue proferida el 1° de septiembre de 1998. 4 Sobre este requisito, la jurisprudencia ha sostenido que el error judicial puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución (sentencias de 14 de agosto de 1997, exp. 13.258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 28 de enero de 1999, exp. 14.399, C.P. Daniel Suárez Hernández). De esta manera, solo las decisiones carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles pueden considerarse incursas en error judicial

(sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 18.059 y de 2 de mayo de 2007; exp. 15.576.) 5 Esta Corporación ha precisado que la responsabilidad del Estado también se predica de los errores en que incurran los otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Judicial, cumplan la función de administrar justicia. Al respecto, se puede consultar, entre otras sentencias, el fallo de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.528, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”. PIDCP fue incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. Ley 270 de 19967, en lo que tiene que ver con la exoneración del Estado por error judicial cuando queda demostrado que el error le es imputable a la víctima por “no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido” mediante la interposición de los recursos de ley. Sobre los alcances del error judicial, la jurisprudencia ha señalado: “…el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su

configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental”.8 En suma, el Estado responderá patrimonialmente por el daño antijurídico que le sea imputable por error judicial, cuando la falencia se observe dentro del marco de una actuación judicial comprendida en conjunto, salvo que el ejercicio oportuno de los recursos de ley por parte de la víctima rompa el nexo causal, entre el error judicial y el daño. Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a determinar la responsabilidad de las entidades demandadas. 3.3 El Estado no será obligado a responder Con base en las normas y la jurisprudencia citadas, en criterio de la Sala, la Nación no es responsable del daño causado al señor José Vicente Montaño López, consistente en que estuvo vinculado a una investigación penal más allá del 14 de junio de 1997, fecha en que prescribió la acción penal dado que los hechos 7 De acuerdo con estas disposiciones, el Estado se exonerará de responsabilidad por culpa

exclusiva de la víctima, esto es, cuando el afectado (i) no haya interpuesto los recursos de ley; o (ii) haya actuado con culpa grave o dolo. 8 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ocurrieron el mismo día en el año 1992. Lo anterior si se considera que el demandante no puso de presente el hecho de la prescripción el 3 de junio de 1998, cuando le fue notificada la providencia que dispuso el cierre de la investigación, y tampoco lo hizo al conocer la resolución de acusación dictada en su contra, lo que aconteció el 10 de septiembre del mismo año. Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 14.6 del PIDCP y en la ley estatutaria ya referida, pues está demostrado que la solicitud elevada por el señor Montaño López el 20 de noviembre de 1998, a fin de que se declarara la prescripción de la acción penal que se adelantaba en su contra fue efectiva, pues condujo a que el 27 de noviembre del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán resolviera “[d]eclarar que la presente acción adelantada contra José Vicente Montaño López (…) se encuentra prescrita” (fl. 203, c. 2). En efecto, como ya se indicó, de acuerdo con el folio 166 del cuaderno dos (2) del expediente, el 3 de junio de 1998, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán decretó el cierre de la investigación mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición a la luz del

artículo 438 del Decreto 2700 de 19919. Ahora, en el expediente obra prueba de que el cierre de la investigación efectivamente se notificó al señor Montaño López (fl. 108, c. 2), y no se conoce que el mismo haya interpuesto el recurso previsto en el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, a fin de alegar la prescripción de la acción penal, para ya entonces cumplida. Así mismo, el 1° de septiembre de 1998, con el objeto calificar el mérito de la investigación penal, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán profirió resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales y precluyó la investigación por el delito de hurto (fls. 175 a 183, c. 2). Al respecto, el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991 -aplicable al presente caso en atención a la fecha en que se dictó la resolución de acusaciónseñala: 9 “Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”. (Negrilla fuera del texto original). “ La resolución de acusación se notificará personalmente así: Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el

proceso; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios. Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida”. (Negrilla fuera del texto original). El folio 187 del cuaderno dos (2) del expediente revela que la providencia cuestionada a título de error judicial por el demandante le fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 1998. En esa oportunidad, según el folio aludido, el señor Montaño López fue advertido de que “contra la mencionada resolución proceden los recursos de Ley”. Sin embargo, el 16 de septiembre de 1998 la resolución de acusación quedó en firme (fl. 189, c. 2), pues, no obstante la procedencia de los recursos, el afectado se abstuvo de interponerlos. Así, queda claro que el asunto sub judice no satisface el requisito según el cual, para que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables a título de error judicial, el interesado debe agotar los recursos

procedentes, carga esta que en caso sub judice exigía al actor poner de presente la prescripción de la acción penal, pues ello habría evitado que se configurara el error judicial alegado. Adicionalmente, como ya se indicó, el 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, a fin de “resolver lo pertinente en relación con la solicitud suscrita por la Doctora Consuelo Varona Silva apoderada del señor José Vicente Montaño López, en la cual pide se le dé aplicación en (sic) favor de su defendido, al fenómeno jurídico de la acción penal”, resolvió “Declarar que la presente acción adelantada contra José Vicente Montaño López por el delito de lesiones personales denunciado por el señor Divar Hernando Coral, por hechos acaecidos el 14 de junio de 1992, se encuentra prescrita” (fl. 203, c. 2). Lo anterior demuestra que, de haberse solicitado antes, la prescripción se habría decretado. Entonces, es claro que la solicitud elevada por el señor Montaño López el 20 de noviembre de 1998, a fin de que se declarara la prescripción de la acción penal, fue efectiva y, por tanto, da lugar a la aplicación de la salvedad contenida en el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según el cual, la persona que haya sufrido un daño por error judicial deberá ser indemnizada, “a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”. Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que el señor José Vicente Montaño

López se obligó a soportar el daño de haber estado vinculado a un proceso penal por el delito de lesiones personales, con posterioridad a la prescripción de la acción, porque lo cierto fue que no utilizó los recursos de ley para evitarlo, tanto cuando le fue notificado el cierre de la investigación, como al conocer de la resolución de acusación. En este orden de ideas, la Sala estima que, sin perjuicio de los deberes del investigador y del juez de la causa, correspondía al señor José Vicente Montaño López alegar, por intermedio de su apoderado judicial, la prescripción de la acción penal ejercida en su contra por el delito de lesiones personales. Con lo anterior no se pretende desconocer los deberes de jueces y fiscales respecto de declarar la prescripción de la acción penal tan pronto como ocurra e incluso sin que medie solicitud del inculpado, pero de ello no se sigue que se tenga que ignorar la incuria del procesado en la defensa de sus intereses, como sucedió en el sub lite. Ahora, si bien el 14

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...