CE - 19001-23-31-000-1999-00909-01(26824)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-1999-00909-01(26824)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - De la fuerza militar contra indígena participante de paro / MUERTE DE INDIGENA DE RESGUARDO PIOYA CALDONO - Con arma de dotación oficial cuando se encontraba en paro / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL CONTRA INDIGENA - Por miembros Del Ejército que atacaron a indígenas del Resguardo Pioyá / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de indígena del Resguardo Pioyá Caldonó con arma de dotación oficial cuando se movilizaban en volqueta oficial luego de participar en paro indígena el día 10 de junio de 1999 / PARO INDIGENATerminó con muerte de miembro del Resguardo Pioyá De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante. Es decir, está debidamente acreditada la muerte de la joven Nilba Menza Campo, menoscabo ocurrido el 11 de junio de 1999, como consecuencia del ataque indiscriminado de que fueron víctimas indígenas que se dirigían al resguardo de Pioyá, después de haber participado en un paro que congregó a todos los cabildos del departamento del Cauca. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Obligación del Estado de reparar al particular ajeno al conflicto bajo los parámetros establecidos por el Derecho Internacional Humanitario Con el fin de garantizar la vigencia del Estado social de derecho, fórmula política que reclama especialmente por el enaltecimiento de la dignidad humana, esta Sección con apoyo del artículo 90 constitucional en múltiples pronunciamientos
ha dispuesto la reparación siempre que en eventos como los que ahora se estudia resulte afectado un particular ajeno al conflicto. (…) El deber de protección, en cabeza del Estado, se hace exigible imperativamente, con el respeto de las reglas de derecho internacional humanitario, en especial, con lo establecido en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONVENIOS
DE GINEBRA - ARTICULO 3
CONFLICTO ARMADO INTERNO - Protección supraconstitucional del derecho a la vida / PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA - En cabeza de la Organización de Estados Americanos cuando el Estado omite tomar medidas de protección sobre la vida de un particular que estuviera amenazado Para la Sala, la salvaguardia del derecho a la vida es un mandato sustentado no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento en la premisa del derecho internacional humanitario, a cuyo tenor la garantía “a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades esto es, en situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país. Ahora bien, las obligaciones asumidas por los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, en relación con la protección del derecho a la vida en la implementación de la política pública sobre seguridad ciudadana, pueden incumplirse especialmente en dos tipos de situaciones: (i) cuando el Estado no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio y (ii) cuando sus fuerzas de seguridad utilizan la fuerza
letal fuera de los parámetros internacionalmente reconocidos. Para que tenga lugar el incumplimiento de la primera situación, es necesario que las autoridades hubieran tenido conocimiento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos, respecto de actos criminales de terceros y que no hubieran tomado las medidas dentro del alcance de sus poderes estatales, las cuales juzgadas, razonablemente, podían esperarse para evitarlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por no adoptar medidas preventivas y de protección tendientes a proteger la vida e integridad de Indígenas del Resguardo Pioyá Caldono cuando era de público conocimiento las continuas amenazas de grupos al margen de la ley / AMENAZAS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Responsabilidad patrimonial del Estado por omitir adoptar medidas preventivas y de protección a la población civil e indígena Este retorno masivo de indígenas, en medio de una confrontación armada, era un hecho que no podía ser obviado e imponía, por parte de la Fuerza Pública, la adopción de medidas preventivas y de protección. Deber potencializado en la vereda “La Venta” del municipio de Caldono, pues se tenía conocimiento, por labores de inteligencia, que los subversivos planeaban una emboscada. De modo que para la Sala resulta altamente censurable que la Compañía Bravo del Ejército, apostada cerca del lugar donde se produciría la emboscada -vereda “La Venta”- (i)
no alertara a los transeúntes del sector, en especial, a los miembros de la comunidad indígena que retornaban a su resguardo en Pioyá, sobre el peligro al que se expondrían; (ii) no acudiera a auxiliar y proteger a estos últimos y (iii) no hiciera presencia en el lugar, con el objeto de custodiar el escenario para que los organismos de investigación pudieran obtener evidencias. En este caso, está acreditado que la patrulla cuestionada (i) conocía lo que sucedería; (ii) ante los disparos y explosiones que se produjeron en las horas de la noche del 10 de junio de 1999, no realizó ninguna acción a favor de los civiles afectados sino que resolvió replegarse para no dar a conocer su posición y evitar ataques en su contra y (iii) facilitó la pérdida de evidencias, situaciones que evidencian que esa escuadra olvidó que la razón de su existencia y el fin último de la misma tiene que ver con la protección de la población en general. Es de notar que la mayor responsabilidad radica en que, conocido que en el lugar se preparaba una emboscada, no se haya advertido del peligro a los que transitarían por ahí, máxime cuanto el Juzgado de Instrucción Penal Militar, en su providencia de 7 de septiembre de 2000, reconoció y señaló que los uniformados acantonados en el sector tenían la misión de salvaguardar la población de los municipios de Caldono y Siberia. (…) De manera que como el Ejército (i) no adoptó medidas preventivas y de protección dirigidas a preservar la vida e integridad de los indígenas que
retornaban a su resguardo en Pioyá, facilitando, de forma eficiente, las acciones insurgentes y el deceso de la joven Nilba Menza Campo, miembro de la comunidad y (ii) no actuó en su defensa, resolviendo replegarse en lugar de proteger a los integrantes del grupo indígena, es evidente que la decisión del a quo que denegó las pretensiones debe ser revocada para, en su lugar, acceder a las mismas. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a núcleo familiar de la víctima Establecido el parentesco con los registros civiles aportados al plenario en copia auténtica y atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los demandantes con la muerte de la joven Nilba Menza Campo, por cuanto las reglas de la experiencia permiten presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, las cuales fueron corroboradas con la prueba testimonial recaudada, la Sala condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los padres de la víctima, esto es, María Cruz Campo y Antonio Menza Tucunás y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos, esto es, María Isabelina, José Hubert, Rosa Elia y Diego Edinson Menza Campo. NOTA
DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232.
INDIGENAS NASA - La independencia del menor indígena de su núcleo familiar se da desde los doce años de edad / PERJUICIOS MATERIALESPara su tasación se tiene en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia por cuanto no se acreditó ingresos de la víctima más el veinticinco por ciento por concepto de prestaciones sociales En atención a los usos y costumbres de los Nasa o Páez, los cuales fueron consultados a una autoridad tradicional, acorde con providencia de esta misma Sala, es claro que jóvenes se entienden integrados totalmente a su comunidad, con los deberes y obligaciones que ello implica, a los doce años, edad a partir de la cual puede ocurrir, en cualquier momento, la independencia del núcleo familiar. Acto entendido como la tercera etapa del ciclo vital en la que un integrante Nasa asume la responsabilidad de constituir su propia familia (…) Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($589.500), ante la falta de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($147.375). Para efecto de la misma, la Sala estima que la joven Nilba Menza Campo contribuía al sostenimiento de sus padres con el 50% de sus ingresos, ayuda que, se infiere, haría hasta que cumpliera 25 años de edad. Así mismo, que el 50% restante, lo
destinaría para sus gastos propios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00909-01(26824)
Actor: MARIA CRUZ CAMPO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 10 de junio de 1999, de regreso de un paro indígena que llevaba una semana y congregaba a todos los cabildos del departamento del Cauca en “La María”-Piendamó, los miembros del resguardo de Pioyá-Caldonó, que se movilizaban en una volqueta oficial, fueron atacados, a la altura de la vereda “La Venta”, por efectivos del Ejército Nacional, quienes dispararon indiscriminadamente, segando la vida de Nilba Menza Campo y causando lesiones a otras mujeres; (ii) ese actuar, constituye una clara falla del servicio que en ningún momento puede justificarse, con la tensión existente por los intensos combates
suscitados con la subversión y (iii) la difícil situación de orden público, imponía, en todo caso, adoptar medidas de protección que garantizaran la integridad de los indígenas que retornaban, en masa, a sus lugares de origen y no dejarlos “inermes en medio del conflicto”.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de julio de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 1-18 c. ppl.), los señores María Cruz Campo y Antonio Menza Tucunás, en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Edinson Menza Campo, María Isabelina, José Hubert y Rosa Elia Menza Campo, presentaron demanda de reparación directa con el fin de obtener las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable de la muerte de Nilba Menza Campo ocurrida el 11 de junio de 1999 en el municipio de Caldono-Cauca y, por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a María
Cruz Campo, Antonio Menza Tucunás, Diego Edinson, María Isabelina, José Hubert y Rosa Elia Menza Campo
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar los perjuicios a los
actores, así: a) Perjuicios morales: Por perjuicios morales páguese a María Cruz Campo y Antonio Menza Tucunás –padres-, el equivalente en pesos a mil gramos de oro fino, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de
la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. De la misma manera, páguese a Diego Edinson, María Isabelina, José Hubert y Rosa Elia Menza Campo –hermanos-, el equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. b) Perjuicios materiales Por perjuicios materiales páguese a María Cruz Campo y Antonio Menza Tucunás –padres-, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta millones de pesos mcte, guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de vida probable de los reclamantes, de la occisa y el monto de ayuda económica que ésta destinaba para el sostenimiento de aquellos. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo (f. 2-3 c. ppl.). En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante señaló que la acción de los miembros del Ejército Nacional estuvo dirigida a atentar contra la vida de un grupo de indígenas que regresaba a su resguardo en un vehículo oficial, objetivo que se consiguió en la humanidad de la joven Nilba Menza Campo y que debe ser reprochado por su ilicitud y por los perjuicios que ocasionó (f. 6 c. ppl.). Añadió que los ataques guerrilleros registrados, previamente, “en las localidades
de Caldonó, Siberia y Mondomo-Cauca, ponen en tela de juicio el cumplimiento del deber Estatal de protección y evidencian, por el contrario, incapacidad de las Fuerzas Militares, con el agravante de quedar la comunidad inerme en medio del conflicto, con el riesgo excepcional de ser afectada con la pérdida del patrimonio o vida de alguno de sus miembros” (f. 46 c. ppl.).
2. Intervención pasiva Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones, porque “no hay prueba que acredite que la institución militar fue la responsable de la muerte de Nilba Menza Campo” (f. 37 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión 3.1 Entidad demandada Evidenció que el homicidio de la integrante de la comunidad indígena y las lesiones padecidas por otras más, fueron objeto de investigación por un Juez de Instrucción Penal Militar, quien decidió no continuar la averiguación, porque (i) no hay prueba que comprometa la responsabilidad de los efectivos del Ejército acantonados cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y (ii) no se contó con la colaboración del padre de la víctima ni de las ofendidas. 3.2 Parte actora Manifestó que “ya sea porque los miembros del Ejército dispararon a la volqueta sin verificar que sus ocupantes eran civiles indígenas o ya porque fue el resultado de una emboscada que quiso tenderle la guerrilla a la institución militar, en la que finalmente equivocó su objetivo, tenemos que la muerte de Nilba Menza Campo
se produjo dentro de la dinámica de un conflicto bélico militar que se venía desarrollando desde días atrás en una vasta zona rural que incluía los municipios de Siberia, Caldono y Mondomo, tal como se señala en los respectivos informes de los comandantes de las Estaciones de Policía obrantes a folios 106 a 109 del cuaderno de pruebas” (f.84 c. ppl.). Insistió que la prueba documental recaudada “refleja claramente que los hechos por los que se procede se produjeron dentro del preciso enfrentamiento bélicomilitar que se desarrolló los días 8, 9, 10 y 11 de junio de 1999, entre un nutrido grupo de subversivos y fuerzas regulares del Estado, por la toma y ataque simultáneo por parte de los primeros a tres municipios del departamento del Cauca, conflicto que respecto de los familiares de Nilba Menza produjo unos perjuicios irreparables que implican el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que normalmente no deben soportar” (f.84-85 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2003, denegó las pretensiones de la demanda, porque si bien es cierto que “en el municipio de Caldono se venían produciendo ataques de la subversión desde el día 8 del mes de junio de 1999, arremetidas que de manera simultánea tenían lugar en diversos sitios cercanos a la cabecera municipal y en las poblaciones de Siberia y Mondomo, razón por la que para el día 11 de junio de esa anualidad
había tropa del Ejército diseminada por el área, circunstancia que es la que relatan quienes testimonian para imputar el hecho trágico a la demandada, también lo es que en modo alguno esos dichos alcanzan a significar la demostración de que así fuera. En efecto, tal circunstancia tiene la condición de constituir un indicio –de presenciaque apuntaría a permitir construir la deducción que extraen los miembros de la comunidad que representaba la entonces gobernadora del cabildo de Pioyá, pero ese indicio de presencia no reviste carácter de necesario frente a tal inferencia, pues también se tiene establecido que elementos de la guerrilla de las Farc venían hostigando las poblaciones del sector desde 3 días antes. No existe, por lo demás, probanza alguna que permita inferir que efectivamente los militares acantonados en el sector hubiesen disparado en esa fecha, en la medida que ningún informe de utilización de munición se ha traído al proceso. Finalmente, no puede pasarse por alto que las versiones ofrecidas por los deponentes de cargo, si así se puede denominar a quienes imputan los hechos al Ejército, relatan con detalle los momentos vividos durante el ataque pero en cuanto hace a la indicación de la autoría de tales hechos, pasan al nivel de la conjetura y antes que testimoniar hechos experimentados por ellos, avanzan a opiniones que no pueden construir base suficiente para deducir la responsabilidad pretendida a través de la presente acción” (f. 97 c. ppl.).
5. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se decrete la responsabilidad de la demandada, ya que de la prueba testimonial
recaudada se infiere que “miembros del Ejército estuvieron acampando en la vereda La Venta del municipio de Caldono, antes y después de los disparos que le fueron hechos al vehículo volqueta en el que pereció Nilba Menza Campo” (f. 113 c. ppl.). Sostuvo que el Tribunal pasó por alto que al tiempo que el capitán Miguel Ángel Cortés, en su declaración, negó la participación de la patrulla bajo su mando en los hechos que produjeron la muerte de la joven Nilba Menza Campo, aceptó que hubo una reacción ante la explosión y los disparos que se escucharon la noche del 10 de junio de 1999. Adujo que no hubo ninguna valoración del oficio 03057/BR-BILOP-S2-INT-252, “en el que el Ejército señala a los miembros de la columna móvil Jacobo Arenas como los responsables de los hechos, quienes al ejecutar su plan de realizar una emboscada a la patrulla militar que hipotéticamente se desplazaría por el lugar, dispararon contra la volqueta errando su objetivo, para luego suplantar la autoridad militar y huir del sitio” (f. 113 c. ppl.), el cual a todas luces “no es cierto y obedece a una estrategia exculpatoria tanto en el proceso penal como en el administrativo” (f. 113 c. ppl.). Afirmó que “si de responsabilidad de un tercero se trata, sin que hubiera tenido nada que ver el Ejército y el conflicto que por aquellos días se sucedía en la zona a raíz de la toma guerrillera de las poblaciones de Caldono y Siberia en el departamento de Cauca, correspondía a la demandada probar plenamente esta
causal” (f. 114 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1999 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte demandante en $50.000.000, por concepto de lucro cesante. de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta
Corporación.
2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 11 de junio de 1999, a las 0:30 horas, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander la joven Nilba Menza Campo, sin signos vitales, “con herida por proyectil de arma de fuego a nivel de cráneo, en sección temporo-parietooccipital 12f con pérdida completa de masa encefálica” (f. 168 c. 2). - Ese día, a las 9:30 a.m., la directora de policía y tránsito de Caldono-Cauca
realizó el siguiente informe de necropsia:
(..) persona que falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego, en la noche del 10 de junio de 1999. Cuando llegué, el cadáver ya se encontraba en caja mortuoria. Procedí a revisar el cuerpo y en la región frontal lado izquierdo se encontró un orificio de entrada de aproximadamente 2 cms de diámetro que al parecer fue el que sacó toda la masa encefálica. La Masa encefálica se encontraba en una bolsa de color negro dentro de la caja mortuoria. Luego este despacho procedió a oficiar al médico legista de Caldono, para practicar la diligencia de necropsia, cuando llegaron los padres y hermanos de la extinta para manifestar que no dejaban realizar ese procedimiento por razones de tipo cultural (f. 219 c. 2). - La aludida Inspectora de Policía y Tránsito de Caldono dejó constancia, por separado, de que los familiares de la extinta Nilba Menza Campo y la gobernadora del cabildo indígena del resguardo de Pioyá se negaron “a efectuar el examen de necropsia, por razones de tipo cultural y por no torturar más el cadáver” (f. 134, 135, 169 c. 2).
- En el anexo No. 3 del informe de necropsia, se dejó consignado el testimonio del señor Luis Hernando Ramos, quien relató que (i) viajaba con la joven Nilba Menza Campo en la cabina de una volqueta que los regresaba, junto 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue solicitada por la parte
actora, decretada y allegada en copia auténtica por el Ejército y la Policía Nacional. con otros miembros de la comunidad, al resguardo de Pioyá, después de haber participado en un paro indígena; (ii) en el trayecto, a la altura de la vereda “La Venta”, fueron blanco de disparos indiscriminados que no se sabe quien los accionó, “tal vez era el Ejército”; (iii) ella como venía dormida no pudo reaccionar y resguardarse, lo que provocó que recibiera un impacto de arma de fuego en la parte frontal izquierda de la cabeza y (iv) de inmediato, fue llevada al Hospital de Caldono, con otras mujeres que también resultaron heridas. Veníamos del paro de La María-Piendamo, salimos a las 11 de la noche, veníamos con toda la gente casi 45 personas en la volqueta blanca del municipio de Popayán que está trabajando en Caldono y llegando a la cancha de la vereda La Venta, empezó una balacera por todos lados, algunos compañeros vieron que eran personas con uniformes pero no se sabe quiénes eran y dispararon, pero tal vez era el Ejército, nos tiraron balas, fue horrible, yo gritaba que éramos civiles que veníamos del paro, atrás venía el carro rojo del cabildo y también le tiraron bala. En la cabina del carro venía el chofer, la difunta, otra señora y yo Luis Hernando Ramos. La difunta venía dormida, recostada contra la señora que venía allí y que estaba embarazada; la señora se agachó con el chofer y como ella venía dormida recibió un tiro en la parte izquierda de la región frontal, el carro
arrancó y ella se fue hacia adelante y le regó la sangre encima de la otra señora Aurelina Campo y en mi chaqueta regó los sesos. Nosotros seguimos hasta Caldono sin saber que iba a pasar, cuando llegamos a Caldono directo al Hospital para dejar tres heridos leves que traíamos, cogimos el cuerpo de la muchacha para llevarlo a urgencias y ella movía las manos, miraba, movía los ojos y la boca, la pusimos en la camilla, la recibió el médico, la enfermera jefe y otra enfermera y de inmediato se fue quedando y murió. Ya luego la envolvieron en una sábana y la pasamos para la casa de la Asociación de Cabildos en la cabecera de Caldono. Se recogieron los sesos de la extinta que estaban en el piso de la cabina. También estaban algunos huesos (f. 132, 220 c. 2). - El 16 de junio de 1999, el señor Antonio Menza Tucunás denunció ante el Personero de Caloto-Cauca que quienes estaban con su hija en los momentos en que se produjo su deceso, le manifestaron que los responsables de ese hecho eran uniformados del Ejército Nacional: Yo no sé que habría pasado, pues los que venían allí son los que se dieron cuenta, pues los que venían en la volqueta donde venía mi hija me contaron que la habían matado, que el Ejército había tirado balas y granadas, porque en el parabrisas han pasado tres tiros. Los que se dieron cuenta, fueron la gobernadora del resguardo de Pioyá, Rosa Elena Menza,
que venían en el carro del cabildo atrás de la volqueta, Luis Hernando Ramos que venía en la volqueta con ella, la señora Ana Jair Casso, secretaria del cabildo de Pioyá, quien venía en el volcó, el chofer de la volqueta (f. 233 c. 2). - En los primeros informes que realizó el Ejército sobre lo acaecido, se dejo constancia que (i) “en el sitio donde sucedieron los hechos no se encontró el vehículo volqueta, únicamente el radio de la explosión y una pipa de gas utilizada por grupos subversivos” (f. 216 c. 2-informe del 15 de junio de 1999) y (ii) ubicada la volqueta, se pudo constatar que “presenta impactos de fusil en diferente partes, así: 03 parabrisas, 02 capo, 01 radiador, 01 volco delantero, 01 volco trasero, total impactos de 08. El número de orden de la volqueta es el 010 color blanca” (f. 217 c. 2-informe del 16 de junio de 1999). - El CT. José Marentes Villarraga, Oficial de Inspección del Ejército Nacional, denunció el deceso de la joven Nilba Menza Campo y las lesiones personales sufridas por tres indígenas, ante el Juzgado Penal Militar No. 19, atribuyendo lo sucedido a la cuadrilla VI y a la columna móvil Jacobo Arenas de las Farc: Narcoterroristas pertenecientes a la VI cuadrilla y columna móvil Jacobo Arenas de las Farc atacaron a un personal de indígenas que se
desplazaban del sitio conocido como La María hacia la vereda de Pioyá- Cauca, en una volqueta color blanca del Departamento con placas 0136 de Timbio, la cual era conducida por Silvio Hernán Portilla con C.C. No. 10.546.041 de Popayán, resultando muerta la indígena Nilba Menza de 19 años de edad, estudiante y residente en Pioyá, presentando impacto de arma de fuego a la altura de la cabeza, así mismo resultaron heridas las indígenas Marleny Campo de 19 años de edad, residente en Pioyá, Melba Campo de 18 años de edad, madre soltera en estado de embarazo, con 6 meses de gestación, residente en Pioyá, Aurelina Campo Casso de 21 años de edad, residente en Pioyá, la cual presenta heridas en varias partes del cuerpo al parecer por esquirlas (f. 143 c. 2).
- En respuesta a la investigación, el Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” informó de manera confidencial al Juez Penal Militar No. 19 que, por estudios de inteligencia se pudo establecer que el día del insuceso, la columna móvil Jacobo Arenas de las Farc le tenía preparada una emboscada a una patrulla del Bilop, en la vereda “La Venta”, la cual fue ejecutada sin verificar que quienes se desplazaban por el sector, en una volqueta oficial, eran civiles y no militares como se esperaba: (..) que de acuerdo actividades de inteligencia se tuvo conocimiento que el día 11 de junio del año en curso a las 23:45 horas, aproximadamente,
antisociales de la columna móvil Jacobo Arenas de la ONT-FARC, tenían montada una emboscada en el sitio conocido como La Venta, Jurisdicción del municipio de Caldono, con el fin de asaltar a tropas del Bilop que probablemente pasarían por el mencionado sitio, estos bandoleros pensando que el personal que se desplazaba en una volqueta era del Ejército, dispararon indiscriminadamente, según versiones de la comunidad, los antisociales llevaban emboscados tres horas y al percatarse que el personal que viajaba en la volqueta no era del Ejército sino indígenas de la comunidad de Pioyá, se alejaron del sitio, no sin antes darsen a conocer como miembros del Ejército (f. 154 c. 2). - Días previos a la muerte de la joven Nilba Menza Campo, los comandantes de las Estaciones de Policía de los municipios de Caldono, Siberia y Mondomo informaron, a su superior jerárquico, sobre los ataques simultáneos a la población (f.105-109 c. 2). - El Comandante de la Compañía Bravo, capitán Miguel Ángel Cortés Vinasco, señaló que (i) a raíz de varios ataques simultáneos contra la población civil, fueron desembarcados en inmediaciones del municipio de Siberia y que de allí se desplazaron, a campo traviesa, a Caldono, pueblo en el que aseguraron la parte alta; (ii) el 10 de junio de 1999, a las 24:30 horas aproximadamente, escucharon disparos a unos 800 metros de su posición y (iii) “reaccionaron y
tomaron posición”, pero no realizaron ningún movimiento para no delatar su ubicación y evitar ataques con cilindros bomba: Con base en el ataque simultáneo contra la población civil por parte de la guerrilla de las Far
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