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CE-19001-23-31-000-1999-00962-01(23630)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-00962-01(23630)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Daño especial: incursión guerrillera / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación atendiendo al precedente horizontal, el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica / PRECEDENTE HORIZONTAL - Se tratan de las mismas condiciones fácticas en donde resultó condenada la entidad demandada en sentencia de unificación No existe fundamento probatorio para estimar que la intervención de la Policía hubiese sido tardía o inoportuna, pues, según las pruebas documentales arrimadas al proceso, los agentes de la policía reaccionaron e incluso defendieron a la población hasta poniendo en riesgo su vida e integridad personal, ya que en el hecho resultaron muertos dos agentes de la fuerza pública (…). Además, no se demostró que el hecho fue previsible; en tales condiciones, no era posible para la policía prever con exactitud cuándo y de qué manera se iría a perpetrar la incursión guerrillera, máxime cuando lo singular de las operaciones bélicas es su factor sorpresa por lo representativo de la ventaja militar. (…) la Sala encuentra que en el caso bajo estudio no se configuró una falla del servicio, toda vez que los agentes de la Policía Nacional cumplieron adecuadamente sus funciones. (…) dado que la parte actora también erige su demanda en la teoría del daño especial, esta Sala, teniendo en cuenta que un caso análogo fue fallado en sede de unificación por esta Sección, se aplicará este título de imputación atendiendo al precedente horizontal, el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en consideración precisamente, se reitera, a que se tratan de las mismas

condiciones fácticas en donde resultó condenada la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00962-01(23630)

Actor: JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la parte demandada por los daños materiales causados a la casa del señor José Humberto Fernández el 19 de mayo de 1999 y se condenó in genere por concepto de perjuicios materiales. La sentencia recurrida será modificada SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 1999, miembros de un grupo organizado al margen de la ley, incursionaron violentamente en el municipio de Silvia (Cauca), lo que originó un enfrentamiento armado con efectivos de la Policía Nacional; en este hecho resultó

afectada la casa del señor José Humberto Fernández, al igual que tres apartamentos y un negocio que integraban el inmueble. El ataque fue dirigido contra la estación de policía que se encontraba ubicada en el centro del referido municipio, lo que ocasionó pérdidas humanas y materiales en los habitantes de la población. Casos análogos han sido fallados por esta Corporación a favor de ciudadanos afectados por los mismos hechos.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 114, c.1), los señores José Humberto Fernández y Lucy Stella Rodríguez actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (fl. 13 y 14, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la destrucción total de un inmueble de su propiedad, del negocio comercial y de las mercancías, bienes muebles y enseres que se encontraban en los mismos, en hechos acaecidos el 19 de mayo de 1999 en el municipio de Silvia, Cauca, al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y miembros de la guerrilla y, como consecuencia, condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios, así

Declaraciones y condenas:

PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) es

responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a los compañeros permanentes JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ Y LUCY STELLA RODRÍGUEZ, mayores y vecinos de Silvia (Cauca), con motivo de la destrucción total de un inmueble de su propiedad, del negocio comercial que tenía en el mismo y de la mercancía, bienes muebles y enseres que se encontraban ahí, en hechos sucedidos el día 19 de mayo de 1999 en Silvia (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre guerrilla y policiales acantonados en la estación de policía del mencionado lugar, hechos que constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional. SEGUNDA Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍANACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ Y LUCY STELLA RODRÍGUEZ, mayores y vecinos de Silvia (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales que les ocasionaron con la destrucción total de su casa, local comercial SALÓN DE BELLEZA LUCY, mercancías y bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidaran en favor del señor JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ, por concepto de la destrucción del inmueble de su propiedad, bienes muebles

y enseres, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos sufridos por el mismo, que se estiman en la suma de CIENTO

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.oo)

b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, que se liquidaran en favor de la señora LUCY ESTELLA RODRÍGUEZ por concepto de la destrucción de las mercancías, bienes muebles y enseres que tenía en el local comercial de su propiedad SALÓN DE BELLEZA LUCY el cual fue completamente destruido que se estiman en la suma de

TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.oo)

c. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) como perjuicios materiales de lucro cesante, que se liquidarán en favor del señor JOSÉ HUMBERTO FERNANDEZ en razón de la destrucción total de su propiedad, en donde arrendaba tres apartamentos, los cuales les producían mensualmente la suma de $ 320.000 dinero que ha dejado de percibir hasta la actualidad. d. La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) como perjuicios materiales por lucro cesante, que se liquidarán en favor de la señora LUCY ESTELLA RODRIGUEZ en razón de la destrucción total de su local comercial SALÓN DE BELLEZA LUCY, el cual le producía mensualmente la suma de $ 900.000, dineros que ha dejado de percibir hasta la actualidad. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del

índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1 En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2 Luego de hacer un recuento de las relaciones personales y familiares de la víctima con los demandantes, se indica que el señor José Humberto Fernández adquirió una casa en Silvia (Cauca), mediante escritura pública del 22 de noviembre de 1974, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 134-00003357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido municipio. El inmueble consistía en un lote y una edificación ubicada en la carrera 3 No. 11-03 del casco urbano de ese municipio, el cual se encontraba avaluado en $100.000.000. 1.3 El señor José Humberto Fernández había construido en su propiedad 3 apartamentos, los cuales los arrendaba a Carlos A. Velasco, Yira Paola Torres Saavedra y Adriana Arango, y le generaban la suma mensual de $390.000. 1.4 En el inmueble también funcionaba el negocio comercial de su compañera permanente Lucy Estella Rodríguez denominado “Salón de Belleza Lucy” reconocido por todos los habitantes de Silvia (Cauca), el cual quedó completamente destruido con la casa y con las mercancías, elementos de trabajo (secadores, elementos de belleza, etc), bienes muebles y enseres existentes que

se destruyeron en su totalidad por la violencia del enfrentamiento. Dicho negocio le significaba una producción mensual de $ 900.000 a su propietaria. 1.5 El 19 de mayo de 1999, en horas de la noche, ocurrió una violenta incursión guerrillera sobre la población de Silvia (Cauca), presentándose un enfrentamiento armado entre guerrilleros y policías que se encontraban acantonados en la estación de policía del municipio. El mencionado ataque pese a que iba dirigido contra la Policía Nacional, ocasionó graves consecuencias en pérdidas humanas y materiales de los habitantes de la población, en especial de quienes vivían aledaños a la referida estación de policía, ciudadanos que aterrorizados debieron soportar las horas de guerra escondidos en sus casas a la espera de la muerte, mientras se derrumbaban sus viviendas como consecuencia de la explosión de bombas y granadas de ataque y contraataque. 1.6 Dentro de estos hechos resultó destruida la vivienda y local comercial de propiedad de los compañeros permanentes José Humberto Fernández y Lucy Estella Rodríguez. 1.7 Estos hechos configuran, según el demandante, una evidente falla del servicio presunta y/o probada o un daño especial, en razón de que los mencionados compañeros permanentes fueron sometidos a una carga social excesiva a la que normalmente debían soportar, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una estación armada de la Nación como era la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de cuál de las armas ocasionaron la destrucción, hechos que configuran la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la

Constitución Política.

B. Trámite procesal

2. Posterior a la admisión de la demanda, notificaciones y fijación en lista, la parte accionada mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2001, contestó la demanda (fls. 42 a 45, c.1) en el siguiente sentido: Las razones de defensa se basan en la exoneración de responsabilidad de la demandada por haberse constituido la causal exonerativa hecho de un tercero, dado que los destrozos fueron causados por un ataque de la guerrilla.

Señaló que en sub lite no era viable referirse de una supuesta falla del servicio, ya que, por el contrario, los policías de manera heroica y en condiciones de total inferioridad numérica resistieron hasta el último minuto el alevoso y desproporcionado ataque terrorista a cargo de los subversivos. No fueron, entonces, las supuestas omisiones en la prestación del servicio policial, la causa de destrucción del inmueble del señor Fernández, sino el hecho de un tercero. Mediante auto de 31 de octubre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dispuso no convocar oficiosamente a las partes a audiencia de conciliación, corrió traslado a estas para que formulen alegatos de conclusión e insta al agente del Ministerio Público para que en el mismo término, rinda concepto (fl, 69, c.1). El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos en esta instancia.

3. El 15 de mayo de 2001, el apoderado de la accionada presentó alegatos de conclusión (fls. 86 a 92, c.1), estimó que las pretensiones de la demanda tienen

que despacharse de manera negativa, por cuanto la teoría del daño especial es procedente cuando el administrado es sometido a un riego excepcional, es decir, cuando está claro que el objetivo de los terroristas era “un establecimiento militar, un centro de comunicaciones al servicio del mismo”, pero en el presente caso es claro que el ataque no iba dirigido contra el comando de policía, sino contra la desaparecida Caja Agraria, ya que obra en el proceso denuncia penal formulada por el director de dicha entidad y varias declaraciones de donde se desprende o se prueba que este organismo financiero fue el atacado y saqueado. Señaló que esta Corporación ha establecido en otros pronunciamientos que los atentados terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas. No existe, por lo tanto, en estos casos una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia. Tampoco se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte un grupo específico de ciudadanos, creado por la misma administración en ejercicio de sus funciones. En cuanto a la falla del servicio no se configura, ya que el servicio de la policía de Silvia no funcionó mal ni de manera defectuosa, como consta en el informe policivo que describe en forma detallada toda la actividad desplegada por la fuerza pública para evitar mayores perjuicios. Así las cosas, no tiene cabida en este caso la teoría de falla del servicio ni la de daño especial, puesto que las pruebas demuestran que la acción de los terroristas no iba dirigida exclusivamente a causar daños al comando de la Policía Nacional. Respecto al material probatorio aportando para acreditar los supuestos daños y

perjuicios, señaló que:

1. No hay claridad en la identificación del inmueble, ya que mientras la

demanda habla de uno ubicado en carrera 3 No. 11-03, de la lectura de la escritura pública y del folio de matrícula inmobiliaria, aportados con la demanda, se desprende que estos hacen referencia al inmueble ubicado en la carrera 3 No. 11-01.

2. El dictamen pericial no es claro y preciso respecto de la nomenclatura del inmueble al cual se le practicó dicha prueba, como tampoco concuerdan los linderos, pues un ejemplo palpable es que mientras en la escritura pública No. 153 aparece que dicha propiedad colinda con por el occidente con la quebrada “Manchay”, en el dictamen se manifiesta que el inmueble colinda

por el occidente con la calle 11.

3. En cuanto a la forma de determinar el lucro cesante, señaló que no se tomó en cuenta los contratos de arrendamiento anexados con la demanda, sino un valor superior a los consignados en ellos, al igual que el número de apartamentos, ya que la demanda habla de 3 y el dictamen pericial de 5 apartamentos.

4. El contrato de arrendamiento del 10 de enero de 1999, visible a folio 22,

precisa un inmueble ubicado en la calle 11 No. 2-50 en el municipio de Silvia, Cauca, de lo que se desprende que el inmueble dado en arrendamiento no corresponde al inmueble por el cual se pide perjuicios en el presente caso.

5. El contrato de arrendamiento del 25 de enero de 1999, visible a folio 23,

precisa un inmueble ubicado en la carrera 3 No 1101 No. 2-50, en el municipio de Silvia, Cauca, y pese a que este contrato tiene la misma nomenclatura que aparece en la escritura pública anexa con la demanda, el último dígito aparece tachado y no aparece el reconocimiento del contenido y la firma del contrato por parte de Yira Paola Torrez.

6. El contrato de arrendamiento del 18 de enero de 1999, visible a folio 24,

precisa un inmueble ubicado en la carrera 3 No 1103, si bien es cierto la nomenclatura que aparece en este contrato coincide con lo esbozado en la demanda, no ocurre igual con la nomenclatura que aparece en la escritura pública y folio de matrícula inmobiliaria presentados como prueba de propiedad del inmueble.

7. En la certificación del personero de Silvia-Cauca, se lee que el negocio

comercial funcionaba en la carrera 3 No, 11-09 además, dicho establecimiento se encontraba registrado en el libro de industria y comercio de la Tesorería Municipal. Este documento no puede ser tenido en cuenta, ya que no concuerda con lo enunciado en los hechos de la demanda.

8. Finalmente, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, dadas las innumerables contradicciones en la nomenclatura y linderos del inmueble no es viable que pueda condenarse al pago de perjuicios materiales, ya que el haz probatorio y la demanda no permiten determinar con exactitud, tal como lo exige la normatividad, qué inmueble o inmuebles sufrieron los daños y dieron lugar a los perjuicios reclamados en el sub lite

4. Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2001, el Ministerio Público rindió concepto (fls. 98104, c.1), en el sentido de que a los actores les asiste el derecho de ser indemnizados por los daños y perjuicios materiales derivados de la destrucción total de un inmueble de su propiedad, del negocio comercial que tenía en el mismo y de las mercancías, bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior, al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional acantonados en la estación de policía de Silvia (Cauca) y guerrilleros de la FARC en hechos sucedidos el 19 de mayo de 1999. 4.1 Señaló que con las pruebas obrantes en el proceso debe declararse la responsabilidad del Estado con fundamento en el principio de rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas, ya que la incursión guerrillera iba dirigida contra la Policía Nacional y la Caja Agraria (informe del Comandante de la Estación de Policía de Silvia) y en esta resultó afectado el inmueble de propiedad del señor José Humberto Fernández (oficio del Secretario de Planeación municipal, plano de viviendas aledañas y dictamen pericial) 4.2 Respecto a los perjuicios materiales a José Humberto Fernández, estimó viable reconocer el lucro cesante proveniente de los 3 contratos de arrendamiento que a partir de la destrucción no pudo seguir percibiendo y que podría reconocerse durante el tiempo prudencial que se estima tomaría la reconstrucción o construcción del inmueble, que según la jurisprudencia es de 6 meses. 4.3 No es de recibo para el Ministerio Público el dictamen pericial en relación a: i)

los 5 contratos de arrendamiento, ya que en la demanda solo se hace alusión a 3, ii) el valor mensual fijado por los peritos respecto de los contratos, pues en cada uno de ellos se especifica el canon acordado por las partes y iii) el valor que se fijó respecto al daño emergente ocasionado al actor, en tanto que del material fotográfico se observa que el inmueble era una edificación vieja y los peritos no tuvieron en cuenta esa circunstancia , por un lado, al momento de estimar la suma de $124.564.000 para la construcción de una nueva vivienda y, por otro, la suma de $ 35. 692.800, para la reparación del inmueble destruido parcialmente, sin especificar en qué consisten las obras a adelantar. 4.4 Respecto de los perjuicios causados a Lucy Estella Rodríguez con base en la prueba testimonial y la certificación expedida por el personero, se acreditó que aquella tenía efectivamente un salón de belleza en la propiedad del señor Fernández, por lo que resulta viable reconocerle a título de daño emergente el valor de los implementos que se relacionan a folio 21, c.1. En lo que respecta al lucro cesante no hay prueba que acredite el promedio de sus ingresos. 4.5 Por último, solicitó oficiar al Inurbe para determinar si la parte demandante recibió algún subsidio de vivienda con motivo del ataque guerrillero del 19 de mayo de 1999, a la estación de policía de Silvia.

5. Surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2002 (fls. 114126, c.ppal), en la que accedió a parcialmente a las

pretensiones, siguiendo criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado en casos de actos de terrorismo. 5.1 Con base en los lineamientos jurisprudenciales y en las pruebas existentes en el proceso, se tiene que existió un ataque guerrillero dirigido directamente al cuartel de policía, situación que motivó su reacción y por la acción del combate resultaron destruidas y averiadas las instalaciones de la Policía y varios inmuebles vecinos entre ellos el del demandante. 5.2 Por lo tanto, no puede negarse el resarcimiento del daño y el perjuicio sufrido, en virtud de la teoría del daño especial, porque los demandantes resultaron víctimas de los enfrentamientos sucedidos en la época de los hechos, situación que en ningún momento debían soportar por ser ajenos a estos conflictos, a pesar de que los agentes del orden actuaban en cumplimiento de su deber legal, reconocimiento que se debe hacer por la equidad que debe imperar ante los sacrificios de los ciudadanos por los poderes y actuaciones del Estado. 5.3 La parte resolutiva fue del siguiente tenor:

1. Declárase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los daños materiales causados a la casa de propiedad del señor JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ, ubicada en la población de Silvia, Cauca en los hechos sucedidos el 19 de mayo de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, CONDÉNESE IN GENERE a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y

lucro cesante al señor JOSE HUMBERTO FERNÁNDEZ en cuantía que se determinará por vía incidental.

3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

4. Envíese copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa, al señor Director General de la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Procurador General de la Nación, y al señor Fiscal de la Corporación.

Hágase entrega de una copia a los interesados.

5. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, esta providencia no tiene grado de consulta.

6. Contra la anterior decisión, la parte demandada mediante escrito presentado el 7 de junio de 2002 (fl. 130) interpuso recurso de apelación, el cual sustentó

(fls.135142, c.ppal ) aduciendo lo siguiente: 6.1 En relación al concepto de daño especial por rompimiento de las cargas públicas, ha estimado el Consejo de Estado que la responsabilidad puede ser declarada en contra de la Nación, cuando los daños se provocan como consecuencia del actuar de la fuerza pública cuando utiliza los bienes de los particulares para repeler los ataques, pero en el presente caso esa situación no se probó. 6.2 En el sub lite está probado que el ataque guerrillero de que fue víctima Silvia, Cauca, no fue dirigido única y exclusivamente contra las instalaciones de la Policía, ya que resultaron destruidas otras entidades tales como el Banco Agrario, Telecom, la Casa de la Cultura, un establecimiento de comercio y viviendas que se encontraban distantes de

las instalaciones del puesto de policía. Lo anterior desvirtúa de plano las aseveraciones en cuanto a que el ataque fue dirigido única y exclusivamente a destruir la estación de policía. 6.3 En efecto, no tiene cabida en este asunto las teorías de falla del servicio ni de daño especial, puesto que las pruebas demuestran que la acción de los terroristas no se encontraba encaminada a causar un daño a la Policía Nacional de forma exclusiva, es decir, que el ataque estuviese dirigido directamente a esta institución. 6.4 Por último, reiteró los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión (fls. 86 a 92, c.1).

7. La parte demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 149152, c. ppal); por su parte, el Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio (fl. 153, c.ppal). 7.1 La parte demandada solicita en sus alegatos finales que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte providencia que niegue las pretensiones y se absuelva a la Policía Nacional, ya que en el presente caso se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, un acto imputable a la guerrilla de la F.A.R.C, grupo organizado al margen de la ley que obra de manera autónoma e independiente del Estado colombiano y que continuamente ataca y hostiga a las poblaciones del territorio patrio. Los culpables y responsables de los daños y perjuicios fueron esos grupos subversivos y no los miembros de la Policía Nacional ni otro ente estatal. 7.2 Señaló que en el sub lite no se configuró un daño especial, ya que los

supuestos para aquel título de imputación es que se haya demostrado plena e indiscutiblemente que la autoría material de los daños aparece en cabeza de los agentes del orden que intervinieron en el operativo de rechazo, en otras palabras, que los hechos que le sean imputables a la administración, pues así lo exige el artículo 90 superior. 7.3 Ahora bien, en el presente caso lo único que está demostrado es que los subversivos arremetieron brutalmente contra la población y no solo contra las instalaciones estatales, frente a lo cual la fuerza pública defendió a sangre y fuego tanto a las personas como a las edificaciones de la población civil. 7.4 En efecto, no se configura un daño especial, causado por el actuar legítimo del Estado, ni tampoco un riesgo excepcional, ya que el ataque fue indiscriminado. 7.5 En suma, podría imputarse responsabilidad por riesgo excepcional si estuviese probado que el ataque guerrillero fue solo contra las instalaciones policiales, o a título de daño especial si se hubiese acreditado que los daños fueron causados por miembros de la fuerza pública al repeler el ataque y defender a la población, pero en el sub lite no está demostrada ninguna de estas dos circunstancias. 7.6 Señaló que en el caso concreto el daño no es imputable a la NaciónPolicía Nacional, pues para que sea atribuible a la entidad debe ser a causa de una acción u omisión conforme al artículo 90 constitucional. 7.7 Ahora bien, los daños y perjuicios causados a los demandantes, a juicio de la demandada, tuvieron origen directamente en el ataque guerrillero y no se

produjeron como consecuencia del actuar legitimo del Estado -daño especialni el ataque estuvo dirigido exclusivamente contra las instalaciones policiales -riesgo excepcional-. 7.8 Estimó que el actuar legítimo de las autoridades no puede ser fuente de responsabilidad estatal, toda vez que la sociedad reclama en todos los sitios del territorio nacional atención que impide que sea en todo tiempo y en todo lugar. Señaló que el concepto de falla del servicio ha sido estudiado por la jurisprudencia y se le ha dado un carácter relativo y solo tiene aplicación en la medida en que se presente el nexo causal cierto entre la falla y el perjuicio que sufre el administrado, lo cual impide que toda tragedia sea reparada por el Estado. 7.8 Adujo que las obligaciones que le impone la Constitución a las autoridades son de medio y no de resultado, y están sujetas a una serie de circunstancias que en cada caso deben ser investigadas y valoradas por parte del juez de conocimiento, a efectos de establecer el real y efectivo cumplimiento o incumplimiento de los deberes de las autoridades y de los ciudadanos para poder deducir la responsabilidad de quien los infringió u omitió cumplir.

II. CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción

8. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 8.1 Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el día 28 de mayo de 2002, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para tal efecto1. 8.2 Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en las destrucción de un inmueble de propiedad del señor José Humberto Fernández, ocurrida el día 19 de mayo de 1999 en Silvia –Cauca y que, en principio, se le imputa a la entidad demandada. 8.3 La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque tanto el señor José Humberto Fernández y la señora Lucy Estella Rodríguez son los directamente afectados por la destrucción del inmueble de su propiedad y de su negocio con ocasión de los hechos violentos del 19 de mayo de 1 Las pretensiones de la demanda se estimaron por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en $150.000.000, valor que supera la cuantía requerida para el año 1999 -$ 18.850.000-, año de presentación de la demanda, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia.

1999 y, por la otra, porque es la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional la entidad a la cual se le atribuye el daño por ellos sufrido. 8.4 El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 8.5 En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a

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