CE-19001-23-31-000-1999-01029-01(23501)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01029-01(23501)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $30.191.540, que era el valor de 2.000 gramos de oro a la fecha de su presentación (21 de julio de 1999), y que corresponde al valor solicitado como indemnización por el perjuicio moral, por cada uno de los demandantes, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
LESIONES FÍSICAS - Ocasionadas a persona sindicada de delito sexual en menor de edad / PRUEBA INDICIARIA - Demuestra que golpes recibidos por la víctima se dieron con anterioridad a su reclusión [S]e mantiene la conclusión inferida de las pruebas directas e indiciarias que obran en el expediente, conforme a las cuales el señor H. S. fue golpeado antes de ingresar al permanente municipal, como él mismo lo afirmó y se dejó constancia en el libro de ingresos del centro de reclusión temporal, aunque los efectos de esas lesiones sólo hubieran sido notorios al día siguiente. MUERTE DEL DETENIDO - No imputable a las entidades demandadas / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL
SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO - No configurada De lo analizado hasta ahora se concluye que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional no es responsable de la muerte del señor H. S. A., porque ese daño no se produjo por la omisión de los agentes de policía de prestarle el servicio de seguridad a que estaban obligados, en razón a que se les había confiado la guarda del detenido. Las pruebas que obran en el expediente no demuestran que las lesiones que le causaron la muerte al señor S. A. se hubieran producido durante la retención del mismo en ese centro de reclusión temporal, en cambio, obran en el expediente otros elementos de juicio con fundamento en los cuales se concluye que el padre de la menor presuntamente víctima del delito de acceso carnal violento y la persona que le ayudó en la retención, lo golpearon, sin que los golpes se revelaran a través de laceración externa, pero sí le originaron las lesiones internas que explican su muerte.
DERECHOS DEL DETENIDO / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE
SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DEBERES DEL ESTADO - Frente a las personas detenidas La Sala ha sido enfática al señalar que cuando se retiene a una persona, el Estado debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad, en razón de la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la
limitación de sus derechos y libertades. También ha señalado la Sala que la condición de retenido genera dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO - No configurada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso concreto, a pesar de haberse demostrado que el señor S. A. falleció mientras se encontraba retenido y que la muerte se produjo como consecuencia de hematomas secundarios a lesión contusa, no hay lugar a condenar patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque no se demostró que la entidad hubiera incumplido el deber de proteger su integridad física, ni que se hubiera abstenido de procurar su atención médica oportuna. Por las razones anteriores, se revocará la sentencia proferida por el a quo, que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del señor H.
S. A. y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01029-01(23501)
Actor: GUILLERMINA MÉNDEZ VELASCO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - MUNICIPIO
DE POPAYÁN E INPEC Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de mayo de 2002, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se negarán dichas pretensiones. Su parte resolutiva es la siguiente: “1) Declárase probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, con relación al municipio de Popayán. 2) Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable administrativamente de los daños morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor HERMELINDO SANDOVAL AGREDO, acaecida el 5 de octubre de 1998. 3) Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales y
materiales causados, así: PERJUICIOS MORALES: 1) Para la señora GUILLERMINA MÉNDEZ VELASCO (esposa) y para cada uno de los hijos ZORAIDA, YOLANDA, ALBANIA, EIVER ALFONSO y SANDRA YANET SANDOVAL MÉNDEZ el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. 2) Para cada uno de los hermanos de HERMELINDO SANDOVAL, a saber: JOSÉ VICENTE, CRISTÓBAL, ÁLVARO, MIGUEL ÁNGEL, MARÍA ORFELINA, GABRIELA y MARTHA SANDOVAL AGREDO, el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.
PERJUICIOS MATERIALES: 1) Para GUILLERMINA MÉNDEZ VELASCO (esposa): -POR INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA la suma de cinco millones novecientos doce mil doscientos sesenta y dos pesos con nueve ctvs. ($5.912.262,09). -POR INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA la suma de diez y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos pesos con veintiocho ctvs. ($16.744.542,28). 2) Para SANDRA YANET SANDOVAL MÉNDEZ (HIJA): -POR INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA la suma de cinco millones novecientos doce mil doscientos sesenta y dos pesos con nueve ctvs. ($5.912.262,09). -POR INDEMNIZACIÓN FUTURA O ANTICIPADA la suma de nueve
millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos m.cte. ($9.643.255). 3) Se niegan las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de julio de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Guillermina Méndez Velasco, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Yaneth Sandoval Méndez, y además, los señores Zoraida, Yolanda, Albania, Eiber Alfonso y José Vicente Sandoval Méndez; Cristóbal, Álvaro, Miguel Ángel, María Orfelina, Gabriela y Martha Sandoval Agredo, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Municipio de Popayán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Hermelindo Sandoval Agredo, ocurrida el 5 de octubre de 1998, en el Hospital Universitario San José de Popayán.
A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales: el equivalente a 2.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales, a título de daño emergente: $10.000.000, que corresponden a los gastos que debieron sufragar los
demandantes por las exequias del señor Hermelindo Sandoval, diligencias judiciales y otros factores relacionados con ese hecho; (iii) por lucro cesante: $100.000.000, a favor de la señora Guillermina Méndez y de su hija menor de edad Yanet Sandoval Méndez, que corresponden a las sumas que la víctima dejó de percibir, por el tiempo de su vida probable, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento tenía 53 años.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El 20 de septiembre de 1998, el señor Hermelindo Sandoval fue llevado a las instalaciones del permanente municipal de Popayán, por agentes de la Policía Nacional, quienes se desplazaban en la patrulla 29, conducida por el señor Robinson Chávez Miranda, por haber sido señalado por el señor Pedro como autor del delito de abuso sexual, cometido en contra de su hija menor de edad. -Durante su reclusión en el permanente municipal, el mismo 20 de septiembre de 1998, el señor Hermelindo Sandoval recibió trauma en la cabeza con elemento contundente, sin que exista certeza sobre quién fue la persona que lo agredió. -Al observar el grave estado de salud del retenido, quien presentaba hematomas en la cabeza y se encontraba semiinconsciente en un baño, los agentes llamaron a la Cruz Roja y lo trasladaron al Hospital Universitario de Popayán. -El retenido ingresó al servicio de urgencia de dicho hospital a las 19:00 horas del 21 de septiembre siguiente, donde fue atendido en forma inmediata. Allí le practicaron un TAC cerebral, en el cual se observó “hematoma epidural izquierdo,
hematoma intraparenquimatoso derecho, desplazamiento de la línea media, colapso ventricular izquierdo”. -A las 21:30 horas del 22 de septiembre fue llevado al servicio de neurocirugía. Se dejó constancia de que el paciente había sido llevado al hospital por haber presentado “movimientos tónico clónicos generalizados, sialorrea, desviación de la mirada y relajación de esfínteres”. -El 25 de septiembre le dieron de alta y lo trasladaron de nuevo al permanente, de donde fue remitido a la penitenciaría nacional de San Isidro, sin que la familia tuviera conocimiento de la fecha exacta en la que se hizo el traslado, porque no le permitían hablar con él, ni se le practicaron los exámenes médicos ordenados por los especialistas que lo estaban tratando en el hospital. -Se presume que el estado de salud del paciente se siguió deteriorando, porque fue llevado de nuevo al Hospital Universitario San José de Popayán, el 3 de octubre de 1998, donde se hizo diagnóstico de “hematoma subdural agudo laminar temporo parietal izquierdo”. El día 5 siguiente falleció, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio. Afirmó la parte demandante que la muerte del señor Sandoval Agredo es imputable a las entidades demandadas, porque al momento de la retención aquél se encontraba en perfectas condiciones de salud; las mismas eran responsables de garantizar su integridad física, pero omitieron brindarle las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida; las lesiones que sufrió durante la reclusión fueron las que le causaron la muerte; el INPEC recibió en calidad de
retenido a un hombre gravemente enfermo y sin embargo, se abstuvo de prestarle la más mínima atención y sólo el 3 de octubre lo remitió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San José, a donde llegó ya en estado agónico.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el daño no era imputable a la entidad, sino a las personas que se hallaban retenidas en el permanente municipal, quienes, según la demanda, lo golpearon, lo cual configura la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho del tercero. Agregó que la Policía era la entidad menos comprometida en el hecho, porque no le correspondía prestar guardia en el permanente municipal, dado que esa función estaba asignada al INPEC, en tanto que la administración de ese centro de reclusión estaba a cargo de la Alcaldía de Popayán. 3.2. El municipio de Popayán se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Manifestó que: (i) la entidad no tuvo ningún conocimiento de los hechos de que trata la demanda, porque no ha tenido ninguna injerencia en el manejo de la seguridad, orden y vigilancia internos de los reclusos en la penitenciaría municipal; (ii) el permanente municipal no hace parte de la estructura orgánica de la entidad territorial, ni tiene la naturaleza de instituto descentralizado del orden municipal; (iii) el inmueble donde funciona el permanente es de propiedad del departamento del Cauca, aunque su administración corre a cargo del municipio en razón del convenio celebrado entre las entidades, conforme al cual éste asumió
las obligaciones de conservar, mejorar y restituir el bien al término del convenio, así como las de ejecutar los trabajos de reparación y conservación que fueran necesarios para la adecuada prestación del servicio, funciones del todo ajenas a la retención de personas sindicadas de algún delito, su tratamiento, salidas del penal, etc. y (iv) no se enteró del estado crítico de salud que sufrió el señor Hermelindo Sandoval. Por lo tanto, concluyó, las llamadas a responder en el caso concreto, son las entidades que tienen a cargo la dirección, vigilancia y cuidado de los reclusos, funciones que no competen al municipio. 3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC no dio respuesta oportuna a la demanda.
4. La sentencia recurrida A juicio del a quo, la entidad llamada a responder por la muerte del señor Hermelindo Sandoval es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque, de acuerdo con el dictamen pericial, aquél falleció como consecuencia de una contusión cerebral, originada por un trauma encéfalo craneano y aunque no se haya probado en el expediente quién fue el autor de las lesiones que le causaron la muerte, porque la Fiscalía precluyó la investigación que inició en contra del señor Pedro Efraín Villamizar, padre de la menor agredida sexualmente, lo cierto es que las autoridades de policía, a cuyo cargo quedaba el detenido, debieron remitirlo de manera inmediata a una institución de salud, para que allí se le brindara la atención necesaria. Destacó que de acuerdo con el testimonio de uno de los agentes, el retenido fue encontrado en el baño en malas condiciones de
salud, pero sólo fue llevado a la entidad médica en horas de la noche. Agregó que si se considera demostrado que el retenido ingresó en perfectas condiciones de salud al penal, la entidad debe responder por omisión, por no haberle brindado la vigilancia adecuada, para impedir que fuera agredido por los demás retenidos. El a quo exoneró de responsabilidad al municipio de Popayán, por considerar que esa entidad no tuvo intervención en los hechos de que trata la demanda, en tanto su función se limitaba a administrar un inmueble de propiedad del departamento del Cauca, pero no tenía ninguna injerencia en el manejo de los internos.
6. Lo que se pretende con la apelación La Nación-Ministerio de Defensa solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque: (i) obran pruebas en el expediente que demuestran que el señor Hermelindo Sandoval fue golpeado antes de su ingreso a las instalaciones del permanente, por el padre y otro familiar de la menor, a quien presuntamente aquél había intentado violar; (ii) no se demostró en el proceso que fueran los otros reclusos, quienes hubieran lesionado al fallecido; (iii) al ingresar al permanente, el señor Sandoval no fue remitido a un centro médico, porque a pesar de haber manifestado que fue golpeado por los familiares de la menor, su estado era completamente normal y no puede exigirse a los agentes, que sin haber observado ningún signo que revelara la necesidad de atención médica, ni de que éste la hubiera solicitado, lo remitieran a un hospital;
(iv) según consta en la historia clínica, el señor Sandoval fue encontrado en horas de la tarde en el baño, y no en horas de la mañana; (v) no existe fundamento probatorio que permita afirmar que el detenido fue hallado casi muerto, cuando el concepto del forense señala que los síntomas de ese tipo de lesiones son vagos e insidiosos; (vi) no existe relación causal entre el supuesto retardo de llevar al retenido al centro médico y su muerte. No existe ninguna prueba que señale que de haber sido llevado antes al hospital, hubiera podido salvar su vida. De hecho, no puede perderse de vista que se le dio de alta, por considerar que estaba recuperado. Los médicos sólo se dieron cuenta de la gravedad del estado de salud del retenido, el día en el que éste murió.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. 7.1. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo. 7.2. El Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación solicitó que se revocara la sentencia impugnada, porque en su criterio no estaban demostradas las circunstancias en las cuales la víctima sufrió el trauma encefalocraneano que le produjo la muerte, dado que, de una parte, según la constancia que se dejó en la minuta de guardia, el señor Sandoval presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo al momento de la retención y, de otra, no existe ninguna prueba que demuestre que el golpe que finalmente le generó la muerte le hubiera sido
propinado en las instalaciones del permanente, por personas que se hallaban recluidas allí; además, que el golpe pudo deberse a una caída del retenido antes de ingresar al permanente o dentro de él, por una acción voluntaria o involuntaria del mismo y tampoco está demostrado que el retenido presentara un mal estado de salud en el permanente, o en la cárcel de San Isidro, y que pese a ello no se hubiera ordenado su remisión al centro hospitalario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $30.191.540, que era el valor de 2.000 gramos de oro a la fecha de su presentación (21 de julio de 1999), y que corresponde al valor solicitado como indemnización por el perjuicio moral, por cada uno de los demandantes, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. Sobre las pruebas que obran en el expediente En relación con los hechos señalados en la demanda y en la contestación de la misma, se cuenta en el expediente con: los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, en copia auténtica; la copia de la historia clínica que se siguió al señor Hermelindo Sandoval Agredo, en el Hospital San José de Popayán, la cual fue autorizada por el jefe del departamento de información de la entidad y que obra en el expediente en tres copias, dos de ellas aportadas por la parte demandante y la última que hace parte de las pruebas
del proceso penal (fls. 33-44 c-1, 49, 124-135 y 339-370 c-2); las pruebas documentales remitidas en respuesta a los oficios del a quo, por distintas autoridades públicas, en particular, se destacan los folios de la minuta de guardia y del libro de servicios del permanente municipal de Popayán (fls. 25-36 y 46-48 y 53-62 c-2); los testimonios recibidos en el proceso, y las pruebas trasladadas de las investigaciones penales que se siguieron: (i) en contra del señor Hermelindo Sandoval Agredo, por el presunto delito de acceso carnal violento, con menor de 8 años, que fue remitido al a quo por la Fiscal Sexta Delegada de la Unidad de Vida de Popayán (fls. 254-338 c-2), y (ii) del proceso penal que adelantó la Fiscalía Séptima de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Popayán, por la muerte del señor Hermelindo Sandoval Agredo (fls. 86-221 c-2), del cual obran las copias simples, pero cuyo original tuvo a la vista el Tribunal, por haber sido remitido en préstamo y devuelto al mismo, según consta en la copia del oficio secretarial que obra en el expediente (fl. 245 c-2). De estos dos procesos se 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. valorarán las pruebas documentales que en ellos obren, por haber estado a
disposición de las partes, sin que les merecieran réplica alguna y las providencias que en los mismos se profirieron, por tratarse de documentos debidamente allegados al expediente. No se valorarán en contra de la entidad demandada los testimonios recibidos en tales procesos, porque ésta no fue parte en éstos y su traslado sólo fue pedido por los demandantes; pero en contra de éstos sí podrán ser apreciadas dichas pruebas, porque el solicitar su traslado se atuvieron a su contenido.
3. El daño Está acreditado en el expediente que el señor Hermelindo Sandoval Agredo falleció el 5 de octubre de 1998, en el municipio de Popayán, como consecuencia de “herniación de amígdalas cerebelosas secundarias a edema, contusión cerebral y hematoma subdural subagudo izquierdo, debidos a trauma encefalocraneano con lesión contundente”. Esos hechos aparecen demostrados con: el acta de levantamiento del cadáver (fls. 88-89 y 92-96 c-2); la necropsia médico legal (fls. 37-40 c-2) y el registro civil de la defunción (fl. 31 c-1).
4. La ausencia de responsabilidad estatal en el caso concreto La parte demandante imputa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalla muerte del señor Hermelindo Sandoval Agredo, a título de falla del servicio por omisión, con fundamento en que: (4.1.) las lesiones que le causaron la muerte le fueron inferidas por los retenidos que se hallaban en el permanente municipal de
Popayán, el mismo día en el que fue privado de la libertad, con lo cual la entidad desconoció el deber que tenía de brindarle seguridad y (4.2.) no se remitió oportunamente al paciente al centro hospitalario, a pesar del grave estado de salud en el que se hallaba. Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente no demuestran los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 4.1. No está acreditado que el señor Hermelindo Sandoval hubiera sido lesionado por otros retenidos cuando fue llevado al permanente municipal; en cambio, sí obran pruebas que permiten a la Sala llegar a la conclusión de que éste fue golpeado antes de ser llevado a ese centro de reclusión. 4.1.1. Lo primero que debe destacarse es que de acuerdo con los informes periciales que obran en el expediente, la causa de la muerte del señor Sandoval Agredo está asociada a lesión con un elemento contundente. Así se demostró con: -El protocolo de la necropsia médico legal que le fue practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 37-40 c-1), en el cual consta:
“DIAGNÓSTICOS MACROSCÓPICOS ANATOMOPATOLÓGICOS:
1. TRAUMA ENCEFALOCRANEANO CON:
a. Hemorragia subgaleal en resolución b. Hemorragia subdural temporoparietal izquierdo c. Hemorragia subaracnoidea d. Contusión cerebral e. Edema cerebral
2. HERNIACIÓN DE AMIGDALAS CEREBELOSAS SECUNDARIA a
1b, 1c, 1d.
3. HERIDA CICATRIZ EN PENE.
MECANISMO INMEDIATO DE MUERTE: herniación de amígdalas cerebelosas, edema cerebral, hematoma subdural izquierdo, trauma craneoencefálico.
CAUSA DE MUERTE: lesión con elemento contundente.
PROBABLE MANERA DE MUERTE: sin información suficiente.
CONCLUSIÓN: Hermelindo Sandoval Agredo fallece por herniación de amígdalas cerebelosas secundaria a edema, contusión cerebral y hematoma subdural subagudo izquierdo, debidos a trauma encefalocraneano con lesión contundente” (subraya fuera del texto). -En el trámite de la investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Sandoval Agredo, se solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinara si la causa de su muerte estuvo asociada a las lesiones que presentó, según el protocolo de la necropsia y los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados al occiso. El perito forense dictaminó que, en efecto, existía esa relación de causalidad (fls. 142-143 c-2). Literalmente, señaló: “Luego del análisis de la historia clínica y de los hallazgos de la necropsia, [se concluye] que el hoy occiso fue agredido días antes del 21 de septiembre, día que presenta el cuadro clínico de convulsión tónico-clónico generalizado, motivo por el cual es conducido al Hospital U. de San José. El TAC reveló un hematoma subdural agudo laminar, recibe tratamiento, la evolución es adecuada, le dan de alta. Un
reingreso el 3 de octubre nuevamente, por presentar pérdida de consciencia y relajación de esfínteres. El TAC mostró hematoma intraparenquimatoso. El examen postmorten mostró hematoma temporoparietal izquierdo, hemorragia subaracnoidea, contusión cerebral y edema cerebral. “El hematoma cerebral se produce por la ruptura de venas que conectan el sistema venoso del cerebro con los grandes senos venosos intradurales. El cerebro se puede mover en el interior del cráneo, debido a que está bañado en líquido cefalorraquídeo, pero los senos venosos están fijos y el desplazamiento del cerebro que se produce en los traumatismos pueden desgarrar algunas de las delicadas venas, con producción de hemorragia en el espacio subdural. Estos hematomas subdurales pueden ser agudos o crónicos. El inicio de los síntomas en los hematomas subdurales agudos suele estar retrogrado y se manifiestan por una disminución gradual en el nivel de consciencia y en ocasiones, con focalización. Los crónicos son sintomáticos de una forma mucho menos obvia, las personas de edad avanzada y los alcohólicos son las víctimas más frecuentes. Los hematomas suelen desarrollarse lentamente tras un traumatismo insignificante y debido a que su desarrollo es lento, el cerebro se acomoda al efecto de masa y los síntomas por ello suelen ser insidiosos, vagos, de forma más frecuente se pueden producir convulsiones y un cuadro de hemiparesia progresiva. “Retomando el caso del hoy occiso HERMELINDO SANDOVAL
AGREDO, tiene antecedentes claros de haber recibido golpes antes de su ingreso, lo cual corrobora una relación causal entre estos traumas recibidos y la patología evidenciada, tanto clínica, como por la necropsia” (subraya fuera del texto). 4.1.2. De acuerdo con lo que se afirmó en la demanda y se acreditó en el expediente, las lesiones causadas al señor Sandoval Agredo estuvieron relacionadas con el señalamiento que se hizo en su contra de ser el autor del delito de acceso carnal violento cometido en contra de una menor de 8 años de edad, hija del señor Pedro. La sindicación que se hizo al señor Sandoval Agredo del ilícito señalado aparece confirmada con el informe de la captura, presentado por los agentes de la Primera Sección de Vigilancia de la estación de policía de Popayán, con destino a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Popayán, el 20 de diciembre de 1998 (fls. 255 c-1), con el fin de dejar el retenido a disposición de esa unidad: “El antes mencionado fue retenido para el día de hoy 200998, siendo las 14:00 horas aproximadamente, momentos en que éste fuera denunciado por la menor JUANA, ocho (8) años y medio de edad, aproximadamente, ante la señora madre de la misma…, como el autor material de la violación carnal que éste ejerciera cuando la citada menor, cumpliendo con un recado de sus padres se acercara hasta la casa en construcción…, en la cual el retenido en mención laboraba para la fecha como celador. “Según versión de la menor, éste aprovechó dicha situación para que
una vez entrara la niña, empezó a manosearla, hasta consumar el hecho, y una vez culminado el mismo la amenazó diciéndole que si llegaba a contar a los padres, éstos la castigarían. … “Enterada de lo anterior, procedió a ubicar al padre de la menor, quien se encontraba en su lugar de trabajo…, con quien se trasladó a ubicar al retenido en mención, puesto que es distinguido, ya que había trabajado con el mismo en la presente obra. Siendo así como logró la ubicación del demandado en la casa del tío de la madre de la afectada, procediendo a solicitar el apoyo policial; gestionándose de inmediato reconocimiento médico legista…”. Por esos hechos, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Popayán, mediante providencia de 29 de septiembre de 1998 decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Hermelindo Sandoval (fls. 288-294 c-2): “La responsabilidad penal de carácter dolosa, desde su punto de vista subjetivo, para su demostración encuentra pleno respaldo probatorio, ante todo en la exposición de la ofendida… Testimonio que de por sí y para la Fiscalía, frente a la sana crítica, merece plena credibilidad, al ser claro frente al hecho punible, coherente, sin dubitación y ante todo espontáneo, al tratarse de una niña de 8 años, quien recibió directamente la agresión…; el sindicado fue aprehendido en estado de flagrancia, por familiares de la propia ofendida y donde por parte de una agente de la Policía Nacional,
constató en la niña huellas de sangre en su región genital y del sindicado en sus ropas, como ocurrió igualmente en Medicina Legal con la ropa del sindicado
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