🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-1999-01068-01(31394)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1999-01068-01(31394)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Vinculación a investigación penal y retención de motocicleta de propiedad de persona sindicada del delito de receptación / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se probó la participación del sindicado en el ilícito / MEDIDA PRECAUTELAR - Retención de vehículo automotor / RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PARTICULAR - Injustificada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAProlongación injustificada de retención de vehículo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Dilación injustificada de investigación penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Por rompimiento del equilibrio de las cargas públicas En el presente proceso se probó que (…) [el demandante] fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto (que durante el proceso penal la tipificación del delito cambió al de receptación) y que, posteriormente, la investigación precluyó porque no se encontró ninguna prueba que señalara su participación en el delito que se le imputaba. Así lo manifestó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura solamente en el ejercicio de las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o para ejecutar las decisiones del juez. Esta circunstancia permite diferenciarlo claramente de lo que constituye un error jurisdiccional, el cual se materializa a través de una providencia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha puntualizado (…) [D]esde el

inicio del proceso no existían elementos probatorios que ameritaran la retención del vehículo del demandante. Sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes de entrega realizadas por el sindicado, el Juzgado Quinto Penal Municipal mediante providencia de 3 de noviembre de 1993, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán en auto de 25 de enero de 1995 y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia de 5 de julio de 1996, decidieron mantener el vehículo incautado. (…) [E]l bien fue incautado de forma irregular y se esgrimieron argumentos para ordenar la devolución de la moto; sin embargo, el proceso continuó, y la entrega del vehículo fue negada de manera reiterada. (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que la retención del vehículo se prolongó de manera injustificada, pues, luego de permanecer incautado desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 15 de agosto de 1997, no se logró establecer la responsabilidad (…) en el delito que se le imputó (…) Además, se encuentra probado que en la investigación penal (…) existieron dilaciones injustificadas durante todo el proceso, por lo cual los funcionarios que lo conocieron fueron sancionados disciplinariamente (…) Como se ve, las sanciones impuestas a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal en contra del aquí demandante, obedecieron a la prolongación injustificada del proceso, lo cual configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le generó al demandante un daño que no estaba en el deber de soportar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Condena impuesta

solidariamente al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación [E]l Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y emitió la condena con cargo a su presupuesto; sin embargo, la Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia para declarar, igualmente, la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad participó en la producción del daño. (…) Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación participará en la condena con un 60% y la Rama Judicial con un 40%. Se precisa que la entidad que pague el total de la condena, tiene derecho a repetir contra la otra en la proporción antes señalada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01068-01(31394)

Actor: JOSÉ FERNANDO SOLANO SALAZAR

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Fernando Solano Salazar presentó demanda de reparación

directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener indemnización por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de su vinculación a un proceso penal por el delito de hurto, en virtud del cual le fue decomisada de manera irregular una motocicleta que se encontraba bajo su posesión.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante demanda presentada el 30 de julio de 1999, el señor José Fernando Solano Salazar, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto, en virtud del cual le fue incautada la motocicleta de placas LAD 04.

Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones: 1.- DECLARAR LA EXISTENCIA del daño antijurídico causado con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en cabeza de las entidades demandadas: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONCEJO (sic)

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SECCIONAL DE

POPAYAN) _FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(DIRECCIÓN SECCIONAL DE POPAYAN) en perjuicio del señor JOSÉ FERNANDO SOLANO, cuya conducta no constituía hecho punible. 2.- Ordenar la reparación directa del señor JOSÉ FERNANDO SOLANO a cargo de las entidades

demandadas, para que él sea indemnizado integralmente, en atención a los perjuicios: MATERIALES.- que solicito se consideren en atención a lo expresado en los hechos. MORALES. Dado el agravio sufrido con la investigación ante la opinión pública, sus familiares y amigos, además de la preocupación constante y prolongada debido a la necesidad de atender los pronunciamientos y requerimientos de la justicia generó (sic) perjuicios que diesmaron (sic) su tranquilidad, su imagen, su buen nombre y su dignidad humana. Derechos protegidos constitucionalmente que ameritan la indemnización correspondiente a 800 gramos de oro fino. La pérdida de oportunidades de empleo, la crítica social y la vergüenza que genera tal situación sub judice, golpean la psicoafectividad (sic) de la persona generando sentimientos de desprotección, impotencia e ira y desconcierto. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el señor José Fernando Solano Salazar fue vinculado a un proceso penal por el supuesto hurto de un vehículo de características similares a la motocicleta de placas LAD 04, la cual le fue incautada. Aseguró que el proceso penal se prolongó de manera irregular y, que finalmente, este culminó con preclusión de la investigación, debido a que no se comprobó que el sindicado fuera autor del delito de hurto sobre la motocicleta del denunciante. Alegó que tanto la inmovilización irregular de la motocicleta como la dilación excesiva del proceso penal, le provocaron perjuicios de índole material e inmaterial que especificó de la siguiente manera: 4.- PERJUICIOS.- Comedidamente solicito a su autoridad se

tasen pericialmente, a partir de las cifras aquí consignadas y de las pruebas que se aporten o practiquen en el curso del proceso. Cifras que ruego se tasen a la fecha del fallo, anotando su equivalente en gramos oro para facilitar la conversión al momento del pago. Materiales. DAÑO EMERGENTE. a.- fotocopias. Gastos que se demuestran con la cantidad de papelería que existe en el expediente, con el objeto de demostrar la cantidad de almacenes que lícitamente actuaban como proveedores de partes para motos de la calidad de la que se investigaba como hurtada y del mismo proceso para estudio. Estimo este gasto en la suma de $50.000. b.- honorarios de abogado. Por servicios profesionales el actor canceló la suma de MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS. c.- en viajes a: -Santiago de Cali con el objeto de obtener la dirección del taller donde se había reparado la moto y para averiguar y precisar direcciones en otras oportunidades. Estimo este gasto en la suma de $200.000. -Palmira a entrevistarse con testigos y averiguar direcciones de proveedores. Estimo este gasto en la suma de $50.000. -Rosas Cauca en donde reside la familia a conseguir y/o solicitar apoyo económico para atender gastos que demandaba el proceso y apoyo moral. Estimo este gasto en la suma de $50.000. -a Bucaramanga a consultar la dirección de Motoscali y a obtener la constancia de la Alcaldía del pago de impuestos de Motoscali con el objeto de demostrar la existencia y funcionamiento legal de dicho almacén, aunque no figurara

en Cámara de Comercio registrado, suma que estipulo en $100.000. d.- oportunidades de trabajo canceladas a causa del problema penal 1.- En septiembre de 1.993 cuando le retienen la moto pierde la oportunidad de laborar en la Administración Municipal de Rosas Cauca por atender la implicaciones del proceso penal en curso que le generaba no pocas preocupaciones personales que se extendían a la familia que alcanzaría el monto de $28.200.000 a $600.000 mensuales durante 47 meses que duró el proceso. Posteriormente allegaré constancia al respecto del siguiente alcalde que también le ofreció esa posibilidad laboral. 2.- el establecimiento de comercio de nombre AGROPECUARIA EL SAMAN que prestaba el servicio en Rosas Cauca, se suspendió a partir de Septiembre de 1.994 que tenía la prohibición de salir del país y el señor JOSÉ FERNANDO SOLANO no podía importar productos o insumos agrícolas del Ecuador primordialmente. Precisamente por esa situación el Certificado de Cámara y Comercio de pagó únicamente hasta el año 1.993. Se anexa Certificado de Cámara y Comercio al respecto. LUCRO CESANTE. Ruego a su autoridad aplicar al ochenta por ciento (%80) del resultado de la adición de las cifras que se consideran como DAÑO EMERGENTE el interés corriente que bien pudieron producir en cualesquier entidad crediticia a favor del reclamante. Morales.- Cualesquier proceso penal constituye una preocupación para el sindicado, además del gasto económico que demanda la asistencia jurídica y la consecución de pruebas para la defensa. El agravio sufrido con la sindicación, con la imputación de la realización de un

hecho ilícito o de varios hechos ilícitos que nunca cometió, pero que demostrar la inocencia constituye una tarea nada fácil, sometiéndose de paso a la lentitud del proceso y a la dilación del mismo, además de los errores de algunos funcionarios de la rama judicial que agravan la situación y tornan desesperante. Esa situación sub judice golpeó moralmente al sindicado, quien es señalado por la sociedad como un delincuente, estigma no fácil de borrar y que lesiona la autoestima, el buen nombre y la dignidad misma. Son estos argumentos suficientes para reclamar la indemnización que se estipula en las pretensiones.

II. Trámite procesal En escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de esta. Manifestó que no existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues todas las decisiones judiciales del proceso penal adelantado contra el demandante fueron ajustadas a derecho. Aludió que los funcionarios de la Rama Judicial se limitaron a atender las peticiones de los sujetos procesales. Agregó que el ex agente Romero Salazar fue quien, de manera injustificada, retuvo el vehículo de propiedad del demandante.

Adicionalmente, propuso como excepción la culpa de un tercero y llamó en garantía la jueza Marleny Hoyos de Salazar y al fiscal Tomás Bucheli, quienes conocieron el proceso penal adelantado en contra del demandante. Finalmente, adujo que la demanda debió dirigirse en contra de la SIJIN, pues fue la entidad que generó la demora en la disposición del bien mueble incautado, ante el juzgado correspondiente.

Solicitó que, en caso de declararse responsabilidad estatal por los hechos aludidos en la demanda, la condena se emita con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal (f. 132-142, c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que sus actuaciones se ajustaron a los preceptos legales, de acuerdo a sus funciones constitucionales, tales como investigar la posible comisión de delitos y velar por que el material probatorio no sea alterado durante el proceso. Consideró que no hay lugar a declarar su responsabilidad en el presente caso, pues no existe nexo causal entre sus actuaciones y el daño aludido en la demanda (f. 285, c.1). El Tribunal Administrativo de Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, por cuanto encontró probada la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal adelantado en contra de José Fernando Solano. El a quo consideró que en el presente caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que generó perjuicios que excedieron la carga que debía soportar el demandante, debido a las siguientes actuaciones: Se adelantó investigación penal en contra del señor JOSÉ FERNANDO SOLANO por un espacio aproximado de cuatro años por el delito de hurto calificado cuando en realidad la conducta imputada fue considerada por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior como encubrimiento por receptación.

Se decretó en contra del señor SOLANO detención preventiva provisional por el delito de hurto calificado con la prohibición expresa de salir del país, medida esta que aunque fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito por duda respecto a la responsabilidad del implicado, mediante providencia de fecha 3 de octubre de 1994, causó grave perjuicio al actor. Se omitió por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán ordenar la investigación a la Sijin por la retención ilegal del automotor en litigio. Hubo mora en colocar en el sistema la revocación de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor JOSÉ FERNANDO SOLANO. Se presentó mora en resolver la situación jurídica del implicado en los hechos. Así las cosas, el tribunal consideró que se configuró un daño antijurídico en cabeza del demandante, por lo que la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial se ve comprometida por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió. Al respecto se anotó: En lo que hace a la aplicación en el proceso penal que originó el presente asunto del principio in dubio pro reo y la posibilidad de responsabilizar al Estado cuando la absolución es consecuencia de dicha aplicación, cree la Sala que, en este caso en particular no se trata de duda, sino más bien de falta de prueba incriminatoria, sin embargo aunque se tratase de dicha hipótesis no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual evidencia, precisamente

la deficiencia de la actuación estatal en la labor del manejo de la prueba, circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneración del Estado. La Antijuridicidad del daño causado a JOSE FERNANDO SOLANO se evidencia también en la valoración del comportamiento de este en desarrollo de los trámites judiciales: que siempre estuvo presto a colaborar con la justicia, fue diligente en la tramitación del proceso penal que se adelantó en su contra, agotó los recursos regulares que la ley le concede, estuvo atento a las providencias proferidas en el mismo, recurrió oportunamente las que le eran desfavorables, alertó al juzgado de las irregularidades cometidas, le aportó documentos informativos, pruebas testimoniales y solicitó reiteradamente la entrega del vehículo retenido. Por lo anterior, el a quo declaró responsable a la Nación-Rama Judicial por lo daños ocasionados al demandante, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Por tal razón, condenó a dicha entidad al pago de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales, exoneró de responsabilidad a los llamados en garantía por considerar que las actuaciones por las que fueron sancionados disciplinariamente carecían de dolo y negó las demás pretensiones de la demanda, debido a que no encontró acreditados en el proceso las sumas pedidas como indemnización por perjuicios materiales. La Nación-Rama Judicial interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Alegó la configuración de una nulidad por indebida representación, debido a que el daño alegado en la

demanda fue consecuencia no solo de las actuaciones de la Rama Judicial, sino también de las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Policía Nacional-SIJIN. Por lo anterior, consideró que las demás entidades involucradas en la producción del daño alegado en la demanda no acudieron al proceso debidamente representadas, a pesar de tratarse de entidades con autonomía administrativa y presupuestal. El recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia fue declarado desierto, mediante auto de 17 de febrero de 2006, por esta Corporación, por cuanto la entidad apelante no sustentó el recurso durante el término otorgado para tal fin. Mediante auto de 16 de junio de 2006, esta Corporación resolvió el incidente de nulidad invocado en el escrito de apelación presentado por la Rama Judicial, en el cual negó la prosperidad del incidente, pues, en vista de que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso y contestó la demanda, la nulidad propuesta no se configuró. Por otra parte, respecto de la vinculación del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, afirmó que la demanda no fue dirigida en contra de esa entidad, por lo que no había lugar a vincularla (f. 350, c.ppl.). En la oportunidad para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en

ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada para la reparación del daño sufrido por la vinculación a un proceso penal. De la legitimación en la causa El demandante afirmó que la decisión de vincularlo a un proceso penal le causó una afectación directa, por tanto se infiere que tiene interés para solicitar que se declare la responsabilidad estatal por el daño invocado en la demanda. También está probado en el expediente que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron las entidades que adelantaron el proceso penal en contra del demandante, actuaciones estas que fueron invocadas en la demanda como las causantes del daño cuya indemnización reclama la parte actora. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la vinculación de José Fernando Solano Salazar a la investigación penal que se adelantó en su contra. Dado que la investigación penal precluyó a favor del demandante el 30 de julio de 1997

y, que la demanda fue impetrada el 30 de julio de 1999, advierte la Sala que la acción fue incoada se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se estructura la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, como consecuencia de la investigación penal que se adelantó en contra de José Fernando Solano Salazar, proceso que precluyó debido a que este no cometió la conducta punible. Para el efecto, se deberá establecer si el caso se ajusta a los presupuestos establecidos en la Ley 270 de 1996, tal como fue planteado en la demanda y estudiado por el tribunal, o si se evidencia la producción de un daño antijurídico imputable a la administración en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política.

III. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma:

1. El 25 de octubre de 1993, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán,

Cauca practicó inspección judicial sobre la moto marca Honda de placas LAD-04, en virtud del proceso adelantado por el delito de hurto a causa la denuncia instaurada por el señor Javier Romero Salazar (f. 356, c. 2).

2. El 30 de septiembre de 1993, el señor José Fernando Solano Salazar solicitó, al Juzgado Quinto Penal Municipal, la entrega de su vehículo en los siguientes términos: (…) teniendo conocimiento que en el despacho a su digno cargo cursa la investigación panal de la referencia dentro de la cual y sin orden de su juzgado se efectuó el decomiso de la motocicleta de mi propiedad Honda, color negro, placas LAD 04 (…). Le solicito con todo comedimiento se sirva ordenar a mi favor la entrega de la misma ya que no me considero implicado dentro de la investigación que usted adelanta.

Para acreditar la propiedad de la motocicleta en referencia anexo (…) Seguro obligatorio del 93 Revisado del 93 Factura de compra de la motocicleta Manifiesto de Aduana Formulario del INTRA para cambio de color donde se encuentran las improntas Solicitud dirigida al comandante de la SIJIN Factura de compra de repuesto No allego fotocopia de la tarjeta de propiedad, la cual se encuentra a nombre de mi Padre Marino Solano anterior propietario, por cuanto esta me fue decomisada desde el 4 de septiembre hasta el día que fue puesta a disposición de su despacho junto con la motocicleta por miembros de la SIJIN por insistencia mía como se puede acreditar con la fotocopia del oficio que al respecto envié a esa entidad.

Las llaves de la motocicleta también me fueron retenidas por el sujeto que haciéndose pasar por agente de la SIJIN retuvo la motocicleta.

3. Mediante providencia de 3 de noviembre de 1993, el Juzgado Quinto Penal Municipal decidió negar la solicitud de entrega incoada por el demandante, debido a que consideró que “no existe claridad hasta el momento de que la motocicleta cambiada de color y de accesorios, sea la que pertenecía al antes citado (…)” (f. 90, c.1).

4. El 23 de noviembre de 1993, el sindicado José Fernando Solano Salazar rindió indagatoria ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán y suscribió diligencia de compromiso para presentarse al proceso cada vez que fuera requerido (f.374-376, c.2).

5. Mediante providencia de 1 de septiembre de 1994, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán resolvió la situación jurídica de José Fernando Solano Salazar, le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva provisional y concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria (f.567, c.2).

6. El 3 de octubre de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán revocó la providencia mediante la cual se había ordenado medida de aseguramiento y ordenó la devolución de la caución prendaria prestada por el sindicado como garantía de su libertad provisional (f. 9, c.1).

7. El 18 de octubre de 1994, el señor José Fernando Solano Salazar interpuso nuevamente incidente de entrega ante el Juzgado Quinto Municipal, con el fin de obtener la restitución de la motocicleta que le fue

incautada. El 29 de noviembre de 1994, el Juzgado consideró, nuevamente, inviable la entrega del vehículo por considerar que este podría ser objeto de modificaciones que alteren el curso de la investigación (f. 111-118, c.2).

8. El 2 de diciembre de 1994, el investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la entrega del vehículo y aportó material probatorio con el fin de demostrar su inocencia. La decisión de negar la solicitud de entrega de la motocicleta fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán el 25 de enero de 1995 (f. 141, c.2).

9. El 30 de julio de 1995, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sancionó a la jueza Marleny Hoyos de Salazar, quien conoció el proceso penal adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, por “encontrarla responsable de la falta contra la eficacia de la administración de justicia”. La anterior decisión, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 16 de marzo de 1996 (f. 42-69, 206, c.1).

10. El 18 de enero de 1996, la Unidad de Fiscalía Cuarta Local de Popayán, a solicitud del sindicado, ordenó la entrega provisional de la motocicleta incautada. Posteriormente, el 5 de julio de 1996, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la anterior decisión, en virtud de

la apelación interpuesta por la parte civil del proceso. Por lo anterior, la Fiscalía se abstuvo de realizar la entrega material del vehículo (f. 10-19, c.1).

11. El 30 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió precluir la investigación adelantada en contra de José Fernando Solano Salazar por el delito de receptación (f. 854, c.3).

12. Una vez en firme la anterior providencia, el 15 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la entrega de la motocicleta incautada (f. 871, c.3).

13. El 26 de marzo de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con una amonestación escrita al fiscal Tomás Bolívar Bucheli Cruz, encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 18 de enero de 1996, mediante la cual se ordenó la entrega de la moto, por la demora injustificada en la emisión de la desición correspondiente (f. 55, c. 2).

IV. Análisis de la Sala La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la vinculación injusta de José Fernando Solano Salazar a una investigación penal que finalmente precluyó, debido a que no se comprobó su participación en el ilícito. Afirmó que tanto la retención irregular de la motocicleta de placas LAD-04 como la dilación excesiva del proceso penal, le generaron perjuicios de índole material e inmaterial, debido a los gastos

que originó el proceso penal (papelería y representación), los viajes que tuvo que realizar para obtener las pruebas tendientes a demostrar su inocencia, las oportunidades laborales que perdió por la retención del vehículo y, finalmente, la afectación moral provocada por el señalamiento injusto sobre la comisión de un delito. En el presente proceso se probó que José Fernando Solano Salazar fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto (que durante el proceso penal la tipificación del delito cambió al de receptación) y que, posteriormente, la investigación precluyó porque no se encontró ninguna prueba que señalara su participación en el delito que se le imputaba. Así lo manifestó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán: (…) la prueba llegada al informativo nos indica que la motocicleta motivo del delito del Hurto, de 185 cc, color rojo, chasis negro y placas KYC-30 que fue sustraída a su propietario el 29 de abril de 1993, siendo recuperada el 4 de septiembre de ese año y el 13 siguiente del mismo mes se puso a disposición del Juzgado 5º Penal Municipal, pero indicándose que se trataba de una motocicleta marca Honda, de color negro, modelo 80, con placas LAD-04, que sometida a informe técnico se concluye que no existen rastros de adulteración alguna en sus guarismos de identificación y por tal motivo queda plenamente establecida (sic) que la motocicleta decomisada es completamente distinta a la hurtada al denunciante ROMERO SALAZAR, pues su chasis, motor y modelo son los que figuran en la Licencia de Tránsito Nro.

01326, cuya autenticidad establece a folios 320, indicándose que el color azul que figura en la licencia ha sido cambiado a color negro, cambio que fue autorizado por las autoridades correspondientes (…) La pregunta es… la motocicleta de FERNANDO SOLANO tenía elementos o piesas (sic) de la máquina hurtada a ROMERO?. (si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...